STS, 10 de Marzo de 1997

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso877/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Pedro Jesús, Maite, Cosme, María Teresay Estefanía, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte del Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Sra. Dña. Belén Aroca Flórez, D. Nicolás Alvarez Real, Dña. Isabel Ramos Cervantes, Dña. Ana María Alvarez Alvarez y Dña. María Angeles Sánchez Fernández, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Oviedo, instruyó sumario con el número 38/93, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probados:

    "ANTECEDENTES DE HECHO.- PRIMERO.- HECHOS PROBADOS.- Que habiéndose constatado, desde el mes de Febrero de 1.993 y a través de la Policía de Bélgica, la existencia de una red internacional de tráfico de drogas, concretamente de las denominadas de "diseño" - Speed y Extasis- con conexiones en Asturias, efectuadas las oportunas averiguaciones, seguimientos y mediante orden judicial -escuchas teléfónicas por parte de la sección de estupefacientes de la Policía, se llegó a la conclusión de la realidad e importancia de la misma, actuando como principal jefe y dirigente el acusado Pedro Jesús, mayor de edad penal y sin antecedentes penales relevantes para esta causa, al que acompañaban en sus desplazamientos a centro Europa -Holanda y Bélgica- con el fin de aprovisionarse de las aludidas sustancias, el también acusado Luis Manuel, mayor de edad penal y sin antecedentes penales relevantes para esta causa, y Baltasar, -éste sólo en alguna ocasión, mayor de edad penal y sin antecedentes penales, colaborando activamente en la recepción de la droga, distribución y realización de contactos los también acusados Cosme, mayor de edad penal y sin antecedentes penales, María Teresa, mayor de edad penal y sin antecedentes penales, Maite, mayor de edad penal, sin antecedentes penales y Estefanía, mayor de edad penal, sin antecedentes penales, resultando que efectuados los correspondientes registros con mandamiento judicial y asistencia de Secretario, con fecha 19 de julio de 1.993 y las correspondientes detenciones con la misma fecha, excepto respecto a Luis Manuely María Teresaque lo fueron el día 22 en la frontera de Irún, cuando regresaban de Centro Europa, interviniéndoseles las siguientes sustancias, efectos y cantidades de dinero, todo ello relacionado con la actividad de negocio de importación, distribución y venta de sustancias estupefacientes: A) En el Club DIRECCION000, sito en la CALLE000nº NUM000, de Oviedo, propiedad de Pedro Jesúsy en el que trabajaba a su servicio Maite: 17 pastillas de éxtasis, dos papelinas de speed -1,48 gramos, con una pureza del 8,7%, 0,31 gramos de cocaína con una pureza del 71,3% y 0,56 gramos de hachís, bolsas isotérmicas para guardar la droga, dos tarros con polvo blanco para adulterar la droga, un dinamómetro Pesnet, un teléfono portátil, agendas de anotaciones y una caja metálica con diversas bolsas de plástico conteniendo 581.785 Pts.; B) en el domicilio de Carmela, utilizado también por Cosme, sito en la CALLE001NUM001, NUM002, se hallaron 23,55 gramos de hachís, 0,04 gramos de cocaína y 320,85 de Speed de una pureza de 11,3%, bolsas de plástico, una pistola de aire comprimido "pipal" y "arguilar" para fumar, 356.000 Pts. y una funda de dinamómetro; C) En el domicilio de Maite, sito en la CALLE000, fueron intervenidos 4 paquetes de "speed" con un peso de 5 kilogramos, 510,15 gramos, con una pureza de 9,2% y 0.006 gramos mezcla de cocaína y anfetaminas; D) En el domicilio de Luis Manuel, sprays de gas azul, útiles y sustancias para adulterar la droga, una balanza de precisión, pistola de gas, anotaciones referentes al tráfico y variadas bolsitas de plástico, E) En el domicilio de Pedro Jesús, sito en la CALLE002NUM003-NUM004, una pistola marca "Browning" calibre 6,35 de la que no poseía licencia y guía y cuya numeración estaba borrada, 18 cartuchos del mismo calibre, una funda de dinamómetro, 1.205.000 Pts. 166.000 liras, 200 francos franceses y diversas agendas con anotaciones contables. A Luis Manuely a María Teresales fueron ocupados en el momento de la detención 656.000 Pts. y 48.110 Pts, dinero al igual que las cantidades citadas en los apartados anteriores, procedentes o dirigidas al ilícito negocio de drogas, sin que conste que la distribución y venta de las sustancias a que se alude fuera efectuada en establecimiento público.".-

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos de condenar y condenamos a los acusados Pedro Jesúscomo autor de un delito contra la salud pública de los artículos 344, incisos 1º, 344 bis a) 3º y 6º y 344 bis b) del Código Penal en concurso ideal con un delito de infracción de la Ley 7/82 de Contrabando del art. 1.31ª a la pena de CATORCE AÑOS, OCHO MESES Y UN DIA de reclusión menor, accesorias legales, multa de 151 millones de pesetas sin arresto sustitutorio por la aplicación del artículo 91 del Código Penal, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de DOS AÑOS de prisión menor y accesorias legales, y por el delito de contrabando a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor.- Al acusado Luis Manuel, DIEZ AÑOS Y UN DIA de prisión mayor y accesorias por el delito contra la salud pública y multa de 101 millones de pesetas sin arresto sustitutorio por aplicación del art. 91 del Código Penal, y DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA por el delito de contrabando.- Al acusado Cosmecomo autor de un delito contra la salud pública del art. 344 inciso 1º y 344 bis a) 3º y 6º del Código Penal a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA de prisión mayor y accesorias legales y a la pena de multa de 101 millones de pesetas sin arresto sustitutorio por aplicación del art. 91 del Código Penal.- A las acusadas María Teresay a Maitecomo autoras de un delito contra la salud pública del art. 344 inciso 1º del Código Penal a la pena a cada una de ellas de CINCO AÑOS de prisión menor, accesorias, multa de dos millones de pesetas con arresto sustitutorio de cuatro meses caso de impago.- A la acusada Estefaníacomo cómplice de un delito contra la salud pública del artículo 344 inciso 1º del Código Penal, a la pena de DIEZ MESES de prisión menor, accesorias legales y multa de 500.000 Pts. y caso de no pago de la misma 90 días de arresto sustitutorio, sin que exista concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados, condenándoles al pago de las costas del juicio en una sexta parte y declarándose el resto de oficio. Se acuerda el comiso del metálico, efectos y vehículos utilizados por los acusados condenados y no pertenecientes a terceras personas no responsables, y absolviéndose con todos los pronunciamientos favorables a los acusados BaltasarY Carmelade sendos delitos contra la salud pública de que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado contra los mismos durante la sustanciación de la causa, acordándose la destrucción de la droga intervenida.- Procédase de conformidad con el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, párrafo 5, a ingresar en prisión a los acusados Luis Manuely a Cosme, acordándose dirigir el correspondiente mandamiento al efecto para que se lleve a cabo el internamiento y ratificándose la prisión para el acusado Pedro Jesús, abonándose a los acusados el tiempo de prisión preventiva sufrida por los mismos durante la tramitación de la causa.".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por los acusados Pedro Jesúsy cuatro más, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Jesússe basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1985, por violación del artículo 18, 3 de la Constitución en relación con el 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Para dar cumplimiento a lo que se dispone en el 741 de la LECr. se deben reproducir las pruebas en el acto del juicio oral, que es ahí donde se debe probar la culpabilidad de los acusados, carga que en nuestro derecho pesa sobre el Ministerio Fiscal, ya que a los procesados se les presume inocentes y la acusación debe probar la culpabilidad (pese a que en la sentencia recurrida se diga lo contrario y se vierta una acusación no justificada contra acusados y defensores). Por lo tanto la audición (de las bobinas originales, no sabiendo en este caso si las hay o solo copias, ya que como piezas de convicción deberían haber sido exhibidas por el Ministerio Fiscal) la tendría que haber interesado el Ministerio Fiscal de un material que debería haber estado en la Sala nunca se ha producido por ello aparte de lo anterior señalado, vemos que no se les puede dar validez y en su consecuencia decretar la nulidad, por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la LOPJ; procede en su consecuencia la revocación de la sentencia de instancia, con la absolución de mi patrocinado.- MOTIVO SEGUNDO.- Por violación del artículo 24 de la Constitución, toda vez que a mi mandante se le condena por la comisión de tres presuntos delitos y en dos de ellos (salud pùblica y contrabando) se ha producido el más absoluto vacío probatorio, no desvirtuándose en ningún momento el constitucional principio de presunción de inocencia.- En el presente supuesto y teniendo en cuenta lo señalado en el anterior motivo de estimar la prueba de las intervenciones telefónicas nula de pleno derecho, vemos que se produce el más absoluto vacio probatorio, ya que la condena a mi representado se basa de forma única y exclusiva en dicha prueba.- MOTIVO TERCERO.- Por Infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 344, 344 bis a) 3º y 6º y 344 bis b) del Código Penal y del artículo 1, 3 de la L.O. 7/82 de Contrabando, y no aplicación del artículo 24.2 ya que a este respecto hemos de señalar que no se dán en el presente supuesto los requisitos exigidos para dictar una sentencia condenatoria por este delito, procediendo la libre absolución de mi patrocinado.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Maite, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.- MOTIVO PRIMERO.- Se consideran infringidos, entre otros, los artículos 9.1 y 3; 10; 18.1 y 3; 24; 55.2; y 117.3 de la Constitución española por cuanto que la sentencia recurrida, al admitir la validez de las escuchas telefónicas realizadas, viola el derecho a la intimidad y el secreto a las conversaciones telefónicas, garantizados por nuestra Constitución y por los Tratados Internacionales, en concreto el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales, de 4 de Noviembre de 1.950, ratificado por España el 29 de septiembre de 1.979, en su artículo 8; la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948, en su artículo 12; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 16 de diciembre de 1.966, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Todo ello en relación, también, con el artículo 579 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal y los artículos 5.1; 11.1; 238, 240 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esa Sala del Tribunal Supremo -S.nº 3/95 de 12- 1-95 en recurso nº 911/93.- SEGUNDO MOTIVO.- Este segundo motivo se basa, asimismo, en la violación de preceptos constitucionales -en concreto, la presunción de inocencia y el derecho a un "juicio justo" -siendo introducido, asimismo, al amparo del artículo 5.1 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en él se alega que, en ningún momento, se ha demostrado que las pastillas encontradas en poder de su patrocinada fueran sustancias de las que causan grave daño a la salud puesto que, la única prueba existente, la constituyen los informes emitidos por la Sección de Farmacia del Laboratorio de Salud Pública dependiente de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias sin que los mismos hayan sido sometidos a contradicción en el acto del juicio oral y sin que, ni siquiera se haya leído en dicho acto de la vista su contenido limitándose, el Ministerio Fiscal, a dar la prueba por reproducida y sin que sirva, como manifiesta la sentencia recurrida " las partes pudieron a lo largo del proceso ..., .... aportar nuevos elementos de prueba para tratar de desvirtuar o relativizar aquellos informes y no lo efectuaron por su propia y voluntaria imputabilidad y pasividad" manifestación que no sólo invierte la carga de la prueba en contra del derecho a la presunción de inocencia, sino que va en contra de la jurisprudencia establecida por las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las del Tribunal Constitucional y las de esa Sala de acuerdo con las cuales "la renuncia a un derecho garantizado por el Convenio debe hacerse de manera inequívoca, sin que del empleo por la defensa de la fórmula "por reproducida" se pueda deducir su consentimiento en no impugnarlas, especialmente cuando la acusación se basa en los mismos.- INFRACCION DE LEY.-.MOTIVO TERCERO.- Lo expuesto en el apartado anterior nos lleva a la conclusión, alegada por la vía del artículo 849.1 y 2 de la L.E.Cr. de que en la sentencia recurrida, por un lado, se ha aplicado indebidamente el artículo 344 del Código Penal sufriendo, por otro, error en la apreciación de la prueba, tanto para considerar la existencia del subtipo agravado, como para determinar la pena aplicable. No habiéndose tenido en cuenta, tampoco, el desconocimiento alegado por Maitesobre el contenido de la bolsa, ratificado por las circunstancias en que ésta se hallaba depositada en su casa sin ninguna precaución, como consta en el acta del registro domiciliario, ratificado también por las declaraciones de los funcionarios de Policía.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO CUARTO.- Por la vía del artículo 851.1º de la repetida Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca la falta de claridad de la sentencia y el defecto formal de predeterminación del fallo puesto que, ni ese expresan con claridad los hechos que se declaran probados -únicamente se hace una brevísima exposición de ellos en el relato de antecedentes- sino que, además, a lo largo de toda la resolución, se entrelazan con conceptos, opiniones, juicios de valor, presunciones y valoraciones sobre la supuesta conducta y moralidad de los procesados.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Cosme, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P:J., al haber resultado lesionado el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, contemplado en el art. 18.1 y 3 de la Constitución Española, mediante una intervención telefónica que no cumplía los requisitos exigibles para su validez y eficacia.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española, ya que se dicta sentencia condenatoria sin que conste en la causa una actividad probatoria suficiente de cargo, y la condena se basa en pruebas ilícitamernte obtenidas.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 344.1º y 344 bis A) 3º y 6º del Código Penal, ya que el habitar en la vivienda en que se incauta la droga no supone la realización de ninguna de las conductas contenidas en el tipo delictivo.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada María Teresa, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Se articula en base al artículo 5.4 de la LOPJ, por Infracción de Preceptos Constitucionales.- MOTIVO SEGUNDO.- Se articula el presente motivo a tenor del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del precepto constitucional de Presunción de Inocencia..- Entendemos que no habiéndose declarado mi representado culpable, no existe en modo alguno materia probatoria suficiente para declarar a la misma culpable del delito de que se le acusa. Podría pensarse en la posibilidad de que se hubiera encontrado alguna sustancia en el registro domiciliario, que en todo caso, entendemos estaría también viciado, pero en cuanto a mi representada, en el registro llevado a cabo, folio 160 no se encuentra objeto alguno "sospechoso".-Subsidiarios de los dos anteriores, los siguientes:.-MOTIVO TERCERO.- Por Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 basado en el Registro domiciliario obrante al folio 160.- MOTIVO CUARTO.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim. Se entiende incorrecta aplicación del art. 344 del Código Penal, y ello por que en relato de hechos declarados probados no se describe actividad alguna respecto a mi representada que sea encuadrable en el citado art. 344.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del art. 850.1 de la LECrim. Se refiere este motivo, tal como señalábamos en nuestra interposición del recurso a la infracción referente a la prueba testifical propuesta de Simón, la cual había sido propuesta por la defensa de Cosme, y a la cual esta representación se había adherido en su escrito de conclusiones provisionales.- MOTIVO SEXTO.- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim. Por lo que se refiere al presente motivo, la Sentencia no ha expresado clara y terminantemente cuales son los hechos declarados probados.- MOTIVO SEPTIMO.- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim., la redacción de los hechos declarados probados incurre clara y constantemente el defecto recogido en el precitado art. 851.1 denominado "predeterminación del fallo".- MOTIVO OCTAVO.- Al amparo del art. 850.3 de la LECrim.-, este motivo tiene su razón de ser en que no ser resuelve en la sentencia recurrida todos los puntos que han sido objeto de debate, y más concretamente, en lo que se refiere a las peticiones subsidiariamente formuladas en el acto del juicio, como son la aplicación de la figura de la "complicidad" y la aplicación así mismo de atenuante, por la situación de malos tratos sufridos, derivados de la drogodependencia su ex compañero, Luis Manuel.- Con carácter subsidiario de los anteriores se articulan los siguientes Motivos: MOTIVO NOVENO.- Infracción de Ley que se articula con base en el artículo 849.1 Se analiza en este motivo la petición que con carácter subsidiario a la libre absolución se formuló, respecto a entender que la posible participación de María Teresaen los hechos enjuiciados lo sería en concepto de cómplice, y no de autora, y por tanto infringido el art. 53 del Código Penal..- MOTIVO DECIMO.- Se articula en base al artículo 849.2 por error en la apreciación de la prueba.- Toda la finalidad de esta documental señalada es la aplicación a mi representada de la atenuante del art. 9.10 del Código Penal, por haberse visto sometida por una serie de factores, como son su edad, dependencia económica de Luis Manuel, el nacimiento de una hija en común, los continuos malos tratos, etc...Ello la lleva a convivir en un ambiente que no era el que ella deseaba, pero sin participar en ningún momento en actividad delictiva alguna consciente y voluntariamente.- La representación de la recurrente Estefanía, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se consideran infringidos entre otros los artículos 9.1 y 3, 10, 18.1 y 3, 24, 55.2 y 117.3 de la Constitución, por cuanto que la sentencia recurrida al admitir la validez de las escuchas telefónicas realizadas, viola el derecho a la intimidad y al secreto de las conversaciones telefónicas, garantizados pro la Constitución y por los Tratados Internacionales, todo ello en relación también con el artículo 5.1, 11.1, 238 y 240 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la Jurisprudencia

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera. .

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 25 de Febrero de 1.997, con la asistencia de los Letrados en representación de los recurrentes; Sr. D. Jacinto Romera Martínez por Pedro Jesús; Dña. Ester Román Alvarez por Cosme; Dña. Balbina Alvarez Tonzón por María Teresay de Estefanía, que mantuvieron sus recursos , y la Letrada Dña. Margarita Chamorro en representación de Maiteque renunció al tercero de sus motivos en base al art. 849.2 y mantuvo el resto de ellos. El Ministerio Fiscal, se instruyó de los recursos y los impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Pedro Jesús

PRIMERO

El inicial motivo de este recurrente se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del artículo 18.3 de la Constitución, cuando garantiza el secreto de las comunicaciones telefónicas, solicitándose la nulidad de esa diligencia efectuada en la instancia y de la cual derivan todas las demás pruebas inculpatorias de que se sirvió el Tribunal de instancia para llegar a un fallo condenatorio.

Para fundamentar esa pretendida nulidad se hace mención de los siguientes defectos de los que, según su tesis, adolecen las referidas escuchas telefónicas: la falta de motivación del auto por el que se acordó esa diligencia; la falta de cotejo "del material grabado con la transcripción por parte del Sr. Secretario"; finalmente, la falta de reproducción en el acto del juicio oral y su no puesta de manifiesto a las partes interesadas.

En respuesta a ello, hemos de decir:

  1. Motivación del auto que acuerda las escuchas telefónicas. La sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Enero de 1.991, considera la validez de la motivación aunque sea muy escueta e incluso se limite a la remisión al escrito policial de solicitud. Poco antes, y en esta misma línea de evitar excesivos formalismos, las sentencias de ese mismo Tribunal de 9 de mayo de 1.988 y 12 de julio de 1.989, permiten la motivación inserta en impresos o modelos que el juzgado utilice habitualmente, llegando a indicar que el empleo de formularios "no es necesariamente lesivo". Por su parte, el Tribunal Supremo, en diversas sentencias entre las que podemos citar la de 1 de diciembre de 1.995, 30 del mismo mes de 1.996 y la más reciente de 15 de febrero de este mismo año 1.997, nos indican que, tanto en lo referente a las escuchas telefónicas, como en lo relativo a las diligencias de entrada y registro, no hay que exacerbar las garantías formales que en otro tiempo parecían intangibles, "de tal manera que cuando el Juez recibe la solicitud policial, después de examinarla detenidamente en su alcance, y en uso de su competencia, puede aceptarla o rechazarla, pero si la acepta no tiene por qué repetir en su resolución todos los razonamientos fácticos que los agentes policiales, como solicitantes, ya le han expuesto por escrito, bastando que se remita a ellos genéricamente y darles por reproducidos, pués no cabe olvidar que unos y otros, el escrito de petición y la resolución judicial, han de quedar unidos a los autos de que traen causa".

    Hay que tener en cuenta, además, que el auto que autoriza las escuchas ha de dictarse, en pura lógica, al inicio de unas diligencias investigadoras y en un momento en el cual sólo existen sospechas, eso sí fundadas, de la posible comisión de un delito, por lo que los razonamientos que pueden emplearse nunca pueden adquirir la categoría de "motivadas" en el sentido que exige el artículo 120.3 de la Constitución, sino simplemente en el aspecto procesal que requiere genéricamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y es que lo esencial, en estos supuestos, es que este tipo de diligencias desde su inicio hasta su conclusión estén bajo el control de la autoridad judicial, como única garante de que no se van a conculcar los derechos constitucionales a través de la investigación (intimidad, inviolabilidad del domicilio, etc). Es decir, cuando ese control se ejerce adecuadamente en lo esencial, cualquier otro defecto de forma carece de verdadera transcendencia a efectos de la normativa constitucional.

  2. Cotejo del material grabado.- Es necesario, lógicamente, que las grabaciones sean debidamente examinadas por la autoridad judicial, como garante principal y único de su autenticidad, y esto, precisamente, es lo que hizo en el caso que nos ocupa el Juez de instrucción a presencia y bajo la fe del Secretario, quién (el Secretario), en pura lógica, tuvo también que hacer directamente esa escucha y contrastarla. Decir lo contrario sería tanto como acusar de falsario a ese funcionario judicial sin prueba alguna, cosa que, debemos creer, no ha sido la intención del recurrente en su razonamiento formalizador del recurso. En resumen, ese examen de las escuchas y su veracidad fué cumplido con total precisión y formalidades por quién correspondía hacerlo, el Juez a presencia del Secretario.

  3. La no repetición de las escuchas en el acto del juicio oral. Para rechazar este posible defecto bástenos decir que, si tal no se hizo, fué precisamente en razón de que las partes inculpadas o sus defensores así lo admitieron, accediendo a que se tuvieran por reproducidas, y ello debido a no alargar indebidamente las sesiones del juicio oral que ya se habían prolongado por tiempo de tres días. Es decir, las mismas partes que ahora denuncian ese posible defecto en la práctica de la prueba, son las que consintieron en no repetirlas, consentimiento que constituye un acto propio contra el que ahora no pueden ir en este trámite de casación. O, lo que es lo mismo, los inculpados siempre y en todo momento consideraron cierto el contenido de las cintas reproductoras de las conversaciones, sin perjuicio de tacharlas de ilegales por otras causas, como son, por ejemplo, la ilegalidad del auto judicial que los acordó por falta de motivación, cuestión a la que antes nos hemos referido.

    Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El correlativo, que carece de un mínimo sostén procesal en su interposición, se alega en base sustantiva en el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto define el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad se ha dicho por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, para que pueda prosperar este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando exitan pruebas, bién directas o de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el caso concreto que nos ocupa, y en correlación con el tráfico de drogas concretamente considerado (cosa distinta son los subtipos agravados), existen dos pruebas fundamentales de carácter inculpatorio: las propias escuchas telefónicas que, por lo anteriormente dicho hemos de considerar perfectamente válidas y sin ninguna tacha de nulidad, y también la diligencia de entrada y registro en el establecimiento denominado "Anticuario", propiedad del recurrente, y en el que fueron halladas diversas clases de drogas, así como otros objetos empleados habitualmente para guardar esos productos y después destinarlos al tráfico, y así como una cantidad importante de dinero de cuya posesión lícita no supo el inculpado dar razón de ser. Además hay que tener en cuenta que esa diligencia de entrada y registro fué perfectamente adecuada a las normas procesales y constitucionales vigentes, y ello lo demuestra su forma legal de llevarse a cabo, ratificada por el propio interesado al no alegar ninguna tacha en ese sentido.

Esas pruebas, por sí solas, desvirtúan el principio de presunción de inocencia alegado, sea cual fuere la valoración que en su momento se hizo de las mismas que, además, hemos de entender, en pura lógica, perfectamente adecuada a derecho, aunque este juicio valorativo, según hemos dicho, no nos corresponda.

El motivo también debe ser rechazado.

TERCERO

El último de los interpuestos se enuncia del siguiente modo: "Por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 344, 344 bis a) 3º y 6º y 344 bis b) del Código Penal y del artículo 1.3 de la Ley Orgánica 7/82 de Contrabando".

Sobre este enunciado hemos de hacer previamente dos aclaraciones: en primer lugar, que aunque después y de modo tangencial se hable del artículo 24.2 de la Constitución, la realidad es que la sede procesal del motivo consiste en la infracción de la ley positiva que permite el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento, de ahí que, al menos de modo inicial, nos hemos de ceñir a los hechos que la sentencia declara como probados; en segundo término, que en esta fase de la formalización del recurso el recurrente mezcla de modo indebido y con una falta evidente de técnica jurídico-procesal dos cuestiones totalmente dispares cual son, de una parte, lo relativo a los subtipos agravados (en el tráfico de drogas ) de "notoria importancia", "pertenencia a organización" y "extrema gravedad", y, de otra, lo referente a la existencia del delito de contrabando.

Empezando por esto último, (contrabando) de los hechos que se declaran probados se evidencia que el recurrente, así como otro de los condenados, Luis Manuel, en sus diversos viajes a Bélgica y Holanda introducían en España productos estupefacientes de ilícito comercio, lo que supone, por sí solo, la comisión del delito de contrabando de que se trata, pués no es lícito alegar en contra de ello, según se hace, que después de la incorporación de España a la Comunidad Económica Europea desaparecieron las barreras aduaneras y, por tanto, el hecho de la importación o exportación a otros países de la Unión no puede ser sancionado. Decimos que no es lícita esta alegación por constituir este razonamiento un verdadero sofisma ya que, si bién los productos que podríamos denominar "estancados" y que sólo afectan en su tránsito a posibles defraudaciones de tipo fiscal sí pueden quedar al margen de los tipos delictivos de la Ley de 1.982, no es menos cierto que cuando se trata de productos prohibidos (drogas o armas, por ejemplo) la exención punitiva no es posible dada su propia naturaleza y la prohibición expresa que de su traslado de una nación a otra hacen los propios países comunitarios. Ello es independiente de la muy larga y conflictiva discusión sobre si el delito de contrabando debe o no quedar subsumido en el de tráfico de drogas, pués amén de que este problema no ha sido aquí objeto de debate, ya ha sido solucionado por la jurisprudencia en el sentido de su doble sanción en cuanto el contrabando supone un mayor plus de peligrosidad y es lógico que los países se defiendan con ello de la introducción en su territorio de esas sustancias que crean unos conflictos sociales de gran envergadura.

Respecto al subtipo agravado de "notoria importancia" que se recoge en el artículo 344 bis a) 3º del Código Penal, de los hechos que se declaran probados, e incluso del conjunto de las pruebas practicadas, sólo cabe inferir que la posesión para el tráfico de cuatro paquetes de "speed", con un peso de más de cinco kilos y medio, unido a otras cantidades menores de otros productos estupefacientes como la cocaína, suponen que esta agravación se nos aparece con total nitidez, según constante y pacífica jurisprudencia.

En cuanto a la aplicación del artículo 344 bis, b), bastaría con remitirnos a lo razonado en la sentencia impugnada para comprender, primero, que la existencia de una organización que tenía como finalidad difundir la venta y distribución de drogas, sobre todo de drogas de las llamadas de diseño, pués no otra cosa significa el acuerdo realizado por varias personas para exportar la droga de países de Centro-Europa, para después realizar esa venta en una zona de España y hacerlo, no sólo de forma directa a los propios consumidores, sino a las que después habrían de revenderla; en segundo lugar, que de esa organización era el recurrente la cabeza visible y el que movía los hilos de la distribución de los productos, dando órdenes por sí o por medio de terceros, teniendo una sede fija y simulada como centro y lugar de sus operaciones.

Este último motivo también se desestima.

RECURSO DE Maite

PRIMERO

Con una evidente falta de técnica jurídico-procesal se alega como cuarto y último motivo el de quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento, cuando la verdad es que estas alegaciones "pro forma" han de tener tratamiento prioritario, ya que, de ser aceptada, impiden entrar en el conocimiento y resolución de las que se refieren a cuestiones de fondo.

Aquí la recurrente, a través de un brevísimo desarrollo del motivo, mezcla de manera indebida dos cuestiones que, si bién están incluidas en el mismo precepto, necesitan de razonamientos diferentes, esto es, al mismo tiempo se denuncia la falta de claridad de la sentencia y la predeterminación del fallo. Bástenos decir, sin embargo, respecto a lo primero (que de ninguna forma se justifica), que es inaceptable en cuanto que la simple lectura de los hechos probados nos ponen de manifiesto, sin ningún tipo de obscuridad, lo sucedido en la realización de los hechos enjuiciados, constituyendo esa narración una impecable exposición de lo que debe ser la premisa mayor del silogismo que toda sentencia judicial conlleva. En cuanto a esa pretendida predeterminación, no encontramos, de su lectura, ni un solo vocablo, ni una sola frase, que tenga carácter jurídico o que esté incluida por sí sola en el tipo o tipos delictivos de que se trata, incluyéndose únicamente datos objetivos como antecedentes necesarios para la fundamentación de derecho y subsiguiente fallo.

El cuarto motivo se rechaza.

SEGUNDO

En la primera alegación, ya por infracción de ley, se consideran conculcados los artículos 9.1, 18, 24 y 117 de la Constitución, por entender que las escuchas telefónicas llevadas a cabo en averiguación de delito lo fueron de manera ilegal.

En primer lugar hay que decir que el motivo carece de un mínimo desarrollo motivador, y que, en cualquier caso, su respuesta desestimatoria ha sido expuesta en el anterior recurso, a cuyo contenido nos remitimos en evitación de indebidas repeticiones. Unicamente indicar que aquí se hace insistencia y se resalta que las referidas escuchas se acordaron cuando sólo existían sospechas de una posible comisión delictiva. En contra de tal razonamiento basta indicar que este tipo de diligencias tienen su razón de ser precisamente al inicio de las investigaciones cuando, lógicamente, sólo existen indicios, más o menos fundados, de esa comisión y cuando su práctica se entienda imprescindible o muy importante en orden a la investigación. Esto es precisamente lo que sucedió en el caso enjuiciado, en el cual de las simples sospechas se pasó a la comprobación cierta de la comisión de un delito de tráfico de drogas en el que estaban implicadas varias personas.

El motivo se desestima.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero tienen prácticamente el mismo contenido y ambos se dirigen a contradecir la sentencia impugnada, más que en su totalidad, en el aspecto parcial de considerar que no existe una verdadera prueba de cargo inculpatoria respecto a los productos estupefacientes hallados en poder de la recurrente, y todo ello en base al artículo 24.2 de la Constitución definidor del principio de presunción de inocencia.

Nada, sin embargo, más lejos de la realidad en cuanto que, examinados los autos, se comprueba la existencia de unos informes periciales emitidos por la Sección de Farmacia del Laboratorio de Salud Pública dependiente de la Conserjería de Sanidad del Principado de Asturias, cuya veracidad, ni antes, ni ahora, ha sido puesta en duda por ninguna de las partes encausadas, y que nos demuestran la calidad de la droga hallada en los diversos registros domiciliarios practicados.

Estos dos motivos deben correr la misma suerte desestimatoria.

RECURSO DE Cosme

PRIMERO

Este inicial motivo se propugna en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por "haberse lesionado el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones contemplado en el artículo 18.1 y 3 de la Constitución, mediante una intervención telefónica que no cumplía los requisitos exigibles para su validez y eficacia".

Como los argumentos que se emplean en defensa de esta tesis son prácticamente iguales a los empleados en el primer recurso, en evitación de indebidas repeticiones hemos de remitirnos a los razonamientos expresados en el punto primero del indicado recurso para considerar que las tan repetidas escuchas telefónicas fueron obtenidas legalmente.

El motivo se rechaza.

SEGUNDO

Con la misma sede procesal del anterior, se denuncia la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 24.2).

Esta vez trata de centrarse la cuestión en la ilegalidad de la diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio del recurrente, ilegalidad que, sin embargo, no se refiere en sí misma a la práctica del registro, sino a la posible ilegalidad de la que trajo causa, es decir, a las escuchas telefónicas. Este argumento queda resumido en las siguientes frases que se contienen en el escrito de formalización: "La entrada y registro del domicilio, y por tanto el hallazgo de la droga por cuyo tráfico se condena a mi mandante, sería nula. La policía solicitó autorización para entrar en el domicilio al Juzgado, quien accede a pesar de la inviolabilidad del mismo, por las noticias obtenidas ilegalmente a través de las escuchas telefónicas". Se añade, "de tal forma que el resultado del registro no puede ser tenido en cuenta".

De ello se infiere que esa diligencia de entrada y registro no se impugna en su legalidad, sino simplemente se considera que no debió llevarse a cabo porque las sospechas de la tenencia de la droga procedía de otra diligencia obtenida con inobservancia de lo legalmente establecido para llevarse a cabo. Como, sin embargo, esas escuchas las hemos entendido perfectamente válidas por lo anteriormente razonado, la alegación que aquí se contiene ha de quebrar necesariamente.

Se desestima el motivo.

TERCERO

El correlativo se ampara en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "por aplicación indebida del artículo 344.1º y 344 bis a), 3º y 6º del Código Penal, ya que el habitar en la vivienda en que se incauta la droga no supone la realización de ninguna de las conductas contenidas en el tipo delictivo".

Aunque inicialmente se hace protesta de que dada la vía casacional elegida se han de respetar los hechos declarados probados en la sentencia, la realidad es que, a través de su desarrolllo, se aprecia que ese respeto no se cumple de modo alguno, pués se vuelve a insistir en lo espúrio de las escuchas telefónicas como base de la impugnación. Bástenos copiar el siguiente texto contenido en el escrito de formalización: "El razonamiento de la Sala para entender probada la participación de mi mandante en la recepción y distribución de droga a la que se refiere la sentencia se basa fundamentalmente en las escuchas telefónicas que han sido obtenidas viciadamente y contraviniendo preceptos y derechos constitucionales".

Obvio es decir, por tanto, que este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción del recurso con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Rituaria, ya que no es permisible emplear este tipo de dialéctica en el recurso de casación que, por su carácter y naturaleza restringida, no debe ser confundido con una segunda instancia.

Se desestima el motivo.

RECURSO DE María Teresa

PRIMERO

Con evidente defecto expositivo, la recurrente alega tres motivos de casación por Quebrantamiento de Forma con los números "quinto", "sexto", "séptimo" y "octavo" del escrito de formalización, sin comprender que tales motivos "pro forma" deben siempre ser expuestos y examinados con carácter previo, ya que de ser admitido alguno de ellos nos impediría entrar en el conocimiento de los formulados por Infracción de Ley positiva o de normas constitucionales.

El primero de ellos (nº cinco) se basa en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado una diligencia de prueba consistente en la declaración testifical de una persona que a la sazón se hallaba presa. Sin embargo, ni se dijo en su momento, ni ahora se expresa, la razón verdadera de esa petición, ni, por tanto, la influencia que la prueba pudiera tener en la defensa de la inculpada, ya que desconocemos las preguntas a que pudiera haber sido sometido el testigo en su comparecencia.

Con independencia de ello, la verdad es que de ningún modo se ha demostrado el hecho de que con esa incomparecencia se podría haber causado a la recurrente una verdadera indefensión, requisto éste imprescindible para decretar la nulidad de actuaciones pretendida, según requiere el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El motivo quinto se desestima.

SEGUNDO

El sexto tiene su sede en el artículo 851.1º de la referida Ley por no haberse expresado en la sentencia con la debida claridad los hechos que se consideran probados.

El motivo carece de un mínimo desarrollo impugnativo, limitándose a indicar que la sentencia recoge como hechos las manifestados por la policía. Muy brevemente hemos de indicar en contra de ello, que la sentencia ha procurado expresar en su narración fáctica el resultado del conjunto de la prueba, pero también, y sobre todo, que basta una simple lectura de la misma, para comprender que su contenido es perfectamente claro, no obstante la complejidad de lo sucedido y de la diversidad de personas intervinientes en la realización de las acciones delictivas.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El séptimo, con la misma base procesal del anterior, se refiere a que la sentencia incurrió en el defecto de predeterminar el fallo en su exposición fáctica.

Se citan a estos efectos frases como "la existencia de una red internacional de tráfico", "colaborando activamente en la recepción de la droga", "que les fueron ocupados una cantidad de dinero", etc. Pues bién esas frases y otras semejantes que se indican en el escrito de formalización, las hemos de entender como datos objetivos perfectamente adecuados a la premisa mayor del silogismo que toda sentencia judicial conlleva y de las cuales puede inferirse la calificación jurídica que se llevó a cabo en los fundamentos de derecho y, como conclusión, el fallo condenatorio.

En realidad este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción del recurso por carecer total y absolutamente de razonamiento impugnador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 885.1 de la Ley Rituaria.

Se desestima el motivo.

CUARTO

Al amparo del artículo 850.3 de la misma Ley trata de razonarse que la sentencia no resuelve todos los puntos que fueron objeto de discusión o debate, señalándose al efecto lo relativo a la figura de la complicidad, así como a una atenuante "por los malos tratos sufridos de parte de su ex compañero".

Esta pretendida incongruencia omisiva es difícil de comprender en cuanto, de una parte, al considerar como autora de los hechos a la recurrente, y hacer motivación y razonamiento de esa autoría, nos está enseñando la sentencia, de un modo directo y explícito, que no podría considerársela como cómplice; y, de otra, esa especie de atenuante, no demostrada y simplemente enunciada, fué denegada a través, como mínimo, de unas motivaciones implícitas, perfectamente válidas en muchos supuestos como el que nos ocupa, en que sería totalmente absurdo (más bién disparatado) anular una sentencia para que hiciera expresa indicación del por qué se rechaza una pretensión de tan infundado contenido.

Se rechaza el octavo motivo.

QUINTO

El primero de los interpuestos tiene su base procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de diversos preceptos constitucionales entre otros el artículo 18.1 de la Ley Fundamental. Se refiere en concreto a la invalidez o nulidad de las escuchas telefónicas.

Esta cuestión ya ha sido resuelta con anterioridad en su conjunto, si bien aquí se introduce un nuevo elemento de debate cual es el de "proporcionalidad" de esas escuchas.

Refiriéndonos en exclusiva a este problema, hemos de indicar: 1º La sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de diciembre de 1.996, a que hace referencia la de este Tribunal Supremo de 15 de febrero de este año, establece que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental "supera el juicio de proporcionalidad", es necesario constatar si cumple estos tres requisitos: a), si la medida acordada puede conseguir el objetivo propuesto ("juicio de idoneidad"); b), si es necesaria, en el sentido de que no exista otro medio más moderado para conseguir el fin propuesto con igual eficacia ("juicio de necesidad"); c) si la medida "es ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto" ("juicio de proporcionalidad en sentido estricto"). 2º. Entendemos que esos requisitos se cumplen sobradamente en el caso concreto que nos ocupa, ya que: a) Este tipo de diligencias (tanto las escuchas como los registros domiciliarios) casi siempre consiguen su finalidad probatoria, y así lo consiguieron en el supuesto enjuiciado, pués de haber empleado otros métodos menos traumáticos para la intimidad, hubiera sido casi imposible descubrir la comisión del delito y su autoría, es decir, este método de investigación fué perfectamente idóneo y adecuado a los fines perseguidos. b) Esto mismo nos lleva a considerar que su eficacia fué trascendental y que dificilmente se hubiera encontrado otro medio probatorio para llegar a unas determinadas consecuencias inculpatorias. c) Tampoco cabe discutir que el bién protegido por la acción judicial y policial tuvo una gran importancia en orden a favorecer el "ius puniendi" del Estado para así proteger a la sociedad de un tipo de delincuencia que tanto le perjudica, pués como expresa la sentencia de este Tribunal de 30 de diciembre de 1.996 "el hecho de descubrir y posteriormente sancionar cualquier tipo de actividad que conlleve el tráfico de drogas es un hecho que siempre merece la mayor de las atenciones y el máximo de los esfuerzos, pués no en balde son esta clase de delitos de los que hoy día más dañan a la sociedad en su conjunto, a las familiaas y a los individuos en concreto".

Por lo expuesto, el motivo primero se desestima.

SEXTO

El segundo de los alegados, hace referencia al principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

Para evitar reiteraciones, también nos remitimos a lo ya indicado en los anteriores recursos, bastándonos con insistir que, aparte de otras pruebas, de las escuchas telefónicas que hemos declarado legalmente obtenidas, y de los registros domiciliarios efectuados cuya validez por nadie ha sido puesta en duda, se infieren la existencia de una serie de pruebas de cargo que necesariamente hace quebrar ese principio presuntivo, máximo cuando la valoración de esas pruebas, según hemos dicho, queda reservada a la Sala de instancia.

Se rechaza el motivo.

SEPTIMO

Los motivos tercero y cuarto tienen su amparo en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

En el primero de ellos se cita como único fundamento de su pretensión el registro domiciliario "obrante al folio 160" de las actuaciones. Sin embargo, de todos es sabido, según constante y pacífica jurisprudencia, que este tipo de diligencias carecen de la naturaleza jurídica de documentos para servir de sostén a un posible error de hecho, por tratarse únicamente de simples "actos documentados" incorporados o que se refieren al proceso. El segundo (4º) carece de cualquier tipo de razonamientos, limitándose a su enunciado, por lo que tampoco se especifican los documentos o el documento que pueda servirle de base.

Ambos motivos debieron ser inadmitidos a trámite inicialmente, según lo establecido en los artículos 884.6 y 885.1º de la referida Ley de Enjuiciamiento, lo que ahora deviene en su desestimación.

OCTAVO

El noveno motivo se alega con base en el artículo 849.1º de la tan repetida Ley de Enjuiciamiento, pero en realidad no se indican los preceptos sustantivos en que se fundamenta el pretendido error de derecho. En su brevísimo contenido parece, además, que no se respetan los hechos que la sentencia declara como probados. En definitiva, no se sabe ni siquiera lo que se pide.

Ante este panorama expositivo también hemos de decir que el motivo debió ser inadmitido "a límine", tanto por aplicación del artículo 884.3º, como del 885.1º, ambos de la Ley Rituaria.

Se rechaza el motivo.

NOVENO

El último de los alegados (décimo) se ampara en el artículo 849.2 de la misma Ley por error de hecho en la apreciación de la prueba. Con ello se pretende la aplicación de la atenuante 10ª del artículo 9 del Código Penal.

La verdad es que se trata de una cuestión nueva que no es posible decidir en casación. Pero además, no se citan los documentos en que se basa la pretensión, limitándose a indicarlos a través de una serie de letras, con remisión a la preparación del recurso. Tal remisión, sin embargo, no es válida, amén de que esos documentos no tienen tampoco la naturaleza de tales por tratarse más bién de pruebas periciales que únicamente atañen a la condición de drogodependencia de su compañero, pero que a la recurrente nada atañe en lo referente a su estado síquico, ni nada demuestran respecto a su posible disminución de sus facultades volitivas y cognoscitivas en relación a los hechos cometidos.

Se desestima el motivo.

RECURSO DE Estefanía

PRIMERO

Como ocurre en el anterior supuesto, la recurrente alega como cuarto y último motivo el de quebrantamiento de foma, siendo así que, según hemos indicado, estos conflictos de forma son los que lógicamente deben ser examinados con prioridad. Con independencia de ello, su exposición, en sí misma considerada, mezcla dos conceptos impugnatorios que, sin embargo, han de tener tratamientos diferentes, ya que, de un lado, se dice conculcado el artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, de otro, el recurso se ampara en el artículo 851 del mismo texto legal. El dislate (dicho con los máximos respetos) llega incluso más alla, si tenemos en cuenta que, en definitiva, esa mezcla de pretensiones se reducen a dos, ambos comprendidos en el artículo 851.1º: falta de claridad en la narración de los hechos y empleo de conceptos que predeterminan el fallo.

Respecto a lo primero, creemos que con anterioridad ha obtenido puntual respuesta. En cuanto a la predeterminación, aquí se dice que tal defecto consiste en haberse empleado la frase "tráfico de drogas". Aunque ello sea cierto, tal expresión supone un simple juicio de valor que es deducible del contenido de la descripción histórica de lo sucedido, de tal manera que, aún suprimiéndose, el texto quedaría con plena validez, por lo cual es imposible, por ese simple dato, llegar a conclusiones anulatorias. Ello es tan obvio que no necesita más amplios comentarios.

Se rechaza el cuarto motivo.

SEGUNDO

Como ocurrre a lo largo de este proceso casacional, el inicial motivo se refiere a la posible ilegalidad de las escuchas telefónicas llevadas a cabo en el momento investigador. Creemos que esta cuestión del debate ha sido suficientemente razonada con anterioridad, lo que nos evita hacer iguales motivaciones.

El siguiente, aunque también se titula "primero" (no sabemos por qué), trata de impugnar la sentencia empleando para ello el principio de presunción de incencia. En ello también hemos insistido, ya que si, tanto los registros domiciliarios, como las escuchas telefónicas, las consideramos diligencias válidas y sin tacha legal de clase alguna, ello por sí solo supone la existencia de pruebas de cargo suficientes para desvirtuar y hacer quebrar ese principio presuntivo.

Por tanto, todos los motivos o alegaciones que hacen referencia a esta causa impugnatoria deben ser rechazados.

TERCERO

Finalmente, se hace referencia a la pena de multa impuesta a la recurrente y más en concreto al arresto sustitutorio de dicha multa, alegando que si a los otros condenados se les impuso ese arresto en cuatro meses por multas de dos millones de pesetas, resulta injusto que por una multa de quinientas mil pesetas se imponga a la recurrente una arresto sustitutorio de noventa días en caso de impago. Aunque no se cita en concreto, parece referirse al artículo 14 de la Constitución en cuanto proclama el principio de igualdad.

Sin embargo, hemos de indicar brevemente que la individualización de la pena subsidiaria o sustitutoria es materia que corresponde de manera exclusiva a la Sala sentenciadora siempre que no sobrepase los límites de la legalidad, de tal manera que si el acuerdo sustitutorio es adecuado a las reglas de esa legalidad, no cabe hablar de "injusticia" porque a otras personas, se les ha impuesto un arresto sustitutorio que se dice "proporcionalmente menor". O lo que es lo mismo, si el acuerdo es ajustado a derecho no cabe emplear ningún término comparativo en esa individualización de la pena.

Esta última alegación debe ser también desestimada. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por las representaciones de los acusados Pedro Jesús, Maite. Cosme, María Teresay Estefanía, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra los mismos por delito de contrabando, contra la salud pública y tenencia ilícita de armas.

Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos si los hubieren constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al vigente Código Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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