STS 1831/2001, 16 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7953
ProcedimientoD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Resolución1831/2001
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Sofía , Antonia e Marcos , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección 7ª-, que condenó a los mencionados por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes, respectivamente, por los Procuradores Sras. Casino González, Moyano Cabrera y Delgado Gordo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 2 de Sevilla incoó el Procedimiento Abreviado 196/96, contra Sofía , Antonia e Marcos y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección 7ª- que con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.-Por sospechas policiales de que en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , domilio de los acusados Marcos y Antonia , ya circunstanciados, se estaban llevan a cabo actividades de tráfico de estupefacientes, se practicaron servicios de vigilancia en torno al mismo, apreciándose la constancia afluencia de personas que entraban en la vivienda y tras permanecer en ellas unos minutos salían de la misma.

SEGUNDO

Con posterioridad, el día 22 de agosto de 1996, miembros del Grupo XV de la sección de Estupefacientes de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Sevilla, tras haber obtenido de la Autoridad Judicial mandamiento de entrada y registro, entraron en el domicilio de Marcos , sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , con el siguiente resultado: al entrar en el domicilio los agentes de policía, en el salón de la vivienda Antonia entregó de forma voluntaria al funcionario de policía nº NUM001 dos bolsos de su propiedad, uno de color negro y otro verde. El bolso negro contenía en su interior la cantidad de 29.550 pesetas distribuidas en billetes de dos mil y mil pesetas y moneda metálica; cinco papelinas de una sustancia de color blanco que en análisis posterior resultó ser cocaína con un peso de 0,4251 gramos y una pureza de 69,48%; veinticuatro bolsitas de una sustancia de color ocre que analizadas posteriormente resultaron ser heroína, cocaína y acetilcodeina con un peso de 2,6493 gramos y una pureza de 30,95% la heroína y de 39,50% la cocaína; así como una bolsita con polvo blanco que en análisis posterior resultó ser cocaína con un peso de 0,57080 y una pureza de 84,5%. El bolso de color verde contenía la cantidad de 14.615 pesetas en moneda fraccionada. En el cuarto de baño, encima de una lavadora allí situada, se encontró un cuchillo de mango color rojo y un rascavidrios con restos de cocaína, un rollo de papel celofán y una bolsa que contenía bolsas blancas.

TERCERO

Cuando los agentes de policía comenzaron la diligencia de resgistro en el domicilio de Marcos , en el mismo se encontraba también la acusada Sofía , que residía en dicho domicilio desde algún tiempo antes, siendo adicta a la heroína, cocaína y otras sustancias.

CUARTO

En el transcurso del registro de dicho domicilio, llamaron a la puerta abriéndola el funcionario de policía nº NUM002 , entregándole a éste una mujer, que resultó ser Begoña , un billete de mil pesetas y pidiéndole una papelina de rebujado.

QUINTO

De los tres acusados, todos mayores de edad, solamente tiene antecedentes penales la acusada Sofía , que había sido condenada por sentencia firme de 24 de enero de 1995 por delito de robo a la pena de seis meses y un día de prisión menor, concediéndosele la condena condicional en fecha 24 de marzo de 1995.

SEXTO

Las acusadas Antonia y Sofía han estado privadas de libertad por esta causa desde el día 23 de agosto hasta el 19 de setiembre de 1996".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Marcos y a Antonia como autores responsables de un delito contra la salud pública a las penas para cada uno de ellos de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la multa de 100.000 pesetas (cien mil) con responsabilidad personal subsidiaria de cincuenta días de prisión en caso de impago y al pago de un tercio de las costas procesales causadas por cada uno de ellos.

    Que condenamos a Sofía , concurriendo la atenuante de drogadicción, como autora de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación, derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la multa de 65.000 pesetas (sesenta y cinco mil) con responsabilidad penal subsidiaria de treinta y cinco días en caso de impago y al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas.

    Declaramos de abono para el cumplimiento de las penas impuestas, en su caso, el tiempo de privación de libertad que las acusada han sufrido por esta causa.

    Decretamos el comiso de la sustancia intervenida que será destruida, así como el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.

    Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia de Sofía que dictó el Sr. Juez de Instrucción, llevándose a la pieza de responsabilidad pecunicaria testimonio de esta resolución.

    Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene los autos de solvencia que dictó el Juez de Instrucción con respecto a Marcos y Antonia ".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados Marcos , Antonia y Sofía , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Antonia , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se instrumenta por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocándose vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

TERCERO

Por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba, designándose como referencia documenta, declaraciones de la acusada, así como de la testigo Begoña .

La representación procesal de Marcos , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO Y TERCERO.- Por la vía de los números 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de derecho y de hecho, como en los motivos del recurso precedente.

La representación procesal de Sofía , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

TERCERO

Por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba, designándose como referencia documental, las declaraciones de la testigo Begoña .

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, interesó la inadmisión de los mismos. La Sala admitió los recursos quedando conclusos los autos para votación y Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 3 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Antonia

PRIMERO

Se formaliza el inicial motivo de impugnación, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

En el caso que se examina, la ocupación de la droga que le fue intervenida y entregó voluntariamente la acusada, en 30 bolsitas distribuidas para su venta, constituyen una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que fué obtenida regularmente y con todas las garantías procesales.

El motivo, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, con sede procesal en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega vulneración por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

Una reiterada doctrina de esta Sala -sentencias del Tribunal Supremo de 7 Marzo y 31 Mayo 1997-, ha declarado que para su existencia se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento, como siempre, acaece con el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser estos datos de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída: la cantidad ocupada, la forma en que la misma se encontrase, la existencia de una pequeña industria, por pequeña que sea; la no condición de drogadicto del poseedor, el lugar en el que se hallase oculta.

Aplicando tal doctrina al caso que se examina, consta en el factum datos muy significativos respecto del destino al tráfico de la droga que poseía la recurrente, así la diversidad de droga que le fué ocupada, heroína y cocaína, el acopio de las misma superior al normal, su distribución en bolsitas, el dinero que también le fue intervenido, así como los restantes efectos ocupados en la viviende de aquella; una bolsa que contenía bolsas blancas, un rascavidrios con restos de cocaína, entre otros.

Por tanto, el motivo debe rechazarse.

TERCERO

Por el cauce procesal del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el tercer motivo de impugnación, se invoca error en la apreciación de la prueba, designándose como tales, las declaraciones de la acusada, así como de la testigo Begoña . El motivo es improsperable.

Este requisito casacional exige concretar el concepto de documento a estos efectos, para lo cual, resulta útil, pero no suficiente la definición que aporta el artículo 26 del nuevo Código Penal, porque es sobradamente conocido que, a efectos casacionales sólo son documentos aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originadas o producidas fuera de la causa e incorporadas a ella con posterioridad -Sentencias de 3 Junio 1994, 11 Octubre 1994 y 19 Octubre 1996.

Funciona aquí un concepto puramente normativo de documento que no coincide con el sentido vulgar de la palabra. Es esta Sala la que insiste en que la interpretación normativa de lo que deba reputarse "documento" ha de atender más que a su contenido, a su integración en la causa, es decir, a si se trata de actos procesales con origen en la causa y en ella documentados o si, por el contrario, consisten en escritos producidos fuera de aquélla y que se aportan o incorporan a la misma, en la idea de que sólo las pruebas extrañas a la investigación y aportadas al sumario, pueden probar el error del juzgador.

Así las declaraciones de los encausados, como las de los testigos se encuentran desprovistas del carácter documental - sentencias del Tribunal Supremo de 31 Enero y 15 Abril de 1998- por tratarse de pruebas personales que únicamente se documentan en el proceso sin perder por ello aquél carácter. Esto es así porque tales pruebas carecen de la nota de veracidad en cuanto al contenido de las declaraciones emitidas y porque no se han producido fuera de la causa y obran en ella incorporados, sino que surgen dentro de la intrínseca actividad procesal de instrucción y plenario.

Recurso de Marcos

CUARTO

Se formula el primer motivo de impugnación por la vía del nº 1º del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El motivo, ha de desestimarse.

Recordando la doctrina expuesta en el primer fundamento de esta resolución, ha de afirmarse que asi mismo como respecto a la otra acusada, existe prueba de cargo, respecto al recurrente, que enerva su derecho a la presunción de inocencia.

El fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, analiza la relación de la droga hallada en poder de su mujer con el recurrente, como titular de la vivienda, sin que pudiera, justificar de modo convincente la posesión de la droga por aquella, y si a éllo se une la serie de efectos encontrados en la vivienda y ya enumerados al examinar el recurso de la otra acusada, determinaron al Tribunal de instancia a concluir con la participación del acusado en el tráfico de la droga que se efectuaba en su vivienda, como corroboraron además los agentes de Policía que prestaron su testimonio en el plenario.

Todo ello, conduce a desestimar el presente motivo, así como los motivos segundo y tercero, formalizados al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando respectivamente error de derecho y de hecho, análogos a los motivos de idéntico ordinal de la otra recurrente que ya fueron desestimados, y al que nos remitimos en su fundamentación.

Recurso de Sofía

QUINTO

En el motivo primero de impugnación, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial., se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

El Tribunal explicita en el Fundamento de Derecho Primero, cómo llegar a la determinación inculpatoria de esta causada que reconoció, primero, que la droga era suya; para imputarla, después, a su hermana y cuñado, a los que acusó de vender droga en su casa. Sin embargo, los otros acusados la implicaron, así como la testigo Begoña que reconoció haberse desplazado hasta el domicilio del matrimonio para comprar la droga a ésta.

El motivo ha de rechazarse.

SEXTO

En el motivo segundo de impugnación, por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

La recurrente discute más que la preordenación al tráfico de la droga ocupada, la afectación de la misma a su persona.

Formulado el motivo por la vía del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda la argumentación de la recurrente descansa en poner en entredicho lo acontecido y descrito en el relato fáctico, en base a una pretendida falta de participación de la acusada en los hechos imputados, siguiendo un cauce procesal inadecuado, que impone su respeto a aquél y limita las alegaciones a utilizar para combatir el "error iuris" de modo congruente con su contenido -sentencias de 5 Febrero y 20 Junio de 1988, entre otras-.

La recurrente debió respetar íntegramente el relato histórico de la sentencia,. así como la totalidad de los datos fácticos de la misma consignados y limitarse a combatir la calificación jurídica que de los mismos se hubiere hecho, realizando, por el contrario, una crítica de los Hechos Probados por cauce inoportuno, dada la vía seleccionada.

El motivo, por tanto, debe rechazarse.

SEPTIMO

Por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el tercer motivo de impugnación, se invoca error en la apreciación de la prueba, designándose como referencia documental, las declaraciones de la testigo Begoña .

Se incurre en las mismas causas de desestimación del respectivo ordinal Tercero de los otros dos recurrentes, por lo que nos remitimos a lo dicho en Fundamentos precedentes a fin de evitar repeticiones innecesarias.

El motivo es improsperable.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Marcos , Antonia y Sofía , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección 7ª-, de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra los recurrentes, por delito contra la salud pública, con expresa condena a los recurrentes, por partes iguales, de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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