STS, 2 de Abril de 1996

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1932/1995
Procedimientorecurso de casación por quebrantamiento de forma
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el inculpado Carlos Ramóncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez,, siendo también parte el Ministerio fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ortíz-Cañabate Puig Mauri.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón instruyó Procedimiento Abreviado con el número 22/95 contra Carlos Ramóny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 9 de mayo de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado, Carlos Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 17 de enero de 1995, sobre las 11'25 horas, fué sorprendido por Guardias Civiles del Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga (G.I.F.A.) de la 321ª Comandancia de la Guardia Civil, cuando procedía a entregar a Carlosy a Inmaculada, así como a Valentínque se hallaba algo apartado de éstos, en la calle San Enrique de Almanzora, y a través de la ventanilla delantera izquierda del turismo matrícula NR-....-N, que detuvo al llegar a la altura de aquéllos, dos bolsitas de color blanco que contenían 0'63 gramos de heroina, a cambio de 5.000 pesetas cada uno de los citados individuos, ocupándosele en poder del acusado 9.500 pesetas, distribuidas en un billete de 5.000 pesetas, dos de 2.000 pesetas y una moneda de 500 pesetas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "CONDENAMOS al acusado en esta causa Carlos Ramóncomo criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con arresto sustitutorio de un día por cada quince mil pesetas o fracción impagadas si hecha excusión de sus bienes no la satisfaciere, y al pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la droga y el dinero ocupados, dándoles en su día el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se le impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido de abono en otra u otras.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.- Cúmplase lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el inculpado Carlos Ramónque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al art. 850, de la LECr., en relación con el párrafo 1º y 3º del art. 659 y párrafo 3º del art 657 del mismo cuerpo legal, pues, solicitadas a practicar con anterioridad a la celebración de la vista del Juicio oral unas pruebas y haber sido así acordado por el Tribunal, se llevaron a cabo en momento procesal diferente, causando grave indefensión a esta parte. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma acogido al art. 851, de la LECr., dado que en la sentencia impugnada no se expresa clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, por considerarlos incompletos TERCERO.- Por quebrantamiento de forma del art. 851, de la LECr., dado que nada se ha resuelto en la sentencia impugnada respecto de las solicitudes de nulidad de actuaciones postulada por esta parte en base a lo dispuesto en el art. 238-1º y de la LOPJ. CUARTO.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849, de la LECr., por haber habido error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de los particulares del documento auténtico, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. QUINTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849, de la LECr., dado que entienden infringidos preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter, que deben ser observadas en la aplicación de la Ley penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 21 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el acusado Carlos Ramónun recurso de casación mixto, de quebrantamiento de forma e infracción de ley, conformado en cinco motivos.

Se abre el recurso por un motivo, acogido al nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 659, 1 y 3 y 657,3 del mismo texto legal, pues solicitadas las pruebas consistentes en "Reconstrucción de los hechos" y "Pericial médica" y aceptadas por el Tribunal se llevaron a cabo en momento diferente. Se interesó en el escrito de calificación la práctica de tales pruebas previamente al juicio oral. Entiende que con ello se causó grave indefensión al impugnante. La parte formuló su protesta al inicio de las sesiones del juicio.

Entiende que existían versiones distintas y que dando valor a una u otra se llegaba a diferentes resultados.

El motivo que debió ser inadmitido en precedente trámite, ahora tiene que ser desestimado por su absoluta carencia de fundamento.

No puede incardinarse denegación de una diligencia de prueba cuando esta se acuerda y practica en el juicio, pues requiere los principios de publicidad, contradicción e inmediación. Este es el momento fundamental en que deben practicarse las pruebas. La parte tiene derecho a ejercitar los medios de prueba pertinentes, pero no a que se practiquen fuera de la única etapa procesal y el verdadero juicio.

La indefensión tan sólo existe en la imaginación del recurrente, pues consta de tal diligencia que los testigos concurrentes expusieron sus diversas versiones con toda libertad. Su apreciación incumbe a la Sala de instancia conforme al art. 117,3 de la Constitución y 741 de la Ley procesal penal.

El motivo debe ser desestimado por ello.

SEGUNDO

El correlativo, acogido al nº 1º del art. 851 de la Ordenanza procesal penal, denuncia que la sentencia no expresa clara y terminante los hechos declarados probados, al estimarlos incompletos, por no incluir que el testigo Carlosmanifestó que la sustancia ocupada era de su propiedad y negando que la sustancia ocupada por la Guardia Civil tuviera relación con la analizada en la causa.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente. La vía casacional utilizada sólo permite combatir un hecho probado carente de sentido por su incomprensión por la utilización de frases ininteligibles, expresiones dubitativas o carencia del indispensable soporte fáctico. Pero no le está permitido al recurrente utilizar esta vía procesal para atacar la valoración de la prueba.

El motivo debe ser desestimado por ello.

TERCERO

El motivo tercero del recurso se acoge a la vía del nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse resuelto en la sentencia recurrida sobre las solicitudes de nulidad de actuaciones de dicha parte en base a lo dispuesto en el art. 238, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El tema era el del reparto entre los Juzgados de Instrucción, siendo tramitado por el nº 2 por estar en funciones de guardia el día que el recurrente pasó a disposición judicial y por estimar que la Guardia Civil obtuvo las pruebas en base a las que se condena al recurrente llevando a los testigos contra su voluntad a sus dependencias, cuando les llevaron como detenidos y firmaron unas declaraciones prefabricadas.

Nuevamente tiene que señalar esta Sala que este motivo debió ser inadmitido con anterioridad por su absoluta carencia de fundamento. En cuanto al planteamiento de las normas de reparto en dos órganos con la misma competencia objetiva y territorial, resulta tema absurdo e irrelevante, pues ambos son Juez natural para los delitos cometidos por el justiciable en su territorio. Esto por sabido excusa de mayor comento.

Aún suponiendo que los testigos hubieran ido coaccionados al Cuartel de la Guardia Civil -lo que desde luego se niega, porque ni siquiera por mor de defensa puede aducirse tal situación, ya que de ser cierta sería obligación de la defensa presentar la oportuna denuncia- tales manifestaciones no constituyen prueba hasta que se producen en el acto del juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación.

En el acto del plenario se reiteró la cuestión de la nulidad, que ya había sido planteada ante el Juzgado de Instrucción, referente a las normas de reparto y al haberse recibido declaración por la Guardia Civil a Carlos, Inmaculaday Valentín, en presencia de Abogado, ni hacerse constar cuando se hizo saber sus derechos al acusado. Pero la Sala dio su condigna respuesta. las normas de reparto no son de carácter procesal, sino gubernativo y cualquier Juez de Castellón es el Juez natural. En ningún caso se recibió a tales testigos en calidad de detenidos y al folio 5 aparece la información de derechos. Es incierto que se recibiera a tales testigos declaración como imputados y no estuvo presente Abogado, por ser innecesario -folios 8, 9 y 10-.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El correlativo se acoge a la vía del art. 849,2º de la Ley Adjetiva y denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y aduce como documentos auténticos las fotografías obtenidas durante la diligencia de reconstrucción de los hechos.

Desconoce el recurrente o, en todo caso, pretende ignorar, que la única llave para abrir la vía del error facti en el recurso de casación es el documento literosuficiente y extraño a la causa, aunque obre en ella. nada de tales características concurren en las ditadas fotografías que reproducen el vehículo del acusado parado en distintos lugares, según las versiones de los distintos testigos de los hechos. Por ello y por no haber perdido su carácter de prueba personal, carece de virtualidad para demostrar la equivocación del Juzgador.

La reconstrucción de los hechos es prueba documentada procesalmente, pero no genuino documento y de procedencia interna y no literosuficiente y, en todo caso, no acredita error alguno en el Juzgador.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El último motivo, acogido a la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley procesal penal y al amparo del art. 24,2 de la Constitución Española, por defectos en el atestado, la instrucción y etapa de plenario carece de la más mínima ortodoxia casacional, volviendo a reiterar que los testigos fueron llevados contra su voluntad al Cuartel de la Guardia Civil y sólo fueron puestos en libertad cuando firmaron sus declaraciones. Se ataca asímismo la diligencia de entrega de la droga, se aduce la incompetencia (sic) del Juzgado de Instrucción de Castellón y por no comunicarle al acusado las pruebas testificales a celebrar (sic) y la reconstrucción de los hechos durante el juicio oral.

Esta Sala, se remite a los anteriores motivos para dar adecuada respuesta a tales cuestiones y declarar la desestimación del motivo y del recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el inculpado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, de fecha 9 de mayo de 1995, en causa seguida a Carlos Ramónpor delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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