STS 1474/2003, 4 de Noviembre de 2003

PonenteD. Carlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2003:6870
Número de Recurso1995/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1474/2003
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Mariana , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Tejada Marcelino.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Huelva instruyó Procedimiento Abreviado con el número 79/2001, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 20 de junio de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Mariana , mayor de edad, con antecedentes penales, anteriormente condenada en tres causas distintas por delitos de la misma naturaleza que el de autos, siendo las últimas sentencias condenatorias las de fecha 29-6-92, firme el 29-7-92 por delito de tráfico de drogas a la pena de 4 años y 6 meses de prisión menor y multa y sentencia de fecha 6-5-97, firme el 17-12-97, también por delitos de tráfico de drogas a la pena de 6 años de prisión y multa se dedicaba, teniendo como centro la denominada "Casa blanca" de Punta Umbría, lugar de encuentro de traficantes y consumidores, a la venta de sustancias estupefacientes, colaborando con ella consciente y libremente a sabiendas de tan ilícito tráfico la otra acusada. Flora , mayor de edad, anteriormente condenada en sentencia de fecha 12-3-97, firme el 16-1-98, por delito de atentado a la pena de 2 meses y 16 días de prisión, para lo cual, se desplazaron desde Punta Umbría a Huelva donde compraban la droga, en un turismo que conducía Pedro Enrique . Acompañaba a Mariana , para ocultar en su cuerpo la droga, Flora , participando las dos en el beneficio obtenido. No queda acreditado que el conductor participara en la ilícita actividad.- Sobre las 1,30 horas del día 25 de febrero de 2001, en un control preventivo de personas y vehículos efectuado por la Guardia Civil a la altura del Km. 16 de la carretera A-497 (Huelva-Punta Umbría) pararon el vehículo marca Renault, modelo 9, matrícula PI-....-W , propiedad de la acusada Mariana (aunque administrativamente figuró a nombre de Jose Manuel ) conducido por Pedro Enrique y ocupado por las otras dos acusadas.- Efectuado el correspondiente registro, se encontraron dos paquetes, conteniendo uno 94 dosis y el otro 47 dosis de mezcla de heroína y cocaína que la acusada Flora , ocultaba en la manga del chandal que vestía, a la cual se las había entregado Mariana , y que fueron intervenidas.- La droga intervenida fue remitida al servicio de restricciones para su análisis que arrojó el siguiente resultado 141 envases con un peso de 8,0370 grs, con un porcentaje de heroína 14,17% igual a 1,13 grs, de la muestra y cocaína 48,42% igual a 3,89% grs, de la muestra, con un valor total de 133.928 ptas.- La droga quedó consumida en la práctica de su análisis".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido ABSOLVER a Pedro Enrique del delito contra la salud pública del que venía acusado con declaración de oficio de 1/3 de las costas procesales. CONDENAR a las acusadas Mariana y Flora como autoras responsables de un delito contra la salud pública, concurriendo en Mariana la circunstancias agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal a las penas de, a Mariana , la pena de SEIS AÑOS DE PRISION y multa de doscientas cincuenta mil pesetas (250.000 ptas); a Flora TRES AÑOS DE PRISION y multa de 200.000 pesetas con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad; a ambas a las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales.- Decretar el comiso y destrucción de la droga y el comiso del dinero intervenido.- Recabar del instructor las piezas responsabilidad civil debidamente concluida conforme a derecho. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que han permanecido detenidas o en prisión preventiva por esta causa, una vez que se acredite que no le sirve para cumplir otras condenas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, e infracción e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, pro aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal, en relación con los artículos 27 y 28 del mismo texto legal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal, en relación con los artículos 27 y 28 del mismo texto legal.

En definitiva se viene a afirmar la inexistencia de prueba de cargo que desvirtúe el derecho constitucional de presunción de inocencia.

Los hechos que se declaran probados se subsumen, sin duda, en un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, correctamente calificados por el Tribunal sentenciador, ya que la recurrente aparece como la responsable de una operación de adquisición de tales sustancias para su posterior venta.

El Tribunal de instancia alcanza la convicción, que en modo alguno puede ser considerada arbitraria, que las sustancias estupefacientes intervenidas en poder de Flora pertenecían a la ahora recurrente, quien aparece como la responsable y para quien trabajaban las otras dos personas que le acompañaban en el vehículo en el que fueron ocupadas tales sustancias.

Ciertamente, el Tribunal de instancia pudo valorar las declaraciones de los coacusados Flora y Pedro Enrique , que le acompañaban en el vehículo con el que se desplazaron desde Punta Umbría a Huelva y fue cuando regresaban cuando fueron interceptados por agentes de la Guardia Civil, ocupándose la sustancia estupefaciente en poder de Flora , siendo el vehículo conducido por Pedro Enrique , y en dichas declaraciones resulta evidente que era la recurrente la que organizó y pagó el desplazamiento que se hizo en un vehículo que le pertenecía, apareciendo que los otros dos usuarios del mismo vehículo trabajaban para ella, habiéndose introducido en el acto del plenario la declaración inicialmente prestada por la coacusada Flora quien manifestó que la sustancia estupefaciente que portaba pertenecía a Mariana , declaración de la que se retractó en el acto del juicio oral, habiendo otorgado el Tribunal de instancia mayor credibilidad a la primera declaración, que viene corroborada por el testimonio de un Policía Local y por el conductor del vehículo quien dejó bien claro que lo hacía siguiendo las instrucciones de Mariana de quien cobraba por la conducción.

El Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que intervinieron en la ocupación de las sustancias estupefacientes en el vehículo de la recurrente, conducido por un asalariado y del que era asimismo usuario una mujer que guardaba la sustancia estupefaciente y que en su primera declaración, asistida de Letrado atribuyó a la coacusada Mariana la dirección de toda la operación; igualmente queda acreditado que los tres realizaron juntos ese viaje a Huelva, de ida y vuelta sin que resultara acreditado otro fin que no fuera la adquisición de la sustancia estupefaciente, como igualmente queda acreditado por las declaraciones policiales que la recurrente se dedicaba a la venta de tales sustancias teniendo como centro la denominada "Casa blanca" de Punta Umbría, y asimismo pudo oír en el acto del juicio oral la declaración del Policía Local número NUM000 quien escuchó a Flora unos comentarios de los que se infería que la sustancia estupefaciente pertenecía a Mariana .

El Tribunal sentenciar explicita sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, de que el recurrente tenía a su disposición las sustancias estupefacientes que fue ocupadas en el vehículo y que ocultaba Flora .

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se designan las declaraciones de los coacusados, y es doctrina reiterada de esta Sala que las declaraciones de coacusados y testigos no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde esencialmente al juzgador de instancia.

Un más preciso examen del motivo, nos permite comprobar que lo que realmente se denuncia es que las declaraciones de la coacusada Flora se hubieran tenido en cuenta para alcanzar la convicción del Juzgador cuando tales declaraciones únicamente fueron incriminatorias en la fase de instrucción y no en el acto del juicio oral.

Es de reproducir lo expresado para rechazar el anterior motivo en el que se analiza el alcance de las declaraciones de esa coacusada que no pasan de ser un mero indicio que unido a los otros, indudablemente incriminatiorios, han permitido una convicción sobre el dominio de esta recurrente sobre las sustancias estupefacientes que se transportaban en el vehículo de su propiedad, convicción que en modo alguno puede ser reputada arbitraria.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Mariana , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 20 de junio de 2002, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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