STS 641/2003, 7 de Mayo de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:3102
Número de Recurso3724/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución641/2003
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que lo condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4, instruyó sumario con el número 110/2001, contra Felipe y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 23 de Noviembre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 20'15 horas del día 19.2.01, el acusado Felipe , mayor de edad y con antecedentes no computables, contactó en el interior del Bar Benito, sito en la Avda. de Granada de esta Capital, con Carlos Manuel , el cual, que iba de viaje con cuatro amigos, pretendía adquirir cocaína, y, tras convenir la transacción en 50.000 pesetas, el acusado se marchó con el comprador en el turismo KU-....-K , titular del padre de aquél pero que habitualmente lo conduce él y su hermano, hasta un domicilio cercano a dicho bar, y le entregó una bolsa que contenía cocaína con un peso neto de 6,44 miligramos, con un porcentaje de cocaína de 80'96% que tendría un precio en el mercado de 96.200 pesetas, llevando finalmente el acusado al comprador hasta la Plaza de Andalucía, donde se quedó éste hasta que vinieron sus amigos a recogerlo, momento en el que fue interceptado por funcionarios de la Policía Nacional que habían vigilado parte de la operación.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Felipe , como autor responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS y UN DIA de prisión y multa de 200.000 pesetas, con privación de libertad subsidiaria de un mes, caso de insolvencia, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el Ramo separado correspondiente.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a los que se les instruirá de los recursos a interponer contra la misma, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce aplicación indebida del art. 368 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce la vulneración de la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24.2 de la CE.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 24 de Abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ordenando sistemáticamente el recurso, abordaremos primero, el motivo que se situa en tercer y último lugar, por tratarse de la vulneración de un derecho fundanmental a la presunción de inocencia que, en el caso de su estimación, haría innecesario entrar en el análisis de los restantes.

  1. - Estima el recurrente, que sólo existe una declaración o prueba de cargo incriminatoria, que no considera relevante como para dejar sin efecto las barreras protectoras de la presunción de incocencia. Somete a la consideración de esta Sala, el examen crítico de la credibilidad del testigo, según los parámetros marcados por nuestra jurisprudencia. Considera que la manifestación del testigo, no pasa de constituir un mero indicio que no ha sido corroborado ni complementado, por otros de carácter coincidente.

  2. - Es innecesario repetir a estas alturas, que el testimonio único de un testigo de cargo, puede constituir una prueba suficiente para enervar los efectos protectores de la presunción de inocencia, como ha señalado una abundantísima doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional.

    Es cierto que, superada la fase de la prueba tasada y habiéndose admitido la validez del testimonio único, hay que desarrollar, por parte del órgano juzgador y en las sucesivas instancias, un exquisito cuidado para contrastar todos los elementos probatorios, con los datos objetivos que, de forma inequívoca e incuestionable, corroboran las manifestaciones incriminatorias realizadas por el testigo. Asimismo es necesario, descartar cualquier sombra de animadversión, odio o venganza, que pueda dar lugar a establecer sospechas sobre la credibilidad de su testimonio.

  3. - En el caso presente, el testimonio incriminatorio se mantiene de forma coherente tanto en la fase de investigación, como en el momento del juicio oral. Se analiza su contenido y se llega a la conclusión de que no existen motivos bastardos y que el único pasaje de la declaración, que no es corroborado por los policías, es el que se refiere a si, el acusado y el comprador, pasaron antes por el Bar que se cita en la declaración. Este dato revela que la declaración de los policías, es veraz y exacta, ya que reconocen que no pudieron precisar esta circunstancia. El testimonio se complementa, con las manifestaciones de los policías que detuvieron al acusado y que confirman que, la persona que marchó en el automóvil con el testigo de cargo, era el ahora recurrente. Cuando se detiene al testigo y se le ocupa la cocaína, manifiesta que se la había vendido la persona que le había llevado en el automóvil. Coordinando ambos elementos probatorios, se llega a la conclusión de que el testimonio inculpatorio goza del refuerzo de otras manifestaciones, que confirman la versión facilitada por el testigo, que en el acta del juicio oral, manifiesta de forma concluyente, que le llevó a la plaza el mismo que le vendió la droga, siendo detenido en ese momento. El razonamiento de la Sala resulta, por tanto, inobjetable.

    En consecuencia la evaluación probatoria final, está revestida de todas las garantías y cautelas exigidas por la jurisprudencia, constituyendo una prueba incuestionable de la comisión del hecho delictivo, por lo que el motivo no puede prosperar.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Nos corresponde ahora examinar el motivo segundo que se articula por la vía del error de hecho al estimar que ha existido equivocación del juzgador derivada de documentos auténticos que figuran de las actuaciones.

  1. - Toda la argumentación que sostiene el motivo, se basa en la presentación de los testimonios como equivocados y, por tanto, generadores de un error en el juzgador. Para demostrar que no se ha equivocado al plantear el motivo por este cauce sostiene, más adelante, que el contenido de las declaraciones de los testigos son fundamentales para acreditar el error.

  2. - El motivo debió ser inadmitido en su fase previa, ya que es doctrina reiterada que, por otro lado, no hace sino seguir el propio texto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no es posible fundamentar un error de hecho en la apreciación de la prueba, en la transcripción documentada, en las actuaciones y en el acta del jucio oral, de las declaraciones de los diversos testigos que intervienen en una determinada causa. En ningún caso, pueden ser equiparados a documentos. Se ha dicho innumerables veces por esta Sala, pero, al parecer, infructuosamente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El último motivo de los formulados se canaliza por la vía del nº 1 de la artíuclo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido, por indebida aplicación, el artículo 368 del Código Penal.

  1. - Una vez más, de forma absolutamente icompatible con las previsiones legales del recurso de casación, se argumenta de forma equivocada, al tratar de combatir las afirmaciones del hecho probado, como base para sostener la indebida aplicación del tipo básico que contempla los delitos contra la salud pública, derivadas del tráfico y difusión de sustancias estupefacientes.

  2. - La parte recurrente, ha tenido la oportunidad de combatir los hechos y de negar su validez, tanto por la vía de la presunción de inocencia a la que se ha contestado con carácter prefente, o por la vía del error de hecho. Ante la infructuosa tentativa y manteniéndose como hecho probado e inatacable, que el acusado entregó al testigo, a cambio de un precio previamente convenido, una bolsa que contenía cocaína, con un peso neto de 6,44 miligramos y un porcentaje del 80,96 de pureza, no creemos que sea necesario razonar extensamente, para declarar que dicha conducta está incursa en el artículo 368 del Código Penal.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infraccion de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Felipe contra la sentencia dictada el día 23 de Noviembre de 2001 por la Audencia Provincial de Córdoba, en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada, a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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