STS 587/2003, 16 de Abril de 2003

PonenteD. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:2716
Número de Recurso3603/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución587/2003
Fecha de Resolución16 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Verónica , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera), con fecha dieciocho de Octubre de dos mil uno, en causa seguida contra la misma por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la acusada Verónica representada por la Procuradora Doña Isabel Díaz Solano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número nueve de los de Málaga, incoó Procedimiento Abreviado con el número 60/99 contra Verónica , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera, rollo 318/00) que, con fecha dieciocho de Octubre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Sobre las 12 horas del día 19-6-97, la acusada, Verónica , mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia de 6-4-95, firme el 18-5-95, a pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor por un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), vendió a una tercera persona dos envoltorios que contenían mezcla, que es conocida entre los consumidores como "revuelto", de cocaína y heroína. La transacción, llevada a cabo en la zona llamada La Cruz Verde de esta ciudad, fue presenciada por agentes de la Policía Local que, al efecto, se habían apostado en el lugar procediéndose a la interceptación del comprador, que resultó ser Jose Ramón , al que se ocupó la sustancia que había adquirido, que pesó 0,06 gramos y que, en su mercado propio, está valorada en 1.000 pesetas.- Detenida la acusada a continuación, le fueron intervenidos 7.000 pesetas procedentes de esta y otras transacciones anteriores." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- 1.- Condenamos a la acusada Verónica como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3.000 pesetas sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como al pago de las costas.- 2.- Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonada al condenado el tiempo que permaneció privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.- Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará, en su caso, el destino legal." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Verónica , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la recurrente Verónica se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

  2. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 368 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día nueve de Abril de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente ha sido condenada como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión y multa de 3.000 pesetas. En la sentencia impugnada se declara probado que vendió a otra persona dos envoltorios que contenían revuelto de cocaína y heroína con un peso total de 0,06 gramos. En su recurso de casación plantea, entre otras cuestiones, la falta de validez de las pruebas sobre la naturaleza de la sustancia intervenida en poder de la persona a la que entregó los dos envoltorios, pues la sentencia, dice, se basa en actuaciones sumariales no contrastadas en el plenario, pues los peritos no fueron llamados al juicio oral por quien tenía la obligación de hacerlo, habiendo solicitado la defensa un contraanálisis y habiendo impugnado esas actividades de investigación.

La cuestión planteada por la recurrente, es decir, si ha existido prueba válida y suficiente acerca de la naturaleza de la sustancia que en la sentencia se declara probado que vendió a un tercero, debe ser examinada con carácter previo a las demás contenidas en su extensa argumentación. La presunción de inocencia abarca todos los aspectos fácticos del delito, necesarios para la correcta calificación jurídica de la conducta, de manera que es preciso que aquellos que no puedan considerarse acreditados en virtud de su aceptación, expresa o tácita, por la defensa y por el acusado, resulten probados a través de los medios aportados al juicio oral por la acusación.

Cuando se trata de delitos contra la salud pública por tráfico de drogas, es imprescindible que de alguna forma se haya probado la naturaleza de la sustancia objeto del delito. Aunque es posible, en ocasiones, su determinación a través de pruebas personales, lo habitual es que esa naturaleza venga determinada a través de un análisis pericial practicado durante la fase de instrucción, generalmente por los equipos técnicos de laboratorios oficiales, que se documenta en la causa y que debe ser adecuadamente incorporado al juicio oral.

La jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado en numerosas ocasiones de la validez probatoria de los informes de laboratorios oficiales sobre las sustancias intervenidas a los acusados de delitos de tráfico de drogas. Como se expresa en la STS nº 1642/2000, de 23 de octubre, y se reitera en la STS nº 290/2003, de 26 de febrero, son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga «prima facie» eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita, (STS nº 652/2001, de 16 de abril).

En este mismo sentido, decíamos en la STS nº 311/2001, de 2 de marzo, que "la regla general es la de la práctica de la prueba en el acto del juicio oral y como la naturaleza de la sustancia objeto de análisis constituye ordinariamente un elemento del tipo que debe probar la acusación (especialmente en los delitos contra la salud pública, como el enjuiciado en el presente caso), no cabe imponer a la defensa la carga de justificar expresamente su impugnación del análisis efectuado como diligencia sumarial o de suplantar a la acusación proponiendo para el juicio la práctica de prueba pericial sobre un elemento típico que incumbe acreditar a aquélla. En consecuencia, basta con que la defensa impugne el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción, o manifieste de cualquier modo su discrepancia con dichos análisis, para que el documento sumarial pierda su eficacia probatoria, y la prueba pericial deba realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal (Sentencias de 10 de junio de 1999 y 5 de junio de 2000 que recogen el criterio unificado adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, criterio ratificado en el Pleno de 23 de febrero de 2001)".

El mismo criterio se sigue en la STS nº 806/1999, de 10 de junio, en la que, refiriéndose al Pleno de 21 de mayo de 1999, se añade lo siguiente: "El problema radica entonces en perfilar los términos de la impugnación. A este respecto debe significarse que no necesita motivarse explicitando las razones de la discrepancia o de la impugnación, y que en caso de motivarse no deja de ser tal la impugnación, en tanto que por sí misma desmiente su aceptación tácita, cualquiera que sea la causa en que se apoye. El referido Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el día 21 de mayo pasado ha aprobado que siempre que exista impugnación se practicará el dictamen en el juicio oral aunque aquélla se funde en la negación de presupuestos de validez que en verdad concurran en el caso de que se trate". En definitiva, los análisis de laboratorios oficiales sobre la naturaleza y características de las sustancias intervenidas en supuestos de delitos de tráfico de drogas no precisan de ratificación en juicio oral en atención, no solo a la identidad de sus autores, sino, de modo especialmente importante, a las propias características de la pericia, consistente en la mayoría de las ocasiones en un análisis realizado por procedimientos estandarizados. Cuando son introducidos en el juicio oral como prueba documental, su valor probatorio depende de la aceptación, expresa o tácita, que de sus resultados haya hecho la defensa y el propio acusado, pues en esos casos no es necesaria una nueva prueba sobre ese aspecto concreto. Por consiguiente, excluida tal aceptación mediante la impugnación del análisis, realizada de una u otra forma, siempre que demuestre falta de conformidad, el resultado de la referida prueba pericial debe ser introducida en el juicio oral, mediante la comparecencia de los peritos para su ratificación, ampliación o aclaración, en la medida en que sean requeridos por las partes (artículo 724 de la LECrim), o por el mismo Tribunal, en su caso. Pueden excepcionarse aquellos supuestos en que no se hayan respetado las exigencias derivadas de la buena fe, lo que ocurrirá cuando la impugnación se realiza de forma manifiestamente extemporánea, cuando ya ha transcurrido el periodo probatorio, por ejemplo en el informe oral o en este recurso de casación (STS nº 156/2003, de 10 de febrero).

La doctrina expuesta, tras su ratificación en el Pleno no jurisdiccional de 23 de febrero de 2001, debe considerarse consolidada, sin perjuicio de alguna sentencia de aparente sentido contrario que atiende a las peculiaridades y especialidades del caso concreto. No podemos incorporar a nuestro razonamiento, en este momento, la nueva regulación de la materia contenida en el artículo 788.2 de la LECrim, que no estaba en vigor en el momento de celebrarse el juicio oral.

La aplicación de esta doctrina al supuesto objeto de nuestro examen conduce a la estimación del motivo. El Ministerio Fiscal propuso una abundante prueba documental, entre ella los folios donde constaba el resultado del análisis efectuado a la sustancia intervenida por el Laboratorio del Servicio de Restricción de Estupefacientes del Ministerio de Sanidad y Consumo. La defensa del acusado impugnó expresamente, en su escrito de conclusiones provisionales, la documental propuesta, concretamente los folios 13 y 14, donde consta el resultado del referido análisis, alegando que "carecen de absoluta fiabilidad y certeza por cuanto no consta el grado de pureza de la presunta sustancia identificada ni el valor de la misma", y el folio 92, aclaratorio de los anteriores, donde se precisa el procedimiento empleado y se aclara que la sustancia se consumió totalmente durante el análisis. La defensa propuso además un contraanálisis cualitativo y cuantitativo.

En el Auto sobre admisión de pruebas, el Tribunal de instancia, con independencia de otros argumentos y de que el contraanálisis propuesto no resultaba posible al haberse consumido la totalidad de la sustancia intervenida, entendió que en el caso de que la defensa no concretara su petición en los términos que en el propio Auto se establecían, "se estimará que su proposición de prueba contradictoria en el escrito de calificación supone un rechazo de la prueba obrante en autos y que ha de reproducirse el dictamen pericial en el plenario, citando al efecto al perito que practicó el análisis". A pesar de estas consideraciones y de que la defensa de la recurrente no realizó manifestación alguna, los peritos no fueron citados para el juicio oral, limitándose la defensa en el momento de la prueba documental a reproducir su impugnación de los folios antes mencionados. Realmente, la defensa no había propuesto una nueva prueba pericial, pero aun cuando se pudiera entender que lo había hecho, la aportación de las pruebas de cargo es responsabilidad de la acusación.

Por otra parte, tramitada la causa como Procedimiento Abreviado, nada habría impedido a la acusación, en vista de la falta de aceptación por parte de la defensa del acusado del resultado de la prueba pericial practicada durante la fase de instrucción, proponer como prueba, a practicar en el acto del juicio oral, la declaración de los peritos, al amparo del artículo 793.2 de la LECrim, en la redacción vigente en el momento de celebración del juicio oral. Sin embargo, en el acto del juicio oral no se practicó prueba pericial alguna que tuviera relación con la naturaleza de la sustancia intervenida.

Hemos de recordar aquí, que, conforme a la doctrina antes expuesta, establecida por la defensa la falta de aceptación del resultado de la prueba sumarial sobre la naturaleza de la sustancia, es obligación de la acusación incorporar al juicio oral las pruebas sobre ese concreto aspecto fáctico, de modo que, practicadas en condiciones adecuadas de contradicción e inmediación, puedan ser valoradas debidamente por el Tribunal.

No existiendo otras pruebas sobre este extremo, no puede considerarse acreditado debidamente, en el marco del proceso penal, cual fuera la naturaleza y características de la sustancia cuya venta se atribuye a la acusada, lo que debe conducir a la estimación del motivo, sin que sea preciso entrar a resolver el resto de los motivos del recurso, dictando a continuación sentencia absolutoria.

El motivo se estima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Verónica contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera), con fecha dieciocho de Octubre de dos mil uno, en causa seguida contra la misma por Delito contra la salud pública, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Eduardo Moner Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción número nueve de los de Málaga incoó Procedimiento Abreviado número 60/99 por un delito contra la salud pública contra Verónica , nacida en Málaga el 23-4-59, hija de Arturo y de Camila , con domicilio en el número NUM000 de la CALLE000 de Málaga, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha dieciocho de Octubre de dos mil uno dictó Sentencia condenándole como autora responsable de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3.000 pesetas sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de la acusada y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Único.- Los de la sentencia de instancia, salvo en lo siguiente: Hechos Probados: Sobre las 12 horas del día 19-6-97, la acusada Verónica , mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia de 6-4-95, firme el 18-5-95, a pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor por un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), vendió a una tercera persona dos envoltorios que contenían una sustancia con un peso de 0,06 gramos cuya naturaleza y características no ha quedado debidamente acreditada.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, los hechos declarados probados no son constitutivos de delito.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Verónica del delito contra la salud pública del que venía acusada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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