STS, 17 de Octubre de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:7969
Número de Recurso768/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Juan María y DE Sergio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sec. 5ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando los recurrentes representados por los procuradores Sres. Guadeja Manón de Onis y Herrera González.

ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción nº 5 de Telde, instruyó sumario 3/98 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sec. 5ª), que con fecha 3 de marzo de 2000, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

Ha resultado probado y así se declara que sobre las 00,00 horas del día 9 de mayo de 1998, la procesada Elisa , mayor de edad y sin antecedentes penales y con una fuerte adicción al consumo de sustancias tóxicas, llegó al Aeropuerto de Las Palmas en vuelo de la Compañía Spanair número JK-839, procedente de Madrid, portando entre sus ropas, adherido al cuerpo un envoltorio conteniendo una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína y que arrojaba un peso de 2003,2 gramos, con una riqueza del 82,6%, la cual estaba destinada a ser entregada para su posterior distribución al procesado Leonardo , que fué detenido en la entrada de los Apartamentos La Unión, en Las Palmas, en el momento en que los dos citados contactaban y la procesada Elisa se disponía a hacerle entrega de la droga al mismo. La referida sustancia le había sido entregada a Elisa en Madrid por el procesado Juan María , que se hacía llamar también y usaba un pasaporte a nombre de Cosme y que ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 13 de marzo de 1992, por un delito contra la salud pública a la pena de 8 años y un día de prisión mayor, el cual, junto con el acusado Sergio se encargaban, utilizando esta vía, de introducir cocaína en la isla para su posterior distribución entre terceros consumidores. En el registro del domicilio de Juan María , sito en la ciudad de Alcobendas (Madrid), se encontraron numerosas piezas de joyería 1.122.600 pesetas y diversos objetos procedentes de esta actividad. En el registro de la habitación que ocupaba Leonardo en los Apartamentos La Unión, de Las Palmas, se encontraron 96.000 pesetas, fruto asímismo de esa actividad.

  1. - No ha resultado probado y así se declara la acusación que pesaba sobre las procesadas Margarita y Clara de haber viajado a esta isla, portando cinco paquetes que contenían sustancias tóxicas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Elisa , como autora de un delito contra la salud pública, ya definido y con la concurrencia de las circunstancias atenuantes señaladas a la pena de dos años y tres meses de prisión, multa de 2 millones de pesetas y costas. En caso de impago de la multa que se le impone deberá prestar durante un año trabajos en beneficio de la comunidad. Que debemos condenar y condenamos a los procesados Sergio y Leonardo , como autores de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de cada uno de ellos de once años de prisión, veinte millones de pesetas de multa y costas. Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan María , como autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de trece años de prisión, multa de veinte millones de pesetas y costas. Para el cumplimiento de la penas de prisión impuestas, se les abonará a cada uno de los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

    Que debemos absolver y absolvemos a las procesadas Margarita y Clara de la acusación que pesaba sobre ellas por estos hechos, declarando las costas de oficio.

    Se acuerda la destrucción de la droga incautada y el comiso del dinero y efectos incautados en las actuaciones, a los que se les dará el destino legal.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Juan María basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, en armonía con el cauce procesal previsto en el art. 5.1.4 de la L.O.P.J., por infracción de precepto constitucional, previsto en el art. 18.2 de la Carta Magna en armonía con el igualmente derecho infringido a la intimidad recogido en el art. 18.1 de la Constitución Española, ambos en relación con el art. 545 de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la L.E.Criminal, por no resolver la sentencia sobre los puntos objeto de debate.

CUARTO

Por infracción de ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Criminal

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el nº 2º del art. 24 de la Constitución española, por falta de suficiente prueba de cargo.

La representación de Sergio , basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., al haberse infringido en la sentencia recurrida el art. 24 de l Constitución, donde se establece el principio de presunción de inocencia, en relación al art. 849.2º de la L.E.Criminal, por entender que se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  1. - El Ministerio Fiscal es instruido de los recursos interpuestos, que impugna en su totalidad. Igualmente los recurrentes se instruyen de los suyos respectivos. La Sala los admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 4 de octubre del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Juan María alega infracción de precepto constitucional y concretamente del art 18 de la CE que garantiza la inviolabilidad del domicilio. Alega el recurrente: a) que el auto de entrada y registro se dictó careciendo del fundamento fáctico necesario, b) que no identificaba al titular de la vivienda y c) que no se encontró droga alguna pese a lo cual se detuvo injustificadamente al recurrente.

La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho constitucional básico que nuestra Carta Magna reconoce y garantiza en el art. 18.2, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial salvo caso de flagrante delito. Esta inviolabilidad cede ante determinados valores que en casos individualizados hacen necesaria en cualquier sociedad democrática la injerencia en el ámbito privado domiciliario, como puede ser la investigación de los hechos delictivos, pero siempre bajo la tutela y garantía del Poder Judicial, debiendo ser un Organo Jurisdiccional independiente quien, de forma motivada y previa ponderación de la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, acuerde la intervención.

En el caso actual la entrada y registro se acordó en resolucion judicial suficientemente motivada, revistiendo la forma de Auto, dentro de una causa judicial y cumpliendo con los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y especialidad. Su motivación es suficientemente correcta, tanto en el plano fáctico como en el jurídico, de manera que la resolucion aparece ante cualquier observador imparcial como una aplicación razonable y razonada del Ordenamiento Jurídico, y no como un puro mandato arbitrario, contando además con el antecedente proporcionado por la previa solicitud, suficientemente fundamentada cuyo contenido esencial se recoge como antecedente de la resolución judicial.

Las alegaciones del recurrente, formuladas por primera vez en este trámite casacional como cuestión nueva pues en la instancia nadie cuestionó la corrección de la resolución judicial autorizadora del registro, carecen de todo fundamento. En primer lugar la resolución se encontraba plenamente justificada desde el punto de vista fáctico pues se dictó tras tener conocimiento de la ocupación de una importante cantidad de cocaína en poder de la coacusada Elisa en un aeropuerto de Canarias y de las declaraciones de ésta que precisamente implicaban al recurrente como la persona que le había proporcionado la cocaína. En pocas ocasiones cabe disponer de un indicio tan claro y contundente sobre la dedicación de un implicado al tráfico de droga en gran escala, que justifica manifiestamente la necesidad de registrar su domicilio, para evitar, cuando menos, nuevos envíos.

En segundo lugar lo relevante es que el auto precise los datos necesarios para identificar la vivienda que debe ser registrada, y que ésta constituya efectivamente el domicilio de la persona sobre quien recaen indicios razonables de criminalidad, sin que resulte indispensable identificar en el auto al titular del arrendamiento, que puede ser un tercero no conocido en ese momento inicial de la investigación. En tercer lugar el hecho de que no se encontrase droga indica que el resultado del registro tiene escasa relevancia como prueba de cargo para fundamentar la condena del recurrente, pero no que no existan otras pruebas que fundamentan la condena, como se analizará al resolver el motivo de recurso por presunción de inocencia, y que justificaron en su momento la detención.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso constituye una especie de cajón de sastre donde al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva se acumulan una serie de supuestas irregularidades procedimentales que ni se desarrollan ni se justifican. El motivo carece de la mínima consistencia desde el punto de vista procesal pues si efectivamente alguna de las supuestas irregularidades procedimentales denunciadas constituyese una vulneración del citado derecho constitucional debería haberse planteado como un motivo autónomo con la justificación y el desarrollo necesarios.

El que determinadas comunicaciones entre los Juzgados de Instrucción de Canarias y Madrid se realizase por fax por razones de urgencia no constituye irregularidad alguna y no es más que la lógica aplicación de las nuevas tecnologías en la investigación judicial, lo que se encuentra expresamente autorizado por el artículo 230 de la LOPJ que establece que los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones.

No se alcanza a comprender en que consiste la supuesta "vulneración" de una Circular de la Fiscalía General del Estado pues el recurrente no lo aclara, pero en cualquier caso ha de recordarse que estas Circulares, pese al respeto que merecen por su elevada calidad técnica, no tienen la consideración de norma de obligado cumplimiento para los Tribunales, por lo que su supuesta desatención no permite fundamentar un recurso casacional.

Las detenciones practicadas se produjeron como consecuencia del descubrimiento de datos relevantes que avalaban la participación de los detenidos en un grave delito contra la salud pública, sin que se aprecie irregularidad alguna en su realización.

Las defensas fueron debidamente notificadas de las actuaciones practicadas teniendo acceso a las actuaciones desde que se levantó el secreto del sumario. Lógicamente el auto que declaró el secreto se notificó a las partes personadas y no a las que no lo estaban en dicho momento procesal. La supuesta infracción policial del secreto sumarial no es tal pues nada impide que se proporcione a los medios de comunicación una somera información de las operaciones policiales relevantes, sin afectar a la investigación ni a los derechos fundamentales de las partes.

En definitiva, no se aprecia infracción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

El tercer motivo de recurso alega incongruencia omisiva, pero se refiere únicamente a cuestiones puramente fácticas, que se encuentran resueltas de modo positivo o negativo en los hechos probados, por lo que se impone su desestimación

El cuarto motivo alega error en la valoración de la prueba, al amparo del art 849 de la Lecrim, pero no cita documento alguno en sentido propio en el que apoyarse, limitándose a referirse a las declaraciones personales de una coimputada, por lo que no puede ser tomado en consideración.

CUARTO

El quinto motivo alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Alega el recurrente que ha sido condenado por una prueba indiciaria insuficiente y que las declaraciones de la coacusada no deben ser tomadas en consideración por sus contradicciones.

La prueba en que se fundamenta la condena del recurrente no es solo indiciaria sino fundamentalmente directa. Cuando Elisa fue detenida en el Aeropuerto de Las Palmas procedente de Madrid ocultando más de dos kilogramos de cocaína de elevada pureza, aceptó colaborar con la investigación y proporcionó los datos del recurrente como la persona que le había entregado la droga en Madrid. La declaración de esta coacusada se ha mantenido de forma persistente y sin contradicciones a lo largo de todas las actuaciones y se ratificó en el juicio oral donde el Tribunal sentenciador ha podido valorarla con inmediación. Pues bien el Tribunal sentenciador constata expresamente que su veracidad no ofrece ninguna duda por su "claridad, precisión y firmeza" (fundamento jurídico cuarto).

QUINTO

Tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo, han admitido con reiteración la validez de las declaraciones de los coimputados como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Y ello por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y que la circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal Sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores concurrentes en los hechos (S.S.T.S. de 17 de septiembre de 1999 y 5 de diciembre de 2000, núm.1866/2000, entre otras muchas).

La valoración de las declaraciones de los coimputados debe ser cuidadosa y prudente, atendiendo a que se trata de declaraciones prestadas sin previa prestación de juramento de decir verdad. En primer lugar esta valoración debe asegurar, en la medida de lo posible, la ausencia de factores de incredibilidad subjetiva en el declarante, como pueden ser los móviles de autoexculpación, exculpación de terceros, obtención de ventajas procesales, o bien motivaciones espurias como la venganza, el resentimiento, la animadversión, obediencia, etc.

Corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador, en virtud de la inmediación y audiencia directa de que ha gozado y como parte de la función valorativa de la prueba que el art. 741 de la L.E.Criminal, le atribuye, ponderar si las declaraciones del coimputado se encuentran o no viciadas por dichos factores.

En consecuencia constituye un ineludible requisito formal de las sentencias que fundamenten la condena en la declaración de un coimputado incluir un análisis más o menos somero de la concurrencia o no de dichas causas de incredibilidad subjetiva.

Y, en caso afirmativo, constituye un requisito material ineludible la razonabilidad de la fundamentación que debe justificar el que se haya otorgado credibilidad a la declaración del coimputado pese a que alguno de dichos factores efectivamente concurra.

SEXTO

En segundo lugar esta valoración debe constatar la concurrencia de datos objetivos que avalen la credibilidad de las manifestaciones del coimputado. La doctrina del Tribunal Constitucional ha destacado ( STC 153/97, de 29 de septiembre, reiterada en las STC 49/1998, de 2 de marzo y STC 115/98, de 1 de junio, asi como en otras posteriores) que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no está mínimamente corroborada por otras pruebas, doctrina reiterada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias 1451/98, de 27 de noviembre, de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo o 26 de julio de 1999, entre otras. Es decir que la credibilidad objetiva de la declaración del coimputado precisa el análisis de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración favorable.

Como ha recordado el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 17 de marzo de 2001, sobre el caso Marey, no se exige una corroboración plena sino una mínima corroboración, y tampoco puede definirse que ha de entenderse por corroboración, más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, dejando a la casuística la determinación de lo que deba ser valorado como corroboración.

Se trata, en realidad, de un concepto asimilado al de corroboraciones periféricas que utiliza la doctrina jurisprudencial para contrastar la credibilidad de la declaración de la víctima (STS 23-03-1999, núm. 430/1999, entre otras muchas). En consecuencia no se exige que existan otras pruebas de cargo adicionales, sino elementos objetivos, externos a la propia declaración del coimputado, que avalen la credibilidad de ésta, que puede continuar siendo, sin embargo, la única prueba de cargo en sentido propio en la que fundamentar la sentencia condenatoria.

SEPTIMO

En tercer lugar esta cuidadosa valoración debe tener en consideración la persistencia en la incriminación para apreciar si es prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Se trata, en cualquier caso, de criterios que esta Sala proporciona a fin de comprobar y ayudar a la racionalidad de la valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación en la práctica de la misma.

Cuando la declaración incriminatoria se produce en el propio acto del juicio oral, con plenas garantías de contradicción, oralidad y publicidad, compete al Tribunal sentenciador la valoración de su credibilidad y poder de convicción, conforme a los principios de inmediación y de valoración en conciencia de la prueba que rigen nuestro Ordenamiento procesal penal. En efecto el Tribunal de instancia, que ha percibido la prueba a través de sus sentidos, goza de las ventajas de la inmediación integrada no sólo por lo que los testigos dicen, sino también por la coherencia interna de sus manifestaciones, la seguridad con que se expresan, las reacciones que ese testimonio provoca en otros intervinientes, etc..

OCTAVO

Pues bien, en el caso actual la declaración de Elisa , detenida en el Aeropuerto de Las Palmas procedente de Madrid ocultando más de dos kilogramos de cocaína de elevada pureza, y que fue quien proporcionó los datos del recurrente como la persona que le entregó la droga en Madrid, cumple todos los cánones que avalan su credibilidad.

En primer lugar no existe dato alguno que permita apreciar la concurrencia de factores espurios, de animadversión o similares, que pudiesen afectar a su credibilidad subjetiva.

En segundo lugar su declaración se encuentra avalada por elementos objetivos periféricos: proporciona datos exactos sobre la localización y domicilio del recurrente, al que no conocía salvo por los contactos realizados para la entrega de la droga, resultando ser éste un traficante ya condenado con anterioridad por tráfico de droga en gran escala - lo que únicamente se menciona para constatar que no era una persona ajena al mundo de la droga - y en cuyo domicilio se ocupan joyas por un importe millonario de procedencia injustificada.

Ahora bien lo mas relevante es que la declaración de esta coacusada se ha mantenido de forma persistente y sin contradicciones a lo largo de todas las actuaciones y se ratificó en el juicio oral, donde el Tribunal sentenciador ha podido valorarla con inmediación. Es importante que desde el momento inicial en el que la coacusada se encontraba más afectada por la detención y en el que la experiencia avala que las manifestaciones espontáneas tienden a ser verídicas, la coimputada ya proporcionó los datos precisos de la persona que la había enviado con la droga, junto con otros datos, como el lugar y la forma en la que tenia que efectuar la entrega, que también resultaron verídicos, una vez constatados a través de las diligencias subsiguientes.

A ello ha de añadirse que el propio Tribunal sentenciador, que ha podido valorar con inmediación las declaraciones en el juicio oral de la coacusada, sometida a interrogatorio cruzado con participación del Letrado del recurrente, y contrastarlas con las declaraciones exculpatorias de éste, constata expresamente que su veracidad no ofrece ninguna duda por su "claridad, precisión y firmeza" (fundamento jurídico cuarto), como ya se ha expresado.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso de este condenado.

NOVENO

El único motivo del recurso interpuesto por el condenado Sergio se articula también por supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Alega el recurrente que su condena se basa en prueba indiciaria insuficiente, pues se articula sobre la base de la declaración de la coimputada que en todo caso puede ser un indicio, pero no una prueba concluyente, y considera inveraz dicha declaración por estar llena de contradicciones, pretender perjudicar al recurrente por haber roto su relación sentimental con la coimputada y ser ésta una persona sicológicamente inestable.

Como ya se ha expresado con anterioridad la declaración de los coimputados en el juicio oral no constituye una prueba indiciaria sino de naturaleza directa pues el Tribunal de instancia percibe la prueba a través de sus sentidos, y goza de las ventajas de la inmediación integrada no sólo por lo que los testigos dicen, sino también por la coherencia interna de sus manifestaciones, la seguridad con que se expresan, las reacciones que ese testimonio provoca en otros intervinientes, etc. Asimismo la naturaleza directa de la prueba viene determinada porque el coimputado declara sobre hechos de los que tiene un conocimiento extraprocesal directo y personal, precisamente por su participación en los mismos.

Cuestión distinta, que no afecta a la naturaleza directa y no indiciaria de la prueba, es que la circunstancia de la coparticipación delictiva constituya un dato a tener en cuenta por el Tribunal Sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores concurrentes en los hechos, como ya se ha expresado con anterioridad en la doctrina desarrollada al resolver el recurso del otro condenado y que procede ahora dar por reproducida.

DECIMO

Pues bien el recurrente intenta cuestionar la credibilidad subjetiva de la declaración de Elisa alegando, en primer lugar, que pretende perjudicar al recurrente por haber roto su relación sentimental con ella. Pero esta imputación carece de sustento apoyatorio pues no existe en los autos indicio alguno de tal supuesta ruptura y, por el contrario, la coimputada siempre se ha referido al recurrente como su "novio", lo que otorga mayor credibilidad a sus manifestaciones sumariales, ratificadas en el juicio oral, al implicar a una persona vinculada sentimentalmente con ella. En cambio, como destaca el Tribunal sentenciador, las manifestaciones del recurrente pierden toda su credibilidad al resultar internamente incoherentes pues se refiere a esta supuesta ruptura manteniendo al mismo tiempo que prácticamente no conoce a la coimputada, lo que resulta manifiestamente contradictorio: o no la conocía apenas o se trataba de una novia reciente, pero mantener ambas cosas a la vez no es verosímil.

Por otra parte, y como ya se ha señalado, la declaración de la coimputada se encuentra avalada por elementos objetivos periféricos: proporcionó datos exactos sobre la localización y domicilio de la persona que le suministró la droga, al que no conocía previamente salvo por los contactos realizados para dicha entrega, propiciados precisamente por el recurrente; proporcionó datos sobre el lugar y la forma en la que tenia que efectuar la entrega de la droga una vez en Canarias, datos que resultaron verídicos, etc. Son unas declaraciones que, en su conjunto, aparecen dotadas de credibilidad objetiva, y que no pueden descalificarse alegando una supuesta inestabilidad sicológica de la coimputada que no tiene por que afectar a su credibilidad en esta materia, máxime cuando el propio recurrente reconoció en el juicio oral elementos relevantes, como que efectivamente fué el mismo quien conectó o presentó a la recurrente a la persona que le entregó la droga.

DECIMOPRIMERO

Por último ha de reiterarse que el propio Tribunal sentenciador ha podido valorar con inmediación las declaraciones en el juicio oral de la coacusada, con las garantías de la contradicción, oralidad y publicidad. La coimputada ha sido sometida a interrogatorio cruzado con intervención del Letrado del recurrente, y el Tribunal ha podido constatar como se defendía ante este contrainterrogatorio, la firmeza con la que mantenía sus manifestaciones, los detalles que proporcionaba, las explicaciones que ofrecía, la ausencia de contradicciones mínimamente relevantes, etc, contrastando estas declaraciones con las manifestaciones exculpatorias del recurrente.

Pues bien el Tribunal analiza expresamente en la sentencia estas manifestaciones exculpatorias del recurrente y las califica como una "versión de los hechos llena de contradicciones, lo que la hace increíble", citando incluso expresamente algunas de dichas contradicciones, a título ejemplificativo. Por el contrario constata expresamente que la veracidad de la declaración de la coacusada no ofrece ninguna duda por su "claridad, precisión y firmeza" , reiterando en el fundamento quinto, al referirse de modo expreso al contraste entre las declaraciones de Elisa y las de Sergio , que la versión de la primera es "precisa, sin fisuras, sobre cuya sinceridad no existe dudas" . Con ello se convence plenamente el Tribunal de que fue precisamente Sergio , como novio de Elisa y en el ámbito de la relación que mantenía con Juan María para la introducción de droga en las Islas Canarias, el que convenció a Elisa para que transportase la droga adosada a su cuerpo y la puso en contacto con Juan María para que éste le entregase la droga. Pues bien es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la cuestión de la credibilidad de las manifestaciones apreciadas con inmediación por el Tribunal de instancia no es, en principio, revisable en casación, por un Tribunal que no ha dispuesto de dicha inmediación.

Por todo ello procede la desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Juan María y DE Sergio , contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, imponiéndose las costas del presente recurso a dichos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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