STS 184/2003, 7 de Febrero de 2003

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:768
Número de Recurso3433/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución184/2003
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), con fecha dieciocho de Septiembre de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo y Roberto por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Jesús Manuel representado por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Játiva, incoó Procedimiento Abreviado con el número 40/00 contra Jesús Manuel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera, rollo 2/01) que, con fecha dieciocho de Septiembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que, sobre las 0.25 horas del día 10 de junio de 1999, con ocasión de que una patrulla de la Guardia Civil viniera realizado labores de vigilancia por razón de diversos robos cometidos en empresas situadas en la localidad de Canals, y al advertir de la presencia de un turismo Opel Corsa con matrícula G-....-W , a cuyos ocupantes no conocían, decidieron pararlo para proceder a su identificación. Cuando los guardias civiles estaban comprobando su identidad, notaron que los ocupantes del turismo presentaban un especial nerviosismo, por lo que decidieron efectuar un registro en el interior del vehículo a fin de comprobar si portaban algún objeto o instrumento que pudiera estar relacionado con algún posible delito ya cometido o en vías de comisión, y en la guantera del coche hallaron una bolsita negra en cuyo interior había 40 pastillas de mdma, con un peso de 12,28 gramos y una pureza del 17,5 por ciento, hallándose también las siguientes sustancias: 1,51 gramos de anfetamina, 0,66 gramos de mdma y 1,20 gramos hachís, todas las cuales eran poseídas por el mismo para destinarlas, al menos en parte, para su ulterior transmisión a terceras personas. Se cifra prudencialmente el valor de dicha droga en la cantidad de 50.000 pesetas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero. Condenar a Jesús Manuel como autor responsable de un delito contra la salud pública, referido a una sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, multa de 50.000 pesetas, con un arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas causadas, con comiso de la droga intervenida.- Segundo. Absolver a Roberto del delito contra la salud pública de que ha venido siendo acusado, dejándose sin efecto las medidas cautelares decretadas con respecto al mismo y declarándose de oficio la mitad de las costas causadas." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Jesús Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jesús Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española (presunción de inocencia).

  2. - Encuentra su base procesal en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal y por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día treinta y uno de Enero de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas a la pena de tres años de prisión y multa de 50.000 pesetas. En el apartado correspondiente a los hechos probados se declara como tal que el acusado tenía en su poder, en la guantera del vehículo en que viajaba, 40 pastillas de MDMA, con un peso de 12,28 gramos y una pureza de 17,5%, hallándose también 1,5 gramos de anfetamina, 0,66 gramos de MDMA y 1,20 gramos de hachís, todas las cuales eran poseídas por el mismo para destinarlas, al menos en parte, para su ulterior transmisión a terceras personas.

En el primer motivo del recurso el recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, dividiendo su argumentación en relación a cuatro cuestiones diferentes. Afirma que el hachís encontrado, 1,20 gramos no era suyo, habiendo reconocido la persona que le acompañaba que le pertenecía a él; en segundo lugar afirma que el registro del vehículo no estaba justificado y por lo tanto es ilegal; en tercer lugar, nada se dice en orden a los hechos o indicios sobre los que se apoya la afirmación de que las sustancias intervenidas pretendía destinarlas al tráfico con terceros; y en cuarto lugar, que en la sentencia se hace mención a un atípico consumo compartido para rechazar su posibilidad.

Examinaremos en primer lugar la alegación relativa a la ausencia de argumentación acerca del destino al tráfico de las sustancias intervenidas.

Es claro que la intención del sujeto respecto al destino de la droga que se ocupa en su poder es un elemento subjetivo del delito que como tal pertenece al mundo interno del individuo y que, generalmente, no es susceptible de acreditación por prueba directa, de modo que es preciso obtenerlo a través de una inferencia que el Tribunal ha de realizar a partir de hechos previamente acreditados. Se ha tenido en cuenta a estos efectos, como datos relevantes en los que basar la inferencia, especialmente la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo de producirse la ocupación y su condición o no de consumidor (STS nº 2342/2001, de 25 de febrero de 2002).

El control casacional sobre la inferencia, aunque no puede efectuarse sobre la prueba de los elementos objetivos sobre los que se construye, es decir, sobre la prueba de los indicios, cuando dependa de la percepción directa, puede sin embargo centrarse en la revisión de la racionalidad de los juicios de inferencia, excluyendo aquellas que no resulten suficientemente racionales o sean excesivamente abiertas.

La sentencia impugnada, que omite en los hechos probados la correcta identificación del acusado, no contiene razonamiento alguno acerca de los datos tenidos en cuenta para declarar probado que, al menos, parte de las sustancias intervenidas se destinaban al tráfico con terceros. Se limita, en el Fundamento de Derecho Tercero, a constatar que no considera atendible la argumentación sostenida por el recurrente acerca del destino de la droga al propio consumo, y a descartar la posibilidad de que se tratara de un supuesto de consumo compartido.

La ausencia de una fundamentación expresa en este aspecto concreto podría ser suplida excepcionalmente por esta Sala si constaran en la sentencia los datos objetivos necesarios para ello. Pero el Tribunal de instancia guarda silencio también sobre estos extremos.

En ocasiones, la cantidad de droga ocupada en poder del acusado permite, por sí misma, y en virtud de su significación, excluir el destino al propio consumo. Pero no ocurre así en este caso, pues la cantidad ocupada se encuentra en los límites de las cantidades señaladas en otras ocasiones por esta Sala. En este sentido se ha entendido que la dosis habitual de consumo suele ser a partir de un mínimo de 50 miligramos, hasta 150 miligramos, por toma, con una duración, en sus efectos, de unas seis horas, (STS 402/2000, de 6 de marzo), y que puede estimarse adecuada para el propio consumo una provisión para un periodo comprendido entre tres y cinco días (STS 16/1996, de 8 de febrero y STS 1632/1999, de 14 de enero de 2000).

Los hechos probados se refieren a una cantidad de MDMA equivalente a 2,149 gramos, lo que supone la posibilidad de estimar una provisión para unos cuatro o cinco días aceptando un consumo diario de aproximadamente medio gramo, con lo cual no excede los límites establecidos con carácter general y puramente orientativo por la jurisprudencia de esta Sala.

Sin duda la existencia de otros datos, y sobre todo una fundamentación expresa del Tribunal en la que constaran sus razones, podrían conducir a otra conclusión, pues la cantidad de droga intervenida no la impide. Pero la escasez de datos fácticos y la ausencia de motivación sobre ese aspecto trascendental de los hechos, no pueden operar en contra del acusado, por lo que no es posible excluir razonadamente que la droga estuviera destinada al propio consumo.

El motivo se estima, lo que hace innecesario entrar en el examen de los demás.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, interpuesto por la representación de Jesús Manuel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de fecha dieciocho de Septiembre de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo, por un delito contra la salud pública, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Játiva incoó Procedimiento Abreviado número 40/00 por un delito contra la salud pública contra Jesús Manuel , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Marco Antonio y Marí Juana , nacido en Valencia el día 17 de enero de 1981, vecino de Bolbaite, con domicilio en la CALLE000 , número NUM001 y contra Roberto , con D.N.I. número NUM002 , hijo de Luis Miguel y de Consuelo , nacido en Barcelona el 8 de mayo de 1981, vecino de Bolbaite, con domicilio en la CALLE001 , número NUM003 ; ambos sin antecedentes penales y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha dieciocho de Septiembre de dos mil uno dictó Sentencia absolviendo al segundo de los acusados y condenando al primero como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, multa de 50.000 pesetas, con un arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales, Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución. Se suprime del hecho probado la frase "para destinarlas, al menos en parte, para su ulterior transmisión a terceras personas".

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver al acusado Jesús Manuel del delito contra la salud pública por el que fue condenado en la instancia, al no quedar acreditado suficientemente el destino al tráfico de las sustancias intervenidas en su poder.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Jesús Manuel del delito contra la salud pública por el que fue condenado en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), con fecha dieciocho de Septiembre de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo y Roberto .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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