STS, 5 de Noviembre de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:8601
Número de Recurso554/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose María , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martos Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria incoó Procedimiento Abreviado con el número 1080/99, contra Jose María , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sec. 1ª) que, con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Sobre la una horas del día 6 de marzo de 1999, el acusado Jose María , mayor de edad, indocumentado, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 6 al 8 de marzo de 1999, fue sorprendido por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando en la calle Secretario Artiles de esta capital vendía heroína a terceras personas, con total menosprecio para la salud pública e individual. Con esta finalidad disponía de una lágrima con un peso de 0'070 gramos y una riqueza en heroína base del 35% por la que habría obtenido la cantidad de 1.535 pesetas. Fruto de ventas anteriores el acusado había reunido la cantidad de 20.500 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose María como autor material y criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 4.605 PESETAS, con el arresto sustitutorio previsto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, imponiéndole las costas legales del procedimiento, y decretando el comiso de la sustancia y del dinero intervenidos, así como la destrucción de la droga.

    Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa, si no le hubiese sido aplicada en otra.

    Aprobamos, por sus propios fundamentos, el Auto de solvencia dictado por el Juez Instructor en fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve.

    Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, por el acusado Jose María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolver los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que se ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española y concretamente el derecho subjetivo público fundamental de la presunción de inocencia.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando la desestimación del motivo primero y la estimación del segundo casando y anulando la sentencia recurrida y dictando otra en que se absuelva al acusado del delito imputado; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veinticuatro de octubre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca el primero de los motivos, apoyado en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el quebrantamiento de forma de incongruencia omisiva por no resolver la Sentencia los puntos que fueron objeto de acusación y defensa. Alude con ello el recurrente a su alegato de que la droga poseída lo era sólo para su consumo, tal y como sostuvo en sus declaraciones que considera no desvirtuadas por otros elementos probatorios como la cantidad de dinero poseído o las declaraciones de los Agentes policiales.

Un planteamiento así conduce necesariamente a la desestimación del motivo. La doctrina de esta Sala Segunda, recogida entre otras en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, viene declarando como requisitos de este vicio procesal de incongruencia omisiva, los siguientes:

  1. Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.

  2. Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la STC. de 15 de abril de 1996); b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC. núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por su parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta táctica (STC. 263/1993; y SSTS. de 9 de junio y 1 de julio de 1997).

En el caso presente el recurrente no aduce la falta de resolución de ninguna pretensión jurídica, sino que plantea una cuestión fáctica cual es la determinación de lo sucedido a la vista del resultado probatorio. Aún así es obvio que la Sala se pronuncia al respecto condenando al acusado sobre una resultancia histórica basada en su valoración en conciencia de la prueba practicada. El que esa valoración probatoria sea diferente de la postulada por el acusado nada tiene que ver con el vicio de la incongruencia omisiva que en el motivo se denuncia.

Por lo expuesto procede su desestimación.

SEGUNDO

Igualmente procede desestimar el motivo segundo en que se invoca al amparo del artículo 5.43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Nada argumenta en su apoyo el recurrente salvo la genérica afirmación de que resultan insuficientes las pruebas testificales por su "falta de coherencia sin resultar avaladas por otros elementos probatorios".

Olvida así el acusado que la Sala de instancia apoya el relato histórico del que deriva su pronunciamiento de condena, en pruebas de cargo lícitas y válidamente practicadas en el Juicio Oral, integradas por las declaraciones testificales de los Agentes que por sí mismos vieron claramente cómo el acusado realizaba la transacción de la droga, vendiéndola a un tercero; testimonio que siendo prueba por sí misma, valorable por el Tribunal ante el que se practicó, viene corroborada por el dinero y la droga que se encontraron en su poder, y todo ello según la razonada ponderación que la Sentencia contiene, sin que el recurrente en su motivo esgrima argumento alguno que la desvirtúe.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, interpuesto por el acusado Jose María , contra Sentencia, con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Luis-Román Puerta Luis; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don José Aparicio Calvo-Rubio; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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