STS 1264/2004, 8 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2004:7189
Número de Recurso1021/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1264/2004
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

LUIS ROMAN PUERTA LUISSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJOSE MANUEL MAZA MARTINFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Isidro, interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de Ley e infracción precepto constitucional, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Esteban Guadalix.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Palma de Mallorca, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 2/2001, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 5 de febrero de 2002, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 30 de junio 2003 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El jurado ha declarado probado en su veredicto: 1.Sobre las 20 horas del día 6 de enero de 2001, los ciudadanos chinos Aurelio y Jose Carlos con una bolsa de plástico que contenía cocaína se personaron en la vivienda donde se encontraban Evaristo y Constanza, y donde el primero había decidido quitar la droga a dichos chinos y seguidamente matarles. Dicha casa era la contigua a la que con el número NUM007 habitaba Juan Luis, ambas sitas frente al poblado de Son Banya.

2. Evaristo tenía revolver calibre 38 especial sin autorización alguna.

7. La cantidad de cocaína que portaban los chinos era de unos 3 kilogramos, y cuya pureza no consta.

8. A dicho lugar llegó seguidamente Isidro entrando en la casa.

9. Los ciudadanos chinos pidieron 17 millones por la mencionada sustancia, pasando Juan Luis a probarla según había convenido y hecho lo cual manifestó a Evaristo que era de calidad.

10. Evaristo pretextando que iba a buscar el dinero para pagar salió de la vivienda y a la que regresó esgrimiendo su revolver con el que obligó a los dos ciudadanos chinos a tumbarse en el suelo.

11. A continuación Constanza cogió la cocaína y salió con ella de la casa.

12. Evaristo disparó a los ciudadanos chinos en la cabeza.

13. La referidas víctimas sorprendidas por el repentino encañonamiento y por los disparos no tuvieron ningún momento posibilidad alguna de defensa.

14. Alguien le dio a Juan Luis las llaves del coche BMW matrícula OM-....-R con el que los ciudadanos chinos habían llegado al lugar con intención de cargarlos en dicho vehículo y deshacerse de ellos en otro lugar, no pudiendo sin embargo aquél poner el coche en movimiento.

15 bis. Isidro ayudó a Evaristo a arrastrar el cuerpo de Jose Carlos hasta la casa nº NUM007.

16. Evaristo prendió fuego a la casa contigua a la señalada con el nº NUM007 con intención de hacer desaparecer los cuerpos.

16 bis. Isidro ayudó a Evaristo a prender el referido fuego.

17. Los disparos en la cabeza fueron mortales, Aurelio murió instantáneamente pero con muy alta probabilidad el incendio anticipó la muerte de Jose Carlos.

18. De esta forma y según lo dispuesto Evaristo consiguió apoderarse de la cocaína con destino a la vente.

19. Igualmente lo consiguió Constanza.

22. Evaristo, Constanza Y Juan Luis consiguieron servirse de Patricia para salir del lugar y que ésta les alojara en su domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Marratxí, y que compartía con su compañero sentimental Federico.

24. A la mañana siguiente los tres últimamente citados salieron de la isla con destino a Madrid y acabar en Algete c/ DIRECCION001 nº NUM001-NUM000-NUM000, portando parte de la cocaína sustraída.

24 bis a) En dicha vivienda Evaristo escondió dicha sustancia.

24 bis b) En dicha vivienda Constanza escondió dicha sustancia.

25. En dicha vivienda en virtud del registro judicial fueron encontrados 839´6 gramos de cocaína con una riqueza aproximada de 77´7 % valorada en 77.563´48 euros y 1´9 gramos de cocaína con una riqueza aproximada de 79´2 % valorada en 178,92 euros destinada a la venta a terceros.

26. Aurelio nació el día 28 de junio de 1957 y estaba casado con Eloy y Jose Carlos nació el día 3 de abril de 1960.

27. El revolver desde el que se efectuaron los dispararon no ha sido localizado.

30. El día 6 de enero Evaristo le comunicó a Juan Luis que esperaba a dos personas que debían suministrarle tres kilógramos de cocaína por lo que requería su presencia solo para que la probara y dijera si era buena cosa que aceptó Juan Luis y lo que hizo a presencia de los chinos, inyectándose aproximadamente la mitad de los también aproximados tres cuartos de gramo que para ello había extraido Evaristo del paquete. Sería en el exterior y una vez hecha la prueba y por tanto cuando Juan Luis se marchaba que conoció éste por boca de Evaristo, y quien había salido a buscar el revolver con que abatir a los chinos que iban a quitarle la droga, estando él con Evaristo nuevamente en lavivienda de éste.

31. Constanza era compañera sentimental de Evaristo con quien tiene un hijo.

33. El temor a la ley gitana y a la propia personalidad psicopática de Evaristo ha llegado a disminuir muy gravemente la voluntad de Constanza.

34 Juan Luis ha sido ejecutoriamente condenado por cuatro delitos siendo las dos últimas condenas de fecha 27 de julio de 1997 sentencia firme de 16 de julio del mismo año por delito de robo, condenado a dos años de prisión y sentencia de 3 de julio de 1997, firme el 17 de octubre del mismo año por delito contra la seguridad del tráfico.

35. Juan Luis era politoxicomano adicto a la heroína y a la cocaína de la que era consumidor crónico desde hacía largo tiempo y que se administraba por vía intravenosa, siendo en concreto el día 6 de su consumo de cocaína muy elevado, sobre todo después de haberse inyectado para la prueba de la cocaína, y por lo que teniendo totalmente anuladas sus facultades mentales y volitivas, y a la espera de obtener algo de droga a cambio, hizo la prueba, y por lo mismo siguió después todas las órdenes o indicaciones de Evaristo, así volver a la casa, intentar poner en marcha del vehículo BMW, arrastrar el cuerpo de Jose Carlos y acompañar a Evaristo y a Constanza hasta el domicilio de Patricia y Federico primero y después a Madrid donde permaneció con ellos, siempre bajo el referido efecto y consumo de droga, hasta que fue detenido el 6 de febrero por la Policía.

38. Igualmente ha actuado Juan Luis en todo momento bajo el temor o pánico absoluto que por su vida le produjo la actitud amenazante de Evaristo empuñando el resolver, y obligándole a entrar nuevamente en la casa, así como la fría muerte de los chinos y que también se vio obligado a presenciar."[sic]

En la expresada sentencia, con base en los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO "Que de acuerdo con el VEREDICTO emitido por el Tribunal del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO a Evaristo como criminalmente responsable en concepto de autor de dos delitos de asesinato ya definidos, sin circunstancias, a la pena de 20 años de prisión por cada uno de ellos, con inhabilitación absoluta durante este tiempo, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación mediante uso de arma ya definido, sin circunstancias, a la pena de 4 años de prisión, como criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin circunstancias, a la pena de 9 años de prisión y multa de 90.000 euros, y como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, sin circunstancias, a la pena de 2 años de prisión, así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Eloy, viuda del fallecido Aurelio, en la cantidad de 82.381,75 euros más intereses legales desde esta resolución hasta el completo pago y al pago de las 30/144 partes de las costas procesales, debiendo servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa; que debo CONDENAR Y CONDENO a Constanza, como criminalmente responsable en concepto de autora, de un delito de robo con intimidación mediante uso de arma, ya definido, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de miedo insuperable, también definida, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para este tiempo, y como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia antedicha, a la pena de 3 años de prisión, y multa de 80.000 euros, y al pago de las 12/144 partes de las costas procesales, debiendo servirle de abono, sino le hubiere sido abonada en otra, el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa, así como la debo ABSOLVER Y ABSUELVO de los demás delitos por las que se le acusaba; que debo CONDENAR Y CONDENO a Isidro, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en la modalidad que causa grave daño a la salud, ya definido, sin circunstancias, a la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante este tiempo y multa de 90.000 euros, y al pago de las 6/144 partes de las costas procesales, debiendo servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa, así como le debo ABSOLVER Y ABSUELVO de las demás delitos por los que venía siendo acusado; que debo ABOLVER Y ABSUELVO a Juan Luis de todos los delitos por los que venía siendo acusado, así como debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Patricia y a Federico por el delito del que inicialmente se les acusaba; declarando de oficio las 96/144 partes de las costas restantes.

Se acuerda el comiso de la sustancia y demás efectos intervenido que permanecen depositados, a los que se dará el destino legalmente previsto.

Debe deducirse el correspondiente tanto de culpa, con testimonio de las actas del juicio y de esta resolución, al Juez Decano para que por el de instrucción a quien por turno corresponda se inicie el correspondiente procedimiento en orden al posible delito de encubrimiento del art. 451,,a) del C.P., en que habría podido incurrir Isidro por los hechos por el realizado en relación a los dos asesinatos enjuiciados.

Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad de los condenados terminada con arreglo a derecho."[sic]

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recurrida ante esta Sala, contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que de acuerdo con el VEREDICTO emitido por el Tribunal del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO a Evaristo como criminalmente responsable en concepto de autor dos delitos de asesinato ya definidos, sin circunstancias, a la pena de 20 años de prisión por cada uno de ellos, con inhabilitación absoluta durante este tiempo, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación mediante uso de arma ya definido sin circunstancias, a la pena de 4 años de prisión, como criminalmente responsable de un delito contra la salud ya definidos, sin circunstancias, a la pena de 9 años de prisión y multa de 90.000 euros, y como criminalmente responsable, en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, sin circunstancias, a la pena 2 años de prisión, así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Eloy, viuda del fallecido Aurelio, en la cantidad de 82.381,75 euros más intereses legales desde esta resolución hasta el completo pago y al pago de las 30/144 partes de las costas procesales, debiendo servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa, que debo CONDENAR Y CONDENO a Constanza, como criminalmente responsable en concepto de autora, de un delito de robo con intimidación mediante uso de arma, ya definido, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de miedo insuperable, también definida, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para este tiempo, y como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia antedicha, a la pena de 3 años de prisión, y multa de 80.000 euros, y al pago de la 12/144 partes de las costas procesales, debiendo servirle de abono, sino le hubiere sido abonada en otra, el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa, así como la debe ABSOLVER Y ABSUELVO de los demás delitos por las que se le acusaba; que debo CONDENAR Y CONDENO a Isidro, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en la modalidad que causa grave daño a la salud, ya definido, sin circunstancias, a la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante este tiempo y multa de 90.000 euros, y al pago de las 6/144 partes de las costas procesales, debiendo servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa, así como le debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Luis de todos los delitos por los que venía siendo acusado, así como debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Patricia y a Federico por el delito del que inicialmente se les acusaba; declarando de oficio las 96/144 partes de las costas restantes.

Se acuerda el comiso de la sustancia y demás efectos intervenidos que permanecen depositados, a los que se dará el destino legalmente previsto.

Debe deducirse el correspondiente tanto de culpa, con testimonio de las actas del juicio y de esta resolución, al Juez Decano para que por el de instrucción a quien por turno corresponda se inicie el correspondiente procedimiento en orden al posible delito de encubrimiento del art. 451,,a) del C.P., en que habría podido incurrir Isidro por los hechos pro él realizados en relación a los dos asesinato enjuiciados.

Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad de los condenados terminada con arreglo a derecho."[sic]

Seguidamente se formula voto particular por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miquel Masot Miquel, Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, a la presente sentencia de treinta de junio de dos mil tres. En él manifiesta: "Antecedentes de Hecho: Se aceptan totalmente los que figuran en la sentencia de la que se disiente.- Fundamentos de Derecho: I.- Se aceptan igualmente lo expresados en la sentencia, a excepción del fundamento de derecho CUARTO.- II.- En realidad, el único extremo discrepante con el contenido de la misma es el que hace referencia por el Ministerio Fiscal en el recurso de apelación de fecha 10 de febrero de 2003 deducido contra la sentencia 13/03 de 5 de febrero de 2003 a la que antes se ha hecho referencia.- De entrada se considera -la igual que la mayoría de la cual disiento- que el principio acusatorio no impediría en modo alguno que pueda declarase la complicada del mencionado acusado Isidro; siendo ello así en base al hecho de que el susodicho Isidro venía ya acusado como autor de los hechos -juntamente con Evaristo, Constanza y Juan Luis- en el escrito de calificación provisional del Ministerio Público, que no introdujo después salvedad alguna sobre el particular en las conclusiones definitivas. En tal caso es de aplicación la cuantiosa jurisprudencia expresiva de que no se infringe el principio acusatorio en el supuesto de declararse un grado de participación de menos entidad que el que ha sido objeto de acusación.- Sin embargo, aunque no impediría el principio acusatorio la validez de la condena del expresado Isidro como cómplice, sí la vedan - a mi juicio, y mostrando mi más absoluto respeto y consideración a la opinión de los otros Magistrados componentes del Tribunal- dos cuestiones que son las siguientes: la inexistencia de hecho probado en el objeto del veredicto que pueda dar soporte a la complicidad y la exigencia en la conceptuación jurídica de la complicidad de un elemento subjetivo -que, a mi juicio no concurre en el presente caso- cual es el conocimiento del propósito criminal del autor y la voluntad de contribuir a su realización. Voy a referirme separadamente a una y otra.- III.- Esta misma Sala en su Sentencia 1/2001 de 23 de enero tuvo ocasión de decir -en un recurso de apelación contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado- que el encuadre jurídico penal de los hechos ha de efectuarse con respeto escrupuloso a la narración de los extremos probados que efectúa la sentencia; tanto en lo que referencia hace a los comprendidos en la relación de hechos probados como a los que no figuran en la misma, al haber sido desechados por el tribunal del Jurado por considerados no acreditados. En este sentido, sólo lo que ha sido transcrito en los hechos probados adquiere la consistencia fáctica necesaria para constituir la base de al sentencia definitiva. Si en el devenir de los sucesivos recursos contra la sentencia se intenta atacar la adecuación a la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados, se debe partir de la inmodificabilidad de los mismos ya que no es posible incorporar al relato fáctico hechos o circunstancias que no respondan al contenido de las respuestas del Jurado al objeto del veredicto.- En definitiva, para resolver este recurso extraordinario de apelación -se decía- únicamente pueden ser tenidos en cuenta los hechos que la sentencia de instancia declara probados por los Jurados y exclusivamente éstos, sin que pueda ser aplicable a estas causas la doctrina jurisprudencial expresiva de que el resultado de los hechos probados de la sentencia puede ser complementado con aquellos otros contenidos en los Fundamentos Jurídicos, en tanto en cuanto presuponen una homologación o complemento de aquellos.- Ello no obstante, los motivos estructurados por el artículo 846 bis c) LECrim. como posible fundamento del recurso de apelación, permiten a este Tribunal, en base al especial juego de los principios constitucionales y a la exigencia de razonabilidad inherente a toda resolución judicial, comprobar si se han quebrantado garantías procesales causantes de indefensión y si se ha practicado en el juicio prueba de cargo que, desvirtuando la presunción de inocencia, suministre base razonable en la que apoyar la condena. Sin que, verificada la existencia de esta prueba, pueda la Sala valorar por su cuenta el conjunto del material probatorio ni, desde luego, apartarse de las conclusiones fácticas a que ha llegado el Jurado, cual establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2000.- Por tanto, resulta primordial examinar los hechos objeto del, veredicto que -a mi juicio- guardan relación con la cuestión de la participación en los asesinatos del acusado Isidro.- Los jurados declaran NO PROBADO el HECHO 4° del tenor literal siguiente:- "en esta decisión previa de quitar a los ciudadanos chinos la droga y matarlos igualmente habría concurrido el conocimiento y la voluntad de Isidro, y quien también conocía la existencia del referido revolver así como que se iba a utilizar".- Declaran asimismo NO PROBADO el HECHO 42, del tenor literal siguiente: "si el acusado Isidro es igualmente culpable o no culpable de haber querido o aceptado dichas muertes intencionadas y sorpresivas Expresamente después los Jurados le declaran NO CULPABLE de este hecho.- Y declaran asimismo NO PROBADO el HECHO 46 "si el acusado Isidro es culpable o no culpable de haber conocido, querido o aceptado el uso de dicha arma".- Expresamente los Jurados le declaran después No CULPABLE de este hecho.- El arma de cuestión es la empleada por Evaristo para disparar contra los dos ciudadanos.- Se infiere, por tanto de estos tres hechos declarados NO PROBADOS -y de las declaraciones consiguientes de NO CULPABILIDAD- que el Tribunal del Jurado ha rechazado que el acusado Isidro conociera y aceptara la decisión previa de Evaristo de quitar a los ciudadanos chinos la droga y matarlos después. Igualmente ha rechazado el conocimiento y voluntad del indicado Isidro en cuanto al uso del arma homicida. En los hechos se narra iter criminis sin que aparezca en él Isidro a pesar de que es un hecho probado que previamente el mismo había entrado en la casa en que ocurrieron los hechos.- Su actuación aparece después contemplada en los hechos 15 bis y 16, en los que se declara probado que Isidro ayudo a Evaristo a arrastrar el cuerpo de Jose Carlos hasta la casa número NUM007 (indudablemente hay, en este punto, un error material, ya que de los cuerpos se hizo hasta la casa contigua a la señalada con el número NUM007) y también ayudó a Evaristo a prender fuego a dicha casa con intención de hacer desaparecer los cuerpos.- A la vista de lo que los mencionados hechos probados15 bis y16 bis proclaman, la cuestión que se suscita consiste en la determinación de si de ellos puede derivarse la complicidad de Isidro en los asesinatos o si, por el contrario se está ante un encubrimiento, a lo cual apunta el hecho 16, que declara probado que Evaristo prendió fuego a la casa contigua a la señalada con el número NUM007 con intención de hacer desaparecer los cuerpos.- El ponderado examen de la cuestión obliga a tomar en consideración otro hecho probado relacionado con los anteriores.- Es e! HECHO PROBADO número 17, del siguiente tenor literal:- "los disparos en la cabeza fueron mortales, Aurelio murió instantáneamente pero con muy alta probabilidad el incendio anticipó la muerte de Jose Carlos".- Indudablemente, dicho texto tiene que ser contemplado en su integridad, recogiéndose en el mismo - en relación con la cuestión examinada dos aseveraciones: la de que los disparos en la cabeza fueron mortales; y la de que con muy alta probabilidad el incendio anticipó la muerte de Jose Carlos.- Los jurados han proclamado, de entrada, el carácter mortal de los disparos en la cabeza, convirtiéndolos por tanto en la causa determinante del fallecimiento de los dos ciudadanos chinos. Plantean, empero, en el mismo hecho probado una posibilidad, cual es la de que el incendio anticipara la muerte de Jose Carlos.- Sin embargo, lo evidente es que no plantean dicha alternativa como un hecho cierto, si no como una mera posibilidad aunque reforzada con la concurrencia de "una alta probabilidad".- Pero es indudable que alta probabilidad no significa certeza, no existiendo por tanto una declaración de los jurados expresiva de que el incendio anticipó la muerte del ciudadano chino Jose Carlos; simplemente existiría una alta probabilidad de que así fuera. Esta declaración de los jurados concuerda, de alguna manera, con Ia prueba pericial practicada en el juicio. En ella los peritos Forenses Sres. Carlos María y Franco, tras expresar que el mencionado Jose Carlos respiró tras el disparo por detectarse sangre en los alvéolos -indicadora de que aspiró y un poco de hollín en la sangre, dicen -a preguntas del Letrado Sr. Ramis que "el primer cadáver sí respiró tras el disparo porque detectaron un poco de hollín en sangre, aunque poco, por tanto se deduce que estaba agonizando, cuando sufrió los efectos del fuego ya estaba muerto".- De esta manera, al redactar el hecho 17 se ha trasladado al mismo esta inexistencia de certeza sobre si el incendio actuó como causa determinante de la anticipación de la muerte, señalando simplemente que pudiera haber una alta probabilidad de que así fuera.- Pero la conclusión que se extrae del mencionado hecho 17, es la de que el mismo no expresa que el incendio anticipara la muerte, si no que sólo lo contempla como una alta probabilidad. Y, en tal caso, es obligado el juego de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, al no poder fundarse una condena tan grave cual es la complicidad en los asesinatos en meras conjeturas, aunque las mismas tengan visos de "alta probabilidad".- En fundamento de tal conclusión es obligado tener en cuenta los tres hechos probados, que se indicaban al principio de este fundamento de Derecho -números 4, 42 y 46- en los que los jurados manifestaron su parecer de que Isidro no había conocido ni querido el propósito previo de Evaristo de quitar a los ciudadanos chinos la droga y matarles, no siendo aquél culpable de haber querido o aceptado dichas muertes intencionadas y sorpresivas ni del uso del arma homicida.- Indudablemente, todo ello excluye su participación en los actos homicidas, pudiendo obedecer su intervención a unos propósitos de encubrimiento, según ponen de relieve los jurados en la motivación del hecho 42, al decir: "como ya se ha expresado con anterioridad, el jurado entiende que los testimonios aportados prueban la acusación de encubrimiento, si bien no la ejecución de dichas muertes, ya que el hecho del parentesco y la existencia de la Ley gitana refuerza la teoría que mantenemos."- Hay que recordar, en este punto, que, según la declaración de Isidro (folio 315, tomo II), era primo del padre de Evaristo; por lo que, además de ser de la misma etnia, la pertenencia a una misma familia podría haber movido su Ánimo para hacer desaparecer lo que constituía la evidencia prueba de los dos asesinatos.- Es cierto que ninguna trascendencia jurídica puede tener esa motivación de los jurados; y ello es así por las razones certeramente apuntadas en la sentencia (folio 431), en particular la relativa al hecho de constituir el encubrimiento un delito autónomo respecto al homicidio, siendo los bienes protegidos por uno y otro -la vida en el segundo, la Administración de Justicia en el primero- divergentes y los delitos absolutamente heterogéneos.- Pero se ha aludido a esta declaración de los jurados en la motivación del hecho 42 como argumento de refuerzo de las declaraciones contenidas en los hechos probados 4, 42 y 46, de todo lo cual resulta que los jurados no vieron en la actuación de Isidro una participación en los dos delitos de asesinato, sino un propósito de encubrir los mismos, por pertenencia a la misma familia y etnia que el autor de aquéllos.- Y tampoco se contiene -a mi juicio- entre los hechos aprobados declaración alguna que pueda avalar la existencia de un concierto no previo, sino "sobrevenido" entre el autor de los asesinatos y Isidro para que éste se sumara a la realización de los mismos.- Y en cuanto a derivar su complicidad del hecho 23 - expresivo de que Isidro recibió 500.000 pesetas por su contribución a la sustracción de droga y muerte de los chinos -no puede olvidarse que el mismo fue declarado NO PROBADO; y si bien en la motivación del mismo se dice que se acepta "la veracidad de lo que en él se relata" pero "no se puede probar las circunstancias por la declaración de Patricia" que "no vio a cantidad de dinero, no era un fajo" tampoco puede inferirse de silo una complicidad en los asesinatos que ha sido rechazada expresamente por los jurados en los hechos 4, 42 y 46.- IV.- Como se ha anticipado en el fundamento de derecho II el segundo de los obstáculos que -siempre a mi juicio y con profundo respeto a la opinión mayoritaria- encuentra la declaración de complicidad radica en la exigencia, según doctrina jurisprudencial reiterada, en la conceptuación técnico-jurídico de la misma de un elemento subjetivo, cual es el conocimiento por parte del cómplice del propósito criminal del autor y la voluntad de contribuir a su realización.- La sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2001 señala que la complicidad requiere el concierto previo o por adhesión ("pactum scaeleris"), el denominado "animus adiuvandi" o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y, finalmente, la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podía igualmente haberse realizado.- Sigue diciendo la sentencia que, para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: -uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo consistente en el necesario conocimiento del Propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de modo consciente y eficaz en la realización de aquél (SS 9 mayo 1972, 16 marzo y 12 mayo 1998 y 24 abril 2000). De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del Iter críminis.- En parecidas palabras se expresan las sentencias -también de la Sala 2ª del Tribunal Supremo- de 13 de diciembre de 2001 y 17 de junio2002, al igual que la reciente sentencia de 7 de marzo 2003, según la cual son elementos del concepto de complicidad, según la definición del artículo 29 C.P, los siguientes: a) que exista un hecho típico y antijurídico cometido por otra u otras personas. El cómplice. participa o colabora en un delito que comete otro u otros y responde aunque el autor quede exento de pena por alguna causa relativa a su culpabilidad personal -teoría de la accesoriedad limitada de la participación-; b) en tal delito cometido por otro u otros ha de participar otra persona, que no ha actuado como autor, pero que realiza alguna acción u omisión que sirve a la conducta principal de autoría; c) esta acción auxiliadora o favorecedora del delito con el que se coopera puede ser necesaria -cooperación necesaria- o no necesaria -concepto estricto de complicidad-; y d) por último, en el aspecto subjetivo debe concurrir lo que algún sector de la doctrina llama doble dolo: 1. conocimiento de que otro u otros -los autores propiamente dichos- están cometiendo o van a cometer un delito, y 2. conocimiento de que con el propio comportamiento se está cooperando, auxiliando o favoreciendo la acción delictiva principal.- A la luz de esta doctrina jurisprudencial, la cuestión que inmediatamente hemos de planteamos es si se ha dado o no en el presente caso el elemento subjetivo o doble dolo a que acaba de hacerse referencia; es decir, el conocimiento por parte del cómplice del propósito criminal del autor y su voluntad de contribuir con sus hechos a la realización -según palabras de la sentencia primeramente citada- del proyecto que a ambos les anima. - Y en este caso, no hay más remedio que acudir de nuevo a los hechos probados números 4, 42 y 46, de los que se deduce la falta de conocimiento y de voluntad de Isidro en la decisión de quitar a los ciudadanos chinos la droga y matarlos y las declaraciones de no culpabilidad por dichas muertes y por el uso del arma homicida; apuntando -según el parecer del jurado- su t. actuación a móvil de encubrimiento.- Es verdad -cual se señala con acierto en el recurso del Ministerio Fiscal- que el encubrimiento es un concepto jurídico, no correspondiéndole al Tribunal del Jurado -formado por legos en Derecho- formular, declaraciones sobre, conceptuaciones o apreciaciones jurídicas, sino que tal proceder queda reservado al Magistrado-Presidente del Tribunal.- Pero ya se ha indicado en el Fundamento de Derecho III que la referencia al encubrimiento no es más que un botón de muestra del animus del jurado de no atribuir a Isidro mayor participación en los asesinatos que la limitada al mero encubrimiento; cuya concepción vulgar por otra parte -en cuanto supone intentar hacer desaparecer el cuerpo del delito- tiene obvia similitud con la conceptuación técnica del artículo 451.2° del Código Penal. En definitiva, la conclusión que se deriva de cuanto antecede es la de que los jurados no han considerado que se diera en el presente caso el elemento subjetivo de la complicidad -tal cual antes ha quedado expuesto- y ello hace que no pueda estimarse existente la misma, de acuerdo con la amplia doctrina Jurisprudencial que ha quedado reseñada.- V.- E! hecho de que -a mi juicio- no pueda considerarse a Isidro como cómplice en los asesinatos no quiere decir que la actuación del mismo con relación a los cuerpos de los ciudadanos chinos, ayudando a arrastrarlos a la casa contigua a la señalada con el número NUM007 y a prender fuego a la misma, no sea altamente reprobable y merecedora del necesario reproche penal.- Pero la respuesta punitiva tiene que venir condicionada por lo que resulte de la causa y, en particular, por los hechos probados del y Tribunal del Jurado. Y ello determina que la previsible sanción por la conducta de Isidro deba estructurarse a través de la vía del delito de encubrimiento, siendo plausible, en este punto, la decisión del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de deducir testimonio de particulares para la instrucción y ulterior enjuiciamiento de dicho delito. En definitiva -y siempre a juicio del Magistrado abajo firmante- la inicial presunción de inocencia que asiste al acusado Isidro en cuanto a la complicidad en los dos asesinatos no ha sido desvirtuada por una mínima prueba de cargo y tiene el soporte de los hechos que el Jurado ha considerado probados, según han sido analizados en el texto de este voto particular.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuevamente testimonio del mas alto respeto y consideración a las opiniones divergentes de mis compañeros de Sala, debería tener la Sentencia de cuyo contenido se discrepa -en el único extremo en que se manifiesta la discrepancia- el siguiente FALLO.- 1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado el 5 de febrero de 2003, confirmándose, por tanto, dicha Sentencia en cuanto a la inexistencia de complicidad de Isidro en los dos asesinatos y a la iniciación del correspondiente procedimiento en orden en al posible delito de encubrimiento en que habría podido incurrir el mismo por los hechos por él realizados en relación a los dos asesinatos enjuiciados.- 2°.- Se aceptan los demás extremos del fallo contenidos en la Sentencia mayoritaria. Así lo firma el limo. Sr. Magistrado antes indicado."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, los acusados prepararon recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al ampara de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. Segundo.- Recurso de Casación pro infracción de Ley al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, se impugnan; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone su Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que revocaba, en Apelación, la anterior del Tribunal del Jurado, por la que se le condenaba a la pena de nueve años de prisión y multa, como autor de un delito contra la Salud pública, y acordaba deducir testimonio por la posible comisión de otro delito de Encubrimiento.

La Sentencia del Tribunal Superior, a su vez, rebajaba la pena impuesta por el Tribunal del Jurado por el delito contra la Salud pública, fijándola en seis años de prisión y multa, pero así mismo condenaba al recurrente a dos penas más de diez años de prisión cada una, como cómplice de sendos delitos de Asesinato.

Dicho Recurso, que reitera, en lo esencial, varios de los argumentos que ya se expusieron en sustento de la precedente Apelación a la vez que añade otros impugnando el contenido de la Sentencia que resolvió ésta, se apoya en dos diferentes motivos, el Primero de los cuales sobre la base de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del principio de presunción de inocencia, que amparaba al recurrente, al no existir, a su juicio, prueba bastante para alcanzar contra él una conclusión condenatoria.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Veredicto del Jurado, en el que se enuncian una serie de pruebas sobre las que se apoya la conclusión probatoria alcanzada por los Jueces legos y consignada en su Veredicto, consistentes en las declaraciones prestadas en el acto del Juicio por los testigos y el propio coimputado, condenado a la postre por delitos de Asesinato, Robo y contra la Salud pública, además de las propias manifestaciones del mismo recurrente, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan a los testigos una credibilidad que, por el contrario, el Jurado les otorgó, que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste. Así como en otros argumentos que discuten la calificación, como complicidad, de la actuación llevada a cabo por el recurrente, impropia, también, del cauce casacional elegido, referente a la existencia de prueba válida bastante para alcanzar la condena.

Por tales razones este primer motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

El motivo Segundo, por su parte, se articula con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 24.2 de nuestra Constitución, al haberse producido infracción del principio acusatorio condenando al recurrente como cómplice de Asesinatos cuando el Fiscal no formuló acusación, con base en esa forma de participación delictiva, en el momento procesal oportuno, y 29 del Código Penal, ante la ausencia de hechos declarados como probados constitutivos de la autoría en el delito contra la Salud pública y la complicidad para los Asesinatos.

Dos son, por tanto, las indebidas aplicaciones normativas a las que alude el Recurso. Y la primera de ellas, es decir, la relativa a la vulneración del principio acusatorio, debe ser rechazada, desde un inicio, toda vez que el hecho de que la conducta de Isidro fuera calificada, por el Tribunal de Apelación, como integrante de complicidad de los delitos respecto de los que venía acusado como autor, no ha de suponer, en principio, la infracción denunciada, si dicha calificación, objeto de condena, se asienta sobre una base fáctica que haya sido suficientemente debatida y acreditada, tras dar oportunidad al acusado de desplegar, cumplidamente, su derecho de Defensa.

Pero cosa distinta acontece, en este caso, en cuanto a la indebida aplicación de las respectivas participaciones del recurrente en los delitos objeto de enjuiciamiento, a la vista de los Hechos declarados como probados, pues, como sabemos, la vía procesal aquí utilizada, el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de esos Hechos probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Y esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, para la más correcta comprensión de lo que sigue, conviene que recordemos la literalidad de los únicos apartados del Veredicto del Jurado, con transposición al relato de Hechos Probados, que contiene la Resolución originaria del Jurado.

Tales aparatados dicen así:

"8.- A dicho lugar (el de comisión de los hechos) llegó seguidamente Isidro entrando en la casa.

15 bis.- Isidro ayudó a Evaristo a arrastrar el cuerpo de Jose Carlos hasta la casa nº NUM007.

16 bis.- Isidro ayudó a Evaristo a prender el referido fuego."

Si nuestra tarea en este momento no es otra, como ya adelantamos, que la de comprobar la adecuación entre la narración fáctica alcanzada como resultado de la valoración del material probatorio disponible por parte de quien tiene encomendada esa función que, en el caso presente, no es otro que el Tribunal del Jurado, resulta obvio que los hechos anteriormente transcritos no sirven para integrar, ni la autoría de un delito contra la Salud pública, ni, tampoco, la complicidad en los delitos de Asesinato cometidos por Evaristo.

En primer lugar, respecto de la droga cuyo apoderamiento motivó la ejecución, por Evaristo, de los Asesinatos de quienes la portaban, los Hechos Probados de la Sentencia inicial, según lo visto, no hacen alusión alguna a relación del recurrente con ella.

Y extraer, por otra parte, cual hicieron tanto el Presidente del Tribunal del Jurado como la Sala del Tribunal Superior, que de la presencia de Isidro en el decurso de los hechos en los que ese apoderamiento de la sustancia de tráfico prohibido se produjo, ha de concluirse base suficiente para afirmar su autoría en tal despojo, es un razonamiento evidentemente insatisfactorio para sustentar una condena que no cuenta con soporte fáctico expreso alguno.

Sin que tampoco pueda acudirse a otras reinterpretaciones del por qué los miembros del Jurado llegan a sus conclusiones probatorias o al significado que de las mismas extraigan, de manera indirecta, los Jueces profesionales, para alcanzar la condena, relacionándolas con lo que, a su juicio, es la única interpretación posible acerca de las razones por las que Isidro se pudiera haber visto involucrado en los Hechos, además de otros argumentos, supuestamente incriminatorios, tan endebles e inapropiados como el de su semejanza étnica con los otros condenados y la vinculación familiar entre todos ellos.

En concreto, el contenido de la respuesta al extremo 23 del Objeto del Veredicto que, por mayoría de siete votos a dos, declaraba como no probado que el recurrente "...recibió 500.000 pesetas por su contribución a la sustracción de droga y muerte de los chinos", resulta clara en la exclusión de esa responsabilidad, desde el punto de vista de la concreción fáctica. Y ello aunque en la posterior motivación de ese pronunciamiento negativo se diga que "El hecho ha sido declarado no probado ya que si bien aceptamos la veracidad de lo que en él se relata, no se puede probar las circunstancias por la declaración de Patricia "no vio la cantidad de dinero no era un fajo"".

Hubiera sido precisa la intervención del Magistrado Presidente, a la hora de aceptar el Acta de deliberación y Veredicto del Jurado, para aclarar este extremo, sin que resulte posible, en casos como el presente, complementar el relato de Hechos con el contenido de la fundamentación jurídica que parezca ostentar una vocación fáctica, a semejanza de lo que se practica por este Tribunal en las Resoluciones dictadas por Jueces profesionales, pues, en el supuesto del Juicio por Jurado no debe olvidarse que la redacción de la Sentencia corresponde a quien no sólo no ha fijado la narración de los hechos que han de ser tenidos por probados, sino que tampoco ha intervenido en la deliberación que conduce a esa determinación fáctica y que, por ende, pueda conocer directamente la verdadera voluntad y convicción de quienes tal decisión protagonizan.

Mientras que tampoco cabe cubrir esa falta de concreción fáctica de la participación del recurrente en el delito contra la Salud pública, con la afirmación incluída en la parte del Veredicto relativa al pronunciamiento sobre la culpabilidad del acusado, en que se proclama que "El acusado ha sido declarado culpable ya que la sucesión de los hechos le implican en la sustracción de la sustancia y posterior utilización y destino de la misma".

Lo correcto habría sido, sin duda y como ya se ha adelantado, que el Magistrado Presidente hubiera hecho uso de lo previsto en el artículo 63.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, devolviendo a los miembros del Jurado su Acta del Veredicto para que aclarasen la contradicción existente entre la inadmisión de los hechos en los que se relataba la participación de Isidro en el delito y el pronunciamiento favorable a su culpabilidad respecto del mismo.

Pero sin que, en cualquier caso y no subsanada o aclarada, al menos, esa contradicción en que incurrió el Jurado, la misma pueda ser posteriormente salvada en sentido contrario al acusado, dando preferencia al veredicto de culpabilidad y reinterpretando, a partir de él, los pronunciamientos de contenido fáctico, alcanzando una decisión condenatoria que, como se ha dicho, no se corresponde con la literalidad de los hechos declarados como probados.

Por todo ello, ha de concluirse en la procedencia de la estimación del Recurso, en cuanto a la impugnación de la condena por la autoría del delito contra la Salud pública.

TERCERO

Y otro tanto ocurre en relación con la complicidad en los delitos de Asesinato, que igualmente integra la condena del Tribunal de Apelación.

En efecto, aunque como ya vimos no existe, en modo alguno, infracción del principio acusatorio por el hecho de haber recaído condena por complicidad cuando la Acusación afirmaba la existencia de autoría, lo cierto es que, de nuevo, estamos ante una absoluta carencia de soporte fáctico, ya que la intervención descrita del recurrente, ayudar a arrastrar el cuerpo de una de las víctimas y a prender fuego la vivienda donde se depositó la misma, sin otra alusión a concierto previo para la comisión de los Asesinatos o, al menos, a la ejecución de actos, previos a su muerte, efectivamente coadyuvantes a la causación de la misma, no puede configurar en modo alguno un supuesto de complicidad sino, todo lo más, la posibilidad del delito de encubrimiento, a que se refería el Presidente del Tribunal del Jurado cuando, de acuerdo con ello y con todo acierto en este extremo, acordó la absolución de Isidro respecto de la participación en los delitos contra la vida y la deducción del oportuno testimonio para la depuración de la referida responsabilidad.

Ni tan siquiera la mención, en el apartado 17 del Veredicto, a que respecto de una de las víctimas "...con muy alta probabilidad el incendio anticipó..." su muerte, puede servir para justificar la calificación alcanzada por el Tribunal de Apelación, ya que, como se observa, la referencia tan sólo establece, de forma por otro lado incorrecta para su inclusión entre los Hechos Probados, una hipótesis y, además, no determinante de la muerte en sí sino, tan sólo, del adelantamiento de lo inevitable como consecuencia de las gravísimas lesiones sufridas por quien recibió, a bocajarro, un disparo en su cabeza.

De nuevo, pues, la carencia fáctica al respecto hace de todo punto inviable la calificación como complicidad de la intervención en los hechos enjuiciados del ahora recurrente, que el Tribunal Superior de Justicia pretende establecer, al igual que en el supuesto del delito contra la Salud pública, sobre su propia interpretación del criterio del Jurado, al que reprocha que calificase como encubrimiento, extralimitándose obviamente en sus funciones, la conducta de Isidro.

En este caso, además, es concluyente también, y coherente con el resto de su Veredicto, el pronunciamiento del Jurado al excluir la culpabilidad del acusado en cuanto a su participación en los Asesinatos.

Por lo tanto, la estimación del motivo, en los dos aspectos expuestos, tanto en relación con el delito contra la Salud pública como con los dos de Asesinato, ha de conducir al dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se acojan las consecuencias legales de esa estimación.

CUARTO

A tenor del contenido del artículo 901 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y del resultado estimatorio de este Recurso, las costas han de ser declaradas de oficio.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Isidro, contra la Sentencia dictada, el día 11 de Diciembre de 2003, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 5 de Febrero de 2003 del Tribunal del Jurado constituído en la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, condenando al recurrente como autor de un delito contra la Salud pública y cómplice de sendos Asesinatos.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas por el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen la presente Resolución así como la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Y comuníquese a la Audiencia Provincial de origen y a la mayor brevedad posible, el contenido de ambas Resoluciones, a los efectos oportunos respecto de la situación personal del recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Siro Francisco García Pérez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Palma de Mallorca, con el número 2/2001 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital, por el procedimiento de la Ley del Jurado por delito de asesinato, tenencia ilícita de armas, robo con intimidación y contra la salud pública, contra Evaristo, con DNI nº NUM002, nacido en Madrid el día 22-07- 1979, hijo de Ramón y de María, Constanza, nacido el día 31-07-1977, Juan Luis, con DNI nº NUM003, nacido en Palma del día 18-11-1969, hijo de Manuel y de Josefa, Isidro, con DNI nº NUM004, nacido en Hocajo (Ciudad Real) el día 24- 12-1954, hijo de Tomás y de María, Patricia, con DNI nº NUM005, nacida en Palma de Mallorca el día 24-02-1972, hija de Juan y de Enriqueta, Federico, con DNI nº NUM006, nacido en Palma de Mallorca el día 17-03-1971, hijo de Francisco y de Mragarita y en cuya causa se dictó Sentencia el día 5 de febrero de 2003, contra la que se interpuso recurso de apelación ante Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que desestimó el recurso de apelación interpuesto en sentencia de fecha 30 de junio de 2003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado y por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los Fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho y suficientemente razonado en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de los de la Resolución que precede, a la vista del relato fáctico contenido en la Sentencia del Tribunal del Jurado, no existe base alguna para la atribución a Isidro de participación de ninguna clase en las infracciones objeto de enjuiciamiento, y salvo la posible comisión, por su parte, de un delito de encubrimiento.

Debiendo, en consecuencia, proceder a la absolución de dicho acusado y acordar, como hizo en su día el Presidente del Tribunal del Jurado, la deducción de testimonio para la depuración de las posibles responsabilidades penales por un delito de Encubrimiento.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos absolver y absolvemos a Isidro de los delitos de Asesinato y contra la Salud pública de los que venía acusado en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas causadas en anteriores instancias y deducción de testimonio de las Actas del Juicio y de las Sentencias recaídas a lo largo del procedimiento a los Juzgados de Instrucción de Palma de Mallorca, en orden a la investigación y enjuiciamiento de un posible delito de Encubrimiento cometido por el acusado aquí absuelto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Siro Francisco García Pérez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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