STS 137/1999, 8 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1224/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución137/1999
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Esteban, Sergio, Adolfoy Javier, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que los condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por el Procurador Sr. García Martínez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Estepona, instruyó sumario con el número 7/94, contra Esteban, Sergio, Adolfoy Javiery, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 3 de Diciembre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las primeras horas del pasado día 24 de Octubre de 1.996, miembros de la Patrulla de Servicio Lisboa-112 de la Guardia Civil, alertados, por escuchas procedentes de ondas recogidas por scanner oficial, del posible fondeo de bultos de hachís, en la playa Casasola del término municipal de Estepona, con motivo de haber sido perseguida la embarcación transportadora de la droga por la patrullera de vigilancia aduanera, dieron aviso al Grupo de Investigación Fiscal Antidrogas de su mismo cuerpo, montándose un servicio de vigilancia de la zona. Fue así como se detectó la presencia en las proximidades de la playa de un vehículo Seat Ibiza, ocupado por los que resultaron ser los acusados, Esteban, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales y de una furgoneta Citroen C-15, matrícula YI-....-Y, ocupada por los acusados, Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario de la furgoneta, y Adolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales. Por efecto de la marea, los bultos fondeados fueron apareciendo en la playa, sin que los miembros de la Guardia Civil abandonaran su puesto de vigilancia, hasta que uno de los ocupantes del Seat Ibiza, que ya había hecho varias visitas a la playa, se acercó a los bultos y los estuvo tocando. Fue entonces, de regreso al vehículo, cuando se procedió a su detención y a la de su acompañante. La actuación policial no fue presenciada por los ocupantes de la furgoneta, que se encontraban también pendientes de la aparición de la droga, como lo demuestra el hecho de que uno de ellos, Javier, se acercara también a la playa y preguntara a uno de los agentes actuantes, que vestía de paisano, si también él estaba pendiente del alijo, y al contestarle afirmativamente el interpelado y preguntarle a su vez de cuántos bultos se trataba, contestó que había nueve, si bien hasta entonces sólo había cinco en la playa y fueron posteriormente recuperados otros tres más con la colaboración de los buzos, conteniendo todos ellos una sustancia que, analizada posteriormente, resultó ser hachís, con un peso total de 233.000 gramos y valor en el mercado ilícito al que iba destinada de 53.590.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Esteban, Sergio, AdolfoY Javier, como autores criminalmente responsables de un delito Contra la Salud Pública, relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud, en concurso ideal con otro de Contrabando, en grado de tentativa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas conjuntas, a cada uno de ellos, CUATRO AÑOS DE PRISION, a la multa en cuantía de 125.000.000 de pesetas, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago, por cuartas partes, de las costas de este juicio.

    Séales de abono, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, todo el tiempo que de ella han estado privados en razón a esta causa, caso de no habérseles abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.

    Procédase al comiso de la droga y furgoneta intervenidas y déseles el destino legal.

    Póngase en conocimiento esta resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo.

    Reclámense del instructor el envío de las piezas separadas de responsabilidad civil concluidas conforme a derecho.

    Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes y comuníquese a la Junta Electoral Central.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados Adolfoy Javier, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 850, nº 1, inciso primero de la LECrim.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo previsto en el art. 851.3º de la LECrim.

- La representación de los procesados Estebany Sergio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el secreto de las comunicaciones, recogido en el artículo 18.3 de la C.E.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 27 de Enero de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Los dos escritos de recurso, formalizados por los cuatro condenados son idénticos en cuanto que suponen una reproducción íntegra, el uno del otro por lo que los trataremos conjuntamente. Al mismo tiempo agruparemos, para su estudio unitario, los tres motivos articulados ya que, todos ellos, giran en torno a la invalidez absoluta de las escuchas telefónicas por estimar, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se ha vulnerado el artículo 18.3 de la Constitución.

  1. - La sentencia recurrida declara, en el hecho probado, que miembros de un patrulla de la Guardia Civil, "alertados por escuchas procedentes de ondas recogidas por scanner oficial", del posible fondeo de bultos de hachís en una playa de la localidad, montaron el correspondiente servicio que terminó con la detención de los cuatro condenados. Planteada la cuestión de la nulidad de estas escuchas, la Sala sentenciadora, sostiene, en el fundamento de derecho primero, que en el procedimiento seguido para realizar la intervención telefónica, no hay nada que vulnere derecho fundamental alguno y termina afirmando que se "trata simplemente de acceder a un cauce de comunicación libre". No proporciona más detalles sobre la forma en que se llevaron a cabo y de donde procedían las conversaciones captadas.

  2. - Los recurrentes, no obstante, mantienen que existen datos en las actuaciones, derivados fundamentalmente del acta del juicio oral, que ponen de relieve que el "scanner" se utilizaba para captar conversaciones de teléfonos móviles y así uno de los funcionarios de policía judicial intervinientes manifestó que uno de los que dirigía la operación de alijar el hachís llamó a través del teléfono portátil, lo que se comunica a los grupos Antidroga siguiendo ellos las investigaciones. En conclusión mantienen los recurrentes que, los policías judiciales sabían que estaban escuchando conversaciones privadas y lejos de solicitar autorización judicial para legalizar las intervenciones telefónicas que estaban realizando, continúan con las mismas vulnerando el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

  3. - Efectivamente del examen de las actuaciones se desprende que los policías judiciales intervinientes procedieron a interceptar las conversaciones emitidas a través de teléfonos portátiles de titularidad particular, sin que para ello hubieran obtenido la necesaria autorización judicial. Así se pone de relieve por las manifestaciones judiciales de uno de los guardias civiles, ratificadas por el compañero que asistió al juicio, en las que se reconoce que se había intervenido una primera conversación telefónica en la que se hablaba de un desembarco y otra en la que se especificaba la forma de actuar de quien debía recoger la mercancía desembarcada. Las referencias al teléfono móvil y las posibles conversaciones desarrolladas a través de los mismos son constantes. A mayor abundamento, el escrito de calificación del Ministerio Fiscal revela que se realizó una interceptación de un teléfono móvil hallado en poder de uno de los acusados. Por ello debe concluirse que, las inconcretas referencias de la sentencia recurrida deben ser complementadas con los datos que se derivan de las actuaciones y establecer como elemento decisor relevante, que las investigaciones se derivan de unas escuchas de teléfonos móviles, realizadas al margen de la legalidad vigente.

  4. - El artículo 18.3 de la Constitución garantiza el secreto de las comunicaciones y en especial las postales, telegráficas y telefónicas, dentro del marco más amplio del derecho fundamental a la intimidad que es uno de los soportes vertebrales y componente integrador, del sentido de la dignidad de la persona como valor fundamental de un Estado democrático y de derecho. A los jueces les corresponde la función de garantizar los secretos de los ciudadanos, ponderando, en cada caso, cuándo éstos deben ceder ante otros intereses legítimos como los que se derivan de una investigación criminal encaminada a la averiguación y descubrimiento de delitos que ponen en grave riesgo la convivencia pública, como es el caso de los delitos contra la salud pública.

    Las comunicaciones telefónicas son especialmente sensibles para el debido desarrollo del derecho a la intimidad, en cuanto que, a su través y por los diferentes medios que permiten los avances tecnológicos del momento, se intercambian, mensajes de contenidos estrictamente personales y de marcado carácter intimista. El ámbito de protección de este medio de comunicación, no tiene limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse. No solo la primitiva telefonía por hilos sino también las modernas formas de interconexión por satélite o cualquier otra señal de comunicación a través de las ondas, se encuentran bajo la tutela judicial. La utilización de artificios técnicos de escucha que permitan acceder al contenido de las conversaciones mantenidas a través de las actuales técnicas de telefonía, debe contar con la preceptiva autorización judicial, que sólo podrá otorgarse en el curso de una investigación, de cuyo resultado se derivan unas actuaciones encaminadas a plasmarse en un determinado tipo de procedimiento penal, en el que el legislador ha previsto las formalidades y requisitos que deben observarse para su validez.

    Cualquier medio de escucha de conversaciones mantenidas a través del soporte telefónico (scanner u otro artificio técnico adecuado) debe ir precedido de la correspondiente autorización judicial. Se cubre con ello, el contenido mínimo esencial del mecanismo de protección constitucional. En el caso presente, consta especialmente acreditado, que los agentes de la policía judicial utilizaron un aparato técnico de interceptación de las conversaciones mantenidas a través de un teléfono móvil, sin obtener la preceptiva autorización judicial, por lo que su resultado no puede ser utilizado como prueba y vicia además a todas las diligencias practicadas a raíz y a partir de esa intervención ilegal. Estas consideraciones nos llevan a considerar nulo y sin efecto probatorio todo lo acontecido con posterioridad, incluida la prueba que se deriva de la ocupación de la sustancia estupefaciente. La forma en que se ha procedido, no puede superar el vicio insubsanable originado por la vulneración de un precepto constitucional que proclama un derecho fundamental de la persona, como es el derecho a la intimidad y al secreto de sus conversaciones telefónicas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación de los acusados Esteban, Sergio, Adolfoy Javier, casando y anulando la sentencia dictada el día 3 de Diciembre de 1.997 por la Audiencia Provincial de Málaga en la causa seguida contra los mismos por los delitos contra la Salud Pública y Contrabando. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Estepona, con el número 998/93 contra Esteban, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 12 de Diciembre de 1.948, natural y vecino de San Roque (Cádiz), hijo de Fidely de Marcelina, sin que conste su solvencia, sin antecedentes penales; Sergio, con D.N.I. nº NUM001, nacido el 4 de Noviembre de 1.973, natural de Tarragona y vecino de La Línea de la Concepción (Cádiz), hijo de Juan Carlosy de Laura, sin que conste su solvencia y sin antecedentes penales; Adolfo, nacido el 26 de Octubre de 1.958, natural y vecino de La Línea de la Concepción (Cádiz), hijo de Joséy de Erica, sin que conste su solvencia y sin antecedentes penales y Javier, con D.N.I NUM002, nacido el 7 de Noviembre de 1.972, natural de Madrid y vecino de La Línea de la Concepción (Cádiz), hijo de Pedro Antonioy de Elisa, sin que conste su solvencia y sin antecedentes penales, todos ellos en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 3 de Diciembre de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. JoséAntonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  5. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida con la salvedad de añadir, al final del relato fáctico que: Estos hechos no han podido ser acreditados con prueba válidamente obtenida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho único de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Esteban, Sergio, Adolfoy Javierde los delitos de Contrabando y Contra la Salud Pública por los que venían condenados, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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