STS 604/2000, 30 de Marzo de 2000

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2000:2586
Número de Recurso172/1999
Procedimiento01
Número de Resolución604/2000
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional formulado por la procesada C.I.D.C.

que ante Nos pende, interpuesto por la Sra. Procuradora Doña M.L.C.H.

contra Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 1.998, nº

653/1998 dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo penal nº 263/1998 dimanante del Sumario 5/1998 del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, resolución por la que se condenaba a la citada recurrente y a otro, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas y sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, los componentes de la, Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.S.M.; siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Doña M.L.C.H. .

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid, instruyó Sumario núm. 5 de 1998, por un presunto delito contra la salud pública contra C.I.D.C. y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, formándose el Rollo penal nº 263/98 y en el que, con fecha 16 de Diciembre de 1998, se dictó Sentencia, registrada con el nº 653/1998 que contiene los HECHOS PROBADOS siguientes: "RESULTANDO PROBADO y así se declara: Primero.- Sobre las 11.00 horas del día 18 de marzo de 1998, D. M.T.S. y DOÑA C.I.D.C., llegaron al aeropuerto de Barajas en el vuelo de la compañía Aérea IBERIA nº IB 6740, procedente de Bogotá

(Colombia). Ambos viajeros habían facturado dos maletas, portando un maletín de mano, y se encontraban en la Sala de Tránsitos con la finalidad de continuar vuelo hacia Milán. Advirtiendo miembros de la Guardia Civil que las referidas maletas podrían portar sustancia estupefaciente procedieron a su apertura en presencia de los dos referidos viajeros.

Segundo

Abiertas las maletas y el maletín por funcionarios de la Guardia Civil se apreció que éstos estaban fabricados con una sustancia que dio positivo al análisis de Narcotest.

Una vez analizada la composición de las maletas en la Dirección General de Farmacia se apreció que estaban confeccionadas con un material que contenía un 16% aproximadamente de cocaína. Una vez se pudo separar toda la sustancia se comprobó que contenían un total de 2.722 gramos de cocaína expresada en base.

Dicha sustancia tendría un valor en venta aproximado de 27.220.000 pesetas.

Tercero

Al acusado D. M.T.T.S. le fueron también intervenidos 4.019 dólares USA. Cuarto.- Los acusados D. M.T.T.S. y DOÑA C.I.D.C.

han estado privados de libertad por esta causa desde el día 18 de marzo de 1998, continuando hasta la fecha en la misma situación."

SEGUNDO.- Dicha Sentencia contenía el fallo literal siguiente:

"FALLAMOS: CONDENAMOS a D. M.T.T.S. y DOÑA C.I.D.C.

como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas y sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de NUEVE AÑOS DE PRISION Y MULTA VEINTISIETE MILLONES DE PESETAS, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Los condenados deberán pagar las costas procesales si las hubiera por mitad.

Se decreta el comiso y la destrucción de la sustancia incautada.

Se decreta el comiso de los 4.019 dólares USA intervenidos al acusado D. M.T.T.S. al que se dará el curso legal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados provisionalmente de libertad por esta causa.

Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil. Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACION ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última."

TERCERO.- Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art.

24.2 de la CE, por infracción de Ley en base al art. 849.1º de la LECrim. por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo y por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la LECrim. por consignar como hechos probados conceptos que por sus carácter jurídico implican la predetermnación del fallo, por la representación de la procesada C.I.D.C., que se tuvo por anunciada; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación procesal de la acusada formalizó su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

Único.- Lo invoco al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por inaplicación del art. 24.2 de la CE, regulador del Derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión del mismo por los nº 1 y 2 del art. 885 de la LECrim. y estimó procedente su decisión sin vista, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 30 de marzo de 2.000.

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, condenó, junto a otra persona, a la ahora recurrente, C.I.D.C., como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, subtipo agravado de cantidad de notoria importancia (art. 369-3º CP 1995), a la pena de nueve años de prisión y multa, declarando, como hechos probados, que la citada recurrente, en unión de un varón, aterrizaron en Madrid-Barajas, procedentes de Colombia en el vuelo de Iberia IB 6740, habiendo facturado las maletas ¿ambos viajeros¿ (según se desprende el tenor literal del ¿factum¿), y ante la sospecha policial de que en dicho equipaje se pudieran portar sustancias estupefacientes, procedió la Guardia civil a su apertura, en presencia de los referidos viajeros, apreciando que las maletas y el maletín ¿estaban fabricados con una sustancia que dio positivo al análisis de narcotest¿, y que una vez analizado se acreditó que estaban confeccionadas con un material que contenía un 16 % aproximadamente de cocaína, arrojando un total de 2.722 gramos. El Ministerio fiscal impugnó el recurso.

SEGUNDO.- Por la vía casacional prevista en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de derechos fundamentales, como único motivo, se alega la infracción de la presunción de inocencia, reprochando la falta de racionalidad del juicio de inferencia construido por la Sala sentenciadora para condenar a la recurrente, estimando que, con las pruebas directas practicadas, no puede deducirse la inequívoca deducción del conocimiento de su patrocinada del porte de la sustancia estupefaciente, alegando su desconocimiento, extremo éste, por lo demás, mantenido por ella desde el momento de la detención, y ratificado por su compañero.

Como señala la reciente Sentencia de esta Sala, de 10 de marzo de 2000, la función del Tribunal Casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

  1. ) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/1996, de 12 de julio, o 1026/1996, de 16 de diciembre, entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (art. 1253 del Código Civil), (Sentencias 1051/1995, de 18 de octubre, 1/1996, de 19 de enero,

507/1996, de 13 de julio, etc.).

Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal Casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las Sentencias 272/1995, de 23 febrero o 515/1996 de 12 de julio «es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal Sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia». En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal Sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valorac ión, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

TERCERO.- En el caso sometido a nuestra consideración por el cauce casacional anteriormente indicado, se comprueba que la Sala sentenciadora, aparentemente, basó su convicción en una serie de indicios de donde extrajo después la conclusión que la acusada era conocedora del transporte de la sustancia estupefaciente intervenida, camuflada, como hemos expuesto más arriba, en la propia manufactura de las maletas, construidas con pasta de cocaína, pero de apariencia exterior y peso totalmente normales, una de las cuales le fue entregada por su compañero de viaje para que metiese su ropa y objetos personales, para emprender el viaje a Europa que le ofrecía como culminación de sus relaciones sentimentales. Basa en primer lugar la Sala sentenciadora su construcción deductiva en que en el billete de C.I.D.C.

se encontraban adheridas las tarjetas de facturación de las maletas. Este es en realidad el único indicio (hecho base) que baraja el Tribunal ¿a quo¿, como veremos más adelante, sin embargo el mismo no es ciertamente unívoco, ya que la explicación dada en las sucesivas declaraciones por la acusada, desde el mismo momento de la detención, en el sentido de que fue ella quien, ignorante de todo, presentó los pasaportes y billetes en la facturación en el mostrador de Iberia en Bogotá, no lleva inexcusablemente a la conclusión de su conocimiento, máxime cuando se trataba de unas maletas totalmente normales y corrientes (de ¿apariencia normal¿, se dice en la causa repetidamente), cuyo contenido, ínsito en su misma estructura morfológica, pasaba totalmente desapercibido por su peso y calidad. El segundo indicio lo constituyen unas declaraciones contradictorias inexistentes, ya que ambos son concordes en declarar ¿y así lo expone sustancialmente el razonamiento judicial combatido- que la maleta de ella se la proporcionó su acompañante para que metiese su ropa y objetos personales, antes del viaje, toda vez que lo que le proporcionó el acusado el mismo día de la partida fue el pasaje, esto es, los billetes de avión, y como colofón, manifiesta la Sala sentenciadora que la ahora recurrente debió sospechar del gran valor económico del viaje prometido por su compañero, pero eso no significa sin más conocimiento del material transportado subrepticiamente. Todo ello nos pone de manifiesto, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, que si bien en esta vía casacional no puede realizarse una nueva valoración probatoria, impropia del recurso extraordinario de casación, y característica del recurso de apelación, no lo es menos que, alegada la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y tratándose de prueba indirecta, indiciaria o circunstancial, la función del Tribunal Supremo debe limitarse a enjuiciar simplemente la racionalidad o lógica de la construcción de la inferencia seguida la Sala ¿a quo¿, dando por probados aquellos hechos-base de los que partir para realizar la misma (y que habrán sido acreditados mediante prueba directa, no sometida directamente al control casacional). En este caso, no existen indicios plurales concomitantes, sino uno solo, la tenencia de los resguardos adheridos a su billete que, como tal, no significa más que fue la propia acusada, ahora recurrente, quien facturó el equipaje, extremo éste por cierto no negado por nadie en momento alguno, sino que lo que se cuestiona es el conocimiento que tuviera del transporte de la droga en la maleta, facilitada por su compañero, mediante engaño o silencio, lo que así es declarado desde el primer momento por ambos acusados, de forma conteste. Es él quien relata que, por circunstancias económicas adversas debe afrontar al viaje, al ser coaccionado por terceros en su país de origen, hecho por otro lado, absolutamente improbado, y que para nada se refiere la Sentencia en el ¿factum¿, de lo que no puede extraer la Sala sentenciadora consecuencias negativas para la recurrente, ni puede extrañarse de lo lógico o absurdo que parezca un viaje solo o acompañado, sino que debe construirse la inferencia a base de indicios plurales concomitantes, que no dejen margen de duda sobre la consecuencia probatoria que tales indicios arrojen, excluyendo cualquier otra alternativa razonable, lo que aquí no sucede, ya que ni la falta de lógica o las sospechas relatadas por la Sentencia recurrida constituyen hechos-base en sí mismos, sino construcciones deductivas, ni el solo dato de la adhesión de los resguardos de facturación supone un elemento inequívoco de conocimiento de la materia transportada en la propia estructura de una maleta proporcionada por el otro acusado, y que, como queda absolutamente acreditado, no puede infundir ¿ni por el peso ni por sus características- sospechas sobre su verdadera estructura constructiva, siendo perfectamente razonable y posible la alternativa ofrecida por la recurrente, que dijo haber facturado las maletas mientras su acompañante pagaba las tasas del aeropuerto, por lo que siendo los demás indicios meras conjeturas argumentales, es por lo que estimamos se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración de Derechos del Hombre de 1948, el Convenio Europeo de 24 noviembre 1950 (art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966

(art. 14), y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/1981, 107/1983, 17/1984, 174/1985,

229/1988, 138/1992, 182/1994, 86/1995, 34/1996 y 157/1996) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 15 noviembre y 4 marzo 1991, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, y 203, 727, 754, 821 y 882/1996), presunción de inocencia que significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación desarrollada, contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Y si bien la jurisprudencia de esta Sala (SS.

4 enero, 5 febrero, 15 marzo, 10 abril y 11 septiembre 1991, 7 agosto 1993, 25 abril y 4 octubre 1994 y 25 noviembre 1996) y del Tribunal Constitucional (SS. 174 y 175/1985, 160 y 229/1988, y 111/1990) ha admitido el valor de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ello exigirá que el Tribunal enjuiciador pueda contar con varios hechos base debidamente probados y que de ellos fluya, conforme a las reglas de la experiencia, la consecuencia de la participación inequívoca del acusado en el hecho delictivo, habiéndose además cumplido de forma satisfactoria el requisito de la explicitación y racionalidad del proceso deductivo seguido por el Tribunal sentenciador. En el caso enjuiciado, como hemos argumentado anteriormente, no se cumplen tales requisitos, en tanto que el proceso deductivo de la Sala sentenciadora no es inequívoco ni excluye alternativas razonables, por lo que procede, con estimación del motivo, casar la Sentencia dictada y dictar otra más conforme a Derecho.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por vulneración de la presunción de inocencia por la Procuradora Sra. M.L.C.H. en nombre y representación de C.I.D.C., contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, de fecha 16 de diciembre de 1998 que la condenó como autora de un delito contra la salud pública, casando y anulando referida Sentencia, dictándose a continuación otra más conforme a Derecho, todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia.

.

El Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid instruyó Sumario con el núm. 5 de 1998 contra M.T.T.S., nacido en Saboya Boyaca (Colombia) el día 17.9.1967, hijo de Marco Antonio y de Julia, con domicilio en Bogotá (Colombia) calle 146, número 13, con pasaporte colombiano número 4228991, con hoja de identificación dactilar número 341895, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Campal Crespo y defendido por la Abogada Sra. M.L. y contra C.I.D.C., nacida en Santa Fe de Bogotá (Colombia) el día 18.7.1963, hija de G.Y.D.M., con domicilio en Santa Fe de Bogotá, calle 146, número 13, con pasaporte colombiano número 51722409 con hoja de identificacion dactilar número 341995 sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. de L.S.y defendida por la Abogada Sra. E.A.r, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 16 de Diciembre de 1998 dictó sentencia por la que se condenó a los acusados como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada con esta fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron proceden a dictar esta segunda, bajo la misma Ponencia y con arreglo a los siguientes

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la resolución anterior, por vulneración de la presunción de inocencia, procede dictar Sentencia absolutoria a favor de la parte recurrente, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a la misma.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a C.I.D.C. del delito contra la salud pública del que ha sido acusada, dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia recurrida de fecha 16 de diciembre de 1998, nº. 653/1998 en el Rollo Penal de Sala nº.263/1998 dimanante de Sumario 5/1998 del Juzgado de Instrucción 25 de Madrid, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a la misma, manteniendo los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta resolución judicial.

Comuníquese por telefax a la Sala sentenciadora esta segunda Sentencia.

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