STS 1459/2001, 23 de Julio de 2001

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2001:6534
Número de Recurso542/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1459/2001
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Lucio contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delitos contra la salud pública y de falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Fenoy Mejías.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia instruyó sumario con el número 2/99 contra los procesados Lucio , Jose Antonio y Luis Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 3 de marzo de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El acusado Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la finalidad de introducir cocaína y distribuirla para su venta en España, se puso en contacto con un conocido suyo, el acusado Jose Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, para que el mismo recogiese los paquetes procedentes de Colombia en donde se transportaba la sustancia estupefaciente, circunstancia conocida por Jose Antonio , si bien desconociendo la cantidad de dicha sustancia; y para tal fin, sobre las 9'35 horas del día 26 de diciembre de 1998, a bordo del vehículo Ford Orión matrícula Q-....-QK , propiedad de la compañera sentimental de Jose Antonio , se desplazaron hasta la estafeta de correos de la localidad de Museros (Valencia), y una vez allí, mientras el llamado Lucio permanecía a la espera en el interior del automóvil, Jose Antonio se personó en la citada oficina postal y mediante la exhibición de un D.N.I., totalmente manipulado y supuestamente emitido a nombre de n tal Íñigo , así como una cuartilla en la que también supuestamente constaba la autorización de éste como destinatario para la retirada de un envío postal, y que le había sido entregado por Lucio , recogió dos paquetes que remitidos a nombre de la entidad Círculo de Lectores, desde la localidad de Santiago de Calí en Colombia, contenían en su interior, sendos libros, entre cuyas cubiertas, perfectamente camuflados, fueron hallados 519'2 gramos de cocaína, distribuidas de la siguiente manera en cuatro bolsas de plástico: 152'74 gramos de una pureza del 57%, 153'15 gramos de una pureza del 55%, 99'37 gramos de una pureza del 61% y 97'24 gramos de una pureza del 59%.

    Días antes, concretamente el 14 de diciembre de 1998, sobre las 12 horas, el también procesado Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, por encargo de personas desconocidas, había tratado de retirar de la estafeta citada los paquetes referidos, sin que consiguiera la entrega de los mismos, y sin que se haya acreditado que tuviese conocimiento de la existencia de la cocaína en su interior".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "ABSOLVEMOS a Luis Antonio , del delito contra la salud pública, en grado de tentativa, de que viene acusado, declarando de oficio la tercera parte de las costas causadas; y firme que sea la presente, cancélense cuantos embargos y fianzas se hubiesen practicado en las distintas piezas o ramos; y CONDENAMOS a Lucio y Jose Antonio , como criminalmente responsables en concepto de autores, el primero, de un delito contra la salud pública agravado de notoria importancia, y de un delito de falsedad en documento oficial; y el segundo, de un delito contra la salud pública y de un delito de uso de documento oficial falso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para Lucio , de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 15.262.500 PESETAS, por el primer delito, y de UN AÑO DE PRISIÓN, con la misma accesoria, y MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de 1.000 pesetas y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, por el segundo delito; y a la pena, para Jose Antonio , de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 15.262.500 PESETAS, por el primer delito; y de TRES MESES DE PRISIÓN, con la misma accesoria y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de 1.000 pesetas y la responsabilidad personal subsidiaria de 1.000 pesetas, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, por el segundo delito; y al pago de las costas del proceso en una tercera parte por cada uno de ellos.

    Procédase a la destrucción de la sustancia intervenida.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra.

    Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Lucio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr. por aplicación indebida del art. 369.3 CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 392 del CP. en relación con el art. 390.1º.2º y 3º del mismo cuerpo legal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 11 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la Defensa en primer término la infracción del art. 369.3 CP. Considera el recurrente que si el tipo agravado no se aplicó al otro acusado, no se debería haber aplicado a él.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia expuso las razones por las que -de acuerdo con la prueba producida- estimaba que no era posible considerar que el otro procesado, insertado por el recurrente en la comisión del hecho, tenía conocimiento de la cantidad de droga que se pretendía introducir a través del paquete enviado desde Colombia. A su vez, expuso también las razones en las que se apoyaba su convicción de que el recurrente había tenido tal conocimiento. Es indudable que del conocimiento insuficiente de uno de los acusados nada es posible deducir para el otro. La cuestión es clara: uno tuvo conocimiento y el otro no. Consecuentemente, la diferente calificación de la conducta de uno y otro acusado es correcta.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso se formalizó basándose en la infracción del art. 392 (en relación al 390, 1), 2º y 3º) CP. Argumenta el recurrente que la llamada "cuartilla" no reúne ninguno de los requisitos que permitirían considerarla documento oficial y que su conducta no es típica.

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente no ha sido condenado sólo por la falsedad de la "cuartilla" o volante que autorizaba la retirada del paquete, sino también del documento de identidad al que aquélla se refería. El carácter de documento oficial del DNI no está en cuestión y, por lo tanto, la condena del recurrente aparece plenamente justificada.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Lucio contra sentencia dictada el día 3 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra el mismo y dos más por delitos contra la salud pública y de falsedad en documento oficial.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Roberto García-Calvo y Montiel José Antonio Marañón Chávarri Perfecto Andrés Ibáñez Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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