STS, 17 de Enero de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:171
Número de Recurso608/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Felipe Y Maribel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, que condenó a Felipe y a Maribel por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Bueno.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Ponferrada, instruyó sumario 2/97 contra Lourdes , Felipe y Maribel delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de León, que con fecha 25 de Enero mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "La procesada Lourdes mayor de edad y sin antecedentes penales, por encargo de los asimismo procesados Maribel y Felipe , mayores de edad, sin antecedentes penales la primera y con antecedentes penales el segundo no computables en el presente procedimiento, y con domicilio común en la calle DIRECCION000 ciudad de Ponferrada, el día dos de septiembre de 1994 recibió en su domicilio sito en Perandones de Villafranca del Bierzo, por el procedimiento de entrega vigilada un paquete postal a ella dirigido, cuyo remitente constaba como "Ignacio , calle DIRECCION001 Edificio DIRECCION002 piso NUM000 oficina NUM001 , Sábana Grande, Caracas Venezuela, con embalaje de cartón que en doble espacio contenía dos bolsas de cocaína sustancia que causa grave daño a la salud, con un peso de 137´8 gramos y una riqueza base de 78´2 % y 118´3 gramos, con una riqueza base de 79% respectivamente.

Los referidos procesados Maribel y Felipe regentaban un Club en la calle DIRECCION003 nº NUM002 en el barrio de DIRECCION004 , edificio en el que tenían alquilado el piso NUM003 , dirección a la que iba dirigido un segundo paquete postal del mismo remitente y cuyo destinatario era Leonardo , cuya identidad no ha podido establecerse, encontrándose en el buzón del portal de la vivienda una etiqueta identificativa que decía "Leonardo 1º ida", que no pudo hacerse entrega al no persona alguna en tal dirección en las dos ocasiones en que se intentó llevar a cabo la entrega controlada a las 14´40 del día 2 de septiembre y a las 9´00 horas del siguiente día que contenía por el mismo procedimiento que el anterior dos bolsas de plástico en el fondo conteniendo cocaína con un peso de 129´32 por ciento gramos con una riqueza base de 78´2 por ciento y de 120´24 gramos con una riqueza base de 78 por ciento.

El domicilio de los procesados Felipe y Maribel se registró con el preceptivo mandamiento judicial interviniéndose 6´5 gramos de haschís, una báscula de precisión con estuche, un colador con restos de cocaína, dos portarrollos fotográficos, uno con una riqueza base de 78 por ciento y otro con restos de cocaína y diversas bolsas de plástico pequeñas y grandes, efectos todos ellos destinados al tráfico ilícito de sustancia estupefaciente.

El precio total de la cocaína incautada ha sido valorado en 5.285 pesetas y el haschís en 4.445 pesetas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolvemos a la procesada Lourdes como autora del delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente de la que viene siendo acusada por el Ministerio fiscal, con todos los pronunciamientos favorables y alcanzádose cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado.

Que condenamos a Felipe y Maribel como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de ciento un millón de pesetas, con las acesorias de todo cargo público, profesión oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de privación de libertad a cada uno.

Se condena al pago de la tercera parte de las costas procesales a cada uno.

Se declara serles de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad los días que hubiesen estado privados de la misma en la presente causa si no hubiere sido computados en otra u otras.

Se acuerda la destrucción de la sustancia intervenida y el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Felipe y Maribel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Quebrantamiento de forma, art. 851.

SEGUNDO

Infracción de Ley art. 849.1 LECrim.

TERCERO

Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los recurrentes por un delito contra la salud pública contra la que formaliza una impugnación articulada en tres motivos en los que se limita a identificar el precepto que lo autoriza con una breve argumentación.

En el primer motivo denuncia la indebida aplicación del art. 344 del Código penal (Texto Refundido de 1973) argumentando que el destino al tráfico "sólo se podría determinar a partir de presunciones" y que no ha sido probado el concierto con la otra acusada absuelta.

El motivo se desestima. Basta una lectura del acta del juicio oral para comprobar lo infundado de la alegación. Las declaraciones de la coacusada absuelta y los de los Guardias civiles que intervinieron en la detención de los recurrentes y en la entrega vigilada de las sustancia tóxica permite la declaración fáctica de la sentencia. La cantidad intervenida en la primera remesa, 256 gramos con una riqueza expresada en cocaína base superior al 78 por ciento permite afirmar el destino al tráfico, dada la cantidad de cocaína intervenida y la pureza de su contenido. Además la intervención en el registro de su domicilio de efectos normalmente destinados al tráfico de la sustancia intervenida, corrobora la inferencia realizada por el tribunal sobre el destino al tráfico de la sustancia tóxica.

SEGUNDO

1.- En el segundo motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia en el que discute, además de su contenido esencial, la irregularidad de la actuación policial al localizar y entregar vigiladamente el sobre destinado a uno de los acusados que entregaría a los recurrentes.

  1. - El motivo se desestima. Consta en las actuaciones de forma detallada el procedimiento seguido para la entrega vigilada de los paquetes en los que se alojaba la cocaína. Así, la expresión de las sospechas de la Agencia Tributaria en el Aeropuerto de Madrid al identificarse con paquetes parecidos a otros que contenían sustancia tóxica. Se comprueba la expresión de su contenido en la declaración de aduanas en la que se manifestó contener Artesanía y hallarse amparado su transporte en el Convenio de Washington de (1998). Se comprueba con rayos X y se detecta la presencia de doble fondo y de cocaína por lo que se solicita la entrega vigilada que es acordada por el Fiscal de la Fiscalía especial para la prevención y reprensión de drogas y es remitida a la localidad de destino donde, comprobado el destinatario, es aperturado judicialmente.

    Ninguna objeción cabe realizar a la regularidad de la prueba, por lo que el motivo se desestima.

  2. - No obstante lo anterior, se constata que el relato fáctico refiere dos entregas de paquetes, los dos con una cantidad aproximada de cocaína y cada uno de ellos susceptibles de integrar el tipo agravado derivada de la notoria importancia.

    De las dos entregas, la primera resulta acreditada por la declaración de la destinataria que afirmó el encargo recibido por los recurrentes. No así el segundo paquete respecto al que la ausencia del destinatario en su vivienda no ha posibilitado la acreditación de la connivencia entre éste y los recurrentes.

    Esta modificación fáctica no supone una distinta subsunción pues la cantidad intervenida en el primer paquete, junto a los otros elementos indiciarios tenidos en cuenta, permiten la inferencia sobre el destino al tráfico e integra el presupuesto de la agravación derivada de la notoria importancia.

TERCERO

En el tercer motivo nuevamente denuncia la indebida aplicación del art. 344 del Código penal con la única argumentación siguiente "la fulminante intervención policial no permitió acto alguno susceptible de promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito que se sanciona".

Parece que la voluntad impugnatoria de los recurrentes pretende negar la consumación del delito, con olvido de que el delito contra la salud pública es un delito de peligro cuya consumación se alcanza con la potencial disposición de sustancia tóxica destinada al tráfico. Estos elementos constan en el hecho probado por lo que el motivo, formalizado por error de derecho, se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Felipe y Maribel , contra la sentencia dictada el día 25 de Enero de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Léon, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos. Asimismo se declara de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ponferrada, con el número 2/97 de la Audiencia Provincial de Ponferrada, por delito contra la salud pública contra Lourdes , Felipe y Maribel y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 25 de Enero de mil novencientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- HECHOS PROBADOS: La procesada Lourdes mayor de edad y sin antecedentes penales, por encargo de los asimismo procesados Maribel y Felipe , mayores de edad, sin antecedentes penales la primera y con antecedentes penales el segundo no computables en el presente procedimiento, y con domicilio común en la DIRECCION000 ciudad de Ponferrada, el día dos de septiembre de 1994 recibió en su domicilio sito en Perandones de Villafranca del Bierzo, por el procedimiento de entrega vigilada un paquete postal a ella dirigido, cuyo remitente constaba como "Ignacio , DIRECCION001DIRECCION002 piso NUM000 oficina NUM001 , Sábana Grande, Caracas Venezuela, con embalaje de cartón que en doble espacio contenía dos bolsas de cocaína sustancia que causa grave daño a la salud, con un peso de 137´8 gramos y una riqueza base de 78´2 % y 118´3 gramos, con una riqueza base de 79% respectivamente.

El domicilio de los procesados Felipe y Maribel se registró con el preceptivo mandamiento judicial interviniéndose 6´5 gramos de haschís, una báscula de precisión con estuche, un colador con restos de cocaína, dos portarrollos fotográficos, uno con una riqueza base de 78 por ciento y otro con restos de cocaína y diversas bolsas de plástico pequeñas y grandes, efectos todos ellos destinados al tráfico ilícito de sustancia estupefaciente.

El precio total de la cocaína incautada ha sido valorado en 5.285 pesetas y el haschís en 4.445 pesetas.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso de casación, manteniendo la condena de la sentencia dictada en la instancia.

F A L L A M O S

Que condenamos a Felipe y Maribel como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR y multa de ciento un millón de pesetas, con las acesorias de todo cargo público, profesión oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de privación de libertad a cada uno.

Confirmamos los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia en orden a la condena de las dos terceras partes de las costas procesales, la absolución de Mª Lourdes , con declaración de oficio de la tercera parte de las costas procesales y en orden a la destrucción de la sustancia intervenida y el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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