STS 1781/2000, 17 de Noviembre de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:8363
Número de Recurso135/2000
Procedimiento01
Número de Resolución1781/2000
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.135/2000P, interpuesto por la representación procesal de Yolanda Motos Escudero contra la Sentencia dictada, el 18 de noviembre de 1.999, por la Sección Vigésimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Sumario núm.

1/98 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Alcobendas, que condenó a la recurrente como autora responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de once años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de treinta millones de pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento la recurrente representada por el Procurador D.José Antonio Sandín Fernández y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de, D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.3 de Alcobendas incoó Sumario con el núm.1/98 en el que la Sección Vigésimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 18 de noviembre de 1.999, por la que condenó a la recurrente como autora responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de once años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de treinta millones de pesetas.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Siendo las 18 horas, aproximadamente, del día 28 de Abril de 1.998, un individuo que iba caminando por una zona de campo, entre el bar-merendero denominado "El Chiringuito" y la valla que circunda las instalaciones del "Club de Campo y Deportes" de la localidad de San Sebastián de los Reyes, observó que, entre una mata de arbustos, había tierra recién movida, por lo que decidió escarbar, para ver qué es lo que pudiera ser, encontrándose con una nevera de plástico, que decidió abrir a fin de comprobar qué había en su interior, viendo que se encontraban diversos objetos envueltos, uno de los cuales tenía forma que aparentaba ser un arma y otro era esférico, ante lo cual dejó los objetos en el lugar y se traladó, inmediatamente, a la Comisaría más próxima, para poner en conocimiento de la fuerza policial estos hechos, lo que hizo que cuatro funcionarios volviesen con el individuo que denunció el hallazgo, al lugar donde se encontraron los objetos. Una vez en dicho lugar, los agentes procedieron a enterrar la nevera de nuevo, pero vacía, retornando a Comisaría con los objetos dos de ellos y permaneciendo en el lugar otros dos, en misión de vigilancia, a la espera de que pudiera acudir al lugar alguien en busca de la nevera. Mientras tanto, en Comisaría se procedió a comprobar el contenido de los paquetes que los funcionarios habían trasladado, resultando que en uno de ellos había un subfusil semiautomático, marca CETME, que el posterior examen pericial determinó que tenía el cañón manipulado para cartuchos de 99 mm. parabellum, y se encontraba en perfecto estado de conservación y funcionamiento, y en el otro paquete, el que tenía forma esférica, resultó que contenía otros seis paquetes más pequeños, todos los cuales, a su vez, estaban llenos de una sustancia, aparentemente heroína, como el posterior análisis se encargó de corroborar, pues, en concreto, el primero de los paquetes contenía 95,5 gramos, con una pureza del 27,6 por ciento; el segundo 188,3 gramos, con una pureza del 26 por ciento; el tercero 99,9 gramos y riqueza del 27,4 por ciento; el cuarto 66 gramos y riqueza del 25,5 por ciento; y el sexto 6,8 gramos y riqueza del 26,5 por ciento, cuyo valor se estima alrededor de 4.800.000 pesetas. A las 3 horas de la madrugada, ya del día 29 de Abril, los funcionarios policiales que permanecían vigilando el lugar observaron que al mismo se acercó un vehículo del que se bajaron un hombre y una mujer, que luego serían identificados, como Rafael Jiménez López y su esposa Yolanda Motos Escudero, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes cogieron del maletero una azada y un recipiente de plástico, comenzando, acto seguido, Rafael a cavar el suelo, hasta hacer un agujero, donde enterró el recipiente de plástico. A continuación, se dirigieron andando unos metros a la zona donde se encontraba la nevera, que horas antes había sido enterrada, comenzando a remover el terreno con la azada, momento en que los funcionarios policiales que estaban vigilando el desarrollo de la actuación de los procesados dedicieron intervenir, ante lo cual Rafael, al verse venir sobre él a los agentes, arrojó un bulto entre unos matorrales que había por el lugar. Una vez detenidos, se procedió a desenterrar el reciente de plástico que minutos antes había enterrado y se trató de buscar por entre los matorrales el bulto que había arrojado Rafael, pero las dificultades del terreno para encontrarlo, unido a la oscuridad de la noche hizo que los agentes desistieran, en ese momento, de la búsqueda, que optaron por continuar cuando amaneciese, dejando, entre tanto y hasta entonces, en el lugar una dotación policial que permaneció custodiando y en espera de poder reiniciar la búsqueda, que se reanudó a las 8 de la mañana, aproximadamente, y encontrándose el bulto que horas antes había tirado entre los matorrales Rafael. Examinado el contenido del recipiente enterrado por los procesados en la madrugada, se vio que tenía en dos envoltorios, en cuyo interior había una sustancia que aparentaba ser cocaína, y examinado el paquete que, arrojado por Rafael, fue recuperado una vez amaneció el día, se comprobó que tenía dentro otros siete envoltorios más pequeños, todos ellos con una sustancia que, igualmente, parecía ser cocaína, lo que corroboró el posterior análisis farmacológico de los nueve paquetes, cuyo resultado fue, un paquete de 83,7 gramos, con una riqueza de 58,7 por ciento; otro paquete de 98,3 gramos, al 60,8 por ciento; un tercer envoltorio con 98,7 gramos y pureza del 60 por ciento; un cuarto de 98,4 gramos, al 59,1 por ciento; un quinto de 97,7 gramos, al 58 por ciento; un sexto de 99 gramos al 59,6 por ciento; un séptimo de 98,5 gramos, al 61,8 por ciento; un octavo de 91,6 gramos, al 59,6 por ciento, y un noveno de 94,5 gramos, al 60,5 por ciento, cuyo valor total se estima en torno a los 10 millones de pesetas. Toda la sustancia estupefaciente intervenida tenía por finalidad la ilícita distribución de manera indiscriminada entre terceras personas.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Yolanda Motos Escudero y Rafael Jiménez López anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 20 de Enero de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 10 de Febrero de 2.000, el Procurador D. José Antonio Sandin Fernández, en nombre y representación de Yolanda Motos Escudero y Rafael Jiménez López, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero, amparado en el artículo 850-1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal por delegación de diligencia probatoria que, propuesta en tiempo y forma, fue denegada y que consistía en prueba pericial sobre el estado de la nevera. Segundo, a mparado en el artículo 850-1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal por delegación de diligencia probatoria que, propuesta en tiempo y forma, fue denegada y que propuesta como prueba documental consistía en que por policía municipal de la localidad donde fueron detenidos mis representados se levante croquis del lugar de los hechos...Tercero, cuarto y quinto, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Sexto, al amparo del artículo 849.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir evidente error en la apreciación de la prueba. Séptimo, al amparo del art. 849.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley del art. 368 del vigente Código Penal. Octavo, amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Noveno, al amparo del artículo 851.3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal por queb rantamiento de forma al no haber resuelto la sentencia de instancia todos los puntos que fueron objeto de debate en el acto del juicio oral y que fueron planteados por esta defensa. Décimo, undécimo y duodécimo al amparo del artículo 849.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir evidente error en la apreciación de la prueba. Decimotercero, al amparo del artículo 849.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal y por infracción de ley por indebida aplicación del art. 66-1 del vigente Có digo Penal en relativo a la determinación de la pena. Décimocuarto, al amparo del artículo 849.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal y por error en la apreciación de la prueba practicada. Decimoquinto, al amparo del art. 849.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal y por error en la aplicación del artículo 368 del vigente Código Penal."

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 3 de Mayo de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiaramiente los impugnó.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 2 de junio de 2.000, Rafael Jiménez López interesó de la Sala que se le tuviese por desistido en el recurso de casación que había formalizado, lo que se acordó por Auto de esta Sala de 9 de junio del presente año.

  7. - Por Providencia de 9 de octubre de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 8 del presente mes, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

  8. - En el primer motivo de casación y al amparo del art. 850.1º de la LECrim. se denuncia el quebrantamiento de forma en que ha incurrido el Tribunal de instancia, según la parte recurrente, al denegar una de las pruebas que la Defensa de los acusados propuso en su escrito de conclusiones provisionales, concretamente, la pericial constistente en que se informase por dos peritos sobre si "la nevera o contenedor pequeño de plástico" a que se refiere el informe obrante al folio 494 presentaba signos de haber sido enterrado. El motivo debe ser rechazado. La prueba, propuesta en tiempo y forma, fue declarada impertinente porque la misma, según argumentó el Tribunal, debió haber sido practicada en la fase de instrucción. La denegación no fue protestada oportunamente aunque esta omisión puede entenderse subsanada por la protesta presentada al comienzo del juicio oral. No existe, pues, ninguna razón de forma para la desestimación del motivo ni, por otra parte, la razón expresada por el Tribunal de instancia en el auto resolutorio sobre admisión de pruebas resulta convincente. El momento de celebración de una prueba pericial, para que se cumplan los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, es el del juicio oral, teniendo las diligencias sumariales un significado meramente preparatorio para que las partes articulen los medios de acusación y defensa que se propongan utilizar en el plenario. No obstante, este primer motivo no puede encontrar una favorable acogida porque la prueba propuesta y denegada a que el mismo se refiere era de todo punto irrelevante, por lo que el hecho de que no fuese practicada no pudo disminuir las posibilidades de defensa de los acusados. Dice la parte recurrente que la prueba tenía por objeto acreditar una falta de veracidad de las declaraciones de los policías que manifestaron en el juicio oral haber visto cómo los acusados enterraban un recipiente de plástico -donde luego se encontraron dos envoltorios de cocaína- lo que fue negado siempre por los acusados. Debe advertirse, sin embargo, que un recipiente de plástico transparente tipo "tupperware" -no una nevera pequeña como confusa e interesadamente se dice en el motivo- puede estar bajo tierra unos minutos, como ocurrió en este caso, puesto que a su ocultación siguió inmediatamente su recuperación, sin que en el mismo se adviertan señales de ninguna clase. El extraño informe obrante al folio 494 del sumario, en el que un perito -no se sabe en qué arte ni oficio- dice que el citado recipiente "no presenta síntomas de haber sido enterrado en su totalidad sino únicamente apoyado en el suelo", tiene tan poca seriedad y escasa fuerza acreditativa que la decisión de que no se repitiese en el juicio oral, esta vez nada menos que con dos "peritos", parece absolutamente razonable. En primer lugar, porque el recipiente a que se refiere el informe del folio 494 es designado como "nevera o contenedor de plástico", de suerte que incluso cabe dudar de que el objeto entonces examinado fuese el que aparece señalado en la última línea del folio 15 del sumario. Y en segundo lugar, porque no es necesario conocimiento técnico alguno para saber que las señales que pueden dejar en un "tupperware" el hecho de haber estado momentáneamente cubierto por tierra y las que pueden derivarse de que haya sido depositado en el suelo son prácticamente las mismas. Todo ello nos permite afirmar que la diligencia de prueba denegada a que se refiere este motivo era innecesaria, que de ella no podría extraerse conclusión alguna en relación con la veracidad de las declaraciones de los policías que dijeron haber desenterrado el recipiente y que, en consecuencia, la inaceptación de tal prueba no pudo ocasionar indefensión alguna en los acusados, por lo que este primer motivo debe ser rechazado.

  9. - Tampoco el segundo motivo formalizado por quebrantamiento de forma, que se ampara igualmente en el art. 850.1 de la LECrim. puede ser estimado. En el segundo motivo, la prueba que se dice indebidamente inadmitida, de forma que con su inadmisión se habría generado una situación de indefensión para los acusados, es la incorporación a los autos de un croquis del lugar de los hechos que habría de levantar, según la pretensión de la parte recurrente, la Policía Local de San Sebastián de los Reyes. En este caso, la razón aducida por el Tribunal de instancia para denegar la prueba propuesta -la irrelevancia de la misma para el conocimiento de los hechos objeto del procedimiento- era plenamente admisible porque, efectivamente, las detalladas declaraciones prestadas en el sumario por los numerosos funcionarios de la Policía Nacional que intervinieron en la operación minuciosamente relatada entre los folios 1 y 25 del sumario, así como el reportaje fotográfico ya aportado a los autos, permitián sobradamente al Tribunal de Instancia tener una idea cabal sobre las características del lugar en que los hechos acontecieron, a lo que debe añadirse que nadie había negado en el sumario -ni negó en el juicio oral- datos como la proximidadad de unas torres de alta tensión o la os curidad reinante el día de autos, por lo que la realidad del ruido producido por la tensión eléctrica y la inexistencia de fuentes de luz, por su carácter incuestionado, no necesitaban el refuerzo de un croquis. La prueba a la que el motivo se refiere fue, por tanto, justificadamente denegada, sin que se advierta que de su denegación pueda derivarse género alguno de indefensión para la acusada que ahora recurre. El motivo, pues , debe ser desestimado.

  10. - La parte recurrente ha articulado un tercer motivo por quebrantamiento de forma, que sitúa en el noveno lugar de la relación expuesta en su escrito de interposición, residenciándolo en el art. 851.3º de la LECrim. por no haber sido resuelto, a su parecer, un punto planteado por la Defensa en sus conclusiones definitivas que fue objeto de debate en el juicio oral. De nuevo la impugnación debe ser rechazada. La cuestión, que se pretende no fue resuelta en la Sentencia recurrida, es una alegación de hecho formulada ciertamente por la defensa en sus conclusiones definitivas, a cuyo tenor los envoltorios de cocaína que fueron encontrados en el recipiente de plástico provenían de la nevera enterrada y debieron caer de ésta al ser trasladada de sitio por el testi go que dio noticias del hallazgo a la Policía. Debe señalarse, aunque sólo sea de pasada, que la parte recurrente vuelve aquí, en lo que parece ser un decidido empeño en oscurecer lo que está suficientemente claro, a designar como "nevera grande" la nevera de campo -folio 5- enterrada en el lugar antes de la llegada de los acusados, donde estaba los paquetes que contenían heroína, y como "nevera pequeña" el recipiente de plástico, enterrado por los acusados al llegar, donde se encontraron los envoltorios con cocaína. Con independencia de esta confusión, que cuesta trabajo pensar no es deliberada, lo importante es subrayar que nos encontramos ante una cuestión de hecho y no de derecho y recordar la constante doctrina de esta Sala, según la cual el vicio sentencial de incongruencia omisiva únicamente se produce cuando se deja de resolver una cuestión jurídica que tenga, por supuesto, relevancia para el fallo. La razón en que básicamente descansa esta doctrina es que todos los puntos de hecho debatidos en el juicio oral quedan resueltos cuando el Tribunal de instancia incluye en la declaración probada los hechos que estima acreditados y excluye los demás. Así, en la Sentencia ahora recurrida, la cuestión a que se refiere en este motivo la parte recurrente recibió debida respuesta al declarar probado el Tribunal a) que el primer testigo, tras desenterrar y abrir la nevera -la única que aparece en las actuaciones y en el hecho probado- dejó los objetos en el lugar siendo recogidos después por los Agentes de Policía, b) que el recipiente de plástico fue enterrado por los acusados al llegar al mismo sitio unas nueve horas más tarde y c) que, así como los envoltorios hallados en la nevera contenían heroína, los encontrados en el recipiente contenían cocaína. Es evidente que con este relato queda excluida términantemente la posibilidadad de que los paquetes de cocaína "cayesen", por extraño azar, al recipiente de plástico cuando eran trasladados de lugar por el primer testigo. Siendo, pues, un punto de hecho el que se pretende silenciado por la Sentencia recurrida y no habiéndolo sido en verdad sino resuelto, el noveno motivo del recurso debe ser enérgicamente repelido.

  11. - Los motivos tercero, cuarto, quinto y octavo del recurso todos ellos formalizados al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se orientaron a la misma denuncia: la de que en la Sentencia recurrida no se ha respetado -y en consecuencia, se ha vulnerado- el derecho de los dos acusados a la presunción de inocencia. La vulneración del citado derecho fundamental se habría producido, siguiendo el desarrollo de aquellos cuatro motivos, por otras tantas causas que hemos de distinguir en nuestra respuesta, sintetizándolas, aunque en su exposición aparezcan frecuentemente confundidas. Tales causas son las siguientes: a) que los testimonios de los policías que detuvieron a los acusados, cuandos estos acababan de enterrar el recipiente de plástico con cocaína y se disponían a desenterrar la nevera donde había estado la heroína carecen de credibilidad ya que, debido a la oscuridad no pudieron ver lo que narraron; b) que tampoco merecen crédito las declaraciones de los policías que dijeron haber visto al procesado Rafael Jiménez, en el momento de ser detenido, arrojar un paquete cuya búsqueda no alcanzó éxito en aquellas horas de la noche, ni las de los policías que en la mañana siguiente localizaron el paquete y comprobaron que en el mismo se contenían siete envoltorios de cocaína; c) que no existe razón fundada para afirmar que los acusados conocían la existencia de la heroína que se contenía en la nevera enterrada y que, por consiguiente, se habían concertado con los que la enterraron para hacerse cargo de ella; y d) que no hay prueba de que la procesada Yolanda Motos estuviera de acuerdo con su esposo Rafael Jiménez, lo que en el cuarto motivo se completa diciendo que en la declaración de hechos probados no se atribuye a la primera ningún acto del que se deduzca su participación el hecho delictivo. Como fácilmente se advierte, las dos primeras causas por las que, según la parte recurrente, ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, están vinculadas a una valoración del Tribunal de instancia, realizada sobre una prueba testifical celebrada en el juicio oral, con la que la recurrente no está de acuerdo. Las otras consisten en inferencias del Tribunal que la misma parte reputa infundadas o erróneas. Ni en uno ni otro caso la impugnación puede ser acogida. Las declaraciones de los policías, detalladas, mantenidas y contestes, fueron prestadas en el acto de la vista con todas las garantías propias de la misma y fueron valoradas por el Tribunal de una forma que esta Sala no considera irrazonable porque los actos de los acusados de los que dieron cuenta dichas declaraciones pudieron ser vistos por los policías aun en la oscuridad de la noche, toda vez que cuando aquéllos llegaron al lugar los agentes de la Autoridad llevaban tres horas a la espera, lo que sin duda les habituó a la oscuridad y les permitió una visión suficiente. Y por lo que se refiere a las dos deducciones del Tribunal rechazadas como infundadas por la parte recurrente, hemos de decir, en primer término, que la llegada de los acusados al lugar de autos a las tres de la madrugada, el hecho de que se dirigieran inmediatamente al lugar donde estaba enterrada la nevera y empezaran a desenterrarla y la circunstancia de que llevaran consigo drogas de otra clase que intentaron esconder allí mismo, constituyen datos indiciarios más que suficientes para llegar razonablemente a la conclusión, como el Tribunal de instancia llegó, de que los acusados, por una parte, conocían perfectamente la existencia de la heroína y el sitio donde había sido escondida y, por otra, que si no eran ellos los que habían dispuesto esconderla en aquel lugar, estaban al menos convenidos con los que lo habían hecho. Y en segundo lugar, la inferencia por la que se ha deducido que la procesada y ya única recurrente Yolanda Motos intervino en la operación enjuiciada con actos análogos a los de su esposo y con la misma conciencia que éste de lo que hacía, pertenece a la más rigurosa lógica si se tienen en cuenta todas las circunstancias a que ya hemos hecho reiterada referencia. Recapitulando c uando acabamos de razonar, es claro que no puede ser estimado ninguno de los motivos -tercero, cuarto, quinto y octavo- en los que se reprocha al Tribunal de instancia haber desconocido el derecho de los acusados a la presunción de inocencia puesto que: a) existen en los autos pruebas, tanto directas como indirectas, que, por su sentido incriminatorio para aquéllos, pueden sustentar la convicción del Tribunal que refleja la declaración de hechos probados, b) dichas pruebas son constitucionalmente legítimas y se sometieron a contradicción en el acto del juicio oral, c) el Tribunal de instancia las valoró de un modo que no puede considerarse irrazonable, por lo que esta Sala, que no presenció la actividad probatoria, no puede aventurarse a una nueva valoración y d) el proceso lógico que llevó la tribunal "a quo", desde la percepción del resultado de las pruebas hasta el convencimiento de que los hechos ocurrieron tal como los ha relatado, ha sido explicitado en la Sentencia recurrida en términos que no son objetables desde una perspectiva estrictamente racional.

    A todo lo cual debe añadirse que en la declaración de hechos probados se atribuye a la recurrente Yolanda Motos la misma participación en los hechos que a su esposo aunque se especifique que fué éste el que cavó el suelo para enterrar el recipiente de plástico y el que arrojó un bulto entre los matorrales, pues el contexto de la narración no permite interpretar dicha especificación como exclusión de la mujer del conjunto de la operación, lo que resulta, por lo demás, de una absoluta claridad con la lectura de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

    Se desestiman, en consecuencia, los motivos tercero, cuarto, quinto y octavo del recurso.

  12. - Han sido articulados en la Sentencia recurrida hasta cinco motivos de casación al amparo del art. 849.2º de la LECrim. -el sexto, el décimo, el undécimo, el duodécimo y el decimocuarto- en los que se denunciaron sendos errores de hecho en la apreciación de la prueba. Naturalmente, todos ellos deben ser resueltos con arreglo a la doctrina elaborada por esta Sala entorno a la norma procesal que se invoca en estos motivos, doctrina tan constante y pacífica como no necesitada de la cita -que por lo demás sería sumamente fácil- de sentencias en que la misma se ha visto reflejada. De acuerdo con esta jurisprudencia, para que en un recurso de casación se declare que el Tribunal de instancia ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba, es necesario que el mismo resulte evidenciado por el contenido de un documento que no esté contradicho por otros elementos probatorios y que sea, en sí mismo, literosuficiente, es decir, idóneo para demostrar la pretendida equivocación sin el apoyo de ninguna otra prueba y sin más operación mental que la correcta captación de su sentido literal. Es por esto por lo que tantas veces hemos distinguido entre "pruebas documentales" y "documentos" en la resolución de los recursos de esta naturaleza, negándole a las primeras y re conociéndo a los segundos aptitud para fundamentarlos. El escrito en que se documenta una prueba personal o crítica, refleja una actividad probatoria practicada ante el Tribunal de instancia, que éste ha valorado ya gracias a una inmediación de que carece el Tribunal de casación. Ante el documento propiamente dicho, por el contrario, cuando su contenido es claro e inequívoco, se encuentra el Tribunal de casación en las mismas condiciones de inmediación que lo estuvo el de instancia, siendo ésta la razón por la que aquél puede valorarlo y rectificar, en virtud de esa valoración, la declaración de hechos probados formulada en la instancia. Proyectando esta doctrina sobre las pretensiones deducidas en los cinco motivos que ahora consideramos, es forzosa la desestimación de todos y cada uno de ellos por las razones que a continuación y sucintamente se exponen. En los motivos sexto y undécimo no se aduce, en demostración de los errores denunciados, documento alguno, limitándose la parte recurrente a exponer su parciaria valoración de determinadas declaraciones testificales a las que atribuye, por cierto, un contenido no coincidente con el que aparece en el acta del juicio oral. En el motivo décimo tampoco se señala un documento sino un sedicente informe pericial practicado en el sumario -folio 494- cuya falta de fuerza acreditativa y, en consecuencia, de literosuficiencia ya ha sido puesta de relieve en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia. En el motivo duodécimo sí se aduce un verdadero documento -el informe emitido por el Observatorio Astronómico Nacional que obra al folio 308- pero de él no cabe deducir error alguno en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, en la que no se afirma que la noche de autos hubiera luz lunar -por el contrario, se hace referencia a "la oscuridad de la noche"- lo que no impidió al Tribunal de instancia, en buena lógica, tener por ciertas las declaraciones de los agentes de la policía que, habiéndose habituado a la oscuridad por una espera de varias horas, pudieron alcanzar una visibilidad reducida pero suficiente para advertir las maniobras de los acusados. Y en el motivo décimo cuarto, por último, el supuesto error en la apreciación de la prueba está referido a la naturaleza de las sustancias intervenidas a los acusados, de la que se dice no puede considerarse acreditada por haber comparecido en el acto del juicio oral un solo perito para informar sobre ella, denuncia que cae por su base con la mera lectura del acta en la que se dice comparecen los dos peritos propuestos por el Ministerio Fiscal y ratifican el informe emitido en el sumario.

  13. - Habiendo quedado ya intangible la declaración de hechos probados en la Sentencia recurrida, como inevitable consecuencia de la desestimación de los motivos en que, de una u otra manera, se ha combatido en el recurso, debemos ahora dar respuesta a los tres motivos formalizados por corriente infracción de Ley que son el séptimo, el decimotercero y el decimoquinto, todos articulados bajo el amparo del art 849.1º de la LECrim. En el motivo séptimo se denuncia una infracción del art. 368 del CP por haber sido indebidamente aplicado a los hechos probados toda vez que, según se dice, la droga ocultada en la nevera nunca estuvo a la disposición de los acusados que fueron detenidos cuando aquélla ya había sido intervenida y depositada en la Comisaría. La impugnación no puede prosperar. Con independencia de que, aun elimitada del "factum", en hipótesis, la droga a que este motivo se refiere, quedarían en el hecho probado datos más que suficientes para que la calificación jurídica y el fallo no sufriesen alteración, es lo cierto que la disponibilidad de la heroína que contenía la nevera enterrada es atribuida por el tribunal de instancia a los acusados, no en el momento en que fueron detenidos, cuando buscaban lo que ya había sido ocupado por la policía, sino en un tiempo anterior, en que su concierto con quienes habían escondido la droga les había permitido conocer su paradero e ir en su busca en circunstancias que, de no haber sido descubierta por un tercero, les hubieran proporcionado absoluta seguridad para alcanzar su posesión. Los acusados, pues, sí tuvieron la disponibilidad potencial de la droga contenida en la nevera mediante una posesión mediata o a distancia que la doctrina de esta Sala viene considerando invariablemente bastante para estimar la existencia del delito de tráfico de estupefacientes en forma de tenencia preordenada a la difusión. La parte recurrente parece sorprenderse por el hecho de que habíéndose encontrado en la nevera también un arma, los acusados hayan sido absueltos del delito de tenencia ilícita de armas de que se les acusaba y no del delito contra la salud pública. La extrañeza no está justificada. En el delito de tenencia ilícita de armas -que constituye un tipo "de propia mano"- no es fácil la comisión por posesión mediata que, sin embargo, es indudablemente posible en el delito de tráfico de estupefacientes. No ha sido infringido el art. 368 del C. Penal al subsumir en él los hechos declarados probados por lo que el séptimo motivo del recurso debe ser repelido.

  14. - En el motivo decimotercero se denuncia una infracción del art.

    66.1º del C.Penal en el que como es sabido, se dispone que los tribunales razonen en sus sentencias la individualización de las penas que deban realizar cuando, como acontece en el presente caso, no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes o concurran unas y otras. No tiene razón la parte

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