STS, 20 de Julio de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:6425
Número de Recurso2311/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVARD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Felix y Cristina , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección 4ª-, que condenó a los mencionados por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por los Procuradores Sres. Casielles Morán y Mardomingo Herrero, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa, incoó el P.A. 73/97 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección 4ª- que, con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En los primeros meses de 1997, a consecuencia de denuncias vecinales, se montó un dispositivo policial de vigilancia en torno al domicilio de la acusada, Cristina , sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de Villagarcía de Arosa, por tener sospechas fundadas de que pudiera estar dedicándose en su domicilio e inmediaciones a la venta de sustancias estupefacientes a terceras personas. Así el día 3 de abril de 1997 acuden conocidos consumidores y, sobre las 21,20 horas es interceptado Cosme quien salía del domicilio indicado, donde le fue suministrada por la acusada una sustancia que, una vez analizada, resultó ser heroina, con un peso de 0,087 grs. y un valor de 7.281 pesetas. Igualmente, el día 7 de abril de 1997 acudieron numerosos drogodependientes, interceptándose, sobre la 22,40 horas a Valentín , quien había acudido sobre las 22 horas al meritado domicilio, ocupándosele un envoltorio de una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,241 grs. una pureza del 80,46 por ciento y un valor de 2.385 pesetas, la cual fue suministrada por el también acusado Felix ante la ausencia de la acusada.

    En el curso de estas investigaciones se solicitó autorización para el registro del domicilio, concediéndose por auto del día 8 de abril de 1997, practicándose a las 18,40 horas del citado, hallándose en la habitación dormitorio de la acusada un cuchillo de monte con restos de cocaína, un recorte de plástico azul y un trozo de una sustancia marrón, que resultó ser hachís, con un peso de 4,885 grs. y un valor de 2.589 pesetas, también destinada a la venta; en otras habitaciones se hallaron diversas libretas, libros y blocks con anotaciones de nombres y cantidades manuscritas por la acusada indicativos de la actividad de venta de sustancias estupefacientes, algunos de los cuales, incluso, presentaban restos de cocaína, cucharas y cuchillos con restos de cocaína, con un peso de 0,092 grs. y un valor de 910 pesetas.

    Consta en los autos la declaración del Policía D. Evaristo en el sentido de que "en ese edificio entraba mucha gente del mundo de la droga" y de que "vió entrar en dicha vivienda a Felix y a Valentín ". Y la de D. Juan Antonio , también policía "que interceptaba a los visitantes a tal edificio". Que "a tales visitantes se les ocupó droga, excepto a uno. Dichos chicos dijeron que la droga se la habían vendido en la vivienda, y Valentín dijo que la droga, ante la ausencia de Cristina , se la vendió Felix ". Este agente estuvo presente en la declaración que Valentín prestó en la comisaría".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "FALLAMOS. Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Cristina y Felix , como autores directos de un delito contra la salud pública, cometido mediante el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a sendas penas de prisión de tres años y multa de 10.000 pesetas y de seis años y de 5.000 pesetas de multa, respectivamente, así como al comiso de la droga intervenida y al pago de las costas procesales por mitad".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley por los recurrentes Felix y Cristina , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Felix , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución.

    La representación procesal de Cristina , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 11.1 de la misma Ley en relación con el artículo 17 de la Constitución Española y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse vulnerado por la sentencia recurrida el derecho fundamental consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, a la presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, interesó la estimación del motivo interpuesto por la representación de Felix y la desestimación del motivo primero del recurso interpuesto por la representación de Cristina y la estimación de los dos restantes motivos. La Sala admitió los recursos quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 17 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Cristina

PRIMERO

Procede examinar prioritariamente el motivo segundo de impugnación, en el que al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 11 de la misma Ley, se alega infracción de precepto Constitucional, en relación con los artículos 17 de la Constitución Española y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El motivo que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, debe estimarse.

Plantea el recurrente en el presente motivo que la impugnación fáctica relativa a la venta de droga por la acusada, únicamente puede sustentarse en la valoración de una prueba que ha de ser considerada nula por la forma de su obtención consistente en las declaraciones prestadas ante la Comisaría de Policía por Valentín y Evaristo , presuntos compradores, pues los mismos se encontraban en la situación de detenidos y la declaración se presta conculcando su derecho de defensa y asistencia letrada, declaración que no fue ratificada en cuanto fueron citados por el Juzgado Instructor en su calidad de testigos, ni en las prestadas en el acto del juicio oral.

Como acertadamente dice el Ministerio Fisca, el artículo 17.3 de la Constitución Española garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. Y el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concreta, como una de las manifestaciones de ese derecho, la asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales de declaración. El art. 17.3 de la Constitución Española reconoce ese derecho al detenido, como una de las garantías del derecho a la libertad reconocido en el número 1 del propio artículo, de forma que, funcionalmente, el derecho a la asistencia letrada del detenido tiende a "asegurar, con la presencia personal del Letrado, que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico en la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma", como se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 Diciembre 1997.

En el caso presente, la situación de quienes prestan declaración en la Comisaría de Policía ha de considerarse como la de detenidos pues aunque no se les consideró formalmente como tales, es lo cierto que son trasladados a la mencionada Comisaría donde se les informa, se dice, de los derechos que les asisten al amparo del art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aunque expresamente se consigna el contenido del art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En definitiva, tal declaración se presta en situación material de detenido sin la preceptiva asistencia de Letrado en la misma.

Por lo tanto, atendido a que el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece dos requisitos para la nulidad de los actos judiciales, cuales son, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente, en el caso presente las mismas concurren, pues las declaraciones prestadas en tales condiciones, son las únicas que, por contradicción con las efectuadas primero ante el Juzgado de Instrucción y después en el plenario, obtenidas ambas con sujeción a las disposiciones legales, pueden servir de fundamento a la condena pronunciada, debiendo destacarse que la infracción del derecho de asistencia letrada en aquellas iniciales declaraciones, cuando menos propició la confusa situación de quienes así declaraban, pues, por otra parte, se les informaba teoricamente del contenido del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, de la supuesta imputación de un acto punible, mientras que, materialmente, se les informaba de los derechos que le asistían en su condición de detenidos, situación de confusión que explica posteriormente en su declaración Valentín al ser citado, esta vez con corrección procesal, como testigo.

Por tanto, las referidas declaraciones, efectivamente infringieron el derecho de quienes se encontraban detenidos en aquel momento siendo atendible la reclamación que efectúa la recurrente en cuanto que, aún no siendo propio el derecho infringido, el interés de la misma resulta evidente por ser la única prueba que se utiliza por el Tribunal de instancia para fundamentar la condena, pues las señaladas declaraciones de los funcionarios policiales, incorrectamente ubicadas en los hechos probados, nada aportan respecto al acto de tráfico afirmado por el Tribunal.

Procede, pues, estimar el motivo, casando y anulando la sentencia de instancia, dictándose a continuación la procedente, sin que sea necesario examinar los restantes motivos del recurso.

Recurso de Felix

SEGUNDO

En el único motivo de impugnación del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 número 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, sancionado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

El motivo que también fue apoyado por el Ministerio Fiscal, debe estimarse. Siendo coincidente la alegación referida a la circunstancia en que presta declaración Valentín , en la Comisaría de Policía en condición material de detenido aunque formalmente no constase tal situación y sin la preceptiva asistencia de letrado, a la que se ha hecho referencia en el motivo segundo del recurso anterior, y que fue examinado en el primer fundamento de esta resolución, al mismo hay que referirse, e igualmente tiene razón el recurrente al destacar la improcedencia, en este caso concreto, de otorgar valor al testimonio de refrencia referido a la declaración del funcionario policial que manifestó haber asistido a la declaración en Comisaría, del referido Valentín .

Procede casar y anular la sentencia respecto al mismo, dictándose a continuación la procedente.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Cristina y Felix , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección 4ª-, de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y, en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS la referida sentencia, acogiendo el motivo SEGUNDO del recurso de Cristina , sin tener que examinar los restantes, y el recurso de Felix , declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado Instrucción 1 de Villagarcía de Arosa, contra Cristina , con DNI NUM001 , nacida en Silleda el día 7 de marzo de 1969, hija de Rodolfo y Blanca , sin antecedentes penales y Felix , con DNI nº NUM002 , nacido en Villagarcía de Arosa el 14 de diciembre de 1956, hijo de Andrés y Herminia, con antecedentes penales, en cuyo Procedimiento Penal Abreviado nº 1.030/98, -dimanante del P.A. 73/97 del Juzgado Instrucción 1 de Villagarcía de Arosa-, La Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección 4ª-, con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia condenando a los referidos por un delito contra la salud pública, cuya sentencia ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, los componentes de la misma, arriba referenciados, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia de anulación, incluso el de hechos probados, salvo el último párrafo, si bien ha de hacerse constar que aquellos se obtuvieron en virtud de prueba declarada nula y sin valor alguno.

No se aceptan.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, procede absolver libremente a los acusados Cristina y Felix , del delito contra la salud pública de que les acusaba el Ministerio Fiscal, al no resultar probados, por ser nula la prueba practicada respecto a los hechos objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas procesales, levantando cuantas trabas y embargos se hubiesen practicado.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Cristina y Felix , del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, levantándose cuantas trabas y embargos se hubiesen constituido, y con declaración de oficio de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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