STS 394/2002, 8 de Marzo de 2002

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2002:1676
Número de Recurso1612/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución394/2002
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que lo condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Carlet, instruyó sumario con el número 73/97, contra Carlos Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 10 de Marzo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Carlos Antonio , de entonces 20 años de edad y sin antecedentes penales, sobre las 3,20 horas del día 22 de Febrero de 1.997 fue sorprendido por miembros de la Guardia Civil cuando en la puerta del pub DJB de la localidad de Silla, portaba siete papelinas conteniendo 3,15 gramos de cocaína destinada a la venta a terceros así como 79.000 pesetas procedentes de la venta anterior de papelinas de similares características.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a Carlos Antonio como criminalmente responsable en concepto de autor del delito contra la salud pública objeto de acusación, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 60.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago y al pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la sustancia intervenida y del dinero ocupado (79.000 pesetas).

    Firme que sea esta resolución déseme cuenta para proponer al Gobierno de la Nación el INDULTO PARCIAL de la pena de modo que reducida a la de un año le sea de aplicación los beneficios de la suspensión de la condena, de conformidad con lo razonado en el fundamento último de esta resolución.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del número 1 del artículo 849 LECrim., por considerar que dados los hechos probados se infringe el art. 21.6ª del vigente Código Penal, en relación con el art. 21.4ª del mismo cuerpo legal y el art. 66.2 del Código Penal por inaplicación indebida.

SEGUNDO

Por el mismo cauce procesal, infracción del número uno del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que dados los hechos probados se infringen los arts. 8.2, 9.3 y 65 del Código Penal de 1.973 y 19 y 69 del Código Penal de 1.995, en relación con el art. 66.4ª del mismo texto legal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 66-4ª del Código penal de 1.995, por inaplicación indebida.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 25 de Febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formaliza al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que los hechos que se declaran probados infringen el artículo 21.6 del vigente Código Penal en relación con el artículo 21.4 del mismo texto legal, por inaplicación indebida.

  1. - La parte recurrente sostiene que concurre la atenuante analógica del arrepentimiento espontáneo, por cuanto que, en el momento de la detención, el acusado reconoció los hechos reproduciendo esta confesión cuando se iniciaron las sesiones del juicio oral, sin que el hecho de haberlos negado en la fase de instrucción sea óbice para tal apreciación.

  2. - La redacción del artículo 21.4ª establece como base de la atenuante, la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

    El legislador ha partido de la antigua fórmula del arrepentimiento espontáneo, eliminando el elemento subjetivo o anímico y fijándose solamente en la actitud objetiva desarrollada por el culpable, antes de tener conocimiento de que el procedimiento judicial se dirige contra él.

    Desde la perspectiva de una política-criminal pragmática se ha considerado que, el elemento determinante de la atenuación de la responsabilidad criminal, es la valoración de la conducta observada como un acto de colaboración y auxilio con la Administración de Justicia, que no sólo evidencia un espontáneo reconocimiento de la culpabilidad sino que evita los sucesivos trámites de investigación siempre que, por la naturaleza del delito, no sea necesario e imprescindible que el Juez compruebe la concurrencia de los datos objetivos, como así se desprende del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando advierte al Juez de Instrucción que, a pesar de la confesión, deberá practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito.

    Estas posibles diligencias, por ejemplo análisis de la sustancia, no desvirtúan el hecho del auxilio y colaboración con la Administración de Justicia que, como se ha dicho, constituye el núcleo de la atenuante.

    La colaboración, en el caso presente, no se ve desvanecida por el hecho de que ante el Juez de Instrucción, negare momentáneamente lo anteriormente manifestado, ya que, en el momento culminante y decisivo del juicio oral, reconoce los hechos y muestra su conformidad con el relato fáctico de las conclusiones provisionales de la acusación pública, aligerando notablemente el trámite de las sesiones del plenario, lo cual constituye un nuevo acto de auxilio a la justicia.

    La jurisprudencia, viene rechazando la aplicación de la atenuante cuando se trata de confesiones amañadas o preparadas, en las que vierten datos falsos, tendentes a construir causas de exclusión o aminoración de la responsabilidad criminal. Esta circunstancia no concurre en el caso presente, por lo que estimamos que no existe obstáculo para la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.4 del Código Penal.

  3. - La parte recurrente plantea también la estimación de la atenuante como muy cualificada. La actitud del recurrente y las circunstancias personales que le rodean, entre las que juega un papel preponderante la edad, veinte años recién cumplidos en el momento de la comisión de los hechos (ver STS 17.9.99 Ponente Cándido), el impacto que ello supone, la admisión de la culpabilidad y el deseo de resocialización que puede desprenderse de la actitud colaboracionista del acusado, constituyen bases suficientes para estimar la atenuante como muy cualificada. La propia sentencia, en el fundamento de derecho quinto, proclama la absoluta rehabilitación del recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara de nuevo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que, dados los hechos, que se consideran probados, se han infringido los artículos 8.2, 9.3 y 65 del Código Penal de 1.973 y 19 y 69 del Código Penal de 1.995 en relación con el artículo 66.4 del mismo Código Legal.

  1. - Entiende la parte recurrente, que se debió apreciar la atenuante analógica de menor edad, toda vez que el recurrente, en la fecha en que se producen los hechos, Enero de 1.997, acababa de cumplir 20 años, contemplándose un tratamiento penalógico especial a los mayores de 18 y menores de 21 en la legislación penal del menor.

  2. - La sentencia señala, sobre este punto, que al no ser derecho positivo, en el momento de dictar sentencia, impide el que pueda considerarse una circunstancia de análoga significación a una circunstancia que todavía no constituye derecho positivo, si bien considera la situación a los efectos de proponer un indulto parcial.

  3. - El artículo 69 no contempla una nueva circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, sino la posibilidad de que se le aplique la ley que regula la responsabilidad penal del menor, hoy ya en vigor, en los casos y con los requisitos que esta disponga.

En el caso presente el dato invocado por la parte recurrente para la aplicación de una atenuante analógica, la edad, ya ha sido valorado en el motivo anterior, por lo que no cabe una nueva consideración de esta circunstancia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 66.4ª del Código Penal.

  1. - Al sostener que concurren dos circunstancias atenuantes estima que debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 66.4ª del Código Penal, que faculta a los Jueces o Tribunales imponer la pena inferior en uno o dos grados razonándolo en la sentencia.

  2. - Habiéndose estimado el motivo primero y valorándose la atenuante de colaboración o auxilio con la justicia, junto con otros factores, como muy cualificada, procede la aplicación del artículo 66.4ª del Código penal con la interpretación que se le da por la reciente jurisprudencia de esta Sala (STS 17 de Noviembre de 1.997) que considera, a pesar de la dicción legal, que es preceptivo bajar un grado, que es lo que se estima adecuado en el caso presente.

    En consecuencia la nueva pena quedaría fijada entre uno y medio y tres años de prisión, considerando que la pena ajustada a la personalidad del delincuente, la gravedad del hecho, y su proclamada resocialización, lo procedente es imponerla en el grado mínimo, es decir, en un año y medio de prisión con el consiguiente efecto sobre la pena de multa.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio , casando y anulando la sentencia dictada el día 10 de Marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Carlet (Valencia) , con el número 73/97 contra Carlos Antonio , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Pedro Antonio y de Celestina , nacido en Valencia el día 16 de Diciembre de 1.976, y vecino de Silla (Valencia), con domicilio en la calle DIRECCION000 núm. NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que sólo consta haya estado privado con motivo de su detención los días 22 a 24 de febrero, ambos inclusives de 1.997, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de Marzo de 2000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho primero y tercero de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Antonio como autor responsable de un delito contra la salud pública recaído sobre sustancias que causan un grave daño a la salud y con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de auxilio y colaboración con la justicia, a la pena de un año y seis meses de prisión y 50.000 pesetas de multa, que en caso de impago sería sustituida por un mes de responsabilidad penal subsidiaria y si existe la conformidad del penado sería sustituida mediante trabajos en beneficio de la comunidad.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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