STS 330/1999, 6 de Marzo de 1999

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso3402/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución330/1999
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Mónicay Fidel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que les condenó por delito contra la salud pública, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representados dichos recurrentes por las Procuradoras Sra. Dña. Celia Fernández Redondo y Dña. Mª Lourdes Cano Ochoa.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Palma, instruyó Procedimiento Abreviado con el núm. 3337/93, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "II. HECHOS PROBADOS.- Desde inicios del mes de noviembre del año 1.993, la acusada Mónica, mayor de edad por nacida el día 22 de marzo de 1.957, sin antecedentes penales y privada de libertad por esta causa desde el día 14 al 26 de enero de 1.994, de común acuerdo y en colaboración con Octavio(fallecido el día 30 de septiembre de 1.995, en Palma), se dedicaban a la venta de cocaína a terceros, poseyendo tal sustancia estupefaciente para finalidad de tráfico.- La acusada fue declarada insolvente por auto de fecha 4 de octubre de 1.994.- El coacusado Fidel, de ignorada solvencia, mayor de edad por nacido el día 22 de diciembre de 1.961, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 15 al 17 de enero de 1.994, vendió cocaína en diversas ocasiones a Luis Francisco, previa adquisición a Octavioa los fines ulteriores de facilitación y distribución.- Sobre las 15.00 horas del día 14 de enero de 1.994, Mónicay Octavioque procedían del domicilio de la primera, sito en la CALLE000, nº NUM000, piso NUM001, lugar de C.,an Pastilla, fueron interceptados por la Guardia Civil en las proximidades de la autovía, cruce con la calle Juan Maragall, mientras circulaban en el vehículo de la primera, Ford Fiesta, matrícula FQ-....-UC, interviniéndole al segundo, sobre sí, un paquete envuelto en papel adhesivo en el bolsillo interior de un abrigo que arroja un peso de 185,325 gramos positivo en cocaína, de variable graduación de pureza entre el 21 por cien y el 63 por cien.- Sobre las 18,15 horas del día 14 de enero fue registrado el domicilio de Mónica, antes reseñado, previa autorización y consentimiento libre y voluntario de ésta, hallándose en su interior 2,616 gramos de resina de haschís, 0,969, grs. de cocaína de riqueza del 32 por ciento, 28 cápsulas de "Ansium Lesvi", un dinamómetro y otro trozo en "roca" de cocaína (0,535 grs) de riqueza del 35 por ciento.- Sobre las 20,20 horas del día 14 de enero se practicó registro autorizado en el domicilio de Octavio, sito en la PLAZA000, núm. NUM002, piso NUM003, hallándose en su interior dos papelinas y un trozo de cocaína (8,852 grs de riqueza 26 por ciento), un talón de importe 10.000 pts, 80.000 ptas en billetes dentro de una cartera de plástico, 293.000 pts en billetes dentro de una bolsa de plástico, y una balanza de precisión, entre otros efectos- Sobre las 13.15 horas del día 15 de enero de 1.994 se practicó registro autorizado en el domicilio de Fidel, sito en la CALLE001, núm. NUM004, piso NUM003, de esta Ciudad, interviniéndole quince cheques bancarios, por un importe total de 920.000 ptas, y una china de haschís (0,668)..- Las sustancias intervenidas e incautadas eran poseídas para su posterior venta a terceros, contra pago de precio efectivo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y efectivamente CONDENAMOS a los acusados Mónicay Fidel, como autores responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin ningún tipo de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de PRISION MENOR y MULTA de 5.000.000 ptas con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia, a las accesorias legales durante el tiempo que dure la condena, y la pago de UNA SEPTIMA PARTE de las costas procesales causadas, a cada uno de ellos. Declaramos extinguida la responsabilidad criminal de Octavio, y ABSOLVEMOS a Miguel Ángel, Sara, Luis Franciscoy Arturodel delito por el que venían siendo acusados, y de oficio las restantes cuotas sobre costas procesales.- Abónesele para el cumplimiento el tiempo en que los condenados hayan estado privados de libertad por esta causa.- El comiso de las drogas intervenidas y la intervención del dinero y demás efectos quedan ratificados, dándoseles el destino legal.- Se aprueba por sus propios fundamentos, por ahora y sin perjuicio de modificación futura por venir a mejor fortuna de insolvencia consultado por el Juez de Instrucción respecto de la acusada Mónica, y reclámese del mismo la pieza de responsabilidad civil debidamente tramitadas respecto de Fidel."

  3. - Notificadas la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por los acusados Mónica, y Fidel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Mónica, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Con amparo en lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulnerar la sentencia recurrida el derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 18.1 y 3 del Texto Constitucional, derechos a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones, y con el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se produce la citada vulneración de preceptos constitucionales, puesto que la sentencia recurrida da validez a las escuchas telefónicas realizadas durante la tramitación de la causa las cuales son nulas de pleno derecho, por no estar suficientemente motivadas, no respetarse el criterio de proporcionalidad en su adopción y no estar sujetas al control del juzgado instructor.- MOTIVO SEGUNDO.- Con amparo en lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del art. 18, apartado 2, de la Constitución, que consagra el derecho a la inviolabilidad del domicilio, puesto que el registro efectuado en el domicilio de mi representada se efectuó sin mandamiento judicial y sin consentimiento libremente expresado por parte de mi representada.- MOTIVO TERCERO.- Con amparo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, dado que no existe prueba de cargo, obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de mi representada.-

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Fidel, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Se basa en el art. 5.4 de la L.O P J, por infracción del art. 18.3 y art. 24.2 de la Constitución española, al haberse violado el derecho de D. Fidelal secreto de las comunicaciones, sin las suficientes garantías, dentro de la fase instructora.- MOTIVO SEGUNDO.- Se basa este motivo también en la infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en este caso, en cuanto a que en la sentencia impugnada se ha vulnerado al derecho a la presunción de inocencia, garantizado por el art. 24.2 de la Constitución Española.- MOTIVO TERCERO.- En base al art. 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha infringido en la Sentencia que impugnamos el art. 344 del Código Penal derogado, aplicado por aquella.- Se trata a través de este motivo, y siguiendo la línea de impugnación mantenida en este recurso, de atacar la conclusión del Tribunal de instancia, de aún en el supuesto de la existencia de delito, puesto en dudas en los motivos anteriores, de calificar el mismo como un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, cuando a Fidelno se le puede imputar la posesión o venta de sustancia alguna concreta.-

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de Febrero de 1.999

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Mónica

PRIMERO

El inicial motivo de esta recurrente tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con sus artículos 18.1 y 3, que garantizan el derecho a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva, y todo ello por entenderse que las intervenciones telefónicas acordadas en su momento lo fueron de modo ilícito.

Basta sin embargo un examen de los autos en este punto del conflicto para entender que esas intervenciones telefónicas no pueden ser tachadas de ilícitos, ni que con su obtención se conculcase el derecho a la intimidad de las personas, ya que: fueron acordadas por la Autoridad Judicial competente a petición de la Comandancia de la Guardia Civil por existir fundadas sospechas de que ciertas personas y, en concreto, la ahora recurrente se dedicaban al tráfico de estupefacientes; ese acuerdo fué tomado formalmente mediante auto perfectamente motivado y con las garantías que la ley exige al respecto; finalmente, la selección y transcripción de las cintas obtenidas lo fué por el Juez de Instrucción a presencia del Secretario judicial como dador de fe de su veracidad. Insistimos, no puede achacarse ningún tipo de anomalías en la obtención de esa prueba.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se alega también a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica y en base al artículo 18.2 de la Constitución en cuanto consagra el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Esta pretensión se refiere como es lógico al registro efectuado sobre las 18'15 del 14 de marzo de 1.994 en el domicilio de la recurrente.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe aceptarse pues la diligencia no fué acordada por la Autoridad Judicial y fué llevada a cabo únicamente por iniciativa de la propia policía y en base a un presunto consentimiento de la moradora. Y es que para poder apreciar la validez de ese consentimiento es necesario tener en cuenta su comportamiento y situación "antes", "durante" y "después" de esa diligencia de entrada y registro, asentimiento que, además, ha de interpretarse siempre de modo restrictivo por aplicación del principio "in dubio pro libertatis". En el caso concreto tenemos lo siguiente: a) Antes: el hecho de estar detenida pone en duda la validez de ese pretendido consentimiento, dado el posible grado de coacciones existentes y su propio estado anímico. b) Durante: los testigos presentes en el acto del registro y que en él intervinieron no prestaron la preceptiva declaración sobre el modo y manera de realizarse. c) Después: la interesada se negó a firmar el correspondiente acta levantada por los agentes de la autoridad, actitud que desmiente o descalifica el pretendido consentimiento inicial.

Se ha de entender, por tanto, que esa diligencia de entrada y registro fué llevada a cabo de manera ilícita y sin las mínimas garantías necesarias, por lo que ha de entenderse nula, nulidad que, sin embargo, no puede afectar al resto de las pruebas inculpatorias por no traer éstas causa de aquélla y ser totalmente independientes.

Se admite el motivo aunque esta admisión deviene totalmente inocua pués ha de mantenerse íntegra la sentencia recurrida.

TERCERO

Igualmente con sede en el tan repetido artículo 5.4 de la Ley Orgánica se pretende la aplicación del artículo 24.2 de la Constitución relativo al principio de presunción de inocencia.

Aun desechando, como hemos desechado, la diligencia de entrada y registro a efectos probatorios de cargo, del resto de lo actuado se infiere la culpabilidad de la recurrente como autora del delito de tráfico de drogas de que fué acusada y por el que fué condenada, decayendo así el principio de presunción de inocencia que se alega en el recurso. En efecto, tenemos como pruebas muy importantes dos de las obtenidas: a), el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas por la acusada con el resto de las inculpados, demostrativo de que todos ellos se dedicaban desde hacía tiempo a la venta de estupefacientes a terceras personas; b), el hecho de que fuera sorprendida en un vehículo de su propiedad cuando su acompañante portaba un paquete con 185'328 grs. de cocaína de una pureza que va del 21% al 63%. Lo primero supone una verdadera prueba directa y lo segundo una prueba indiciaria pero de gran incidencia inculpatoria, pudiéndose perfectamente entender, según hizo el Tribunal "a quo", que la conjunción de ambos lleva necesariamente a destruir, insistimos, ese principio presuntivo.

Se desestima el motivo.

RECURSO DE Fidel

PRIMERO

Se alega este primer motivo a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse violado el derecho al secreto de las comunicaciones reconocido por el artículo 18.3 de la Constitución.

Sobre la legalidad de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo hemos razonado en el punto primero del anterior recurso, por lo que a él nos remitimos para evitar indebidas repeticiones.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Con la misma sede del artículo 5.4 de la Ley Orgánica se pretende la aplicación del artículo 24.2 de la Constitución relativo al principio de presunción de inocencia.

En contra de ello tenemos: las conversaciones telefónicas mantenidas por el acusado con los demás inculpados y con terceras personas presuntos compradores de las drogas que él poseía y que vendía o trataba de vender, el registro domiciliario practicado con todas las garantías y que aunque dió como resultado únicamente el hallazgo de dinero y de diversos cheques librados por terceros, nos muestra una prueba indiciaria de indudable valor complementario.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El último de los alegados se fundamenta en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido el artículo 344 del Código Penal en cuanto tipifica el delito de tráfico de drogas.

Este motivo trae causa necesaria de los propugnados con anterioridad, de tal manera que desechados éstos, el aquí interpuesto debe correr la misma suerte desestimatoria. Lo contrario supondría entrar a conocer de una posible infracción de ley cuando no se respetan los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, dialéctica impermisible cuando se emplea esta vía casacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 884.3º de la propia Ley rituaria.

Se desestima el motivo.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR en PARTE al recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional, interpuesto por la representación de la acusada Mónica, contra la sentencia dictada por la Audiencia provincial de Palma de Mallorca, en causa seguida contra la misma y otros, por delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas.

Asimismo, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional interpuesto por la representación del acusado Fidel, contra la misma sentencia

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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