STS, 31 de Mayo de 1994

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2274/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Íñigo, Carlos, Juan Luisy Jose Luiscontra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que les condenó por delito contra la salud pública, y a Íñigoademás, del delito de contrabando absolviendo a los otros tres restantes acusados del mismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y siendo Ponente para este acto el Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. D. José Sánchez Jauregui, D. José Granda Molero, D. Santos de Garandilla Carmona y Dña. María Angeles Sanz Amaro, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 49/89, contra Íñigoy otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, que, con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- Se declaran como tales los siguientes: a) El día 19 de Enero de 1.988 , fué detenida en el Aeropuerto de El Prat (Barcelona), sobre las 15,00 horas, Rebeca, cuando regresaba en vuelo aéreo, procedente de Frankfur (Alemania), a la que los agentes de la autoridad intervinientes, le ocuparon dieciseis bolsitas, escondidas en un estuche de sable, las que contenían un total de 1.940,479 Kilos de heroína y que estaban destinados a ser vendidos en España, por medio de la organización en la que se hallaba integrada.- Por estos hechos fué condenada, la referida, en la causa sumarial nº 11/88 del Juzgado de Instrucción nº CUATRO de Hospitalet, a medio de sentencia de fecha 4 de Noviembre de 1.988, dictada por la Sección 9ª, de la Audiencia Provincial de Barcelona, -(por delito contra la salud pública y contrabando).- Rebeca, había actuado, como "correo" transportador de la droga, por encargo, mandato y siguiendo siempre las instrucciones impartidas al efecto, por el procesado, Íñigo, que era el encargado de su difusión en territorio español, una vez a su disponibilidad y él que conoció, en todo momento, el transporte y entrada clandestina de la droga en nuestro país.- Elena, aproximadamente desde el año 1.985, estuvo unida sentimentalmente al referido Íñigo, el que disimulaba y encubría las criminales actividades de tráfico de drogas, con negocio de desguace de automóviles, en la localidad de Castejón del Puente (Huesca). Elena, cumpliendo las instrucciones de Íñigo, remitió a Rebeca, el día 14 de Enero de 1.988 y a la ciudad de Frankfurt, la cantidad de 70.000 pts., que le había entregado Íñigo; para sufragar los gastos de la operación, lo que llevó a cabo mediante el envío de un giro telegráfico. No consta debidamente probado que Enrique(a) "Nota" , tuviera participación decidida y concreta en la comisión de este hecho.- b) Elena, que conocía perfectamente que la actividad principal de Íñigo, era la del tráfico de drogas, estaba al corriente de la mayoría de las actividades en este sentido, ya que lo solía acompañar en muchas de las ocasiones en las que se gestaban operaciones de tal índole, actuando, en otras, como intermediaria, con los posibles compradores, a los que, utilizando el teléfono de su propio domicilio, ponía en contacto con Íñigo, lo que le permitió una continúa relación y cabal conocimiento con los demás procesados en esta causa.- Sobre los días 20 a 21 de Marzo de 1.988 , estando Íñigo, -ingresado en prisión, por motivo de estar implicado en un posible delito contra la salud pública-, Elena, acudió a una cita convenida en el despacho, sito en la CALLE000nº NUM000de la Ciudad de Barcelona, del procesado, Carlos, ejerciente como Abogado, donde se reunió con éste, así como los también acusados, Raúl(a) "Gamba" -con domicilio pròximo, en el nº NUM001de la calle mencionada- Jose Luis-que se quedó a dormir en el despacho de Carlos- y Juan Enrique, entre todos, debidamente concertados y unidos por idénticos propósitos delictivos, decidieron, llevar a cabo una importación clandestina de heroína, en cantidad no inferior a un kilo, desde Siria, por cuya gestión Elena, cobraría 400.000 pts.- Para la debida ejecución de lo planeado, en la noche del siguiente día, Elena, acudió de nuevo al despacho de Carlos, recibiendo de éste, la cantidad de un millón seiscientas mil pesetas (1.600.000 pts.), la que tenía guardada en una caja fuerte, y era la destinada a comprar la droga. Esta entrevista se celebró en la presencia de Raúl.- Asimismo, el referido Carlos, para la realización del viaje, mantuvo contactos con Jose Luisy Juan Enrique, el que estaba relacionado con el procesado Juan Luis, que conocía a proveedores en Siria, que les facilitarían la heroína.- A finales de Marzo de 1.988 , Elena, viajó con el dinero recibido de Carlos, a París, habiendo cambiado antes parte del mismo, en 8.900 dólares y 17.000 francos, hospedándose en el hotel "Los Flandes", sito en la Avenida Augusta nº 12, donde se reunió con Juan Enrique, a efectos de viajar juntos a Siria. Pero, como, al última hora, Elena, desintiera de este viaje, hizo entrega del dinero a Juan Enriqueregresando a España, desde donde remitió, a éste, el 5 de Abril de 1.988 , dos giros de cuarenta y sesenta mil pesetas para gastos y se puso en contacto con Juan Luis, al que entregó 65.000 pts., para que se desplazara a París, lo que éste así hizo, hospedándose en el hotel donde se alojaba Juan Enrique, el que le pasó el dinero de la compra de la droga. En dicho hotel, también coincidieron con Jose Luis, que le había trasladado a París, desde España Juan Luismarchó a Siria, donde adquirió 400 gramos (cuatrocientos gramos) de heroína, aunque lo proyectado era de un kilogramo y dicha droga fué introducida en España, vía Túnez, para su venta especulativa, por los integrantes de la organización.- c) Transcurrido más de un mes, sin que Elena, tuviera noticias de como se había desarrollado la operación, telefóneó a Carlos, para que le informara de ello, el que le participó, que la droga estaba en España, poniéndola en contacto con Jose Luis, el que también conocía que la heroína ya estaba en la localidad sevillana de Alcalá de Guadaira y podían cobrar y repartir beneficios, con la distribución de parte de la misma.- Para ello, el día 6 de Mayo de 1.988 se trasladaron Elenay Jose Luisa Alcalá de Guadaira, donde se entrevistaron con Raúl(A) "Gamba", el que les comunicó que no podía "pagarles" con heroína , pues ya estaba distribuida, por lo que entregó a Elenauna pastilla de hachís, con un peso de 52,8 gramos, droga que fué ocupada por la Policía (folio 5 vuelto) y fué objeto de pertinentes análisis, por la Jefatura Provincial de Sanidad de Huesca, según informe de fecha 17 de Mayo de 1.988 (folios 107-108), que especificó la clase de las referidas drogas. Dichas sustancias iban a ser vendidas por Jose Luis, de acuerdo con Elena, pues tenía clientes concertados para su adquisición.- Raúl, ha sido ejecutoriamente condenado con anterioridad a medio de sentencia de 9 de noviembre de 1.985 (firme el 3 de Noviembre de 1.986), en causa nº 28/85, del Juzgado de Instrucción de Villafranca del Panadés, como autor de un delito contra la salud pública, a ocho meses de prisión menor, habiendo recibido desde 1.955 a 1.973 diversas condenas por delitos contra la propiedad y salud pública.- En los registros policiales practicados, en los respectivos domicilios, se ocupó a Elena, en su piso de Huesca (CALLE001NUM002), aparte de la droga reseñada, diversas notas telefónicas y justificantes de giros de dinero a Rebeca, a Juan Enriquey Juan Luis, tarjetas con dirección y teléfonos de Carlos, con cuchillo con la hoja quemada, una cucharillas también quemada, un cigarro de hachís y el automóvil Seat-Panda DI-....-D, que fué devuelto, con posterioridad a Carlos Ramón", modelo 15, calibre 8 cm. tres proyectiles, calibre 38, un proyectil de 9 cms. marca "parabellum", 32 cartuchos de gas, seis balas, calibre 22, una agenda negra con direcciones, tres bombonas de gas para pastillas, un sable, con navaja automática y una cámara fotográfica.- A Juan Luis, dos papelinas de droga, diversas cartas, pasaportes, agenda de direcciones, cadenas, un cuchillo, 35.000 pesetas, 70 liras sirias, un billete de moneda tunecina y otros diversos objetos.- Se ocuparon diversas cintas de conversaciones telefónicas, sostenidas por los acusados, y que fueron intervenidas policialmente, cuya transcripción mecanográfica, figura en las actuaciones sumariales (folios 423 a 483) habiendo sido autentificadas por el Secretario del Tribunal, con las rectificaciones que se contienen en el acta de 11 de Octubre de 1.990 (folio 91 del Rollo), de la que se dió vista a las partes, a medio de providencia de igual fecha, sin que efectuasen alegación alguna al respecto, habiendo también renunciado la acusación pública y defensa que propuso su reproducción como prueba, a su lectura en el acto del juicio oral. Los procesados, Elena(folio 506) y Jose Luis(folio 499), reconocieron en dichas cintas, sus voces y las correspondientes a Íñigo, Raúl, Enrique, Juan Enrique, Carlos, a medio de declaraciones judiciales sumariales, prestadas con las debidas garantías legales. .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos CONDENAR, como CONDENAMOS a Íñigosin la concurrencia de circunstancias modificativas, como autor de un delito contra la salud pública y otro de contrabando, a las penas conjuntas de diez años y un día de prisión mayor y multa de DOS MILLONES DE PESETAS, (2.000.0000 pts.): a Carlos, como autor y criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de ocho años de prisión mayor y multa de DOS MILLONES DE PESETAS, (2.000.000 pts.); a Juan Enrique, como autor de un delito, contra la salud pública, sin circunstancias, a las penas de ocho años de prisión mayor y multa de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 pts.); a Juan Luis, como autor, así mismo, de un delito contra la salud pública, sin circunstancias, a las penas de ocho años de prision mayor y multa de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 pts.); a Elena, como autora de un delito contra la salud pública, sin circunstancias concurrentes, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión menor y multa de UN MILLON DE PESETAS (1.000.000 pts.), con arresto supletorio de dos meses, en caso de impago; a Jose Luis, también como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de cinco años de prisión menor y multa de UN MILLON DE PESETAS (1.000.000 pts.), con arresto subsidiario de dos meses; a Raúl, como autor y responsable criminal de un delito contra la salud pública, -ya definidos en hechos penales reseñados-, con la agravante de reincidencia , a las penas de siete años de prisión mayor y multa de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 pts.), así como a todos ellos, a las accesorias correspondientes y al pago de las costas del proceso, en la proporción legal.- Debemos de ABSOLVER, como ABSOLVEMOS, del delito de contrabando por el que venían acusados, a Carlos, Juan Enrique, Juan Luis, Elena, Jose LuisY Raúl, declarando de oficio la parte proporcional de costas correspondientes. Asimismo debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Enrique, de los delitos contra la salud pública y contrabando, objeto de acusación del Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas correspondientes.- Se decreta el comiso de la droga intervenida y objeto e instrumentos relacionados, con el tráfico, así como el comiso de los demás efectos ocupados, los que se destinarán a satisfacer las responsabilidades civiles derivadas de la causa y, en otro caso se les dará el destino legal correspondiente.- Firme la presente, remítase testimonio de la misma a los Embajadores de la República del Congo y Túnez.- Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a los acusados el tiempo de prisión preventiva, sufrida en la causa.- Líbrese comunicación al Juzgado Central Nª UNO, remita debidamente terminada con arreglo a Derecho las correspondientes Piezas Civiles. " .

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por el acusado Íñigoy otros, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado , Íñigo, se basa en los siguientes motivos de casación: POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA .- MOTIVO PRIMERO : Con apoyo procesal en el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse resuelto en la Sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa, dado que el letrado defensor de D. Íñigo, propueso como cuestión previa la impugnación de la idoneidad como medio de prueba de las cintas magnetofónicas que, según la acusación, recogian conversacines telefónicas sostenidas por los procesados, reiterando tal impugnación inmediatamente antes de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales; pese a lo cual el Tribunal Sentenciador no se pronunció con respecto a los mentados pedimentos del defensor del recurrente ni antes de dictar Sentencia, ni expresamente en ella, sin perjuicio de hacer alusión en la misma al valor probatorio de las meritadas cintas magnetofónicas.- POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO SEGUNDO : Acogido al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber infringido el Tribunal "a quo" lo dispuesto por el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de julio en relación con el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, preceptos infringidos por su no aplicación al no haberse pronunciado el Tribunal Sentenciador sobre la cuestión previa, propuesta por la defensa del recurrente en el acto de la vista, en la que se impugnaba la idoneidad, como medio de prueba de las cintas magnetofónicas en las que, según la acusación, se habían grabado diversas conversaciones telefónicas mantenidas por los encausados. Tal proceder del Tribunal de la Audiencia comporta nulidad de pleno derecho de las actuaciones, desde el momento en que se cometió la falta.- MOTIVO TERCERO : Con base procesal en el párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, su relación con el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precepto este último infringido por su no aplicación, al no haberse pronunciado el Tribunal, ni antes de dictar sentencia, ni en esta misma, sobre la pretensión impugnatoria de la defensa de D. Íñigoformulada en el acto de la vista, en la que se cuestionaba la aptitud, como medio de prueba, de las cintas magnetofónicas en las que, según la acusación, se contenían el registro de diversas conversaciones telefónicas sostenidas por los procesados.- MOTIVO CUARTO : Con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haber existido el vicio in procedendo que seguidamente se menciona, no regulado específicamente por los artículos 850 y 851 de la Ley Rituaria, generándose así la violación del artículo 24.1 de la Constitución Española que proclama el principio de que "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. El vicio in procedendo antes aludido, es la inobservancia por el Tribunal Sentenciador de lo dispuesto por el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- MOTIVO QUINTO : Con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haber existido el vicio "in procedendo" al que seguidamente se hace referencia, no regulado específicamente en los artículos 850 y 851 de la Ley Rituaria, generándose, así en la Resolución recurrida, violación del artículo 24.2 de la Constitución Española, que proclama el principio de que todos tienen derecho a un proceso público con todas las garantías".- MOTIVO SEXTO : Con base procesal en el párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haber existido el vicio in procedendo al que seguidamente se hace referencia, no regulado especificamente en los artículos 850 y 851 de la Ley Rituaria, generándose, así, en la Resolución Recurrida implícita violación del artículo 24.1 de la Constitución Española, que consagra el que en ningún caso pueda producirse indefensión. El vicio in procedendo anteriormente aludido, es la inobservancia por el Tribunal Sentenciador de lo dispuesto por el art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no pronunciarse sobre la impugnación, suscitada en el acto de la vista por la defensa de D. Íñigo, de la idoneidad como medio probatorio de las cintas magnetofónicas alusivas a las conversaciones mantenidas por los encausados según la acusación y, no obstante, referirse a su contenido en el

    FUNDAMENTO DE DERECHO V, para a medio de él en interrelación con otros extremos, llegar al Fallo condenatorio.- MOTIVO SEPTIMO : Con base procesal en el párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haber infringido la resolución recurrida el artículo 24.2 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la presunción de inocencia, en tanto en cuanto llega a su Fallo condenatorio sin que se haya producido actividad probatoria capaz de desvirtuar la mentada presunción "iuris tantum".- MOTIVO OCTAVO : Con base procesal en el párrafo 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber habido en la apreciación de las pruebas error de hecho, según resulta de los particulares en documentos auténticos a los que se hace referencia en el presente motivo, no desvirtuados, por otras pruebas.- MOTIVO NOVENO : Acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al calificar la conducta de Íñigo, como constitutiva de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal, precepto infringido por su indebida aplicación dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia.- El recurso interpuesto por la representación del acusado , Carlos, se basa en los siguientes motivos de casación: POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA - MOTIVO PRIMERO : Por el cauce permitido en el numero 1º del artículo 851, inciso 1º de la Ley Procesal de este orden jurisdiccional.- MOTIVO SEGUNDO : Con apoyo procesal del art. 851.1º inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al resultar manifiesta contradicción en los hechos que la sentencia declara como probados, en tanto en cuanto sienta la afirmación de que la droga estuvo a la disponibilidad de los acusados en territorio español, no obstante su declaración anterior de que no había quedado precisada la traída de la misma a España.- MOTIVO TERCERO :

    Por la misma vía que los dos motivos anteriores, inciso 3º del mismo artículo de la ley adjetiva, al haber consignado la resolución recurrida, como hecho probado, el concepto jurídico de disponibilidad, cuyo empleo implica la predeterminación del fallo.- POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO CUARTO : Por el cauce permitido en el número primero del artículo 849 de la Ley procesal de este orden jurisdiccional al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J.- Se observa la infracción que se denuncia, al haberse incumplido lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución Española, lo que genera indefensión y, consecuentemente, vulnera el artículo 24.1 de la misma que consagra el que en ningún caso pueda producirse indefensión", en interrelación con el número 53.1 del mismo Cuerpo legal. Al no motivar unos determinados extremos de su narración fáctica.- MOTIVO QUINTO : Por el cauce permitido en el número primero del artículo 849 de la Ley Procesal de este orden jurisdiccional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., al haber infringido la resolución recurrida el art. 24.1 de la Constitución Española, que proclama el derecho de todo justiciable a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos que en ningún caso, pueda producirse indefensión, dado los hechos que se declaran probados en la sentencia.- MOTIVO SEXTO : Por el cauce permitido en número uno del artículo 849 de la Ley procesal de este orden jurisdiccional, en relacion con el artículo 5.4 de la L.O.P.J..- La Resolución que se recurre ha infringido abiertamente el artículo 24.2 de la Contitución Española, cuando consagra en el último inciso del núm. 2, 2º párrafo, el derecho a la presunción de inocencia.- MOTIVO SEPTIMO : Por el cauce autorizado en el número primero del artículo 849 de la Ley Procesal de este orden jurisdiccional, en relación al tipo penal sancionado recogido en el artículo 344 del Código Penal, en conexión con el artículo 1, 12 y 14 del mismo Cuerpo legal.- MOTIVO OCTAVO : En base al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber en la percepción de las pruebas error de hecho, según resulta de los siguientes particulares de documento auténtico, y que muestran la equivocación evidente del juzgador, no desvirtados por otras pruebas.- El recurso interpuesto por la representación del acusado , Juan Luis, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY - MOTIVO PRIMERO : Con base procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, por inobservancia del principo de presunción de inocencia del artículo 24 punto 2º de la Constitución Española, puesto que no existe actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente, para poder justificar una condena penal para el acusado.- MOTIVO SEGUNDO : Con base procesal en el número 2º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, por error de apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- El recurso interpuesto por la representación del acusado , Jose Luis, se basa en el siguiente motivo de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO UNICO : Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denunciándose violación por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española que establece el principio de presunción de inocencia.- La Sala se basa para argumentar su sentencia condenatoria en las escuchas obtenidas por la policía y en las declaraciones de la coimputada Elena.- 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 19 de Mayo de 1.994; con la asistencia de los Letrados Sr. D. José María Cánovas Delgado en representación del acusado recurrente, Íñigo, D. Alvaro, en representación de Juan Luisy el Letrado Sr.D. Manuel Lizondo Rodríguez, en representación del también acusado recurrente, Carlos, que mantuvieron sus recursos. El Ministerio Fiscal, se instruyó de los recursos, y los impugnó.

  5. - El Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, fué sustituído como Ponente por necesidades del servicio por el Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR .- Al igual que se hizo en la S. 2.838/1993, de 14 de diciembre, esta Sala opta por la ordenación sistemática de los recursos no por el orden sucesivo de los distintos formulados por los acusados, sino --en aras a una mayor brevedad redundante, en definitiva, en más claridad de la motivación requerida por el artículo 120.3 de la Constitución-- por un criterio sistematizador que tome en cuenta el marco de apoyo procesal de las impugnaciones, y así un primer tramo, normativamente exigido por los artículos 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuciamiento criminal (Desde ahora, LECrim.), ha de ser el consistente en el examen de los motivos por quebrantamiento de forma. En segundo lugar, y en virtud de lo exigido por los artículos 53.1 de la Constitución española (CE) y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), el análisis de los motivos que aleguen la vulneración de derechos fundamentales. En tercer término, los motivos que, con apoyo procesal en el artículo 849-2º de la LECrim. pretendan la mutación del relato fáctico de la sentencia recurrida por error de hecho en la apreciación de la prueba y, finalmente, los errores de subsunción denunciados por el cauce rituario del número 1º del expresado artículo 849 de la LECrim. Y así, dentro del primer grupo (A) están los motivos 1º, 2º y 3º del recurso del procesado Carlos(los dos primeros, por supuestas contradicción entre los hechos declarados probados y el tercero, por pretendida predeterminación del fallo), apoyados procesalmente en el artículo 851.1º de la LECrim., y el motivo 1º del recurso del acusado Íñigo, que con invocación del número 3º del mismo artículo 851 de la Ley procesal alega la existencia de incongruencia omisiva en los términos que se dirán. En el segundo grupo (B) se encuadran los motivos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del recurso del acusado Íñigo, todos ellos apoyados procesalmente en los artículos 849.1º de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ y que alegan la vulneración de distintas garantías concretas integradas en el derecho al proceso justo o debido legalmente que establece el artículo 24 de la CE, y los motivos 4º, 5º y 6º del recurso del acusado Carlos, así como los motivos único del acusado Jose Luis, también por el cauce del citado artículo 5.4 de la LOPJ, y el motivo primero del recurso del asimismo acusado Juan Luis, vertebrado en la vía procesal del artículo 849.1º citado de la LECrim. En el grupo de motivos por error en la apreciación de la prueba (C) se encuadran los motivos 8º del recurso del acusado Íñigo, 8º del acusado Carlosy 2º del acusado Juan Luisy, finalmente, en el cuarto grupo (D) se deben examinar los motivos 9º del recurso del acusado Íñigoy 7º del acusado Carlos.

Y así:

  1. MOTIVOS POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA .-

SEGUNDO

Contradiccion entre hechos probados .

Los dos motivos ya indicados que denuncian la existencia de tal vicio sentencial se desarrollan en el primer caso al reputar integrantes de la misma las afirmaciones del relato en orden a que " sin que quedara precisado las circunstancias de adquisición de la heroina ni de la traída de la misma a España, si bien quedó acreditado que la misma estuvo a la disponibilidad de los acusados en territorio español en el mes de mayo de 1988 " y, en el segundo motivo, por estimar contradictorio que se afirme que no está probado el elemento de la introducción en territorio español y el dato afirmado de su disponibilidad en España en un concreto momento temporal.

Ambos motivos carecen de todo fundamento y deben por ello ser desestimados. Y ello por las razones siguientes: a) La genérica constantemente establecida por la jurisprudencia de esta Sala en orden a que tal vicio sentencial no comprende las supuestas contradicciones lógicas, sino las puramente gramaticales o "in terminis", insubsanable, esencial y causal respecto al fallo o decisión final (SS.TS, entre muchas, de 23 de mayo de 1981, 18 de marzo de 1989, 22 de octubre de 1991, 26 de mayo de 1992, 30 de diciembre de 1993 y 787/1994, de 6 de abril).- b) En el primer motivo no se aprecia -- ni siquiera en el plano lógico o, por mejor decir, epistemológico-- contradicción alguna, pues declarar no probado un dato fáctico general no es otra cosa que cumplir una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (SS., entre muchas, de 27 de febrero de 1992 y 2.961/1993, de 30 de diciembre) en orden a que los relatos históricos de la sentencia penal sólo debe recoger los hechos que realmente repute probados, y en este sentido, la S.TS., muy reciente, 721/1994, de 6 de abril, que lo apodíctico debe prevalecer sobre lo dubitativo o ambiguo. De manera que en el juicio "a priori" cuantitativo de que no está probado circunstancialmente la adquisición ni el momento de su entrada en España no es contradictorio con el juicio parcial de tal clase expresivo de que sí está acreditado que en un determinado momento temporal (mayo de 1988) la droga estuvo a la disponibilidad de los acusados.- c) La vertiente del segundo motivo carece de todo fundamento y pudo haberse inadmitido en aplicación de los artículos 884.3º y 885.2º de la LECrim.. La vía impugnativa elegida ataca los hechos declarados probados en lugar de denunciar una contradicción entre los mismos.

TERCERO

Predeterminación del fallo .

El motivo, también indicado, que denuncia la existencia de este vicio sentencial lo hace expresando que el vocablo "disponibilidad " es, según los términos literales del desarrollo del motivo, " significativa de un término civil de cuño cerrado " y continúa señalando que con ello " se obvia la explicitación de los motivos por los que se llega en el aspecto fáctico a tal conclusión " .

Desde ambas perspectivas también carece este motivo de la más mínima atendibilidad. El morfema "disponibilidad" no es algo sólo inteligible a las personas versadas en derecho, sino un término perteneciente al lenguaje usual, ordinario y común. Tampoco supone una palabra corriente en el lenguaje jurídico-civil, pues en esta área lo corriente es aludir al término disposición/prohibición de disponer al aludir a la legitimación entendida en sentido material y no procesal, pero no como potencialidad y mucho menos como sinónimo de posesión o de tenencia. En cuanto a la eliminación de los motivos de la decisión, la mera enunciación de esta vertiente impugnativa se muestra "ea ipsa" carente de todo fundamento. La narración histórica de la sentencia penal no tiene por qué explicitar ni motivar nada, pues ello es algo reservado a la fundamentación jurídica dentro del esquema motivador o fundamentador requerido por los artículos 120.3 de CE, 142 de la LECrim. y 248.3 de la LOPJ. El relato fáctico ha de ser --y así se ha entendido siempre doctrinal y jurisprudencialmente-- autárquico para la subsunción y "neutral", pues es precisamente la falta de "neutralidad" lo que predetermina el fallo o decisión final; pero nunca "explicativo", pues tal misión está reservada a la fundamentación o motivación al justificar cómo se llega a la convicción de culpabilidad y las pruebas tomadas en cuenta para ello. Que la utilización en el relato de algunas expresiones "prefigure" el fallo --no que lo predetermine-- es simple consecuencia de la coherencia siempre exigible a los distintos elementos de la motivación, pues ésta es un sistema compuesto por varias notas o una estructura dinámica y solidaria. Cada nota forma parte del sistema precisamente porque repercute sobre las demás y está formando sistema con ellas.

CUARTO

Incongruencia omisiva .- El desarrollo de este motivo por la parte recurrente que lo invoca parte de una dicotomía que esteriliza desde su simple enunciación su viabilidad, por cuanto uno de los términos de la misma no puede ser cobijado en este cauce procesal, pues la incongruencia omisiva es un vicio que sólo puede cometerse en la sentencia como se deduce de la dicción del artículo 851.3º de la LECrim. ("Cuando no se resuelva en ella --la sentencia-- sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y la defensa"), nunca en un estadio previo cual el previsto para el procedimiento abreviado en el artículo 793.2 de la LECrim. Constantemente señala (y ello releva del fácil ejercicio de cita pormenorizada de resoluciones de esta Sala) la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que se incurre en este vicio sentencial cuando en la sentencia no se da respuesta jurídicamente fundada a las cuestiones de tal carácter contenidas en los escritos de calificación de las partes, que son las previstas para las conclusiones en el artículo 650 de la LECrim. y para el escrito de acusación en el artículo 790.5 de la misma. La legitimidad o ilegitimidad de las pruebas tomadas en cuenta para fundar con arreglo al art. 741 de dicha Ley procesal la decisión final no es objeto normativo de tales actos, aunque obviamente deba formar parte de la motivación exigida por el artículo 120.3 de la CE. En consecuencia, este motivo carece de atendibilidad, pues además en definitiva dos de los recursos plantean el mismo tema por una vía procesal adecuada, que es la de supuesta vulneración del derecho al proceso justo establecido en el artículo 24 de la CE y es en tal sede a la que debe darse respuesta a las impugnaciones.

  1. VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES .-

QUINTO

Con carácter previo conviene señalar algo que deberá ya ser obvio pero que la "praxis" cotidiana muestra que no lo es quizá tanto: toda vulneración de una norma procesal tiene relevancia constitucional al no producirse en algunos casos indefensión ni, por ello, ataque al derecho fundamental al proceso justo, debido legalmente o con todas las garantías que establece el artículo 24 de la CE. Así lo ha declarado en TC, al señalar, de un lado, (SS TC., entre varias, en las SS. 145/1990, 106/1993 y 366/1993) que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio, y de otro, que " *para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca un defecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa " (SS.TC. 155/1988 y 290/1993, así como la 149/1987). La indefensión, como indica tal doctrina jurisprudencial, requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.

Es, pues, a la luz de tal doctrina general desde la que han de ser examinados los motivos dirigidos a la denuncia del derecho al proceso con todas las garantías.

SEXTO

Naturaleza de la audiencia preliminar en el procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre .

Este es el eje que vertebra los motivos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del recurso del coacusado Íñigo, respectivamente articulados mediante la denuncia de vulneración de los artículos 238.3 de la LOPJ, 11.3 de la misma, 24.1 de la CE, 24.2 de la CE (derecho al proceso con todas las garantías) y 24.1 de la misma norma fundamental (interdicción de la indefensión). En los cinco casos, la impugnación gravita monorrítmicamente sobre la ausencia de pronunciamiento del tribunal de instancia sobre la alegación de ilegitimidad de la prueba de intervención telefónica en la especie de audiencia preliminar establecida por el procedimiento abreviado en la Ley Orgánica referida. Los motivos deben, a la luz de las coordenadas señaladas en el fundamento que antecede, ser desestimados. Y ello en base a las razones siguientes:

  1. )- Ya se señaló hace muchos años en una obra científica sobre un tema puntual (el concepto de temeridad viabilizador de la condena en costas) que las normas jurídicas, al igual que el hombre en el clásico mito de la esfinge, tienen tres períodos: la infancia (norma reciente), la madurez (estabilidad hermenéutica del precepto) y la vejez o senectud (norma próxima a ser derogada). El primero y el tercero son obviamente los que ofrecen dificultades hermenéuticas, en tanto que el segundo ofrece una perspectiva mucho más clara. Y ello es lo que ocurre con el citado artículo 793.2 de la Novela introductora del procedimiento abreviado.

    Conviene detenerse en primer término sobre el sentido de esta atípica audiencia preliminar y para ello es necesario señalar una primera nota en esta aproximación: los temas a suscitar en la misma son, como generalmente ocurre en los casos de pluralidad, de distinta naturaleza y efectos en su inflexión en la indefensión. Así, la competencia del órgano judicial, las causas de suspensión del juicio oral y el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto son temas que evidentemente han de resolverse en el mismo acto , conforme requiere "in fine" tal precepto procesal, en cuanto irrepetibles y afectantes al desarrollo posterior del plenario. La denegación de la pretensión de una parte sobre cualquiera de tales temas sólo puede hacerse valer mediante la "protesta".

    En cambio, las restantes cuestiones son repetibles en el desarrollo del plenario . Así, la alegación de vulneración de un derecho fundamental puede hacerse valer no sólo en tal trámite, sino también en los recursos ordinarios o extraordinarios (casación) o en amparo constitucional. Los artículos de previo pronunciamiento pueden reproducirse como medios de defensa en el juicio , conforme a lo expresamente establecido en el artículo 678 de la LECrim. Es decir, ambos grupos de cuestiones no pueden tener un tratamiento unitario a efectos de indefensión efectiva de la parte.

  2. )- Consecuentemente, no existe preclusión alguna para el segundo grupo en base a tal artículo 793.2 de la LECrim. Los autos de esta Sala de 18 de junio de 1992 (caso Naseiro) y de 16 de diciembre de 1992 (Caso Filesa) establecen tal trámite como el indicado para la denuncia de vulneración de derechos fundamentales; pero no lo hacen como algo preclusivo frente al posterior desarrollo del plenario, sino que indican tal oportunidad respecto a la fase de instrucción.

    Por todo ello, y sin precisión de insistencias fundamentadoras que constituirían simples reiteraciones, procede la desestimación de los cinco motivos encuadrados conjuntamente en este fundamento.

SEPTIMO

Presunción de inocencia .

La vulneración de este derecho fundamental establecido en el artículo 24.2 de la Constitución se verifica en las cuatro impugnaciones atendiendo a tres direcciones principales: a) La falta de motivación de cómo llegó el tribunal de instancia a la convicción, según el artículo 741 de la LECrim., del juicio de culpabilidad (Motivo 4º del acusado Carlos). b) .La inviabilidad probatoria de las escuchas telefónicas al producirse la entrega de las mismas y sus transcripciones mecanográficas con retraso respecto a lo previsto normativamente (Motivo 7º del acusado Íñigo), falta de prueba pericial de cotejo de las voces (motivo único del recurso de Jose Luis) y c) Valoración probatoria de la inculpación por parte de la coacusada Sra. Elena(motivos 7º del acusado Íñigoy 1º del coacusado Juan Luis). Todos estos frentes impugnativos se examinarán a continuación separada y sucesivamente; más antes de verificarlo no será ocioso ni descentrado recordar que una larga serie de decisiones jurisprudenciales, tanto del TC.(SS., entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre) como de esta Sala del TS. (Por todas, SS. 2.851/1992, de 31 de diciembre, 2.838/1993, de 14 de diciembre, y 721/1994, de 6 de abril) ha venido declarando que la valoración de la prueba es, conforme a lo dispuesto en los artículos 117.3 de la CE y 741 de la LECrim.) potestad exclusiva y excluyente del tribunal sentenciador de instancia, limitándose tanto este órgano de casación como en su caso el de amparo constitucional a comprobar la existencia en la causa de prueba que pueda ser razonablemente calificada como incriminatoria o de cargo y obtenida en forma procesalmente regular.

OCTAVO

La motivación de las resoluciones judiciales que exige el artículo 120.3 de la CE y que se integra en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva establecida en el artículo 24 de la misma norma suprema del ordenamiento jurídico español no requiere, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial del TC (Por todas, SS. 174/1987, 84/1988, 146/1990, 14/1991, 27/1992 y 209/1993), una desmesurada extensión, sino que basta con que ponga de manifiesto las razones de la decisión a través de una imprescindible coherencia lógica, sin precisión de un paralelismo servil al esquema discursivo de los escritos de las partes ni un tratamiento pormenorizado de todas las cuestiones planteadas por aquéllas. Y partiendo de ahí, llano resulta que el F.J.V de la sentencia sometida a recurso contiene una motivación explícita del juicio de culpabilidad; no siendo ocioso recordar que, como señala la jurisprudencia del TC (S. 175/1985), en el derecho español no existe una norma expresa que imponga el razonamiento de la convicción de culpabilidad, por lo que éste sólo es exigible para la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios; en tanto que el C.P.P. italiano sí la establece en su artículo 546.1º.e) al expresar que la motivación de la sentencia debe contener "l´indicazione delle prove poste a base della decisione stessa e l´enunziacione delle ragioni per le quali il giudice ritiene non attendibili le prove contrarie".

En base a lo expuesto, el motivo 4º del coacusado Carlosdebe ser decididamente desestimado.

NOVENO

En cuanto a las dos vertientes de la impugnación como medio de prueba de las grabaciones en soporte magnetofónico de conversaciones telefónicas. ambas deben ser desestimadas, ya que:

  1. En cuanto a la extemporaneidad de la remisión con vulneración de la norma contenida en el artículo 581 de le LECrim., porque no cabe reputarla más qe como ua simple irregularidd procesal n incidente en la esfera propia del proceso justo o con todas las garantías estabvlecido en el artículo 24 de la CE conforme se razonó con carácter general en el quinto fundamento jurídico de esta sentencia, ya que al aportarse y dverarse su contenido por el Secretario judicial, cuyo resultado se notificó a las partes sin que éstas formulasen protesta alguna, se aportaron como documental al juicio oral y las pares renunciaron a su lectura en tal acto;circunstancias que las erigen en medio probatorio regular conforme a la doctrina jurisprudencial del TC (SS. 128/1988, de 27 de junio, y 190/1992, de 16 de noviembre), que señala que "no cabe negar valor probatorio a las grabaciones de una cinta magnetofónica cuando han sido incorporadas a los autos, no han sido impugnadas en todo o en parte y se dan por reproducidas en el acto del juicio". En similar sentido, la S. de este TS de 16 de enero de 1992 (Rec. 5557/1989) señala en su fundamento jurídico quinto que "en relación a la necesaria concordancia que ha de existir entre ambos textos el sonoro y el escrito, la máxima garantía la puede proporcionar la intervención del Secretario del Juzgado o Tribunal, quien en su función de fedatario judicial puede comprobar esa autenticidad objetiva y acreditarlo así mediante diligencia, sin perjuicio de que si alguna de las partes lo solicita o el tribunal de oficio así lo acuerda, pueda procederse en el acto del juicio a la escucha de las cintas grabadas, en su totalidad o en los pasajes que interesen, para así comprobar la mencionada fidelidad de la transcripción ".

  2. En cuanto a la autenticidad subjetiva de las voces grabadas, la falta de prueba pericial de identificación de las mismas no supone --en cuanto la prueba pericial no es exclusiva-- que el tribunal de instancia no las haya podido tener como indentificadas, como así lo hizo en la resultancia probatoria de modo expreso a través del reconocimiento identificativo realizado por los coprocesados Elenay Jose Luisen el sumario (Folios 506 y 499, respectivamente): los que identificaron no sólo sus propias voces, sino también las de los coprocesados y correcurrentes.

Sometida a contradicción dicha prueba en el plenario, el órgano judicial de instancia pudo estimar acreditado el hecho en base a las facultades privativas que le corresponden en virtud del ya citado artículo 741 de la LECrim. La S. de esta Sala de 17 de abril de 1989 ha parificado la eficacia probatoria de la identificación pericial con la adveración por otros medios probatorios como el testifical, y tal posibilidad probatoria ha sido confirmada por la STC ya citada 190/1992.

En consecuencia ambas vertientes impugnativas deben ser desestimadas y, derivadamente, los citados motivos que las sustentan.

DECIMO

La prueba proporcionada por la declaración del correo ha sido objeto de una continuada serie de decisiones jurisprudenciales de esta Sala desde la recientísima S. 1038/1994, de 20 de mayo). En todas ellas se ha subrayado la posibilidad de ser tomada en cuenta como medio probatorio de cargo siempre que no se aprecie en la causa una finalidad espúria como la de autoexculpación, venganza, promesa de trato policial favorable, etc. En este caso, la primera finalidad (autoexculpación) no se detecta, ya que la mejor demostración de ello es que así también condenada no a una pena "simbólica", sino a las de cuatro años y seis meses de prisión menor y multa de un millón de pesetas. Tampoco el tribunal de instancia estimó existentes los demás eventuales fines espúrios y tomó en cuenta incriminatoriamente su testimonio. En consecuencia, también esta dirección impugnativa debe ser rechazada y con ella los motivos ya reseñados que la sustentan.

Por lo demás, la alegación de que no se ha ocupado la sustancia se traduce en falta de prueba del tráfico con la misma es, como ya se razonó en la muy reciente S. de esta Sala 722/1994, de 6 de abril, inatendible. El tráfico "de futuro" requiere la tenencia para deducir a través de las circunstancias de la misma la finalidad ulterior, en tanto que el tráfico "pretérito" o ya realizado es un dato histórico que se puede probar por los distintos medios susceptibles de acreditarlo.

  1. ERROR EN LA APRECIACION PROBATORIA .

DECIMO PRIMERO

Los ya reseñados motivos con esta dirección y amparados en el artículo 849.2º de la LECrim., en cuanto se refieren a pruebas no documentales, sino de otra naturaleza, como las declaraciones en el plenario, aunque estén documentadas en la causa bajo fe pública judicial, deben ser desestimados, como en su día pudieron y aún seguramente debieron ser inadmitidos, en aplicación de los artículos 884.6º y 885.2º de la LECrim., según lo constantemente declarado por la jurisprudencia de esta Sala (SS., entre innumerables, de 5 de marzo de 1989, 28 de febrero de 1990, 29 de enero de 1991, 10 de septiembre de 1992 y la ya citada 2.838/1993, de 14 de diciembre).

  1. ERROR DE SUBSUNCION .- DECIMO SEGUNDO .- Los motivos ya señalados que alegan al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., la vulneración del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 344 del Código Penal tienen, una vez desestimados los anteriores, que ser resueltamente desestimados; en tanto que sus alegaciones pugnan de modo frontal con lo que la resultancia fáctica proclama y ello, en este cauce impugnativo, resulta vedado radicalmente por el artículo 884.3º de la tantas veces citada Ley procesal.

En consecuencia, los cuatro recursos deben ser desestimados con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento desestimatorio. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por las representaciones de los acusados Íñigo, Carlos, Juan Luisy Jose Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha, veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública y contrabando.

Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida de los depósitos si los hubieren constituído, a los que se les dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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