STS 195/2008, 23 de Abril de 2008

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2008:1631
Número de Recurso10902/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución195/2008
Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, han visto los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuestos por los procesados Susana, Bruno y Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, que los condenó por delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sr. González Sánchez, Sr. Martín Gutiérrez y Sra. Esteban Gutiérrez, respectivamente. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid, instruyó sumario con el número 8/2006, contra Susana, Bruno y Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª que, con fecha 19 de Junio de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 13.30 horas del día 28 de mayo de 2006, la acusada Susana, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, en vuelo procedente de Santo Domingo (República Dominicana), portando en una de las maletas facturadas a su nombre, entre su ropa, 16 paquetes que contenían cocaína, así como en el doble fondo de su perímetro 42 bolsitas con igual sustancia, cuyo peso total neto era de 17.877´4 gramos de cocaína, con una riqueza entre el 69´ 5 y el 82´9 por ciento.

    Detectada tal sustancia con un scanner móvil, se montó el oportuno dispositivo policial de vigilancia que permitió apreciar que, tras hacerse cargo la citada acusada de tal maleta, salió a la calle y, tras cruzar, caminó hacia el parking, enfrente de la Sala 1 de Llegadas, entrando en contacto con ella el también acusado Bruno mayor de edad y con antecedente penal no computable a efectos de reincidencia, quien, tras intercambiar unas palabras con ella, le indica que le siga, lo que ella efectúa. Dirigiéndose ella a la fila de espera de llegada de los taxis, mientras Bruno, contacta con el igualmente acusado Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, con quien en el coche del primero se habían trasladado juntos al aeropuerto, aparcándolo en el parking a las 9´41 horas del citado día. Tras lo cual esperaron la llegada de Susana, de quien tenían una foto para identificarla, en la que llevaba la misma ropa con la que llegó al aeropuerto de Madrid- Barajas, para hacerse cargo de la cocaína cuyo transporte la habían encomendado.

    Mientras Susana esperaba en la fila para coger un taxi, los otros dos acusados desde posiciones distintas, pues se separaron tras intercambiar unas palabras, vigilaban y controlaban a aquella. Y cuando vieron que Susana se introducía en un taxi, con objeto de dirigirse al destino concertado, se encaminan hacia el parking para coger el coche propiedad de Bruno, siendo detenidos por agentes de la Guardia Civil cuando se disponían a abonar el importe de aparcamiento con dinero que llevaba Daniel, así como también fue detenida Susana cuando en el taxi se disponía a abandonar el aeropuerto.

    En el vehículo marca Opel, modelo Astra, matrícula D-....-EH, fue ocupada la foto de Susana, ente los dos asientos delanteros y nota.

    La cocaína incautada habría alcanzado en el mercado al menor de 1.597.494´26 euros y por dosis 2.199.739´27 euros.

    A la acusada Susana le fueron ocupados 150 euros y al también acusado Daniel le ocuparon 260 euros y 23 dólares U.S.A.

    Los acusados se encuentran privados de libertad desde el referido día 28 de mayo de 2006.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Susana, a Bruno y a Daniel, como responsables, en concepto de autores, de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a la primera de 10 años de prisión y a la pena a cada uno de los otros dos de 11 años de prisión. Imponiéndole, a los tres inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.000.000 de euros a cada uno y al pago de las costas procesales por terceras e iguales partes. Decretándose el comiso de la cocaína y efectos intervenidos, aplicando el dinero intervenido a Susana y a Daniel al pago parcial de la multa, respectivamente, impuesta.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de la procesada Susana, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley y doctrina legal al amparo de lo dispuesto en el art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 368 y 369 del Código Penal, en relación con el 24. 2º C.E.

SEGUNDO

Por infracción de ley y doctrina legal al amparo de lo dispuesto en el art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - La representación del procesado Bruno, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley y de doctrina legal al amparo de lo prevenido en el art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts. 368 y 369. º. 6ª del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de los arts. 16. 1 y 62 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24. 2º de la C.E., relativo al derecho a la presunción de inocencia en relación con los arts. 368 y 369. 6º del Código Penal.

QUINTO

Al amparo de lo prevenido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, previstos en el art. 24. 2º de la C.E.

  1. - La representación del procesado Daniel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual carácter de obligada observancia en aplicación de la Ley Penal, considerándose infringidos el art. 24. 2º de la C.E., en concreto del derecho a la presunción de inocencia, y artículos 368, inciso primero y 369. 1. 6ª del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 24. 2º de la CE, relativo a la presunción de inocencia, en relación con los arts. 368 y 369. 6 del Código Penal ; el artículo 24.C.E., relativo al derecho a la tutela judicial efectiva; y el art. 24.C.E. relativo al derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías y al derecho fundamental de defensa.

TERCERO

Al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J., en relación con los arts. 24. 1º y 24. 2º de la C.E., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la defensa.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 17 de Noviembre de 2007, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 9 de Abril de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 15 de Abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Bruno suscita diversos motivos que es necesario ordenar para un mejor estudio sistemático del recurso. En primer lugar abordaremos los dos motivos por vulneración de derechos fundamentales.

  1. - El motivo quinto plantea la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Con inadecuada técnica plantea por esta vía, la ausencia de ánimo doloso y subsidiariamente discrepa de que se haya rechazado que se le considere como partícipe en grado de tentativa.

    Respecto del derecho de defensa, nada se aporta como argumento justificativo de esta carencia ni de las causas concretas que le han privado del mismo.

    En relación con la tutela judicial efectiva, se limita a mantener que el razonamiento de la sentencia no le parece coherente y razonable, estimándolo arbitrario.

    Es perfectamente comprensible la pretensión de extender el contenido de los recursos al máximo posible, sobre todo teniendo en cuenta el amplio cauce que concede nuestro sistema por la vía de la invocación de derechos fundamentales.

    Lo cierto es que no basta con una genérica referencia a la irrazonabilidad, falta de lógica o arbitrariedad de los razonamientos. Es necesario que se analice metódicamente cada uno de los argumentos utilizados por la sentencia para justificar su contenido objetándolos con propuestas que pongan de relieve la falta de tutela judicial efectiva. Nada de ello concurre en el presente caso, por lo que es suficiente con remitirnos a las extensas argumentaciones que se contienen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia en el que se van desgranando los elementos fácticos probatorios y extrayendo de los mismos una conclusión razonable y suficientemente explicada.

  2. - El motivo tercero sostiene que ha existido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Después de hacer una serie de consideraciones doctrinales sobre el contenido de la presunción de inocencia, más que la ausencia de prueba o la existencia de prueba ilegítimamente obtenida, lo que contradice es la valoración de la prueba existente. Concretamente pone en cuestión es el testimonio inculpatorio del coimputado. Por encima de cualquier otra consideración los hechos son tan resistentes que ni el propio acusado se dedica a rebatirlos sino solamente su significado inculpatorio. La sentencia es clara y terminante. Se basa en los testimonios de los guardias civiles que intervinieron en los trámites minuciosos de detección, seguimiento, descripción de movimientos de los sospechosos, por lo que la actuación final objetivamente inatacable. El descargo es explicable pero en absoluto convincente; existe prueba válida y de contenido inculpatorio.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

A continuación por razones lógicas examinaremos el motivo segundo por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Descartadas las vulneraciones de derechos fundamentales debemos abordar si existen documentos que acrediten el error del juzgador. En realidad no invoca documento alguno demostrativo del error sino la existencia de una documentación que había sido enviada desde la República Dominicana, cuestión que la sentencia no cuestiona pero que por sí sola no evidencia el error del juzgador. Alega que no esperaba la llegada de droga sino la de dichos documentos, cuestión que sólo tiene consistencia en el puro voluntarismo del recurrente pero no excluye de forma terminante su comparencia en el aeropuerto para recibir la maleta conteniendo droga.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

TERCERO

Los motivos primero y tercero se suscitan por la vía del error de derecho sosteniendo que dados los hechos probados, no se le puede condenar como autor de un delito contra la salud pública admitiendo que subsidiariamente podría ser considerado como cómplice.

  1. - Respecto del motivo primero los hechos son contundentes por lo que la existencia de un delito contra la salud pública está abrumadoramente confirmada por la redacción del hecho probado, por lo que poco tenemos que añadir en cuanto a la existencia de los elementos objetivos del tipo. En un punto aparte valoramos sí, a la vista de su contenido, se puede considerar que la relación fáctica confirma la imputación del recurrente como autor o por el contrario debió ser considerado como cómplice. Sostiene que no ha podido realizar actividades de tráfico por cuanto no ha podido adoptar decisiones capaces de abortar la progresión del delito ni mucho menos eliminar las posibilidades lesivas del bien jurídico protegido. A continuación se aparta de la esencia y naturaleza del motivo dedicando todos sus esfuerzos a negar los hechos probados. Mas adelante retorna a la ortodoxia, alegando y negando que haya tenido la posibilidad de disponer de la droga transportada por la pasajera, por lo que no se ha alcanzado la consumación del ilícito penal, ni siquiera se le puede considerar como poseedor transitorio.

  2. - Los hechos probados no dejan resquicio alguno para sustentar estas teorías. Se afirma tajantemente que el recurrente entró en contacto con la pasajera que transportaba la maleta, enfrente de la puerta de la Sala de llegadas, intercambia unas palabras con ella y le indica que le siga. Se dirige con ella a la fila de espera de taxi y una vez que ella se pone en la fila entra en contacto con el otro acusado. Se afirma que a distancia controlaron los movimientos de la pasajera y cuando vieron que se introducía en el taxi se dirigieron al aparcamiento para recuperar su automóvil. En este momento detuvieron a los acusados y se interceptó el taxi que llevaba a la acusada. En el automóvil del acusado se encontraba una foto de la pasajera con la ropa que llevaba al desembarcar en Madrid.

  3. - Partiendo de la literalidad de los hechos probados no caben discusiones sobre el plan urdido por sujetos, quizá desconocidos en origen, República de Santo Domingo, que se desarrolla con actos de participación indispensable y necesaria para consumar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes en todos los tramos necesarios para transportar la droga desde su punto de partida a España. La participación del recurrente y su implicación decisiva protagonista e imprescindible en la trama se pone de relieve de forma abrumadora por los actos expresos de acudir al aeropuerto, dirigir a la porteadora, darle instrucciones, seguir y orientar sus pasos, todo ello conductas relevantes y coadyuvantes imprescindibles que le convierten en autor con plenitud de títulos. Además el contacto con la droga se produce desde el momento en que ésta sale del lugar de procedencia hasta que llega a destino, según reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Por lo expuesto todos los motivos deben ser desestimados

CUARTO

El siguiente recurrente Daniel formaliza un motivo segundo en el que se acumulan denuncias de vulneración de derechos fundamentales como los relativos a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, el derecho a un juicio público con todas las garantías y al derecho fundamental de defensa.

  1. - Sostiene que su condena se basa única y exclusivamente en su presencia en el aeropuerto. Llama la atención sobre el hecho de que no tuvo ninguna relación con la pasajera que transportaba la maleta. No existen mayores alegaciones sobre los demás puntos que constituyen este motivo que parece puramente formal y sin ningún sustento argumental.

  2. - La afirmación de que había ido al aeropuerto exclusivamente para recoger una documentación y que había acudido en un taxi sin contacto alguno con el otro acusado choca frontalmente con la prueba objetiva, válida y concluyente que existe en las actuaciones y que ha servido a la Sala para construir los hechos probados.

  3. - Las manifestaciones de los guardias civiles que montaron el dispositivo de forma ordenada y minuciosa, asignan al recurrente un papel distinto del que se pretende arrogar. Los testimonios presentados en el juicio oral constituyen una imputación en forma en la que se pone de relieve que en todo momento actuó en conexión con el otro acusado y que participó en la tareas de recepción colaborando de forma activa. Sus exculpaciones son confusas y contradictorias por lo que no pueden superar el valor probatorio, firme y coherente, del testimonio de los guardias civiles que, montaron la operación. Los hechos probados se sustentan en pruebas válidas y consistentes que eliminan cualquier posibilidad a los efectos protectores de la presunción de inocencia. Su alegación de que se investigase el precio de una carrera de taxi desde la Plaza de Castilla al Aeropuerto para comprobar que correspondía con la cantidad que manifiesta. Esta prueba carece de consistencia ya que, dado cual sea su resultado, nada aporta para contradecir la fuerza probatoria de los otros elementos. En todo caso este dato se hubiera corroborado con un recibo fechado y firmado por el taxista.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO

La recurrente Susana formaliza un primer motivo en el que plantea la vulneración de la presunción de inocencia.

  1. - Reconociendo en lo sustancial la redacción de los hechos probados, estima que no concurre el elemento subjetivo del delito ya que desconocía el contenido de la maleta. Se aferra a la tesis de que un señor desconocido la abordó en el aeropuerto de origen y le pidió por favor que le facturara la maleta porque llevaba exceso de equipaje a lo que accedió pensando que le hacía un favor. Destaca que en la maleta no se ocupó ropa suya ni enseres personales como testificaron los guardias civiles. Sostiene finalmente que no se conocía con los otros acusados.

  2. - Esta lógica postura exculpatoria no se corresponde con la realidad probatoria ya que la maleta estaba especialmente adaptada para tratar de ocultar la droga. La valoración sobre la verosimilitud de la versión exculpatoria se mezcla con el juicio de probabilidad de que las cosas hubieran ocurrido tal como los describe la recurrente o como los recoge el hecho probado.

  3. - Resulta poco probable que una persona desconocida confíe a otra un cargamento de droga disimulada en una maleta y de un valor importantísimo en el mercado sin conocer a la porteadora y con el débil pretexto de que llevaba exceso de equipaje. Si esto hubiera sido cierto y dada la duración del vuelo, la recurrente habría descrito a los agentes sus rasgos y lo más probable es que el desconocido estuviera en la cinta de recogida de equipajes, para hacerse cargo de la maleta sin necesidad de montar la complicada operación que describe el hecho probado. La hipótesis de que volaba en días distintos es absolutamente incomprensible.

Los movimientos en el aeropuerto son incompatibles con la versión de la recurrente. Está acreditado que ese pasajero no voló, lo que resulta increíble e injustificable con arreglo a los parámetros de la razonabilidad y probabilidad de la conducta esperada en situaciones semejantes a las que trata de sostener la recurrente.

En consecuencia, no cabe apreciar la presunción de inocencia y se mantiene íntegra la calificación jurídica de los hechos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEXTO

El otro motivo denuncia la aplicación indebida del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - La cuestión es muy sencilla denuncia que el informe pericial no está firmado o por lo menos no intervienen dos peritos.

  2. - El informe va firmado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios lo que implica que ha intervenido un laboratorio oficial. Como ha dicho reiteradamente, la jurisprudencia de esta Sala cubre con exceso la decimonónica norma que contemplaba la concurrencia de dos peritos en los casos de delitos que se investigan por el procedimiento ordinario. La concurrencia de un equipo científico refuerza las garantías originales y desmonta cualquier posibilidad de irregularidad en la práctica de la prueba pericial.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de Susana, Bruno y Daniel, contra la sentencia dictada el día 19 de Junio de 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª en la causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gómez José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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