STS 706/2006, 14 de Junio de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:4013
Número de Recurso234/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución706/2006
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE RAMON SORIANO SORIANOMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Iván, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García y Barrenechea.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 27 de Madrid instruyó Sumario con el número 4/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 3 de noviembre de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 4 de diciembre de 2002, en el establecimiento que la empresa transportista UPS tiene abierta en la calle Gamoal nº 11 de Madrid, se recibió, de quien dijo llamarse Adolfo y ser el usuario del teléfono móvil NUM000, el encargo de transportar un paquete dirigido a SKJ INTERNACIONAL TRANSPORT 231 S.W. 59 TH Avenue, Hollywood, Florida 33023 USA. Cuando el paquete recogido pasaba por la cinta transportadora se rompió parcialmente, dejando a la vista un elevado número de comprimidos que intervenidos y debidamente analizados resultaron ser 9800, de los que 9000 contenían 56,2 mg de sustancia MDMA (éxtasis) con una riqueza media del 28%, lo que arrojaba 1795,3 gramos de sustancia pura, y el resto estaban integrados por sustancia no sometida a fiscalización.- En el curso de las investigaciones policiales iniciadas en torno al envio de dicho paquete, se solicitó la intervención del teléfono móvil NUM000 que había facilitado el remitente, que fue concedida en el seno de las Diligencias Previas 8924/2002 por la Magistrada Juez de Instrucción nº 44 de Madrid en funciones de guardia a través del Auto de 5 de diciembre de 2002 , pudiendo comprobar en dichas intervenciones, que los verdaderos usuarios de dicho teléfono eran los procesados Millán Y Luis Francisco, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, a través del cual establecían frecuentes contactos durante el mes de diciembre de 2002 con el también procesado Donato, mayor de edad y sin antecedentes penales, a su vez usuario del teléfono móvil NUM001, cuya intervención se solicitó el día 20 de diciembre de 2002, y fue autorizada por la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, a través del auto dictado en esa misma fecha en el seno de las Diligencias Previas 7135/2002 de dicho Juzgado.- Fruto de dichas intervenciones se constató que el procesado Donato, actuaba como jefe de un grupo que, integrado por los procesados Millán y Luis Francisco, así como por el también procesado Donato, mayor de edad y sin antecedentes penales, se venía dedicando a la distribución a terceros de sustancias estupefacientes, fundamentalmente de éxtasis, como los numerosos comprimidos intervenidos en el paquete que la citada organización pretendió remitir el l5 de diciembre a Florida a través de la empresa de transportes UPS.- En el curso de las investigaciones se comprobó que el procesado Donato disponía de un importante alijo de comprimidos de éxtasis pendiente de ser entregado a terceras personas, y que el día 8 de enero del 2003 se había concertado con la también procesada Nuria, mayor de edad y sin antecedentes penales, con la finalidad de que ésta le facilitase sustancia estupefaciente para su transmisión a terceras personas, de tal manera que después de que la procesada aceptara el encargo y consiguiese la sustancia solicitada se dirigió al punto de encuentro convenido con Donato, siendo detenida sobre las 20,30 horas del día 8 de enero de 2003 en la Avenida de la Albufera de Madrid, llevando en su poder dos bolsas de plástico que contenían sustancias que debidamente analizadas resultaron ser respectivamente, cocaína con un peso neto de 23,4 gramos y una riqueza del 31,5% y 23,4 gramos de un polvo blanco no sometido a fiscalización.- Cuando en el mismo día 8 de enero de 2003, funcionarios policiales que participaban en las investigaciones, venían siguiendo desde a CALLE000 nº NUM002 de Madrid al vehículo Ford Sierra F-....-FF ocupado por Donato y por el también procesado Felix, mayor de edad y sin antecedentes penales, se efectuó desde el teléfono móvil NUM001 una llamada telefónica en la que alertando de la posibilidad de estar siendo vigilados se daba a persona no identificada la orden de "sacar todo lo que había en la casa", introducirlo dentro del vehículo y dejarlo en otro lugar, lo que provocó el establecimiento de un dispositivo de vigilancia policial en las proximidades del domicilio que en la CALLE000 nº NUM002 tenían los procesados Donato, Donato, Felix, y el también procesado Luis Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales.- Sobre las 18,30 horas del mismo día, el procesado Iván esperaba, en un vehículo Renault 19 G-....-GY con el motor en marcha junto al portal de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, al procesado Donato para el transporte de la sustancia estupefaciente que había en el domicilio. Cuando éste salió del portal con la bolsa de sustancia que de común acuerdo debían ocultar, el procesado Iván bajó del vehículo, abrió el maletero en el que Sergio introdujo la bolsa, y ambos se subieron al vehículo y emprendieron la marcha hasta que fueron interceptados por la Policía en la calle Puerto Balbarán de Madrid. En el interior de la bolsa guardada en el maletero del vehículo fueron incautados 13.108 comprimidos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser MDMA, con un peso neto de 2556 gramos y una riqueza del 26,4 %, una tableta de 194 gramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser hachís, una pistola de gas cuyo estado de conservación y funcionamiento se desconoce, y un pasaporte marroquí perteneciente al procesado Luis Pablo. Repartidos entre la bolsa y los bolsillos de una cazadora hallada en el interior del vehículo, fueron encontrados 119.275 euros y 100 dólares USA producto del ilícito tráfico de sustancias estupefacientes.- El vehículo Renault 19 G-....-GY, había sido sustraído a su propietario por personas no identificadas en la localidad de Collado Villalba (Madrid) el día 19 de julio de 2002, y había sido adquirido por el procesado Donato con conocimiento de su ilícita procedencia, sin que hay quedado acreditado que el procesado Iván el Hadah, que lo conducía el día de los hechos, hubiera participado en su ilícita adquisición.- En el mismo día, los funcionarios que seguían al vehículo Ford Sierra F-....-FF, propiedad del procesado Iván, procedieron a la detención de sus ocupantes, los procesados Donato y Felix, encontrando en poder del primero de los procesados el teléfono móvil NUM001, que estaba siendo objeto de intervención, y desde el que momentos antes se había realizado la llamada telefónica que ordenaba sacar lo que hubiera en el domicilio de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid. También se intervino en el interior del citado vehículo una agenda telefónica donde constaba, entre otros, el teléfono móvil NUM000, usado habitualmente por los procesados Luis Francisco y Millán. Al procesado Felix se le intervino un teléfono móvil y 65 euros.- En el registro judicialmente autorizado en el domicilio que ocupaban algunos de los procesados en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, fueron encontrados el mismo día 8 de enero de 2003, varios envoltorios de plástico de los utilizados para hacer los paquetes de pastillas intervenidas y otros plásticos destinados a contener otros estupefacientes, junto con 265 euros producto del ilícito tráfico realizado.- En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se atribuye un valor de 217984 euros a la totalidad de los comprimidos de éxtasis intervenidos, un valor de 1812 euros a la cocaína intervenida, y de 1140 euros al hachís. No consta en la actuaciones el informe individualizado del valor de los comprimidos de MDMA intervenidos en las oficinas de la empresa UPS".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Millán, Luis Francisco, Sergio y Iván, como autores de un delito contra la salud pública previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 400000 euros a cada uno de los tres primeros procesados, sin que se imponga pena de multa al último de ellos. Se impone a cada uno de los procesados una décima parte de las costas causadas.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Donato como autor responsable de un delito contra la salud pública y un delito de receptación previamente definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOCE AÑOS Y UN DIA DE PRISION, multa de 4000000 euros e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el primero de los delitos, y a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de dos décimas partes de las costas causadas.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada Nuria como autora responsable de un delito contra la salud pública previamente definido sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISION y multa de 5436 euros, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una décima parte de las costas causadas. Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Felix Y Luis Pablo del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados con declaración de oficio de dos décimas partes de las costas causadas.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Iván del delito de receptación por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de una décima parte de las costas causadas.- Se decreta el comiso de toda la sustancia estupefaciente intervenida, del dinero y de los teléfonos móviles y del vehículo intervenido, a excepción de los 65 euros y el teléfono móvil intervenido a Felix, cuya devolución procede.- Para el cumplimiento de las penas se abona a los condenados todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.- Se aprueban los autos de insolvencia dictados por el Instructor, y reclámese del Juzgado instructor las piezas de responsabilidad civil de los procesados Luis Francisco y Millán".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en relación a los artículos 18.3 y 24 de la Constitución. Segundo .- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al artículo 24 de la Constitución se invoca que la condena se sustenta en prueba ilegal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal yartículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al artículo 24 de la Constitución se invoca infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a u proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al artículo 24 de la Constitución se invoca infracción del derecho a la presunción de inocencia. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 24 de la Constitución , se invoca error en la apreciación de la prueba, al haber sido condenado sin prueba. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se quebrantamiento de forma por falta de claridad, contradicción y predeterminación del fallo. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368.1, 369.6, 28, 66 y 70 del Código Penal . Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al artículo 24 de la Constitución se invoca infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación. Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma, pertinente y de manifiesta influencia en la causa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 7 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en relación a los artículos 18.3 y 24 de la Constitución .

Se dice cometida tal infracción constitucional por haberse acordado la intervención telefónica sin la previa incoación de proceso penal; por no adoptar la forma de auto la resolución por la que se acuerda el control de las señales de posicionamiento del dispositivo correspondiente a un teléfono; por no ser fundadas las resoluciones por las que se acuerda la intervención, control de llamadas y posición; por falta de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de las medidas de intervención, control de llamadas y posición de los dispositivos, con desconocimiento por el Instructor del contenido de las llamadas escuchadas y de las personas que intervienen.

El motivo debe ser desestimado.

Como bien se razona por el Tribunal de instancia es el Juzgado de Guardia, en el que se solicita la intervención de la intervención telefónica, en Diligencias Previas incoadas por tal solicitud, en el ejercicio de su jurisdicción y competencia, el que acuerda el Auto que autoriza la intervención telefónica, solicitud policial que aparece razonada y necesaria tras el hallazgo casual de multitud de pastillas presuntamente estupefacientes en un paquete que se había roto al pasar por la cinta transportadora de la empresa de transportes UPS, sin datos suficientes de identificación del remitente y con la única información útil de un número de teléfono cuya intervención se solicita como único medio de averiguar las personas que pudieran estar implicadas en tan importante envió de presuntas sustancias estupefacientes. El Juzgado, tras recibir toda la información de que disponía la Policía, con evidentes tatos objetivos que justificaban tal solicitud, acuerda la autorización de dicha intervención, mediante resolución adecuadamente fundamentada. Y la segunda intervención telefónica de otro teléfono móvil es autorizada por el Juzgado al que corresponde el conocimiento de la instrucción, de acuerdo con las normas de reparto y tras la incoación de las correspondientes Diligencias Previas, y una vez examinada la nueva solicitud, con los datos observados y contando con la trascripción de las conversaciones telefónicas ya escuchadas, debidamente cotejadas por el Secretario judicial. Con igual criterio y con las informaciones recibidas se autoriza, en resolución debidamente motivada -folio 113 de las actuaciones-, la prórroga que se solicita de una intervención ya acordada.

No ha existido, pues, vulneración alguna del derecho al debido proceso ni al secreto de las comunicaciones, como tampoco ha habido infracción del debido control judicial, estando las cintas y las trascripciones a disposición de las partes, y habiéndose procedido a escuchar aquellos extremos de las cintas que pudieran tener interés para el enjuiciamiento de los hechos en el acto del juicio oral, con la intervención de un interprete quién, como se señala por el Tribunal de instancia, hizo las aclaraciones solicitadas y que constan en el acta, sin que se hayan aportado dato alguno que permita cuestionar la labor realizada por el intérprete de árabe.

Han existido, pues, más que "buenas razones o fuertes presunciones" de que se estaban cometiendo un grave delito contra la salud pública ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi )"; en otros términos, más que meras sospechas, para considerar proporcionada y debidamente fundamentadas las resoluciones que autorizaron la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, en cuanto ha actuado el juez en el marco de la investigación de un presunto delito grave contra la salud pública como es el tráfico de sustancias estupefacientes, resultando adecuadas las intervenciones telefónicas en cuanto era el único medio de averiguar qué personas estaban implicadas en la operación que se había descubierto al romperse un paquete en la cinta transportadora de una empresa de transportes, en el momento en el que miles de pastillas iban a ser enviadas a Estados Unidos.

Así las cosas, las resoluciones judiciales cuestionadas en modo alguno pueden considerarse inmotivadas o desproporcionadas, habiendo existido un correcto control judicial, tanto de las intervenciones como de su prórroga, teniendo una completa información de las conversaciones ya escuchadas y de los funcionarios que intervinieron y habiéndose sometido el contenido de tales conversaciones a los principios de contradicción y publicidad en el acto del juicio oral, con todas las garantías para el derecho de defensa.

Tampoco puede prosperar la denuncia de que el Juez hubiese acordado mediante providencia el control de las señales de posicionamiento del dispositivo correspondiente a un teléfono, ya que además de no afectar al secreto de las comunicaciones en cuanto se hubiera limitado a determinar el punto geográfico en las que se hacían, lo cierto, como bien se señala por el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, es que dicha providencia no habilitaba sino que solicitaba la remisión de las señales de posicionamiento, al margen de que la localización de los acusados fue fruto del seguimiento convencional mediante dispositivos de vigilancia, habiéndose acordado en Autos judiciales debidamente motivados la autorización judicial para el recuento de llamadas, por entender que esa medida sí afectaba al secreto de las comunicaciones.

Por todo lo que se deja expresado, no se han producido las vulneraciones e infracciones que se invocan en el presente motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al artículo 24 de la Constitución se invoca que la condena se sustenta en prueba ilegal.

Se alega que las irregularidades que se dicen producidas en las intervenciones telefónicas arrastran a aquellas otras pruebas directamente relacionadas con ellas.

La desestimación del motivo anterior y la ausencia de vulneraciones, infracciones o irregularidades deja sin contenido el presente motivo que debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se defiende en el presente motivo que la única prueba de la que resulta el conocimiento por parte del recurrente del contenido de la bolsa y su concierto para ponerla a salvo es una grabación de una conversación telefónica que no se ha localizado ni escuchado y de la que no se ha incorporado trascripción literal de su correcta traducción debidamente cotejada.

El motivo no puede prosperar.

Queda fuera de toda cuestión, al reconocerlo el propio recurrente, que se encontraba con un vehículo junto al portal del inmueble número NUM002 de la CALLE000 de Madrid, esperando la salida de ese edificio de una persona, que resultó ser Sergio, quien introdujo en el maletero de dicho vehículo una bolsa, siendo detenidos posteriormente por la Policía, que intervino la bolsa en la que se guardaba, como se acreditó por los análisis pertinentes, 13.108 comprimidos de MDMA, con un peso neto de 2556 gramos y una riqueza del 26,4%, una tableta de 194 gramos de hachís, una pistola de gas, un pasaporte y repartidos entre la bolsa y los bolsillos de una cazadora hallada en el interior del vehículo se encontraron 119.275 euros y 100 dólares USA.

El Tribunal de instancia ha podido escuchar en el acto del juicio oral las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que observaron la introducción de la bolsa, con los miles de comprimidos de MDMA y otros efectos y dinero, en el vehículo que conducía el ahora recurrente, y precisaron que abrió el maletero de dicho vehículo para que se guardara la bolsa y que posteriormente fueron detenidos por funcionarios de policía que intervinieron dicha bolsa en el maletero, funcionarios que igualmente declararon en el acto del plenario. Asimismo se recibió declaración al funcionario que estaba presente en la observación del teléfono móvil número NUM001 y en el que se escuchó la conversación en la que se ordenaba que se sacara todo lo que había en la casa y se introdujera en el vehículo y dejarlo en otro lugar, conversación cuya transcripción obra al folio 1444 de la causa y que determinó la vigilancia del portal de ese inmueble con el resultado que antes se ha dejado expresado. Los comprimidos y sustancias que se introdujeron en el vehículo han sido debidamente analizados por organismo oficial competente, habiendo sido ratificados esos informes en el acto del juicio oral, con el resultado que se refleja en los hechos que se declaran probados.

Así las cosas, la participación del ahora recurrente en la operación de traslado de los miles de comprimidos de MDMA, de una cantidad de hachís e importantes sumas de dinero desde el domicilio de la CALLE000 de Madrid hasta su detención por la Policía no plantea cuestión y la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador de que el ahora recurrente estaba perfectamente impuesto de lo que se trasladaba en el vehículo que conducía aparece perfectamente acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, así como su participación junto con los otros acusados en tales operaciones, uno de los cuales utilizaba otro vehículo que estaba a nombre del ahora recurrente, convicción en modo alguna arbitraria en cuanto fue sorprendido no sólo transportando las drogas sino también dando cumplimiento a la orden que se había dado de que se sacaran del domicilio y se trasladaran en el vehículo que conducía el recurrente, vehículo que había sido denunciado como sustraído.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del juicio oral, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal yartículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al artículo 24 de la Constitución se invoca infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Reiterando lo que se alega en los anteriores motivos sobre las intervenciones telefónicas, se añada en el presente que las escuchas no son integras, que no puede tenerse por seguro que se hayan entregado las cintas originales íntegras y que las transcripciones aportadas no son literales cuando se trata de conversaciones en árabe.

Es de reiterar lo expresado para rechazar el motivo anterior. Se han aportado las cintas originales que contienen las conversaciones telefónicas escuchadas, que ha estado a disposición de las partes y se han transcrito las conversaciones que tienen interés para la causa, habiendo sido traducidas por interprete de árabe, que ha realizado una explicación sobre el correcto modo en el que se realizó la escucha y su traducción.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al artículo 24 de la Constitución se invoca infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Se alega, en defensa del motivo, que no existe prueba que acredite que el recurrente conociese el contenido de la bolsa que portaba en el maletero del vehículo que conducía ni que la destinase a fines ilícitos.

Es de reiterar lo expresado para rechazar el tercer motivo del recurso al coincidir con lo que se expresa en defensa del presente que tampoco puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 24 de la Constitución , se invoca error en la apreciación de la prueba, al haber sido condenado sin prueba.

Se dice producido error ya que de la documental obrante en autos se infiere que la versión ofrecida por el recurrente es coherente. Y para acreditarlos señala sus propias declaraciones y las de otros dos individuos, el acta de entrega de efectos obrante al folio 747, en la que consta los efectos intervenidos; el documento obrante al folio 1039 que acredita la procedencia del dinero hallado en su domicilio; el acta de entrada y registro en la CALLE000; de la única traducción cotejada de conversaciones grabadas; la copia de la denuncias de sustracción del vehículo Ford Sierra y permiso de conducir del Opel Vectra y la carta de pago por infracciones de tráfico relacionadas con el Opel Vectra y producidas en los meses anteriores a su detención que según el recurrente acreditan que ese vehículo fue suyo que se lo robaron y que adquirió el Opel Vectra y que cuando apareció el vehículo, al tener ya otro, se lo dio a Donato en pago de una cantidad que le había prestado y que averiado el Opel Vectra, Donato le prestó el coche que conducía el día de la detención.

El motivo debe ser desestimado.

Es doctrina reiterada de esta Sala que las declaraciones de testigos y acusados carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia que ha tenido en cuenta otras declaraciones y pruebas para alcanzar la convicción que se refleja en el relato fáctico.

Por otra parte, los otros elementos que se señalan en apoyo del motivo ni los referidos a los vehículos, no evidencian error alguno en el Tribunal de instancia.

Ciertamente, el cauce procesal esgrimido exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998 ).

E indudablemente esos requisitos y presupuestos no concurren en el presente caso, habiendo contado el Tribunal de instancia con pruebas de cargo legítimamente obtenidas en el acto del plenario que le han permitido construir el relato fáctico de la sentencia recurrida que determina el pronunciamiento condenatorio.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se quebrantamiento de forma por falta de claridad, contradicción y predeterminación del fallo.

Se dice contradictorio que se exprese en el relato fáctico que se hizo una llamada a persona no identificada y a la que se dio la orden de que se sacase todo lo que había en la casa y que posteriormente, en los fundamentos jurídicos, se relacione dicha llamada con el recurrente.

También se denuncia como contradictorio que en los hechos probados se diga que el recurrente esperaba en un vehículo y que cuando salió del portal Sergio, bajó del vehículo y abrió el maletero cuando en los fundamentos jurídicos se dice que le esperaba con el motor encendido y abierto el maletero.

Se reitera la inexistencia de prueba sobre el conocimiento del contenido de la bolsa.

No existe la contradicción que se denuncia ya que resulta perfectamente lógico relacionar la llamada telefónica en la que se ordena sacar las drogas y el dinero de la casa con la persona que materializa su traslado a otro lugar. Tampoco existe contradicción alguna en relación a la apertura del maletero ya que en el relato fáctico, que es el ámbito al que se contrae la posible manifiesta contradicción, se dice con toda claridad que el recurrente abrió el maletero para que se guardara la bolsa que contenía las drogas, extremo sobre el que declararon en ese sentido, en el acto del juicio oral, los funcionarios policiales que lo observaron

Sobre la existencia de prueba de cargo ya se ha dado respuesta a otros motivos en los que se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, siendo de reiterar lo allí expresado.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368.1, 369.6, 28, 66 y 70 del Código Penal .

Se alega, reiterando que desconocía el contenido de la bolsa, que los hechos no son constitutivos de delito, que desconocía contenido y cantidad de sustancia que se guardaba en su interior y que por consiguiente no es autor, ni se le pueden imponer las penas con las que ha sido condenado.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él consta cuantos elementos caracterizan una conducta de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas o su posesión para esos fines, concurriendo la agravante específica de cantidad de notoria importancia al superar con mucho las que tiene en cuenta esta Sala para su aplicación, apareciendo correctas y acordes con el Código Penal las penas impuestas por el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado como autor.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al artículo 24 de la Constitución se invoca infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación.

Se alega que la sentencia no contiene suficiente motivación en orden a la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, como autor de un delito contra la salud pública.

La simple lectura de la sentencia de instancia, especialmente el fundamento jurídico tercero, revela lo infundamentado de este motivo ya que el Tribunal sentenciador explica con suficiencia la participación de este recurrente en los hechos enjuiciados, los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción y razona sobre la calificación jurídica de su conducta y pena que procede imponerle.

El motivo no puede prosperar.

DECIMO

En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma, pertinente y de manifiesta influencia en la causa.

Se dice producido tal quebrantamiento de forma al negarse el presidente del Tribunal a que el interprete de árabe contestase a la pregunta que se le hizo para que explicase las razones por las que la traducción simultánea no era posible en el acto del juicio y que se ha denegado una correcta práctica de la prueba de interrogatorios por cuanto las transcripciones y traducciones de las conversaciones debidamente cotejadas no se encontraron a disposición de las partes antes de afrontar la práctica de dicha prueba, sino sólo iniciado el interrogatorio de Felix.

No lleva razón el recurrente ya que el Tribunal de instancia rechaza la pregunta porque ya había sido contestada con las declaraciones que el interprete había depuesto ofreciendo las explicaciones que le fueron requeridas sobre su intervención en las escuchas de las conversaciones y su traducción. Y en modo alguno se ha limitado el acceso de las partes a las transcripciones y traducciones de las conversaciones telefónicas escuchadas.

No se ha producido el quebrantamiento de forma que se postula ni se ha visto afectado el derecho de defensa del recurrente.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Iván, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 3 de noviembre de 2005 , en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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