STS 229/2008, 15 de Mayo de 2008

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2008:2040
Número de Recurso10896/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución229/2008
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, que condenó al acusado, por un delito contra la salud publica; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gimenez Casona.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número 6, instruyó Sumario con el número 92 de 2005, contra Luis Manuel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, con fecha 6 de marzo de 2007, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS: UNICO: El día 18 de julio de 2.005, el Servicio de vigilancia Aduanera, con coordenadas de localización 45º 26´N y 0,6.35´W, abordó el BARCO000, patroneado en solitario y propiedad del acusado Luis Manuel, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, conocido como " Gamba " y perteneciente a una organización dedicada al trafico de sustancias estupefacientes, interviniéndose en la embarcación 201,324 kilos de cocaína con una riqueza del 77,6% y 301,671 kilos también de cocaína con una riqueza del 76,7% con un valor oficial de 17.253.382 E que transportaba con su conocimiento desde Venezuela a España para entregar a individuos no identificados para su posterior distribución y venta.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Luis Manuel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once años de prisión, multa de diecisiete millones de euros, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

Se acuerda el comiso de la droga, si no hubiere sido ya destruida, de la embarcación BARCO000, utilizada en el transporte de la sustancia estupefaciente, y demás bienes y efectos intervenidos en la presente causa.

Para el cumplimiento de la pena de la prisión se le abonará el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera sido abonado ya en otra u otras causas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, por Luis Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 852 LECrim. no expresamente mencionado en este punto, se denuncia la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas que consagra el art. 18 de la CE.

SEGUNDO

Sin mención de un concreto amparo procesal -pues solo genéricamente se mencionan los preceptos legales autorizantes de todos los motivos de casación al inicio de este recurso. Se denuncia la inaplicación de los arts. 561 LECrim. en relación con los arts. 97.3 y 108 del Convenio de Naciones Unidas de Montego Bay sobre Derecho del Mar y el art. 17 de la Convención de Naciones Unidas de 1988 contra el trafico de estupefaciente.

TERCERO

Al amparo del art. 852 LECrim. y del art. 5.4 LOPJ., se denuncia violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art. 18.2 CE, al producirse el registro del barco que constituía vivienda del recurrente con carácter previo a la autorización judicial.

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ. en relación con el art. 852 LECrim. se denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 CE.

QUINTO

Sin mención del concreto amparo procesal a que se acoge este motivo, denuncia predeterminación del fallo por el empleo en el factum de la expresión "perteneciente a una organización dedicada al trafico de sustancias estupefacientes".

SEXTO

También sin la expresión del amparo procesal elegido, se denuncia la indebida aplicación del art. 369.1.2 CP. por entender que no concurre la agravante de organización.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veintinueve de abril de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero denuncia la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, art. 18 CE., por cuanto, de una parte no puede considerarse la existencia de indicios que, como razones fácticas, justifiquen la concurrencia de presupuestos habilitantes para la legitimación de la medida restrictiva de derechos constitucionales, al no contener la petición de la Udyco datos objetivos mismamente consistente, más allá de las meras sospechas, ni expresar en que han consistido las previas y necesarias investigaciones y los resultados de las mismas; y de otra, no ha existido control judicial alguno de la medida de intervención telefónica, por cuanto la Policía no remitió ni una solo transcripción ni cinta alguna conteniendo las grabaciones de las conversaciones intervenidas hasta año y medio más tarde, 15.12.2006, cinco días antes del juicio oral y a petición de la defensa.

La diligencia de intervención telefónica debe respetar unas claras exigencias de legitimidad constitucional, cuya concurrencia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas.

La decisión sobre la restricción de este derecho se deja en manos exclusivamente del poder judicial de conformidad con el art. 18.3 CE., concretamente, en el Juez de Instrucción, a quien corresponde la ponderación de los intereses en juego, mediante un juicio acerca de la legitimidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, el cual deberá desprenderse de una resolución judicial motivada, adoptada en el ámbito de un proceso penal.

Así pues, todo lo anterior debe resultar de la decisión judicial que, al menos, debe contener, en la forma que luego se dirá, los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que el Juez ha realizado la valoración exigida, la cual debe desprenderse del contenido de su resolución, de modo que, de un lado, su decisión pueda ser comprendida y, de otro, que sea posible efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso.

Esta exigencia de motivación conecta la cuestión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una resolución suficientemente fundada, de tal modo que, teniendo en cuenta las características del caso concreto, puedan conocerse las razones del acuerdo adoptado por el órgano jurisdiccional. El artículo 120.3 de la Constitución impone contundentemente la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual ha sido especialmente recordado por el Tribunal Constitucional y por esta misma Sala cuando se trata de decisiones que suponen una restricción de derechos fundamentales, ya que en estos casos, es exigible una resolución judicial que no solo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que además se extienda a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión (STC 29/2001, de 29 de enero y STC 138/2002, de 3 de junio ). "La restricción del ejercicio de un derecho fundamental", se ha dicho, "necesita encontrar una causa específica, y el hecho o la razón que la justifique debe explicitarse para hacer cognoscibles los motivos por los cuales el derecho se sacrificó. Por ello la motivación del acto limitativo, en el doble sentido de expresión del fundamento de Derecho en que se basa la decisión y del razonamiento seguido para llegar a la misma, es un requisito indispensable del acto de limitación del derecho (STC 52/1995 )". (STC de 17 de febrero de 2000 ). De ahí que pueda afirmarse que si los órganos judiciales no motivan dichas resoluciones judiciales, infringen ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales afectados (SSTC. 27/1989, 37/1989, 8/1990, 160/1991, 3/1992, 28/1993, 12/1994, 13/1994, 160/1994, 50/1995, 86/1995, 128/1995, 181/1995, 34/1996, 62/1996, 158/1996 o 170/1996 ).

Esta exigencia debe ponerse en relación con la naturaleza y características del derecho fundamental afectado y con las circunstancias en las que se produce su restricción, por lo cual no supone la necesidad de una determinada extensión, estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión de razonar de una concreta manera, siendo suficiente, en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión, lo que permite comprender las razones del sacrificio del derecho fundamental tanto al directamente afectado como a los demás ciudadanos, y, en su caso, controlar la corrección de la decisión judicial por vía de recurso. Es cierto que el interesado no puede controlar la legalidad de la medida durante su ejecución pues lógicamente desconocerá su existencia, pero el contenido de la motivación le permitirá impugnarla con posterioridad y cuestionar así la legitimidad de la actividad probatoria desarrollada, lo cual podrá ser trascendente no solo en orden a salvaguardar la integridad de su derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, sino también a la vigencia de su derecho a la presunción de inocencia. Por ello, se ha dicho una motivación puede ser suficiente si permite el cumplimiento de estos fines.

Concretamente en orden a la debida motivación de las resoluciones que acuerden las intervenciones telefónicas. Como decíamos en las SSTS. 201/2006 y 415/2006, el auto que acuerda la intervención telefónica se trata de una resolución judicial, como tal afectada por el art. 120 CE., tratándose de una diligencia que requiere la existencia de indicios que se investigan, su exigencia no puede equipararse a la de otras resoluciones que requiera la fundamentación de una imputación objetiva y subjetiva (art. 779.4 y 384 de la Ley Procesal ). La resolución judicial que autorice la inferencia debe motivar su adopción comprobando que los hechos para cuya investigación se solicita revisten caracteres de hecho delictivo y que la solicitud y la adopción guarda la debida proporcionalidad entre el contenido del derecho fundamental afectado y la gravedad del hecho delictivo investigado. Una exigencia mayor sobre el contenido de la motivación podría hacer innecesaria la medida, pues cuando se solicita y expide el mandamiento se trata de acreditar un hecho delictivo, y su autoría, sobre la base de unos indicios de su existencia. En parecidos términos la STS. 4.2.98 señala, como la exigencia de motivación de la medida que autoriza una intervención telefónica, sin renunciar a ella, debe ser matizada pues la medida no es posterior al descubrimiento del delito sino dirigida a su averiguación y descubrimiento, en los términos del art. 126 CE.

Por otra parte, mediante la expresión del hecho que se investiga y la normativa que lo autoriza, lo que supone un examen de la proporcionalidad, se puede conocer la razón y porqué de la medida y proporciona elementos de control jurisdiccional que satisfarán la tutela judicial efectiva.

No se trata, en definitiva, de una resolución jurisdiccional que resuelve un conflicto planteado entre partes con interés contrapuesto, sino de una resolución judicial que tutela un derecho fundamental en el que el Juez actúa como garante del mismo y en el que es preciso comprobar la proporcionalidad de la injerencia, tanto desde la gravedad del hecho investigado como de la necesidad de su adopción.

Las SSTS. 55/2006 de 3.2, con cita de la 530/2004 de 29.4 y 988/2003 de 4.7, y STC. 167/2002 de 18.9, nos dicen que "por lo que hace a la motivación de las resoluciones judiciales atinentes a la injerencia en el secreto de las comunicaciones tiene por fundamento la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción de la medida.

Es preciso, en esta medida, que el Tribunal exprese las razones que hagan legitima la injerencia, si existe conexión razonable entre el delito investigado, en este caso un delito grave como lo son los delitos contra la salud publica y la persona o personas contra las que se dirige la investigación. En términos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las sospechas que han de emplearse en este juicio de proporcionalidad "no son solo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, en un doble sentido. En primer lugar, el de ser accesibles a terceros sin lo que no serian susceptibles de control, y, en segundo lugar, han de proporcionar una base real de lo que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona (SSTC 49/99 y 171/99 ). Y su contenido ha de ser de naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (SSTEDH de 6.9.78 caso Klass y de 15.6.92 caso Ludi, o en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim. en indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante en la causa" (art. 579.1 LECrim.) o "indicios de responsabilidad criminal (art. 579.3 LECrim.) SSTC. 166/99 de 27.9, 299/2000 de 11.12, 14.2001 de 24.1, 138/2001 de 18.6, 202/2001 de 15.10, 167/2002 de 18.9, que señalan en definitiva "que los indicios son algo mas que simples sospechas pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento "o sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo".

La sentencia de esta Sala 1090/2005 de 15.9 recuerda en lo que se refiere a la valoración de estos datos como indicios suficientes que hemos exigido en resoluciones anteriores (STS. 75/2003 de 23.1 entre otras ) que "consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso. En este sentido, no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002, que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada (STS 1240/1998, de 27 noviembre, y STS 1018/1999, de 30 setiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente del deseo del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos".

Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión" (S.S.T.C. 171/ 99 y 8/00 ).

Debe por tanto motivarse la necesidad de la autorización (STS. 299/2004 de 19.9 ), sostenida en razonamientos suficientes a partir de indicios o, cuando menos, sospechas sólidas y seriamente fundadas acerca de la concurrencia de los requisitos de hechos, comisión de delito y responsabilidad en el mismo del sujeto pasivo de la restricción del derecho, que no sólo cumpla con las exigencias constitucionales de fundamentación de las Resoluciones judiciales (art. 120.3 CE ) sino que, además, permita la ulterior valoración de la corrección de la decisión por parte de los Tribunales encargados de su revisión, a los efectos de otorgar la debida eficacia a los resultados que pudieran obtenerse con base en ella o por vía de Recurso contra la misma (STS. 999/2004 de 19.9 ).

Por ultimo tanto el Tribunal Constitucional (S. 123/97 de 1.7 ), como esta misma Sala (SS. 14.4.98, 19.5.2000, 11.5.2001 y 15.9.2005 ), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamenta en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica como señalan las SS. 26.6.2000, 3.4 y 11.5.2001, 17.6 y 27.10.2002, entre otras muchas, los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es licita la motivación por referencia a los mismos, ya que el órgano jurisdiccional por si mismo carece de la información pertinente y no seria lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial.

En este sentido la STS. 1263/2004 de 2.11, señala que, como se recuerda en la STC. 167/2002 de 18.9, de que aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada, si integrada incluso en la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se pueda llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SS.T.S. 4 y 8.7.2000 ).

Así pues, la motivación en cuanto a los hechos que justifican la adopción de la medida, debe contemplar la individualidad de cada supuesto en particular y puede hacerlo remitiéndose a los aspectos fácticos contenidos en el oficio policial en el que se solicita su adopción. No se trata desde luego de una practica recomendable, a pesar de la frecuencia con que se recurre a ella, pero no determina por sí misma la nulidad de lo actuado.

En consecuencia, lo que la Constitución exige al atribuir y confiar al Juez de Instrucción la competencia exclusiva para adoptar estas resoluciones a que la depuración y análisis critico de los indicios aportados por la policía judicial bajo su dependencia se realice por el Instructor exclusivamente desde la perspectiva de su razonabilidad y subsiguiente proporcionalidad adecuada al caso, valorándolo desde su profesionalidad y conocimiento del medio, pero sin necesidad de análisis prolijos incompatibles con la materia y el momento procesal en el que nos encontramos.

SEGUNDO

En el caso presente todos los requisitos se cumplen suficientemente, la solicitud policial (fs. 3,4 y 5) se refiere en primer lugar a las funciones de investigación de organizaciones nacionales e internacionales dedicadas al trafico internacional de estupefacientes que corresponden a la Udyco y en las que se coordinan informaciones recibidas de diversas procedencias: ya de las propias investigaciones o de las otras plantillas del Cuerpo Nacional de Policía y de autoridades extranjeras. Se expone cómo ha sido en virtud de este intercambio de información policial como se ha llegado a saber de una organización internacional, cuya cúpula estaría integrada por individuos de nacionalidad venezolana, colombiana y española, dedicada al trafico de cocaína con infraestructura suficiente para la introducción por vía marítima en España y otros países europeos de grandes cantidades de esa sustancia.

Se dice así mismo que tal organización dispone de unas 6 toneladas de cocaína que almacena y oculta en Venezuela para ir dándole salida paulatinamente hacia Europa.

Se conoce también el "modus operandi" más habitual de sus actividades, consistente en la realización de envíos con una carga media entre los 500 y los 1000 kilos por transporte, en el que se utilizan embarcaciones de recreo, principalmente veleros de mediana eslora, que hacen la ruta transoceánica aprovechando la clandestinidad que favorece el abundante trafico de embarcaciones de esa naturaleza que cruzan el Atlántico en la época estival, coincidente con los vientos Alisios del este.

Se sabe también que la organización dispone de varios veleros atracados en distintos puertos venezolanos a la espera de instrucciones para el viaje con la mercancía, habiendo sido identificados algunos de ellos con sus nombres: "Perpenard", "Bella Bella" y "Bella Luz", aunque se desconocen sus características técnicas y nacionalidad de sus pabellones.

Todas las investigaciones policiales apuntan a existencia de un miembros español de esta organización, conocido por " Santo ", y que probablemente sea Rodolfo, titular del pasaporte NUM000, que tendría encomendadas las funciones de garantizar los envíos de droga desde Venezuela y las relaciones con los receptores en España, así como controlar a los patrones de los barcos encargados de las travesías.

La policía identifica al menos a dos de estos patrones como Héctor y Arturo.

Finalmente, se sabe que un velero de pabellón desconocido -que resulto ser el del recurrente-, zarpó a primeros de junio desde Venezuela y se encuentra a la sazón a unas 400 millas náuticas de las costas gallegas portando presumiblemente una cantidad indeterminada de cocaína que seria desembarcada en la costa mediante lanchas rápidas de gran autonomía y eficacia para esta tarea.

Se alude finalmente a 5 teléfonos móviles desde los que posiblemente se están coordinando en España las operaciones de recepción y almacenaje de la droga que pudiera introducirse en esta operación, y tanto por la inminencia de la llegada de la susodicha embarcación a las costas españolas como por la eficacia de los medios a utilizar para la recepción de la mercancía, se interesa que se libre oficio a las compañías de telefonía móvil respectivas para que faciliten el nombre de los titulares de esos teléfonos, así como los listados de las llamadas efectuadas y recibidas desde su intervención y demás datos que figuren en sus bases sobre los titulares de esos teléfonos, y finalmente la intervención de sus llamadas.

Consecuentemente todos los datos referidos revelan que no nos encontramos ante una solicitud fundada en meras conjeturas sino ante una verdadera investigación policial con datos concretos sobre disponibilidad de grandes cantidades de cocaína y embarcaciones para transportarla, y sobre una operación determinada ya en marcha con localización aproximada del velero rumbo a las costas gallegas, lo que constituye el fundamento del auto autorizante de 14.7.2005, dada la urgencia de la intervención telefónica para frustrar aquella operación, aprehender la droga y detener a los responsables del trafico. Es cierto que la Policía desconocía la identidad de los titulares de los teléfonos pero si la relación de los números intervenidos con las actividades investigadas, de ahí la necesidad de su intervención para conocer la identidad y forma de contribución de sus titulares en la operación concreta ya en marcha, y aunque la legitimación de la medida de intervención no puede justificarse por el resultado positivo de la misma, lo cierto es que el mismo día de la intervención telefónica, 14.7.2005, a las 20,57 horas, se registró una llamada de uno de los teléfonos intervenidos NUM001, en la que un tal Gamba -que resultó ser el hoy recurrente- que se encontraba a bordo de un velero en alta mar, hablaba con un tal " Cachas ", diciendo que "que no está muerto, que aún no ha llegado y que sigue intentando llegar a España, pero que no hay viento desde que inició el viaje hace mes y medio, así como que ya no le queda gasoil y que el poco que tiene lo usa para la planta eléctrica".

Datos estos que confirmaban las sospechas iniciales y que previa determinación de las coordenadas de localización del velero, dieron lugar a la solicitud de abordaje de la embarcación por un buque de vigilancia aduanera y a su autorización por auto de 15.7.2005.

Hubo, por tanto, motivación judicial adecuada y el instructor dispuso de una base indiciaria suficiente para adoptar una decisión que posteriormente se reveló correcta.

Siendo así, esta primera impugnación debe ser desestimada.

TERCERO

En segundo lugar denuncia el recurrente que no se ha realizado un adecuado control judicial de la medida de intervención telefónica, porque los funcionarios de la Unidad de Droga y Crimen organizado, Brigada Central de estupefacientes (Udyco) no cumplieron las previsiones del auto de 14.7.2005 que acordó aquella intervención, cuya parte dispositiva indicaba que se debían remitir las transcripciones integras de las conversaciones y las cintas donde se hubieran grabado las mismas, señalando un plazo quincenal para extender las oportunas actas con cada una de las conversaciones y pasos a que corresponden, sin que se remitieran al Juzgado ni una sola transcripción ni cinta conteniendo las grabaciones de las conversaciones intervenidas.

Es cierto que en la resolución judicial debe precisarse el plazo de duración inicial de la intervención y los momentos y la forma en que el Juez debe ser informado del estado y resultados de la investigación (STC. 184/2003 de 23.10 ), lo que debe incluir en algún momento la aportación de las cintas originales, pues aquellos aspectos en definitiva se orientan a hacer efectivo el control judicial sobre la medida, y pueden y deben variar en función de la valoración de la consistencia de los indicios iniciales aportados, la cual puede aconsejar un mayor o menor plazo en la duración temporal o en la frecuencia de la información policial al Juez, pues ésta, en realidad cumple su primer objetivo aportando los datos que permitan al Juez valorar la pertinencia de mantener la restricción del derecho fundamental. Estos últimos aspectos afectan también a la constitucionalidad de la injerencia en la medida en que, en materia de intervenciones telefónicas, el control judicial en materia de intervenciones telefónicas se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones. Pues la exigencia de la efectividad de este control implica que el Juez debe conocer y supervisar el desarrollo de la ejecución, y esto supone que al acordar su practica debe establecer las condiciones precisas para que la información que reciba sea real y suficiente a su fin, de modo que pueda decidir razonadamente sobre el mantenimiento o su cese. En este sentido la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que la falta de control se produce y puede dar lugar a la lesión del derecho "si no se fijan períodos para dar cuenta al Juez de los resultados de la intervención (STC 82/2002, de 22 de abril ) o si, por otras razones, el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y del cese de la intervención o no conoce los resultados de la investigación (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre; 202/2001, de 15 de octubre ), (STC nº 205/2002, de 11 noviembre ).

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en otras sentencias como la STC nº 167/2002 (Pleno), de 18 septiembre, o la STC núm. 184/2003 (Pleno), de 23 octubre. En esta última se dice que "...si bien el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones (por todas SSTC 49/1996, de 26 de marzo; 121/1998, de 15 de junio ), para considerar cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente con señalar que los Autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas".

La importancia de este control judicial es esencial en los supuestos de solicitud de prorroga de la intervención telefónica o ampliación de la existente a nuevos teléfonos y puede, su falta, provocar la nulidad de estas segundas pero sin afectar necesariamente a la licitud de las primeras.

Ahora bien los requisitos necesarios para la prorroga de la medida: que conste que el Juez dispuso de los elementos mínimamente suficientes para valorar o constatar personalmente la efectividad de la intervención hasta la fecha, STS. 1060/2003 de 21.7, no coinciden con los necesarios para la utilización de las intervenciones como prueba de juicio.

Estos últimos son requisitos que se refieren al protocolo de la incorporación del resultado probatorio al proceso, que es lo que convertirá el resultado de la intervención en prueba de cargo susceptible de ser valorada. Tales requisitos son:

1) La aportación de las cintas.

2) La transcripción mecanográfica de las mimas, bien integra o bien de los aspectos relevantes para la investigación, cuando la prueba se realice sobre la base de las transcripciones y no directamente mediante la audición de las cintas.

3) El cotejo bajo la fe del Secretario judicial de tales párrafos con las cintas originales, para el caso de que dicha transcripción mecanográfica se encargue -como es usual- a los funcionarios policiales.

4) La disponibilidad de este material para las partes.

5) Y finalmente la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, que da cumplimiento a los principios de oralidad y contradicción, previa petición de las partes, pues si estas no lo solicitan, dando por bueno su contenido, la buena fe procesal impediría invocar tal falta de audición o lectura en esta sede casacional.

Bien entendido que el quebrantamiento de estos requisitos es de legalidad ordinaria y solo tiene alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas que son el verdadero material probatorio y no sus transcripciones -la condición de prueba de cargo, pero, por ello mismo, nada obsta a que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede complementarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testifícales o de otra índole.

Esto es lo que sucede en el caso presente que ofrece la peculiaridad de que el mismo día del auto acordando la intervención telefónica, 14.7.2005, se produjo la llamada que sirvió para la localización del velero del recurrente y el auto autorizando el abordaje fue detectado al día siguiente, efectuándose éste el día 18.7.2005, con la detención del acusado y la intervención de la droga, en virtud de auto y registro de igual fecha.

Por tanto no fue necesaria prorroga alguna de la medida que precisase un control judicial efectivo y el contenido de la conversación no ha sido cuestionado por el recurrente -que incluso no lo considera con eficacia incriminatoria-. En definitiva, la no aportación de la cinta original en los plazos señalados en el acto de la intervención, carece de efecto determinante de la lesión del derecho fundamental.

CUARTO

El motivo segundo por error de derecho por no aplicación de los arts. 561 LECrim. en relación con los arts. 97.3 y 108 del Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 y art. 17 de la Convención de las Naciones Unidas de 20.12.88, contra el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en cuanto al abordaje del velero BARCO000, buque de nacionalidad británica, portando pabellón inglés y que se encontraba en aguas internacionales, sin que el dato de que no se hubiera renovado la autorización administrativa suponga la perdida de la nacionalidad del buque, luego al ser abordado en aguas internaciones por miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera, sin presencia de autoridad judicial, policial o militar, era preceptiva la autorización de las autoridades británicas, que no se obtuvo, lo que convierte en radicalmente nula la diligencia de abordaje realizado.

Ciertamente el art. 92 de la Convención citada dispone que "los buques navegarán bajo el pabellón de un solo Estado y salvo en los casos excepcionales previstos de modo expreso en los Tratados internacionales o en esta convención, estarán sometidos en alta mar a la jurisdicción exclusiva de dicho Estado".

Y el art. 94.2 b) del mismo texto señala que: "En particular, todo Estado ejercerá su jurisdicción de conformidad con su derecho interno sobre todo buque que enarbole su pabellón y sobre el capitán, oficiales y tripulación, respecto de las cuestiones administrativas, técnicas y sociales relativas al buque".

Además, el art. 108 de la Convención, bajo la rúbrica de "tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas previene que:

"1. Todos los estados cooperarán para reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas realizado por buques en alta mar en violación de las convenciones internacionales".

Por su parte, el art. 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, celebrada en Viena el 19-12-1988 prevé, entre otras cosas de interés, lo siguiente:

"1. Las partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el tráfico ilícito por mar, de conformidad con el derecho marítimo internacional.

  1. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave que está haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otra Parte, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al Estado del pabellón y pedir que confirme la matrícula, si la confirma, podrá solicitarle autorización para adoptar las medidas adecuadas respecto a esa nave.

  2. De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados vigentes entre las partes o con cualquier acuerdo o arreglo que se haya podido concertar entre ellas, el estado del pabellón podrá autorizar al estado requirente, entre otras cosas, a:

    1. Abordar la nave;

    2. Inspeccionar la nave;

    3. Si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo.

  3. Cuando se adopte una medida de conformidad con el presente artículo, las partes interesadas tendrán debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la seguridad de la vida en el mar ni la de la nave y la carga y de no perjudicar los intereses comerciales y jurídicos del Estado del pabellón o de cualquier otro Estado interesado"

    Normativa ésta que implica la desestimación del motivo, que parte de unas premisas fácticas inexactas. Consta así que los agentes policiales solicitaron intervención judicial para el abordaje del velero, que se concedió (folios 19 a 22), previo informe solicitado del Ministerio Fiscal (folio 18).

    Igualmente consta (folios 24 y 22) que una vez localizado el velero BARCO000, en cumplimiento del art. 97.3 del Convenio de Montego Bay y del art. 17.3 y 4 de la Convención de Naciones Unidas contra el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de Viena de 1988, se procedió, sobre las 22 horas del 17.7.2005 a solicitar de las autoridades británicas autorización para inspección, y sobre las 00,45 horas del siguiente día 18.7.2005, las autoridades británicas comunican que la embarcación había poseído pabellón británico hasta el 24.10.2003, estando en la fecha de referencia de baja su matriculación, por lo que legalmente navegaba sin bandera.

    Por esta razón se procedió al abordaje por parte de vigilancia Aduanera, provistos sus agentes de la mencionada autorización judicial, cumpliéndose las previsiones del Derecho del Mar y Convenios Internacionales, al tratarse de un buque que navegaba oficialmente sin bandera y del que el propio Estado, titular aparente del pabellón, se desatiende, siendo de aplicación el art. 15 de la Convención de Naciones Unidas celebrada en Palermo en el año 2000, contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en el que se prevé que "un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción para conocer de los delitos a que se refiere cuando se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión de un delito grave dentro de su territorio".

    Consecuentemente el auto por el que se concedió autorización para el abordaje y que permitió el registro inicial del buque fue correcto sin que adolezca de nulidad alguna, máxime si se tiene en cuenta, como ha recordado esta Sala en SS. 19.9.2005 y 20.1.2007 : " la conclusión respecto de la licitud en la obtención de la prueba... no se ve alterada por el hecho de la existencia, o no, del permiso por parte de las Autoridades de la nación de abanderamiento del buque, para realizar el referido abordaje.

    La intervención del Estado que ejerce la soberanía en aguas internacionales, remite a las normas que regulan las relaciones entre las respectivas naciones, de acuerdo con lo dispuesto en Convenios tales como el de las Naciones Unidas de 20 de Diciembre de 1988, o el de Montego Bay sobre Derecho del Mar de 1982, pero, en modo alguno, su finalidad es la protección o tutela de derechos fundamentales de carácter personal, de cuya infracción, según nuestro ordenamiento y en concreto del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hubiera de derivarse nulidad probatoria alguna.

    Por tanto, se trataría, en todo caso, de una materia a debatir en el ámbito de las relaciones internacionales entre Estados, pero sin repercusión alguna en orden al valor intraprocesal de las pruebas obtenidas.

    Como igualmente manteniendo en las SSTS. 1562 /2003 de 25.11 y 209/2007 de 9.3, que recuerdan que " el incumplimiento de la norma que prevé estas autorizaciones no determina la vulneración de un derecho de los acusados ni constituye un motivo que pueda invalidar el proceso, ni condiciona la jurisdicción del Estado que ejerza su jurisdicción de acuerdo con su propio derecho penal internacional. En efecto, al tratarse de una norma que afecta las relaciones entre los Estados partes del Convenio de Viena, generaría, en todo caso, una cuestión entre dichos Estados, pero claramente ajena, por lo tanto, al presente proceso. En todo caso puede constituir una irregularidad que no invalida el abordaje ni extiende sus consecuencia a la valoración de la prueba obtenida", máxime -precisa la ultima sentencia citada 209/2007 - cuando las normas de Derecho Penal Internacional, contenidas en el art. 23 LOPJ., establecen, sin duda, la competencia universal de la jurisdicción española para conocer de los delitos relativos al trafico ilegal de drogas tóxicas y estupefacientes.

QUINTO

El motivo tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ. y 852 LECrim. por violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio, art. 18.2 CE., al producirse el registro del barco del recurrente, que constituía su vivienda permanente y lugar de realización de sus actividades propias con los requisitos de privacidad y posibilidad de exclusión de terceros, previamente a la obtención de la autorización judicial, por cuanto el registro de todos los camarotes del barco se realizó un día antes al registro autorizado judicialmente, coincidiendo con el abordaje por miembros del servicio de Vigilancia Aduanera en alta mar.

Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter de base material de la privacidad el domicilio es un «espacio apto para desarrollar vida privada» un espacio que «entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad», «el reducto último de su intimidad personal y familiar» STC núm. 283/2000, de 27 de noviembre. Entre otras en la STS núm. 1108/1999, de 6 de septiembre ha afirmado que «el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental».

Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a ampliar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad.

Encontrarán la protección dispensada al domicilio aquellos lugares en los que, permanente o transitoriamente, desarrolle el individuo esferas de su privacidad alejadas de la intromisión de terceros no autorizados. En la STS núm. 436/2001, de 19 de marzo se afirma que «el concepto subyacente en el artículo 18.2 de la CE ha de entenderse de modo amplio y flexible ya que trata de defender los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas, debiendo interpretarse a la luz de los principios que tienden a extender al máximo la protección a la dignidad y a la intimidad de la persona, al desarrollo de su privacidad a través de la cual proyecta su "yo anímico" en múltiples direcciones. Como también se ha dicho el derecho fundamental a la intimidad personal (art. 18.1 CE ) se concreta en la posibilidad de cada ciudadano de erigir ámbitos privados, es decir, que excluyen la observación de los demás y de las autoridades del Estado. Tal derecho se deriva directamente del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE ). Consecuentemente, la protección del domicilio no es sino un aspecto de la protección de la intimidad que sirve al libre desarrollo de la personalidad.

Este concepto amplio de domicilio permite superar el concepto civil o administrativo, pero no autoriza, sin embargo, a incluir en él otros lugares, cuyo acceso depende también de la autorización del titular, en cuanto puede excluir la presencia de terceros en ellos, pero que por sus propias características no permiten afirmar que sean adecuados para que sus titulares desarrollen en ellos áreas o esferas de privacidad (STC núm. 228/1997, de 16 de diciembre ). Incluso los lugares que constituyen auténticos domicilios a estos efectos, pueden tener zonas que, por sus características, no excluyen la presencia de terceros ajenos al ámbito de privacidad protegido.

Resulta evidente, después de todo lo expuesto, que una embarcación puede constituir la morada de una o varias personas cuando la utilicen como reducto de su vida privada, pues sin duda en ocasiones están construidas de forma que algunas de sus dependencias, como los camarotes, resultan aptas. para que en las mismas se desarrollen conductas o actividades propias de áreas de privacidad, pero resulta dificultoso extender el concepto de domicilio en todo caso a otras zonas de aquélla. Nada impide, sino más bien lo contrario según la experiencia, que determinadas zonas del barco se destinen específicamente a otros fines distintos de los propios del domicilio, como puede ocurrir con la cubierta, utilizada en las maniobras náuticas o como lugar de esparcimiento, o las bodegas, utilizadas exclusivamente para la carga, o la zona de máquinas, y en estos casos no se puede extender indiscriminadamente a estas zonas del barco la misma protección que la Constitución otorga al domicilio, pues no pueden entenderse aptas. con carácter general para la vida privada.

Como se reconoce en la STS núm. 1200/1998, de 9 de octubre, en el barco existen áreas propias y reservadas al ejercicio de la intimidad personal, que son precisamente las únicas protegidas por el derecho fundamental consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución. Las demás zonas de la embarcación, destinadas a otras finalidades, no gozan de la protección que la Constitución dispensa al domicilio, aunque se trate de lugares respecto de los cuales su titular pueda excluir válidamente la presencia de terceros.

Y la STS. 151/2006 de 20.2 mantiene "Tampoco cabe hablar de vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, simplemente porque las embarcaciones no constituyen domicilio a estos efectos constitucionales, salvo en aquellas partes destinadas específicamente a los camarotes, dormitorios de las tripulación o pasajeros, u otros lugares reservados para una persona o grupo de personas. Y ello aunque se tratare de un yate o embarcación de recreo, como en el caso aquí examinado, en el que podría predominar el aspecto de lugar destinado a la vida personal o familiar, íntima en todo caso, que es lo que constituye la razón de ser de esta inviolabilidad proclamada en el art. 18.2 CE ; porque en el presente caso este tipo de embarcación se estaba utilizando, no para tal finalidad de convivencia con la familia o amistades, sino sólo para el transporte de mercancía, en este caso ilícita, ya que se trataba de hachís en cantidades elevadas.

Desde esta perspectiva el motivo deviene improsperable.

En efecto -como con indudable acierto detalla el Ministerio Fiscal en un documentado informe impugnando el motivo- el recurrente tiende a confundir las actuaciones propias del abordaje de un buque con las de la entrada y registro en lugar cerrado y en domicilio, que tienen perfiles propios.

El abordaje de un buque implica no sólo el acceso al mismo y su captura, sino también sus inspección y la posibilidad de adopción de medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo, en el caso de descubrirse pruebas de la implicación del mismo en el tráfico de estupefacientes (art. 17, apdo 4 de la Convención de Viena sobre el tráfico de estupefacientes y Psicotrópicos). Implica por ello la inspección técnica y eléctrica del barco para garantizar su buen funcionamiento y su seguridad, y desde luego, la ocupación y precinto de las substancias estupefacientes o armas que llevara.

En tal sentido, el Auto que con carácter previo autorizó el abordaje expresamente autoriza (ver f 21) a los funcionarios dependientes de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera a interceptar y abordar el velero identificado por las coordenadas de su localización, a inspeccionado en su funcionamiento técnico y eléctrico y en su interior para la localización de la sustancia estupefaciente que presumiblemente transporta, incluso a recogida si fuere arrojada al mar (punto 111 de la parte dispositiva del Auto), levantar acta y trasladar si fuera necesario dicha sustancia, a precintar la zona de la embarcación donde se evidencie que se transporta la droga, y en su caso, a practicar las detenciones precisas.

En definitiva, el abordaje participa parcialmente de la naturaleza procesal del registro de un lugar cerrado que no compromete el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, protegido en el art. 18.2 de la CE, si bien en punto a determinadas zonas de la embarcación que pudieran gozar del concepto de domicilio, el registro habrá de acomodarse a las exigencias constitucionales y procesales de garantía del derecho fundamental.

Y es precisamente lo que aquí ocurrió, puesto que se autorizó el abordaje en Auto de 15 de julio de 2005 lo que dio lugar al establecimiento de un dispositivo policial conjunto entre agentes de la UDYCO y la Dirección Adjunta de vigilancia Aduanera para localizar la embarcación, localización que tuvo lugar sobre las 22 horas del 17 de julio de 2005, momento en que se solicitó la autorización para el abordaje a las autoridades británicas por viajar aparentemente el velero bajo pabellón de su Estado, tal como se ha expuesto al analizar el precedente ordinal. Visto que en realidad, navegaba sin bandera, se procedió al abordaje y localización de la carga de cocaína que transportaba sobre las 00'50 horas del día 18 de julio, así como a su traslado seguro a puerto.

Ese mismo día y con tal resultado, se interesó autorización de entrada y registro en dicho buque, ya en puerto (ver fs 24 y 25), diligencia que habría de afectar exclusivamente al camarote o habitáculo que hubiera servido de vivienda o dormitorio al único tripulante de la embarcación que era el aquí recurrente, Luis Manuel. Como fuere, el Instructor concedió esta autorización el mismo día 18 de julio (ver fs 28 y ss) ordenando la práctica del registro entre las 17 horas de ese día y las 17 horas del siguiente día, 19 de julio de 2005..

Sostiene el recurrente en esta impugnación que al tiempo del abordaje los agentes registraron íntegramente el velero, incluso sus camarotes, violentando el derecho a la intimidad domiciliaria que aquí se invoca y se apoya para ello en las manifestaciones de uno de los agentes que en el juicio oral manifestó haber registrado todos los camarotes de la embarcación.

Sin embargo, como consta en el informe policial (fs 63..64 Y 65), que ratificaron todos los agentes en el juicio oral, al tiempo del abordaje autorizado en alta mar, la primera medida fue la identificación de quien dijo ser el Único tripulante de la embarcación a quien preguntaron si llevaba estupefaciente a bordo, respondiendo que afirmativamente que llevaba unos 500 kilos distribuidos en distintos compartimentos del barco. Fue el propio recurrente quien les comunicó que no llevaba nada en su camarote personal y quien les condujo hasta el pañol de popa, al que sólo se tiene acceso desde la cubierta y bajo cuya cobertura había varios sacos con cocaína. Les indicó también una dependencia contigua a la cocina donde había también varios paquetes tapados con sacos similares.

Al indicarles el recurrente cuál era su camarote y que no llevaba nada en el mismo, se limitaron a la comprobación de que no había ninguna persona en su interior (f64), esto es a la inspección propia del abordaje autorizado. A ella se refiere sin duda el testigo policial al referida _ todas las dependencias del velero (el reportaje fotográfico obrante a los fs 52 a 62 es ilustrativo de su tamaño y disposición) como de la naturaleza de lugar cerrado que el mismo tiene a los efectos procesales de su abordaje y registro; pero no realizaron el registro para el que sí se solicitó en el mismo día la oportuna autorización, en los términos que s_ han consignado más arriba, y tras la cual, se procedió sobre las 18'30 h del 18 de julio (ver acta levantada por Sr. Secretario judicial a los fs 77 y ss) al registro minucioso de los camarotes, tanto del que servía de dormitorio al único tripulante, como del llamado por él "de invitados", en el que bajo los colchones, se ocultaban varios paquetes con droga.

De esto modo se comprueba que al tiempo del abordaje los agentes se limitaron a la inspección propia del mismo o subsiguiente, precisa para la localización de la droga que estaban autorizadas a incautar y asegurar, así como para la localización o detención de todos los posibles pasajeros o tripulantes. Esta inspección incluía lógicamente todos los compartimentos del barco, y la comprobación de que no había ninguna persona más, pero no se extendió al registro minucioso del que pudiera considerarse domicilio particular del patrón ni siquiera al camarote de invitados que fueron registrados, ya en puerto y con autorización judicial, en respeto escrupuloso a las garantías constitucionales del derecho a la intimidad domiciliaria que se invoca aquí sin fundamento alguno, máxime cuando la droga no fue hallada en el camarote del recurrente, que sería el protegido por el precepto constitucional, sino en el dominado de "invitados", aquí inexistentes al no haber tripulantes ni pasajero alguno.

Por lo razonado El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo cuarto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ. y 852 LECrim. por violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE.).

Considera el motivo que la nulidad de las intervenciones telefónicas, la imposibilidad de utilizar como prueba los datos y evidencias obtenidas en el preregistro domiciliario del velero realizado sin autorización judicial y la nulidad del resto del material probatorio por evidente conexión de antijuricidad, hace que no exista prueba de cargo, directa ni indiciaria alguna capaz de enervar la presunción de inocencia.

Condicionado el motivo a la prosperabilidad de los anteriores, la desestimación de éstos con la consiguiente validez de las pruebas obtenidas, que acreditan un transporte desde Venezuela a España de 201,324 kgs. De cocaína con riqueza del 77,6% y 301,671 kg. De la misma sustancia con riqueza de 76,7%, realizado, directa, material y personalmente por el recurrente, conlleva su improsperabilidad, al estar basada su condena en pruebas licitas, validamente obtenidas, incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales.

SÉPTIMO

No resulta ocioso recordar que en el presente caso ha existido prueba de cargo autónoma e independiente de aquellas pruebas cuya nulidad se postula, cual es la confesión del propio acusado, quien si bien en la fase instructora se acogió a su derecho constitucional, en el acto del juicio admitió la carga de la cocaína en su barco y que supone que su destino era Francia.

Por ello como decíamos en las SS. 416/2005 de 31.3 y 1483/2005 de 13.12, será preciso examinar cual es la trascendencia mediata a los efectos inhabilitantes de la prueba obtenida con violación del derecho fundamental, como recordaba la STS.4.4.02 fruto del intento de superación de diversas interpretaciones y de la integración, en los más justos términos, de lo que el mandato legal contiene como severa proscripción del uso de practicas constitucionalmente reprobables en la obtención de elementos probatorios y de la búsqueda de eficacia, en términos de estricta justicia, para el proceso penal, se impone recientemente una alternativa, de la que se hacen eco sentencias como la del TC. 8/2000 de 17.1, y la de esta Sala 550/01 de 3.4, entre otras, asentadas, sobre las siguientes aseveraciones, en orden a la transferencia mediata de la nulidad por vulneración del derecho fundamental a una prueba que directamente no produjo esa vulneración:

  1. que, en primer lugar, hemos de partir de una fuente probatoria obtenida, efectivamente, con violación del derecho fundamental constitucionalmente conocido y no afectada simplemente de irregularidad de carácter procesal, por grave que esta sea, que para el caso de las intervenciones telefónicas tendría que consistir en algunas de las infracciones, con esa trascendencia constitucional por agredir ilícitamente al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

  2. que la nulidad constitucional de una prueba en el proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no existe una "conexión causal" entre ambos ese material desconectado estará desde un principio limpio de toda contaminación.

  3. por ultimo, y esto es lo mas determinante, que no basta con el material probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentra vinculado con ella en conexión exclusivamente causal, de carácter fáctico, para que se produzca la transmisión inhabilitante, debe de existir entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que doctrinalmente se viene denominando "conexión de antijuricidad".

Recordaba la STS 2210/2001 de 20.11, que el tema ha sido abordado en diversas sentencias del TC. que han deslindado cuidadosamente la causalidad material de la causalidad jurídica en relación a la extensión que ha de dársele a la nulidad de una prueba y las consecuencias que de ella se deriven, de suerte que no es la mera conexión de causalidad la que permite extender los efectos de la nulidad a otras pruebas, sino la conexión de antijuricidad la que debe de darse.

En palabras de la STS 161/99 de 3.11, es la conexión de antijuricidad con las otras pruebas lo que permite determinar el ámbito y extensión de la nulidad declarada, de suerte que si las pruebas incriminadoras "tuvieran una causa real diferente y totalmente ajenas (a la vulneración del derecho fundamental) su validez y la consiguiente posibilidad de valoración a efectos de enervar la presunción de inocencia sería indiscutible..." Doctrina que constituye un solo cuerpo jurisprudencial del que pueden citarse las SSTC 81/98, 49/99, 94/99, 154/99, 299/2000, 138/2001.

En idéntico sentido podemos decir con la STS 498/2003 de 24.4 y la muy reciente 1048/04 de 22.9, que hay que diferenciar entre las pruebas originales nulas y las derivadas de estas ya directa o indirectamente, de acuerdo con lo prevenido en el art. 11.1 LOPJ., de aquellas otras independientes y autónomas de la prueba nula y ello porque si bien desde una perspectiva de causalidad material pueden aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de fuentes no contaminadas, como serían aquellas pruebas obtenidas fruto de otras vías de investigación tendente a establecer el hecho en que se produjo la prueba prohibida, como seria el supuesto de nulidad de unas intervenciones telefónicas que no extendería a los conocimientos policiales exclusivamente obtenidos a través de vigilancias estáticas y seguimientos acordados al margen de aquella intervención, o bien en aquellos casos en los que no se de la llamada conexión de antijuricidad entre la prueba prohibida y la derivada.

En el mismo sentido, la STC 86/95, y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró: aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo.

También puede citarse la STC 239/99 de 20 de Diciembre, en la que se reitera la doctrina de que no existe nexo de antijuridicidad que invalide la declaración del condenado sobre la realidad de la ocupación del arma en el domicilio, confesión que fue prestada en el Plenario, y la nulidad del registro domiciliario en el que fue hallada, no debiéndose indagar las razones del porqué el recurrente en el Plenario, debidamente instruido, decidió reconocer la ocupación del arma cuando pudo simplemente negarse a declarar o guardar silencio.

Idéntica doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 81/1998, 49/1999, 8/2000, 136/2000, 299/2000, 14/2001 y 138/2001.

Por su parte, esta Sala de Casación ha mantenido idéntica posición de la que son exponente las SSTS 550/2001, 676/2001, 998/2002, 1011/2002, 1203/2002, 1151/2002 ó 1989/2002, entre las más recientes, además de la ya citada STS 498/2003 de 24 de Abril.

En definitiva, puede concluirse que en relación a la prueba de confesión del inculpado esta puede operar como una prueba autónoma e independiente de la prueba declarada nula siempre que se acredite que dicha declaración se efectuó: a) previa información de sus derechos constitucionales, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar, b) encontrarse en el momento de la declaración asistido de su letrado y c) tratarse de una declaración voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar tal voluntariedad, condiciones todas que nos conducen a concretar como escenario de tal declaración el Plenario, por ser en ese momento donde tales derechos y garantías se desarrollan en la mayor extensión.

Como se afirma en la ya citada STC 161/99 "....De lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de..........., inducción fraudulenta o intimidación....".

No se ignora que recientemente se han dictado por esta Sala sentencias --23/2003 de 17 de Enero y 58/2003 de 22 de Enero -- que efectúan una nueva interpretación del ámbito de expansión de los efectos indirectos de la prueba nula en el sentido de incluir en ellos toda información obtenida al hilo del descubrimiento de la obtenida por la prueba nula, con la consecuencia de que el interrogatorio efectuado en tales circunstancias ya estaría viciado porque el conocimiento de tales hechos lo habría sido en base a la prueba nula, cuya inexistencia debe --debería-- operar no sólo en el campo del mundo jurídico sino también en el real, con lo que la confesión inculpatoria del acusado en el Plenario, no obstante estar prestada con todas las garantías y puntualmente informado de la nulidad de la prueba sería igualmente y en todo caso nula porque los datos que sirvieron de base al interrogatorio procedían de un hallazgo obtenido en una prueba invalidada, con la conclusión de resultar imposible efectuar al inculpado pregunta alguna relativa al descubrimiento obtenido a través de la prueba anulada, dada su naturaleza de pregunta capciosa en el sentido de inductoras a error. Doctrina semejante pero más modulada se encuentra en la STS 160/2003 de 24 de Febrero. En todo caso se trata de una tesis minoritaria dentro de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional ya citada.

En todo caso, no estará de más recordar la reflexión contenida, también, en la STC 161/99 de 27 de Septiembre, ya citada, que al respecto afirma que "....que el hallazgo de la droga fuera consecuencia de un acto ilícito no supone que la droga no fue hallada, ni que sobre el hallazgo no se puede proponer prueba porque haya de operarse como si no hubiera sucedido....", "....la droga existe, fue hallada, decomisada y analizada....", y se concluye "....no puede aceptarse la afirmación hecha por el demandado de que no se le podía preguntar por la droga...." --Fundamento Jurídico segundo y tercero--.

Es evidente que como se indica en la STS 1203/2002 de 18 de Julio "....ha de evitarse que esta fórmula (se refiere a la conexión de antijuridicidad) se constituya en una fuente de inseguridad que vacíe de contenido efectivo la disposición legal expresa prevenida en el art. 11-1º LOPJ y nos retrotraiga en esta materia a criterios probatorios ya superados con la aprobación de la LOPJ....", por ello será preciso un especial análisis de las condiciones concretas y en cada caso en las que se produjo la confesión incriminatoria, en orden a verificar que ella fue exponente de su libre voluntad autodeterminada y no viciada por la realidad del hallazgo de la droga.

Resulta especialmente esclarecedora en cuanto mantiene una postura intermedia la STS. 1129/2006 de 15.11 que precisa: "En consecuencia, la confesión de los hechos por parte del imputado o acusado, que puede obedecer a distintas causas, debe entenderse como la consecuencia de una decisión suficientemente informada y libre, producto de una opción entre las distintas que la situación le ofrece, y cuyas consecuencias debe asumir. Es posible, por lo tanto, valorar tal declaración como prueba de cargo válida, en tanto que desvinculada de la prueba ilícita.

No ocurre lo mismo generalmente cuando se trata de declaraciones sumariales temporalmente cercanas al hecho cuya existencia se ha obtenido con la prueba que luego se declara constitucionalmente ilícita. En esos casos, tanto si la declaración es policial como si es sumarial, la existencia del objeto obtenido ilícitamente condiciona la declaración del imputado, que tiende naturalmente a organizar su defensa partiendo de una realidad que en ese momento no se encuentra en situación de cuestionar. En algunos casos, en el momento en que se le recibe declaración ni el imputado ni su defensa han tenido oportunidad de conocer las condiciones en las que tal objeto ha sido conocido, obtenido e incorporada su existencia al proceso. Por ello, es preciso un examen detenido de cada caso para determinar si puede afirmarse que la confesión realizada lo fue previa información y con la necesaria libertad de opción y no de forma condicionada por el hallazgo cuya nulidad se declara posteriormente.

En el caso que nos ocupa no puede entenderse que la confesión estuviera condicionada, cuando se produce precisamente en el plenario -y no antes- cuando el acusado conocía ya las peticiones de nulidad articuladas por su defensa.

Por ultimo destacar la STC. 136/2006 que reitera su doctrina anterior (SSTC. 8/2000, 161/99 ), sobre le legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión en supuestos como el presente, entendiendo que "los derechos a no declarar contra si mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituye medio eficaz de protección frente a cualquier medio de coacción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado pueden ser valorado siempre como prueba válida.. En consecuencia, las garantías frente a la autoincriminación reseñadas, permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan, permite desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificaría la exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental.

OCTAVO

El motivo quinto por quebrantamiento de forma ante la predeterminación del fallo, toda vez que en los hechos declarados probados se utiliza la expresión "perteneciente a una organización dedicada al trafico de sustancias estupefacientes".

El motivo debe ser desestimado.

Como se dice en la reciente STS. 753/2007 de 2.10, el motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. 26.3.2007, 11.12.2006, 11.1.2005, 18.6.2004, 28.5.2003, 14.6.2002, 23.10.2001 ), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

Como dice la Sentencia 1519/2004, de 27 de diciembre, lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos. No lo será, cuando se diga que A mató a B, en el delito de homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el art. 138 del Código penal. O en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico, pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio (STS. 28.5.2002 ). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio in procedendo. (SSTS. 429/2003 de 21.3, 249/204 de 26.2, 280/2004 de 8.3, 409/2004 de 24.3, 893/2005 de 6.7 ).

En esta dirección la STS. 7.11.2001, nos dice: "En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determina la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".

Igualmente es frecuente como recuerdan las SSTS. 253/2007 de 26.3, 702/2006 de 3.7 y1328/2001 de 5.7, que se alegue en casación este vicio procesal cuando en los hechos probados se afirma la existencia o inexistencia de un determinado propósito o intención de la conducta del acusado, de modo que con tal afirmación o negación se hace posible la incardinación o no de lo ocurrido en una determinada norma penal que exige el dolo como elemento constitutivo de todo tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto (por ejemplo, cuando se habla de que se obró con propósito de causar la muerte o con ánimo de lucro). Se dice que estas afirmaciones o negaciones han de hacerse en los fundamentos de derecho tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa concreta intención o propósito.

Pero no existe ningún vicio procesal cuando su concurrencia o falta se afirma entre los hechos probados. En estos casos, cuando la presencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de debate, lo que no está permitido es realizar la afirmación de su concurrencia en los hechos probados de modo gratuito, es decir, sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada por la parte. Esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener (art. 120.3 CE ) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. Podrá ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una evidencia a partir de tales datos objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto cuyo lugar adecuado es el de los fundamentos de derecho. Pero esta cuestión nada tiene que ver con el vicio procesal de la predeterminación del fallo, sino con el tema de la prueba: el problema es si en verdad puede afirmarse como probada la realidad o intención que la resolución judicial dice que concurre.

En definitiva, como precisa la STS. 140/2005 de 2.2, la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo, puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique como ha quedado acreditado dicho elemento.

En el caso presente la jurisprudencia tiene declarado que la utilización de la expresión "formar parte de una organización que tenia por objeto la introducción de grandes cantidades de pasta de coca y clorhidrato de cocaína, está dentro del uso común del lenguaje por lo que su inclusión en el antecedente fáctico de la sentencia no predetermina el fallo en el sentido del art. 851.1, inciso 3º LECrim. (STS. 550/2006 de 24.5 ).

Cuestión distinta es que el hecho probado se limite a señalar al recurrente como perteneciente a una organización dedicada al trafico de sustancias estupefacientes, sin precisar que personas la componían, su jerarquización, distribución de cometidos, forma de actuación, etc. Y si la argumentación contenida en el Fundamento Jurídico tercero, es suficiente para entender acreditada la existencia de tal agravación, art. 369.6 CP. lo que es materia del motivo siguiente del recurso.

NOVENO

El motivo sexto por error de derecho ante la indebida aplicación del art. 369.1.2, por entender que no concurre la agravante de organización.

Las alegaciones del recurrente han de ser acogidas.

La sentencia de instancia, en su relato fáctico, considera al acusado "perteneciente a una organización dedicada al trafico de sustancias estupefacientes". Tal presupuesto fáctico que sirve de base para la aplicación del subtipo atenuado, ha sido inferido por la Sala de la propia declaración de Luis Manuel, quien reconoció que salió del puerto con otra persona a bordo, que le ordenó navegar hacia el Atlántico y cerca de la Isla Margarita, le introdujeron la cocaína a bordo, así como las distintas llamadas recibidas, pidiéndole información de las incidencias del viaje e indicándole el lugar donde tenia que hacer entrega de la mercancía recibida.

Es cierto -como dice en la STS. 763/2007 de 26.9 - que la distribución clandestina de media tonelada de cocaína no sea imaginable sin el apoyo logístico de una organización profesionalmente dedicada a tal objetivo. El coste económico de la droga, la definición de una ruta que implica cruzar el océano Atlántico y, en fin, la ineludible exigencia de contactos en el lugar de destino, sugieren un entramado organizativo, con distribución funcional de responsabilidades, sin el cual la operación nunca podría llevarse a efecto. Sin embargo, el art. 369.1.2 del CP no castiga con mayor gravedad el hecho de que la droga haya sido distribuida por una organización, sino que el culpable perteneciere a una organización. Desde esta perspectiva, la afirmación del factum de que Luis Manuel perteneciera a una organización, no es suficiente para fijar el presupuesto de hecho sobre el que se ha de construir la agravación.

En el fundamento derecho primero, apartado relativo a la petición de nulidades del auto de abordaje y del auto de entrada y registro se hace referencia a la conversación mantenida por el acusado con una persona apodada " Cachas " de acento catalán y el fundamento derecho tercero se alude a la presencia inicial en el barco de una segunda persona, a la introducción de la cocaína a bordo y a las distintas llamadas recibidas pidiendo al acusado información sobre las incidencias del viaje e indicándole el lugar de la entrega de la mercancía. Sin embargo ni la repetición de estas conductas ni la ayuda o intervención de esa persona, pueden considerarse suficientes para estimar probada la agravación.

La STS. 1601/2005 de 22.1 -en línea con lo declarado en SSTS. 808/2005 de 23.6 y 1177/2003 de 11.9, entre otras- recuerda que en el concepto de asociación u organización debe incluirse "cualquier red estructurada, sea cual sea la forma de estructuración, que agrupe a una pluralidad de personas con una jerarquización y reparto de tareas o funciones entre ellas y que posea una vocación de permanencia en el tiempo". No cabe pasar por alto las expresiones que el Código incorpora al configurar esta hiperagravación o cualificación de segundo grado, refiriéndose a la "transitoriedad" de la asociación o a la "ocasionalidad" en la consecución de los fines perseguidos por ésta, lo que amplia en grado sumo las posibilidades subsuntivas de agrupaciones o asociaciones de dos o más personas que respondan a los criterios jurisprudenciales señalados. Una cuestión interpretativa más surge como consecuencia de la aparente desvinculación de esta figura cualificada del tipo básico al que se remite, por el hecho de relacionar la organización o asociación con la finalidad de difundir las sustancias o productos tóxicos o psicotrópicos, aunque debemos entender, desde una elemental interpretación lógica, que la conducta de difusión referida afecta y en definitiva constituye un modo de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas.

En todo caso la agravatoria debe quedar perfectamente deslindada de los supuestos de codelincuencia o transitoria consorciabilidad para el delito.

La jurisprudencia en interpretación de esta agravación, ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoria, y aquella otra que se integra en la modalidad agravada. En su virtud ha afirmado que la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de unos hechos típicos del delito contra la salud publica indica una pluralidad de personas que son autores o participes en el hecho delictivo, pero no tiene por qué suponer la aplicación de la agravación especifica derivada de la organización (STS. 562/2007 de 22.6 ).

Serán por ello, notas diferenciadoras de la idea asociativa u organizativa:

  1. la forma jerárquica de la misma en la que unas personas, con mayor responsabilidad dan las órdenes que otras ejecutan. Las primeras normalmente están más apartadas del objeto del delito.

  2. el reparto de papeles o funciones, lo que hace que un miembro con un cometido pueda ser reemplazado por otro sin que resulte afectado el grupo, más en cambio no depende esta figura delictiva del mayor o menor numero de personas que lo integran, de reglas o estatutos preestablecidos, de siglas o nominaciones expresas, ni de cualquier otro formalismo constituyente.

  3. que posea vocación de estabilidad o permanencia en el tiempo, sin perjuicio de la evolución o acomodación de su estructura originaria a las circunstancias sobrevenidas en busca de una mayor eficacia en sus objetivos ilícitos y mayores obstaculizaciones o dificultades en el descubrimiento de la red criminal.

Este complejo de personas con organigrama y planificación previa, pertrechadas normalmente con medios adecuados a los fines delictivos propuestos, hace que resulte más difícil al Estado luchar contra tales redes perfectamente estructuradas, que a su vez realizan, lógicamente, operaciones de mayor envergadura. Esa y no otra es la "ratio" de la cualificación de la conducta (SSTS. 3.11.2000, 26.3.2001, 3.12.2002 ).

No concurriendo tales presupuestos en el caso enjuiciado al no indicarse en el relato fáctico dato alguno relativo a esa organización dedicada al trafico de sustancias estupefacientes (componentes, estructura jerárquica, cometidos de cada uno), y existiendo incluso un oficio de Udyco de fecha 28.9.2005 (folio 283), por el que se solicita formalmente el cese de la intervención telefónica al juez instructor, en el que se señala que "durante el periodo de tiempo se han realizado numerosas pesquisas que han dado resultado negativo sin que en este momento se tenga una línea de investigación fiable que permita afianzar la hipótesis de que Luis Manuel actuaba en connivencia o bajo las ordenes o tutela de terceras personas, procede la estimación del motivo con la consiguiente inaplicación del art. 369.1, con los efectos que sobre la pena se expresan en la segunda sentencia.

DECIMO

Estimándose uno de los motivos, las costas del recurso se declaran de oficio, art. 901 LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Luis Manuel, contra sentencia de 6 de marzo de 2007, dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, que le condenó como autor de un delito contra la salud publica, y en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS dicha resolución, dictando nueva sentencia más conforme a derecho, con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Luis- Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, con el número 92 de 2005, y seguida ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, por delito contra la salud publica contra Luis Manuel, nacido el 11.7.1942, en París (Francia), con nº de pasaporte NUM002, en prisión por esta causa desde el 20.7.2005, fecha en la que se dictó auto elevando a prisión la detención efectuada con fecha 18.7.2005; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, hace constar lo siguiente:

Se aceptan losde la sentencia recurrida.

Primero

Por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico noveno, procede declarar que no es de aplicación el tipo agravado de pertenencia a organización descrito en el art. 369.1.2 CP.

Segundo

Procede dejar sin efecto la pena privativa de libertad de 11 años de prisión, al no resultar de aplicación el aumento de pena derivado de la concurrencia de la circunstancia agravatoria prevista en el indicado art. 369.1.2 CP. En consecuencia al calificarse los hechos como constitutivos de un delito contra la salud publica de los arts. 368 -sustancia que causa grave daño a la salud, y art. 369.1.3, cantidad de notoria importancia- resulta procedente la de 10 años y 6 meses de prisión.

Tercero

La pena impuesta se considera adecuada a las circunstancias del hecho, en particular la más que relevante cantidad de cocaína intervenida, muy superior a los topes cuantitativos manejados por esta Sala para fijar los limites del subtipo agravado, y su condición de dueño del barco en que se efectuó el transporte de la droga.

Que manteniendo el resto de los pronunciamiento de la sentencia recurrida, debemos condenar y condenamos a Luis Manuel, como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de 10 años y seis meses de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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