STS, 27 de Abril de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:3455
Número de Recurso2292/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación de por infracción de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por María Milagros , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Trial Trueba.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Alcalá de Henares instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1/96, y una vez concluso fue elevado a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 5 de marzo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En la mañana del día 22 de noviembre de 1993, la acusada María Milagros , mayor de edad, anteriormente condenada, entre otras, por sentencia de 28-5-92, firme el 19-6-92, por delito de tráfico de drogas, a las penas de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 1.000.000 ptas., vendió a Salvador tres dosis que contenían un total de 0,29 gramos netos de heroína con una riqueza del 67%, por el precio de 2.1000 ptas., realizando dicha operación dentro de la chabola en la que vivía, sita en un descampado donde anteriormente se encontraba la fábrica de forjas de la localidad de Alcalá de Henares.- Sobre las 11,45 horas del día siguiente, la Comisión Judicial, compuesta por el Secretario y Agente Judicial del Juzgado, y con la intervención de funcionarios de Policía Judicial, debidamente autorizados, practicaron una entrada y registro en la citada chabola, ocupando en la zona exterior donde se ubicaba el tendedero de ropa, una bolsa de plástico de color verde, cerrada con una pinza, que a su vez contenía 10 bolsistas con un total de 0,5 gramos netos de heroína y una riqueza del 68,2%, y otra más con 0,44 gramos netos de la misma sustancia y una pureza del 69,6 %, que arrojó la acusada, quien iba a destinarlas, al menos parcialmente, a la transmisión a terceras personas, y en el interior de la chabola 82.807 pesetas, procedentes de dicha actividad ilícita".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS LIBREMENTE al acusado Carlos Ramón del delito contra la salud pública que se le imputaba, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.- Y se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado contra el mismo por razón de esta causa.- Asimismo debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la también acusada María Milagros , como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de un millón de pesetas (1.000.000 ptas.) con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al abono de la otra mitad de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos.- Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra. Y fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.- Contra esta sentencia cabe interponer recursos de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificiación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo por turno correspondería.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

La recurrente, tras discrepar de la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador de que se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, hace su propia valoración de la prueba practicada y sostiene que unos indicios y meras sospechas no pueden dar lugar a una sentencia condenatoria.

Cuando se invoca, como sucede en el presenta caso, el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que no se acredita, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de las diligencias de prueba que ha podido valorar para alcanzar su convicción sobre la participación de la recurrente en actos de venta de sustancias estupefacientes y así se señala la declaración de un comprador que identificó a la recurrente, incluido un reconocimiento en rueda que se practicó estando asistida de letrado y ante el Juez instructor, como la persona que le vendió droga, declaración introducida en el acto del plenario y que conforme a doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha podido ser valorada a pesar de la rectificación que hizo dicho testigo en el acto del juicio oral, y asimismo se destacan las declaraciones depuestas por funcionarios de policía acerca del lugar donde se vendía la heroína que coincidía con la vivienda de la recurrente, como igualmente coincidían los datos objetivos sobre las características de la bolsa donde la acusada guardaba la heroína, encontrada en el registro efectuado en el domicilio de la recurrente, con los datos ofrecidos por el testigo que reconoció ante el Juez de instrucción haber adquirido heroína de la acusada.

Todo ello ha permitido alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados y la participación que en los mismos se atribuye a la acusada.

El motivo no puede prosperar. Ha existido prueba de cargo que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales interpuesto por María Milagros , contra sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de marzo de 1999, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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