STS 1521/2001, 23 de Julio de 2001

PonenteD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2001:6536
Número de Recurso972/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1521/2001
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIELD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Pedro Antonio González Sánchez en representación de Juan Luis contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2000 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el número 6/99, contra Jose Ramón , Juan Luis y Marí Trini , por delito contra la salud pública y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha 16 de octubre de 2000, dictó sentencia con los siguientes hechos probados:

    1. El procesado Juan Luis , mayor de edad, en cuanto nacido el 20 de marzo de 1.944, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 26 de enero de 1.995, por un delito de tráfico de drogas a la pena de 8 años y 1 día de prisión, privado de libertad por esta causa desde el día 3 de octubre de 1.998, al objeto de proveerse de cocaína para su ulterior distribución en la isla de Palma, puesto de acuerdo con una persona declarada en rebeldía, contactó con la también procesada, Marí Trini , mayor de edad en cuanto nació el día 28 de septiembre de 1.968, sin ancecedentes penales y privada de libertad como el anterior desde el día 3 de octubre de 1.998 y con la que tiempo atrás había mantenido relaciones afectivas, llegando ambos al acuerdo de desplazarse hasta la península y que la sustancia estupefaciente que el primero adquiriera sería introducida en la Isla por la segunda. A tal efecto, el día 24 de septiembre de 1.998 se desplazan ambos en avión desde Palma de Mallorca hasta Santiago de Compostela y de allí se dirigen a la localidad de Vigo, permaneciendo varios días recorriendo Galicia hasta que el día 29 de septiembre reemprende el viaje de regreso a Mallorca, para lo cual toman un vehículo en Vigo y desde allí se dirigen a Madrid, desviándose primero hacia la localidad Leonesa de Ponferrada, en donde se detienen por espacio de unos 15 minutos para saludar a un conocido de Juan Luis , de nombre Jesus Miguel , y al llegar a Madrid el mismo día 29 cogen un tren que les conduce hasta Barcelona y en dicho lugar al siguiente día 30 de Septiembre de 1.998, ya provistos ambos acusados de 1.003.170 gramos de cocaína con una pureza aproximada del 67% y con un precio en el mercado que rondaría los 5.868.545 ptas, que habrían adquirido durante el transcurso de su viaje y en algún punto de su recorrido, y para no levantar sospechas y evitar un posible dispositivo Policial, deciden para regresar a Palma de Mallorca tomar medios de transportes distintos. Así, Juan Luis tomó un vuelo de la Compañía Iberia y Marí Trini se embarcó en el buque bus, siendo esta última interceptada cuando, dos horas después de que lo fuera Juan Luis en el exterior del aeropuerto y al irle a recoger su hijo, desembarcaba en el puerto de Palma interviniéndole en el equipaje que portaba, envuelto en un papel de regalo, un paquete de forma rectangular conteniendo en su interior la sustancia estupefaciente antes mencionada, la cual iba a ser destinada por los precitados acusados para su distribución y venta a terceras personas.

      No ha resultado acreditado que el tercer procesado Jose Ramón , se pusiese de acuerdo con los otros procesados para en las fechas en que viajaron a Galicia les proporcionase determinada sustancia estupefaciente y aunque así fuere y al contar que dicha sustancia la adquirieron de otra u otras personas distintas del Sr. Jose Ramón , se ignora si la supuesta operación prevista entre éste y los otros dos procesados se frustró por la propia voluntad del antes referido acusado o, por causas ajenas a ella.

    2. Juan Luis , ya circunstanciado y durante el año 1.998, regaló en diferentes ocasiones varias dosis de cocaína a Felipe e igualmente vendió en ese mismo año distintas dosis de dicha sustancia a Alvaro . [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a: Juan Luis , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia gravemente perjudicial para la salud y en cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 13 años de prisión, multa de 6.000.000 ptas (seis millones de pesetas) y como accesoria inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de una tercera parte de las costas procesales.

    Marí Trini , como autora responsable de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, siendo la sustancia objeto de tráfico ilícito gravemente perjudicial para la salud de las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años de prisión, multa de 6.000.000 ptas (seis millones de pesetas) y como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una tercera parte de las costas.

    Que debemos absolver y absolvemos a Jose Ramón , del delitocontra la salud pública del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, todo ello con declaración de costas de oficio.

    Conforme dispone el artículo 374 del CP, procede el comiso de la droga incuatada. [sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Juan Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Juan Luis basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 18.1, 3 y 24.2 de la Constitución Española en cuanto consagran los derechos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, a un proceso con todas las garantían y a la presunción de inocencia. Segundo: Por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con el tipo agravado del art. 369.3º CP. Tercero: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 22.8 del Código penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión de todos los motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido se deliberó y votó el recurso en fecha 18 de julio de 2001. Finalizada la votación el acuerdo adoptado por la Sala se comunicó vía fax a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca interesando la inmediata puesta en libertad de los acusados absueltos que se encontrasen en situación de prisión por esta causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El recurrente ha denunciado infracción de ley y precepto constitucional, por vulneración del art. 18,3 CE en la realización de las escuchas telefónicas practicadas en esta causa; y por vulneración, también del derecho a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE). Entiende que es en el resultado de las interceptaciones donde radica todo el soporte probatorio de la sentencia, de manera que, de haberse llevado a cabo éstas con quebranto del correspondiente derecho fundamental, la condena carecería de base, por ausencia de prueba de cargo válidamente obtenida.

La lectura del atestado de la Guardia Civil y, luego, de la sentencia pone inmediatamente de relieve que las escuchas telefónicas jugaron el papel esencial que dicen los recurrentes. Por eso, se impone verificar si se adecuaron en su desarrollo al paradigma constitucional, tal y como hoy aparece recogido en bien conocida jurisprudencia. A tal efecto, por su alto valor indicativo, se tomarán como punto de referencia las sentencias del Tribunal Constitucional: 299/2000, de 11 de diciembre y 239/1999, de 20 de diciembre, 49/1999, de 5 de abril, y 181/1995, de 11 de diciembre. Y las de esta sala: 165/2000, de 10 de febrero de 2001, 1954/2000, de 1 de marzo de 2001 y 1233/2001, de 25 de junio.

Conforme al estándar recabable de tales resoluciones, la apreciación de la legitimidad de la adopción de una medida como la de que aquí se trata, impone un primer juicio de proporcionalidad dirigido a comprobar si con ella se persiguió un fin constitucionalmente lícito, capaz de justificarla, y, después, la verificación de si el sacrificio del derecho fundamental concernido (en este caso el del art. 18,3 CE) era realmente necesario para conseguirlo, a tenor de los datos ofrecidos a la consideración del instructor.

Semejante constatación reclama un examen crítico de los presupuestos habilitantes de la intervención telefónica y de sus prórrogas. Esto es, de las correspondientes resoluciones judiciales y de los antecedentes sobre los que las mismas operaron.

En el caso de este recurso, es patente que el fin invocado, la obtención de datos en la investigación y persecución de una conducta lesiva para la salud pública y conminada por el Código Penal con una pena grave, es, en sí mismo y en abstracto, constitucionalmente legítimo. Con lo que tal estimación trae a primer plano la exigencia de valorar si la medida fue ciertamente necesaria para la consecución de aquel objetivo.

En esta segunda verificación, se ha de comprobar si realmente, en el caso concreto, la información policial ofrecida al Juzgado, evaluada en términos de experiencia profesional, contenía datos de investigación previa seriamente sugestivos de que la actividad en cuestión podría ajustarse a las previsiones del art. 368 Cpenal y concordantes; que, además, permitían concebir sospechas razonables de la implicación en ella del denunciado. Esto es, si los elementos de juicio sometidos a la consideración del Juzgado por la Guardia Civil evidenciaban tener como presupuesto un trabajo de indagación de calidad bastante para entender que sus aportaciones justificaban la medida. Y esto, tanto por el contenido informativo de aquéllas, como porque fuera razonable pensar que estaban agotados todos los restantes medios de averiguación. A este respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional citada en primer término ofrece pautas útiles relativas al método que debe seguirse en tales comprobaciones.

En el punto de partida de éstas se encuentra la consideración de que, puesto que la autorización de la intervención -por su grave incidencia en el derecho fundamental afectado- ha de estar rigurosamente fundada, la correspondiente resolución debe exteriorizar "razones fácticas y jurídicas". Más en concreto: "los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que son algo más que simples sospechas". Aquéllos, pues, han de contar con cierto fundamento identificable y susceptible de ulterior contrastación, que es lo que las distingue de las "meras hipótesis subjetivas", a las que también se refiere el Tribunal Constitucional, para negarles la calidad de fundamento hábil a esos efectos.

Abundando todavía más en el análisis, la alta instancia hace hincapié en la necesidad de distinguir "el dato objetivo" del "delito" de cuya existencia el primero sería indicio; por la razón de que "la idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto delito". De ahí que "el hecho en que el presunto delito puede consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa".

Es decir, ni la solicitud de autorización de un control de conversaciones telefónicas ni, obviamente, el auto judicial que decidiera establecerlo pueden operar mediante una argumentación tautológica o circular; o lo que es lo mismo, teniendo por todo apoyo la afirmación insuficientemente fundada de la supuesta existencia del delito que se trataría de investigar. Así, no basta sostener, por más énfasis que se ponga en ello, que se está cometiendo o se va a cometer un hecho punible, aunque fuera gravísimo, para que resulte justificada -necesaria-, sólo por esto, la adopción de una medida de investigación invasiva del ámbito de un derecho fundamental. Tal modo de actuar no puede asentarse en una sospecha genérica ni sobre un golpe de intuición; hábiles, en cambio, como legítimo punto de partida de otras formas de indagación dotadas de menor agresividad para la esfera íntima o privada de las personas, válidamente destinadas a obtener indicios dignos de tal nombre, pero no aptas para ocupar el lugar de éstos.

Aquí, decir indicios es hablar de noticia atendible de delito, de datos valorables, por tanto, verbalizables o comunicables con ese mínimo de concreción que hace falta para que una afirmación relativa a hechos pueda ser sometida a un control intersubjetivo de racionalidad y plausibilidad. De otro modo resultaría imposible formar criterio, que es lo que la ley demanda del Juez, para decidir con rigor, en atención al caso concreto y de manera no rutinaria, sobre la necesidad de la medida que se solicita.

Así las cosas, es claro el tipo de juicio requerido y cuya temporánea realización por el juez se ha de verificar cuando, como es el caso, aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes de una intervención telefónica y la corrección jurídica de su autorización. Un juicio que ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque este resultado, persuasivo, sin duda, en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es decir, la justificación ex post, sólo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del art. 11,1 LOPJ e, incluso, de una parte si no todo el art. 24 CE.

Es, precisamente, esa obligada disociación del resultado finalmente obtenido de sus antecedentes, para analizar la adecuación de éstos, considerados en sí mismos, al paradigma constitucional y legal de pertinencia en razón de la necesidad justificada, lo que tiñe de dificultad la actividad de control jurisdiccional y, con frecuencia, hace difícil también la aceptación pública de eventuales declaraciones de nulidad. Como ponía de manifiesto una sentencia de esta misma sala (de 21 de septiembre de 1999), que, a la vez, señalaba el alto significado pedagógico de decisiones de esa clase cuando dictarlas resulte obligado en una correcta lectura de los preceptos de referencia.

La exigencia de cierta concreción en los datos de apoyo de una solicitud de escucha telefónica es presupuesto obligado de otra, dirigida al Juez, que le impone un juicio motivado, suficiente, tanto sobre la proporcionalidad e idoneidad de la medida a tenor del delito de que pudiera tratarse, como sobre la necesidad de su adopción, y acerca del fundamento indiciario de la atribución de una implicación en aquél al titular de la línea. El Tribunal Constitucional ha señalado que la autorización judicial ha de ser "específica", es decir, debe "atender a las circunstancias concretas", y tiene que ser también "razonada" (STC 181/1995).

A este propósito, la segunda de las sentencias citadas recuerda que el Tribunal Constitucional, como, por lo demás, también esta sala, ha admitido en ciertos casos la motivación por referencia, es decir, por remisión a otra decisión jurisdiccional. Pero advirtiendo que esa clase de supuestos no guarda relación de homología con aquéllos en que "la remisión no se hace a otra resolución judicial, sino a un oficio policial". Porque la función de garantía del derecho fundamental "no consiste constitucionalmente ni puede consistir (...) en una mera supervisión o convalidación de lo pedido y hecho por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado". Pues, "quien adopta la decisión de limitar el derecho fundamental y establece en qué términos tendrá lugar dicha restricción es, constitucionalmente, el órgano judicial, quien no puede excusar su deber de resolver y motivar lo resuelto con la simple remisión a los motivos que aduzca otro poder no judicial".

Y, siempre a juicio del propio Tribunal Constitucional, no basta que la autorización del establecimiento de la intervención telefónica se ajuste al criterio indicado. Es también indispensable que el control judicial efectivo, que "se integra en el contenido esencial del derecho", se mantenga vivo durante "el desarrollo y cese de la misma". De manera que, de no ser así, "queda afectada la constitucionalidad de la medida". Más en concreto, cuando instaurada ésta, se aduzca un conocimiento obtenido mediante la misma para extenderla a otros sujetos "el mínimo indispensable del control" demanda "la constatación por el órgano jurisdiccional de la coincidencia entre las cintas grabadas y sus transcripciones" con el consiguiente reflejo "en las actuaciones en la correspondiente diligencia". De tal manera que la ausencia de esta constatación "pone de manifiesto que el preceptivo control no se ejerció, sino que se dio por bueno sin constatación alguna lo que era una deducción policial del contenido de las escuchas precedentes". Semejante modo de operar judicial implica "la ausencia de control, (...) supone la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18,3 CE)". Tal "deficiente control de aquel resultado, viciado en sí mismo, actúa con un nuevo significado, como vicio de la motivación" de la resolución ampliatoria de la medida (sentencia 299/2000).

La decisión del recurso que se examina hace necesario el examen de la acontecido en esta causa, a la luz de las precedentes consideraciones.

Segundo

Procedente del Grupo de investigación fiscal antidrogas (GIFA) de la Guardia Civil de Palma de Mallorca (fechado el 23 de abril de 1997), el día 20 de mayo siguiente se recibió en el Juzgado de instrucción decano de esa ciudad un oficio en el que, en síntesis, se exponía: Que se estaba investigando una organización dedicada al tráfico de cocaína, dirigida por individuos de nacionalidad colombiana con residencia en Madrid, que tienen como distribuidor en la isla a Juan Luis , detenido en una ocasión con 4 kilos de aquella sustancia. También su hijo lo habría sido por el mismo motivo, teniendo en su poder 1.200 gramos. Que ambos individuos distribuyen estupefacientes, tanto a importantes consumidores como a pequeños traficantes. Uno de aquéllos es el dueño de una peluquería, a la que el primero de los reseñados acude con frecuencia. Que se tiene conocimiento de que Juan Luis ha realizado una fuerte inversión en una sociedad inmobiliaria, para servirse de ella como tapadera y medio de blanqueo de dinero procedente del tráfico de estupefacientes. Que también se le ha visto en las cercanías de la discoteca BCM, de Magalluf, en contacto con un individuo con amplios antecedentes por tráfico de drogas. Por todo lo cual, se solicitaba la intervención de su teléfono móvil nº NUM000 .

Turnada esa petición al Juzgado de instrucción nº 3 de Palma de Mallorca, su titular dictó un auto, de fecha 21 de mayo de 1998, que, en sus Antecedentes de hecho, decía literalmente: "En el día de la fecha se ha recibido en este Juzgado, por reparto, escrito de la Guardia Civil en el que se solicita la intervención telefónica del num. Móvil NUM000 , que es utilizado por Juan Luis , por posible tráfico de estupefacientes". Y, en sus Fundamentos jurídicos: "Deduciéndose de lo expuesto por la Guardia Civil que existen fundados indicios que mediante la intervención del teléfono num. Móvil NUM000 , utilizado por Juan Luis pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés, sobre la comisión de un delito de contra la salud pública, en que pudiera estar implicado Juan Luis ; es procedente ordenar la intervención telefónica solicitada, que llevarán a efecto los agentes de la referida Guardia Civil, conforme autoriza el art. 18,3 de la vigente constitución. Incoándose las correspondientes Diligencias Previas".

Así, se disponía la intervención, durante un mes, y con la obligación de "dar cuenta quincenalmente del resultado".

El día 3 de junio entró en el Juzgado un nuevo oficio, de la misma procedencia, en el que se decía que en el curso de la interceptación acordada se había detectado la llamada de un tal Alejandro , el cual informaba a Juan Luis de que se hallaba en un hotelito; respondiéndole éste que le vería en una hora, tras de lo que llamó a información de Iberia, pidiendo el dato de los vuelos con destino a Valencia. Se decía también que el mismo día Juan Luis había llamado al teléfono NUM001 para decir a un individuo que habían llegado unas amigas suyas, por lo que debía llamarle inmediatamente. De lo que se infería que el titular de ese teléfono podría hacer las funciones de correo, de ahí que se pidiera al Juzgado la facilitación de su identidad.

El Juez de instrucción nº 3, por providencia de la misma fecha, dispuso remitir oficio en tal sentido a la compañía de teléfonos.

El mismo grupo de la Guardia Civil remitió un nuevo oficio al Juzgado, de fecha 15 de junio de 1998, para solicitar la intervención del teléfono número NUM002 , de Ernesto , correspondiente a su domicilio en la provincia de Pontevedra. Como motivos se alegaban que en la observación de las conversaciones mantenidas por Juan Luis se había detectado una llamada de aquél, al que éste habría dicho tener "problemas con el vino... que está un poco aguado... esto no me lo tienes que hacer". También el mismo Juan Luis habría dicho a Alejandro que al día siguiente le iba a remitir algo, que resultaron ser dos giros por 300.000 ptas. cada uno.

El Juez de instrucción dictó un nuevo auto, de fecha 16 de junio, que reproduce en su literalidad los términos del primero.

El día 19 de junio, también ese grupo de la Guardia Civil, remitió oficio de solicitud de prórroga de la intervención telefónica que se estaba realizando a Juan Luis , reseñando como fundamento de la misma el contenido de algunas llamadas.

El día 20 de junio, el titular del Juzgado de instrucción, dio lugar a lo pedido, mediante un auto igual a los anteriores.

El día 8 de julio la Guardia Civil dirigió otro oficio al Juzgado, en el que se solicitaba el cese de la intervención del teléfono NUM002 , que se hallaba inactivo. Al mismo tiempo se daba cuenta del contenido de alguna llamada realizada por Juan Luis al teléfono número NUM003 , perteneciente a Jose Ramón , y luego se solicitaba su intervención.

El Juzgado de instrucción, por auto de 9 de julio, de igual tenor literal que los precedentes, dio lugar a la misma.

El día 20 de julio, la Guardia Civil ofició nuevamente al Juzgado, esta vez en solicitud de prórroga de la intervención del teléfono de Juan Luis . En apoyo de la solicitud daba algunos datos de conversaciones interceptadas.

El día 20 de julio el Juez de instrucción nº 3 accedió a lo solicitado, de la misma manera que en las ocasiones anteriores.

El día 17 de agosto la Guardia Civil ofició una vez más al Juzgado, interesando la prórroga de la intervención del teléfono de Juan Luis y la intervención del de número NUM004 , correspondiente a Felipe , con apoyo en ciertos datos en extracto procedentes de la intervención en curso.

También esta vez el Juez de Instrucción nº 3 respondió a esa petición de manera idéntica a las precedentes, tanto en lo relativo a la prórroga como en lo que se refiere a esa nueva interceptación.

La Guardia Civil, mediante oficio de 17 de septiembre, solicitó la prórroga de la intervención de los dos teléfonos a que acaba de hacerse referencia, facilitando en apoyo de la petición algunos datos obtenidos de las conversaciones escuchadas.

El Juzgado de instrucción nº 3, en la misma fecha, actuó como en las restantes ocasiones.

Por oficio de 2 de septiembre de 1998, la Guardia Civil solicitó la desconexión de los teléfonos intervenidos, una vez producida la detención de Juan Luis .

En la causa (folios 94 y siguientes) figura el atestado, de fecha 30 de septiembre, instruido como consecuencia de la investigación de las actividades de Juan Luis . En él consta que es a través de la intervención telefónica de que se le hizo objeto como se tuvo conocimiento de que mantenía contactos con Jose Ramón y con Felipe . También de que pensaba trasladarse a Pontevedra para transportar desde allí cocaína, sirviéndose de Marí Trini . Y, en fin, del desplazamiento a Ponferrada y de la adquisición de la droga (en torno a un kilo de cocaína, es decir, no 1.003.170 gramos, como consta en la sentencia).

Del contenido del atestado a que acaba de hacerse referencia, se infiere que en el momento de solicitar la primera intervención telefónica de que se ha dejado constancia, toda la información de que disponía la Guardia Civil es la que entonces se facilitó. Esto es, una vaga sospecha de posible dedicación de los allí reseñados a alguna actividad relacionada con las drogas ilegales. Lo que hace evidente que todo el conocimiento relevante a los fines de esta causa procede realmente de las escuchas, conforme resulta, asimismo, de la lectura de la propia sentencia.

Y no existe ninguna constancia documental sobre las indagaciones que -en la primera solicitud- se dice llevadas a cabo. En concreto, no hay la menor referencia a las visitas a cierta peluquería para llevar cocaína; tampoco a los antecedentes en que se funda la afirmación de que Juan Luis había realizado una importante inversión en una sociedad de negocios inmobiliarios, que constituyen la información esencial de apoyo de la primera petición dirigida al Juzgado; y lo mismo puede decirse a propósito de los contactos con personas de los ambientes del narcotráfico.

Tercero

El análisis de los datos que acaban de relacionarse obliga a extraer algunas conclusiones sobre el modo de operar en esta causa, tanto de la Guardia Civil como del Juez de instrucción nº 3 de Palma de Mallorca, relevantes a los efectos de la decisión sobre este recurso.

Oficio de la Guardia Civil: En él se dice que Juan Luis está integrado en una organización destinada al tráfico de cocaína y que, en concreto, suministra esta droga a pequeños distribuidores y a importantes consumidores, entre ellos un conocido peluquero.

En apoyo de estas afirmaciones se indica que -como su hijo- tiene antecedentes por esa misma clase de actividad; que ha realizado una fuerte inversión consistente en formar una sociedad inmobiliaria y que se relaciona con alguna persona sospechosa de idéntica dedicación.

Antecedentes de investigación: En el atestado no hay constancia alguna de actuaciones previas que pudieran haber servido para obtener los datos trasladados al Juzgado. En concreto, no se da la menor cuenta de qué actividad investigadora permitió concluir que el ahora recurrente facilitaba cocaína a cierto peluquero, a lo que no existe la menor referencia. Tampoco sorprendentemente, del porqué de haber hablado de una fuerte inversión inmobiliaria, de la que no hay rastro. Ni, en fin, de las relaciones con ciertos individuos de los medios del narcotráfico. Lo que no puede dejar de sorprender, cuando se trata, en rigor, de los únicos datos propiamente tales de todo el contenido del oficio solicitando la intervención telefónica, que, así, se quedan en meras afirmaciones sin sustento.

Lo único que consta de las actuaciones de la Guardia Civil que precedieron a la solicitud de interceptación telefónica, es - literalmente- lo que sigue: "Que con motivo de la aprehensión de 1.200 gramos del estupefaciente "cocaína", con fecha 06 noviembre de 1997, el llamado Eusebio , se tuvo conocimiento de que el padre del mismo llamado Juan Luis , el cual con anterioridad a los hechos relatados, había sido detenido en el aeropuerto de Madrid Barajas, con 4.000 gramos de la misma sustancia, por lo que con fecha 20 de mayo del año en curso, se solicita la intervención telefónica del número NUM000 ...".

Así las cosas, se advierte que todo lo que se aportó al Juzgado fue el aserto de que el ahora recurrente se dedicaba al tráfico de drogas, esto es, cometía un delito. Una afirmación que por sí misma no dice nada (es, precisamente, sobre la que habría que informar) y que, para ser plausible y justificar el desarrollo de una investigación, necesitaría estar soportada por datos mínimamente contrastados, éstos sí susceptibles de comprobación. De los ofrecidos al Juez de instrucción, a la vista de lo escrito por la Guardia Civil, sólo cabe decir que se reducen, realmente, a simples imputaciones desnudas, sin ningún sustrato. Pues la lectura del atestado evidencia que no estuvieron precedidas por una actividad investigadora de algún rigor. Lo acredita, sobre todo, el que un aserto de tanta relevancia como el de la implicación del acusado en una actividad societaria para mover importantes sumas de dinero (como "tapadera" y para "blanquear") carezca del mínimo antecedente documentado. Así, es forzoso concluir en este punto que los datos no eran tales, sino afirmaciones carentes de fundamento y, por tanto, no susceptibles de contrastación. Queda, en fin, la preexistencia de antecedentes y el hecho de que Juan Luis se relacionase con personas que también pudieran tenerlos por acciones relativas al tráfico de estupefacientes. Pero son elementos de juicio que en sí mismos y aisladamente considerados -que es como realmente se presentaron, por la falta de consistencia de los otros (supuestos) datos- ni dicen nada ni, por ende, podrían fundar la injerencia en el ámbito del derecho fundamental que aquí se produjo.

Autos del Juzgado: Todos son simples impresos, mecánicamente adheridos a las solicitudes, primero de interceptación, y luego de prórroga. No contienen el menor razonamiento y podrían muy bien haber sido sustituidos por un sello del Juzgado seguido de un "ejecútese", que es, en realidad, lo que objetivamente representan, en cuanto actos meramente formularios, por la carencia de motivación.

En particular, los autos de prórroga se emitieron todos a partir de la información, en extracto, ofrecida en sucesivos oficios, no sólo sin examen, sino sin disponer siquiera, de las fuentes originales. Sin control real sobre la efectiva concurrencia de los presupuestos habilitantes. Por tanto, sin fundamento, pues como tiene declarado el Tribunal Constitucional, "el deficiente control [de una interceptación en curso] actúa... como vicio de la motivación" de ulteriores decisiones del mismo tenor (STC 229/2000; y también STS 165/2000).

Cuarto

En la necesaria labor de comparación de los términos reales de las actuaciones policial y judicial que se examinan con los que representan el paradigma legal/constitucional a que deberían haberse ajustado, es de suma utilidad verificar, en concreto, el juicio que mereció al Tribunal Constitucional (sentencia 299/2000) el modo de operar oficial en un supuesto de rasgos muy semejantes al que aquí se contempla.

Versaba sobre contrabando de tabaco, y allí la información policial facilitada al Juzgado en demanda de una intervención telefónica consistió en afirmar que se tenía conocimiento de que, a través de una organización, liderada por la persona cuya identidad se facilitaba, se estaba introduciendo cierto número de miles de cajetillas diarias, contando para ello con la intermediación de otro individuo. Como dato complementario se ofrecía el de que todos ellos tenían antecedentes de dedicación a esa actividad. El Juzgado dio lugar a la solicitud "atendiendo a los razonamientos alegados y con el fin de investigar...". Y a una ampliación de la misma, por idéntico expeditivo procedimiento.

El reproche del Tribunal es que la lectura de aquélla y de la resolución judicial, "en su unidad integrada" evidenciaba la falta de elementos imprescindibles para aceptar la legitimidad constitucional de la intervención acordada y de su prórroga.

Pues bien, a tenor de lo expuesto, es inevitable concluir que el supuesto de referencia y el caso que ahora se examina guardan una relación de extraordinaria similitud, que demanda, por coherencia, identidad de tratamiento jurídico. En efecto, - tras el análisis del contenido del oficio y del atestado, que acaba de hacerse- la conclusión obligada es que lo único que realmente se puso en conocimiento del Juzgado y sirvió de fundamento para la primera interceptación es la impresión de la Guardia Civil de que un sujeto podía estar implicado en una actividad delictiva. Y, como datos de apoyo, que tenía relación con otros individuos también con antecedentes. Es decir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, de clara aplicación a este caso: la afirmación "de la existencia del delito a investigar y de la participación en él de las personas indicadas como sospechosas". Ningún contenido informativo apto para merecer el calificativo de indicio, es decir, de indicador o dato que, en términos de experiencia, hiciera posible acoger como seria hipótesis de trabajo el aserto central del escrito tantas veces mencionado. Pues, en efecto, lo que se trasladó al Juzgado fue una hipótesis con pretensiones explicativas, pero que no debió ser aceptada como tal, ya que carecía del mínimo sustento en esa formulación inicial. Porque es claro que el hecho de tener antecedentes y de frecuentar a otras que también los tienen no es de por sí algo necesariamente sugestivo de dedicación actual al tráfico de drogas. Y de tener alguna significación policial -lo que, ciertamente, puede aceptarse- es un tipo de información que, por lo imprecisa, tendría que haber sido depurada y profundizada con medios de investigación proporcionados a su precariedad, y menos agresivos. Es por lo que, retomando las consideraciones iniciales -hay que insistir- a tenor de la información de que realmente disponía la Guardia Civil, como resulta de su oficio y del atestado, la interceptación telefónica solicitada no tenía la calidad de necesaria, al no venir abonada por datos indicativos de suficiente entidad aptos para justificarla.

Al paralelismo entre este caso y el que fue objeto de la sentencia reiteradamente aludida, en lo que se refiere a la forma de iniciación, se une el relativo al desarrollo y a las consecuencias (con el solo matiz diferencial, que no afecta de manera esencial a los rasgos estructurales de ambos asuntos, de que en aquel supuesto el comercio ilegal versó sobre tabaco y en éste sobre cocaína). Pues el Juez de instrucción, también aquí, sustituyó el juicio razonado sobre la concurrencia de los presupuestos habilitantes de la intervención, primero, y, luego, de sus prórrogas, por la asunción sin más de unas afirmaciones policiales meramente conjeturales y carentes de valor informativo. Con ello, delegó de hecho en un sujeto administrativo una función de garantía de naturaleza estrictamente judicial. Y tal inaceptable delegación se prolongó a lo largo de todo el proceso de incorporación a la causa de la totalidad de las fuentes de prueba y elementos de convicción.

En efecto, no se valoró críticamente el contenido (mejor, falta de contenido) de la solicitud inicial, que resultó asumida de forma automática como fundamento del primer auto, cuando habría sido realmente fácil pedir una ampliación de datos, al objeto de formar juicio sobre la necesidad de la injerencia. Tampoco se verificó en concreto la autenticidad de las distintas sucesivas aportaciones policiales ni se cuidó de la inmediata incorporación a la causa de los correspondientes soportes originales. Es decir, se operó con aquéllas de forma acrítica, rutinaria y burocrática

Siendo así, y si, como tiene declarado -según se ha anticipado- el propio Tribunal Constitucional, "el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho", no puede caber la menor duda de que éste -es decir, el contenido esencial del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18,3 CE)- se ha visto negativamente afectado, de manera intensa, en esta causa, precisamente en el curso de la actividad de indagación que condujo a la obtención de todos los datos posteriormente utilizados como incriminatorios y que constituyen la base de la sentencia de condena ahora impugnada.

De este modo hay que entender que ha sido asimismo lesionado el derecho a la presunción de inocencia, puesto que el fallo condenatorio aparece fundado exclusivamente en pruebas procedentes de esa actividad inequívocamente contaminante (sentencias del Tribunal Constitucional 299/2000, de 11 de diciembre, 81/1999, de 2 de abril, 49/1999, de 5 de abril). Esta conclusión halla evidente apoyo en la propia sentencia, que expresa la conciencia del tribunal sobre la precariedad del fundamento de la medida, a través de un enorme esfuerzo de justificación que, en realidad, consiste en una interpretación reductiva de las exigencias constitucionales.

Así las cosas, si -como resulta debido por imperativo del art. 11, LOPJ- los datos directamente procedentes de las intervenciones telefónicas se destierran del discurso probatorio, faltará base para tener por confirmadas las vagas y endebles sospechas iniciales y para acceder válidamente al conocimiento de la calidad real de las relaciones de los implicados en la causa (incluso de la misma existencia de alguno de ellos) y, en fin de la intervención en la concreta acción ilegal que está en el centro de estas actuaciones. Prescindiendo, como es obligado, del resultado de las intervenciones telefónicas, ni antes ni después de ellas habría nada legalmente valorable como prueba de cargo. Y tampoco susceptible de ser utilizado lícitamente como premisa de un razonamiento que pudiera conducir a la obtención de alguna información de calidad, de cierta eficacia inculpatoria.

En fin, lo hasta aquí razonado lleva, pues, a la consecuencia de que en este caso no pueda entenderse legítimamente destruida la presunción de inocencia de los condenados (de ambos, por imperativo del art. 903 Lecrim), de ahí que deba estimarse el recurso, con efecto extensible a la también condenada y no recurrente, casándose y anulándose la sentencia, para dictar otra absolutoria. Sin que, obviamente, dado el alcance de esta decisión, sea procedente ya entrar en el examen de los restantes motivos.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por quebrantamiento de precepto constitucional interpuesto por la representación de Juan Luis contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2000 de la Audiencia provincial de Palma de Mallorca, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial con devolución de la causa, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

En la causa número 6/99 del Juzgado de instrucción núm. 3 de Palma de Mallorca, seguida por delito contra la salud pública contra Jose Ramón con D.N.I. NUM005 , nacido el 14 de abril de 1965, natural de Pontevedra, hijo de Jose Luis y de Rebeca , Juan Luis , con D.N.I. NUM006 , nacido el 20 de marzo de 1944, en Catarroja, hijo de Juan Alberto y Laura y contra Marí Trini con pasaporte número NUM007 , nacida el 28 de septiembre de 1969, en Alemania, hijo de Juan Enrique y Gloria , la Audiencia Provincial, en el rollo 2010/1999, en fecha 16 de octubre de 2000, dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por la Sala segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Como se explica con detalle en la sentencia de casación, a cuyas consideraciones nos remitimos, las intevenciones telefónicas realizadas en esta causa no se ajustaron a las exigencias constitucionales, según la interpretación que de ellas ha hecho jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y de esta Sala.

La situación resultante de esta apreciación y de la decisión de casar la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, lleva consigo como consecuencia una total falta de actividad probatoria valorable, puesto que se ha declarado la ilicitud de la de cargo básica. Con el resultado de que la falta de datos -esto es, de presupuestos- probatorios comporta necesariamente la misma ausencia de hechos susceptibles de ser tenidos como probados.

El artículo 142.2º Lecrim exige que en las sentencias se haga "declaración expresa y terminante de los [hechos] que se estimen probados". Lo que, claramente, presupone que tal declaración haya estado precedida de la existencia del resultado de una actividad probatoria, fundadamente estimada por el tribunal sentenciador como de cargo. Esto es, la forma de expresarse la ley condiciona, como no podía ser de otro modo, la afirmación de ciertos hechos como probados a su previa acreditación mediante la prueba.

Tal modo de entender el citado texto guarda plena relación de coherencia con lo que prescribe el art. 248, LOPJ, cuando se refiere a la forma de las sentencias, para señalar que deberán contener "hechos probados, en su caso". Esto es, en el de que el resultado del juicio imponga acoger como realmente producida una hipótesis fáctica susceptible de subsunción en un precepto legal.

En efecto, cuando se habla de hechos con referencia a una sentencia judicial -de cualquier orden- es porque cabe considerar acreditado un supuesto al que alguna previsión normativa anuda determinadas consecuencias jurídicas. Lo que no sucederá si la ausencia de ese supuesto fáctico jurídicamente relevante es total, como ocurre en ciertos casos de graves ilicitudes probatorias o de crisis esencial de la prueba de cargo, tratándose del proceso penal.

Es cierto que el art. 851, Lecrim ve motivo de casación por quebrantamiento de forma "cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados". Pero este precepto en nada contradice lo que acaba de exponerse, puesto que sitúa la infracción formal en el dato de que, debiendo tenerse algunos hechos como probados, sin embargo, no aparezcan recogidos en la sentencia. Es, por ejemplo, el caso de que no existiendo prueba de cargo sobre la autoría de una determinada acción punible, se hubiera acreditado ésta como efectivamente realizada y, no obstante, la sentencia -obviamente- absolutoria se limitase a declarar que el contenido de la acusación no había sido probado.

Esta sala ha declarado que "si ninguna prueba de las producidas por la acusación puede ser valorada, es evidente que no es posible establecer, ni siquiera de manera hipotética, hechos probados" (sentencias de 17 de noviembre de 1996, 16 y 17 de abril de 2001). En tal clase de ocasiones, lo que reclama la lógica del propósito de garantía que se expresa en los preceptos últimamente citados es que el tribunal sentenciador dé el maximo de transparencia a las razones de su decisión, es decir, acredite y justifique de manera pormenorizada y suficiente la existencia del defecto radical de prueba, a fin de hacer posible una eventual revisión de su criterio por otra instancia.

Pues bien, lo expuesto, en función de lo previamente decidido en la sentencia de casación, da cuenta del porqué en la que ahora se dicta -necesariamente absolutoria por falta de prueba de la hipótesis de la acusación- no se hace declaración de hechos probados y se dispone la absolución de los inculpados que habían sido condenados.

Absolvemos a Juan Luis y Marí Trini del delito contra la salud pública de que han sido acusados y declaramos de oficio las costas correspondientes.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:23/07/2001 VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS EXCMOS. SRS. D. ROBERTO GARCÍA- CALVO Y MONTIEL Y DON ENRIQUE ABAD FERNÁNDEZ RESPECTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 972/00P. PRIMERO.- La discrepancia que impide la unanimidad en el acuerdo adoptado por la Sala está residenciada en la consideración que hacen nuestros respetados compañeros del valor probatorio de las intervenciones telefónicas efectuadas en averiguación de los hechos que dieron origen a las actuaciones terminadas por sentencia en la que -además de absolverse a uno de los tres acusados- se condenó a los otros dos como autores de un Delito Contra la Salud Pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, al haberse aprehendido sustancia estupefaciente que, según el informe oficial emitido y reflejado en el "factum", arrojó el siguiente resultado: 1.003,170 gramos de cocaína con una pureza aproximada del 67% y con un precio en el mercado que rondaría los 5.868.545 pesetas.. Denunciada por quien recurre la vulneración del art. 18-3º de la C.E. en la realización de las escuchas telefónicas practicadas en la causa, entienden nuestros compañeros de Tribunal -de acuerdo con las consideraciones recurrentes que- "es en el resultado de las interceptaciones donde radica todo el soporte probatorio de la sentencia, de manera que, de haberse llevado a cabo éstas con quebranto del correspondiente derecho fundamental, la condena carecería de base, también por infracción del derecho a la presunción de inocencia, por ausencia de prueba de cargo válidamente obtenida", concluyendo nuestros colegas, después de una pormenorizada exposición argumental, que -según afirman- toma como punto de referencia las sentencias del Tribunal Constitucional: 299/2000, de 11 de diciembre y 239/1999, de 20 de diciembre, y 49/1999, de 5 de abril. Y las de esta sala: 165/2000, de 10 de febrero de 2001 y 1954/2000, de 1 de marzo, y 25- de junio de 2.001, que sí ""el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho", no puede caber la menor duda de que éste se ha visto negativamente afectado, de manera intensa, en esta causa. Con la consecuencia, por tanto, de franca vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18,3 CE), precisamente en el curso de la actividad de indagación que condujo a la obtención de todos los datos posteriormente utilizados como incriminatorios y que constituyen la base de la sentencia de condena ahora impugnada. De este modo hay que entender que ha sido asimismo lesionado el derecho a la presunción de inocencia, puesto que el fallo condenatorio aparece fundado exclusivamente en pruebas procedentes de esa actividad inequívocamente contaminante" de lo que se obtiene "la consecuencia de que en este caso no puede entenderse legítimamente destruida la presunción de inocencia de los acusados (de todos ellos, por imperativo del art. 903 Lecrim), de ahí que debe estimarse el recurso, con efecto extensible a todos ellos, casándose y anulándose la sentencia, para dictar otra absolutoria. Sin que, obviamente, dado el alcance de esta decisión, sea procedente ya entrar en el examen de los restantes motivos." SEGUNDO.- Las cuestiones suscitadas en torno a la violación de los Derechos Constitucionales reconocidos en los arts. 18-3º y 24-1º de la Carta Magna ya fueron consideradas y resueltas en sentido negativo para las pretensiones defensivas del acusado que ahora recurre en el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de los fundamentos jurídicos de la resolución de instancia en términos que, según nuestro modesto criterio, permiten su homologación en este trance casacional. A su contenido nos remitimos por vía reproductiva en tanto que sus razonamientos se acomodan a las prescripciones de la praxis jurisprudencial que también se cita en dicha argumentación y cuya formulación es exponente de un minucioso, detallado y excelente trabajo jurisdiccional que únicamente desde el maximalismo formalista que otorga una posción de prevalencia institucional puede ser tachado "de un enorme esfuerzo de justificación que en realidad consiste en una interpretación reductiva de las exigencias constitucionales". Afirmación de tal rotundidad que, cuando menos sorprende al constatar como su autor -el Magistrado Ponente de la Sentencia de la que se discrepa- asume sin reparos la decisión plasmada en la Sentencia de 18-7-2001 dictada en el Recurso nº 1395/1999P, a virtud del contendio del fundamento jurídico quinto de la misma. TERCERO.- Para nosotros, Magistrados firmantes de este Voto Particular, la respuesta desestimatoria de tales proposiciones impugnativas aparece plasmada, en términos contundentes y de acuerdo con el contenido de las actuaciones, en la exhaustiva fundamentación jurídica referida, cuya expresa asunción proclamamos en el contexto de nuestra discrepancia al entender que agota la dialéctica abierta en torno a las cuestiones suscitadas y no necesita de complementos argumentales que únicamente constituirían aderezo formal y lexicológico sin aporte sustancial relevante. Baste, de nuevo reseñar a tal efecto, que el criterio analítico utilizado y las conclusiones exculpatorias obtenidas por nuestros compañeros de Sala abanderan, por mor de una consideración hipertrófica de irregularidades residenciadas en ámbitos de legalidad ordinaria, la equiparación de estas a vulneraciones de rango constitucional, que, al eliminar cualquier espacio diferenciador entre unas y otras, genera criterios de impunidad que superan con creces los baremos garantístas que el propio Tribunal Constitucional viene matizando en sus más recientes resoluciones en aras de un adecuado equilibrio entre los derechos constitucionales en conflicto y las actuaciones jurisdiccionales que sobre ellos inciden, especialmente en las fases iniciales de la investigación de hechos delictivos. Dice la combatida: "PRIMERO.- Por las defensas de los tres acusado siguiendo una coincidente y seguramente previamente acordada línea de defensa se invoca con carácter previo infracción del derecho Constitucional al secreto de la comunicaciones telefónicas -art.18.3 de la CE -, apoyando su impugnación en dos argumentos de distinto calado consecuencias jurídicas. Por una parte, se aduce la, nulidad del Auto inicial de fecha 21 de Mayo de 1.99 (fol. 6) por el que el Juzgado de instrucción número 3 de Palma decretó la intervención del teléfono móvil número NUM000 , perteneciente al acusado Juan Luis y cuyo seguimiento y escucha habría permitido el pasado día 30 de Septiembre de 1.998 la detención del mismo y de la otra acusada Marí Trini , los cuales, siguiendo la tesis fiscal, aunque viajando en medios de transporte distintos se habrían previamente concertado para la introducción en la Isla 1.003.170 gramos de cocaína, sustancia estupefaciente que habría adquirido en Galicia por mediación de una tercera persona al no habérsela podido proporcionar el otro acusado Jose Ramón . La nulidad alegada sería producto de la falta de motivación del referido auto autorizante de la intervención telefónica citada, dado que la entidad de las sospechas existentes, tanto referidas al delito investigado, como respecto del destinatario de la medida no serían suficientes para justificar la restricción acordada -ausencia de presupuesto habilitante -, sino que los datos proporcionados por la Guarida Civil en el oficio remitido al Juzgado para solicitar la intervención y que fueron tomados en consideración por el Juez instructor para autorizar las escuchas a través del citado número de teléfono móvil, constituyen meras conjeturas y suposiciones respecto de la posible comisión de un delito de tráfico de drogas y de la participación que en el mismo podría tener el Sr.Juan Luis , por lo que la referida intervención telefónica en ningún caso debió de autorizarse. Junto a lo genéricamente expuesto por las antedichas defensas, por parte de la representación procesal del coacusado Jose Ramón , se alegó también la lesión al secreto de las comunicaciones con relación a la intervención de la línea de teléfono perteneciente a su cliente, por insuficiente motivación del auto que dispuso la invasión en el secreto de las mencionadas comunicaciones -folio 17 y 18 de los autos -. A decir de las mencionadas representaciones procesales, la entidad de la infracción cometida debería de llevar consigo la nulidad radical, no solamente del contenido íntegro de las escuchas telefónicas, sino de todo lo actuado en la causa, en la medida en que el resto de las prueba practicadas arrancan y derivan de la violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, existiendo una clara conexión de antijuridicidad entre dicha lesión y el restante material probatorio, ya que fueron las escuchas las que permitieron a la Guardia Civil el conocimiento del viaje que efectuaron a Galicia los procesados Juan Luis y Marí Trini y la posterior aprehensión de la droga de la que se habrían provisto ambos acusados en dicho viaje y que supuestamente les habría suministrado en Galicia una tercera personada ante la imposibilidad de que lo hiciera Jose Ramón . Esta queja se expresó y materializó en el acta del juicio impugnando las indicadas defensas, además del auto autorizante de las escuchas, por derivación de este, distintos folios de la causa en los que se contienen, básicamente, y entre otras actuaciones procesales, los diferentes autos de prórroga dictados en desarrollo de las distintas escuchas observadas, análisis y pesaje de la droga intervenida, valoración económica de la misma y contenido de las conversaciones transcritas, así como su posterior audición en el acto del juicio. De otro lado, y más específicamente, por las defensas de los coacusados Juan Luis y Marí Trini , se impugnó el contenido de las grabaciones audicionadas en el juicio y de las transcripciones mecanográficas de las mismas, dado que adolecían de falta de control judicial, puesto que dichas grabaciones, que eran un extracto de las cintas originales y que supuestamente contenían las conversaciones intervenidas de mayor interés para la investigación, no habían sido seleccionadas por el Juez encargado de la instrucción de la causa, sino que este había delegado dicho cometido en la Fuerza actuante, siendo la transcripción de dichas conversaciones, incorrectamente seleccíonadas, las que se cotejaron bajo la fé del Secretario Judicial y las que al final fueron escuchadas e introducidas en el acto del juicio oral. Como se expuso al inicio de la presente resolución, la dimensión Constitucional de las dos infracciones denunciadas es bien distinta, pues mientras que la primera, al presuponer la insuficiencia del auto habilitante de la medida restrictiva acordada una lesión incuestionable al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones por inobservancia del Principio de Proporcionalidad, podría acarrear no solo la nulidad de dichas intervenciones sino de todas aquellas probanzas que guarden conexión causal y jurídica con las mismas, sin que ello suponga acudir a una interpretación expansiva del artículo 11.2 de la LOPJ; puesto que, actualmente el TC adoptando una nueva línea Jurisprudencial admite y reconoce que la presunción de inocencia sea enervada por elementos de prueba que sean jurídicamente independientes de la prueba declarada contraria al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, la segunda, al no afectar al contenido esencial de dicho derecho fundamental, ni guardar relación, precisa y directa, con la corrección y proporcionalidad de l-a medida restrictiva dispuesta, de acuerdo con los límites de la autorización, dentro de los cuales se habría mantenido los funcionarios Policiales encargados de llevar a cabo las escuchas y en los que se delegó su práctica; si no por referirse a la incorporación del resultado de las escuchas al proceso. En ese caso, la irregularidad cometida el único efecto que produce es la invalidez probatoria de las escuchas, tal y como el TS tiene reiteradamente declarado, y ello es así por no reunir el contenido de las conversaciones las garantías procesales que posibilitan su posterior acceso al juicio oral, pero no por ser el resultado de ellas una violación del derecho sustantivo garantizado en el artículo 18.3 de La CE. y en tales situaciones, dice el TC, al ser las irregularidades procesales posteriores a otras diligencias de prueba obtenidas y practicadas con las debidas garantías de autenticidad y fiabilidad probatoria, lo conocido gracias a las escuchas, pero despreciando el contenido de las mismas, según resulta de las conversaciones grabadas, puede ser introducido en el juicio oral como elemento de convicción a través de otros medios de prueba que acrediten su contenido, como por ejemplo: mediante la confesión de los acusados o a partir de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que directa y personalmente escucharon las conversaciones intervenidas, sin perjuicio, desde luego, que lo conocido puede ser objeto de investigación y prueba por otros medios que legítimamente accedan al juicio oral. SEGUNDO- De acuerdo con la anteriormente manifestado, nuestro examen ha de centrarse, en primer lugar, en los defectos alegados por las defensas de los tres acusados respecto de la intervención telefónica acordada en cuanto al teléfono móvil utilizado por el acusado Juan Luis , desde la perspectiva de las posibles vulneraciones del derecho al secreto de las comunicaciones; producido según se alega en la presente causa por la inexistencia de indicios sobre la conexión de la persona investigada con los hechos delictivos, siendo en tal caso nulo el auto autorizante de las escuchas por adolecer de suficiente motivación, exigencia que viene impuesta por el respeto al principio de proporcionalidad, el cual a su vez se halla integrado por tres subprincipios: el de necesidad, aptitud de la medida para consecución del fin propuesto y constitucionalmente legítimo, -el de idoneidad- posibilidad de utilizar otra medida menos aflictiva que garantice la consecución de idéntico fin legítmio y; finalmente, el de proporcionalidad en sentido esctricto -que se trate de la investigación de hechos delictivos suficientemente graves por sí mismos o que revistan especial trascendencia social por la alarma social generada-. En segundo lugar, nos ocuparemos del control judicial de la medida, referido a si se entregaron todas las cintas originales al Juez y si fueron seleccionadas por él o no. Uno de los requisitos básicos, primero y tal vez el más fundamental, para que la intervención de las comunicaciones pueda considerarse Constitucionalmente legítima, es que dicha medida resctrictiva sea acordada en el curso de un proceso penal y en resolución judicial que adopte la forma de auto y que sea motivado. Por tanto, no basta con la mera autorización de la medida limitativa, sino que es necesario que la decisión judicial se motive suficientemente, de manera que el destinatario de la resolución conozca la razón por la que se ve limitado uno de los derechos fundamentales, de no ser así se produce la lesión al derecho Constitucional al secreto de las comunicaciones reconocido en el artículo 18.3 de nuestra Carta Magna. La motivación es necesaria porque al margen del artículo 120.3 de la CE, cuando se coarta o produce la injerencia en el libre ejercicio de los derechos fundamentales, es preciso encontrar una causa suficientemente explicada que haga comprender al titular del derecho limitado las razones por las que ese sacrificio se consuma. Incidiendo sobre este requisito, la doctrina jurisprudencial emanada del Auto de 18 de Junio de 1.992 de la Sala Segunda del TS, que ha sido posteriormente ratificado por innumerables Sentencias del alto Tribunal, exige que la resolución judicial que autorice la intervención ofrezca las fundadas razones que permitirían entender que órgano judicial ponderó los indicios sobre la existencia del delito y la relación' del imputado con el mismo, y que, por tanto, valoró la concurrencia del presupuesto legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones como "prius lógico" de la ponderación misma del carácter necesario, adecuado y proporcionado de la intervención telefónica solicitada -juicio de proporcionalidad-. En relación a la ponderación de la medida no es necesario que el auto autorizante explicite el juicio de proporcionalidad, sino que es suficiente con que aporte elementos, con que pueda ser realizado y en este sentido la doctrina autorizada no descarta por insuficientemente motivados los autos que constituyen meros formularios impresos o que resultan incompletos, pues pese a ello pueden estar suficientemente fundados si integrados con la solicitud policial a la que se remite motivación denominada por remisión contienen los elementos necesarios a efectos de considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (STC 200/1997, fundamento jurídico 4°). De manera que los Autos de intervención -y también de prórroga (STC 27 de Septiembre de 1.999) integrados con las respectivas solicitudes policiales, pueden configurar una resolución ponderada e individualizada al caso, incluso cuando se da la identidad formal entre ellos. Pues esta identidad, de un lado, ni siquiera puede afirmarse en su aspecto formal, dado que en todos ellos. pueden aparecer datos individualizados sobre los teléfonos intervenidos, y, de otro, es materialmente inexistente en la medida en que de la integración de las solicitudes policiales con los Autos puede resultar su individualidad y singularidad. La razón de esta motivación por remisión estriba, como dice la STS de 28 de Noviembre de 1.996, en que ubicándose las intervenciones telefónicas en una fase prejudicial caracterizada por la búsqueda de datos para consolidar sospechas cada vez más fundadas, se traduce inevitablemente en el alcance y contenido de una motivación que ha de apoyarse en las razones mismas de la policía Judicial, única conocedora hasta entonces de la mayor o menor solidez de sus pesquisas en una dirección determinada. De acuerdo con lo manifestado por el TS en Sentencias de 2 de Diciembre del 97, 26 de Febrero, 2 y 3 de Abril de 1.998, las solicitudes policiales complementarán e integrarán la motivación de la resolución judicial cuando la remisión a aquella, permita a los interesados conocer el por qué de las medidas restrictivas de sus derechos fundamentales, que, en ningún caso -pueden considerarse arbitrarias. En resumen y como expone la STS de 14 de Junio de 1.995, la suficiencia de la motivación hay que referirla al supuesto concreto ante el que nos encontremos, siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión, y que no es necesario explicitar lo obvio. TERCERO.- Efectivamente y como acertadamente indicó por vía de informe la defensa del coacusado Juan Luis en el acto del juicio, para que el Juez instructor pueda decretar la interceptación de las comunicaciones, es preciso que aprecie la concurrencia de indicios de la comisión de un delito que justifiquen la medida de intervención de las comunicaciones, delito que ha de revestir cierta gravedad, y no meras sospechas o conjeturas, de tal modo que se cuente con la noticia racional del hecho delictivo que se quiere comprobar y de la probabilidad de su existencia, así como de llegar por medio de las intervenciones al conocimiento de los autores del ilícito, pudiendo ser esos indicios los que facilite la policía, con la pertinente ampliación de los mismos que el Juez acuerde, si así lo estima pertinente (STS de 26 de Febrero de 1.998) . En referencia a que ha de entenderse por indicios delictivos, como paso previo para poder autorizar la injerencia en el secreto de las comunicaciones, el TS en la Sentencia de fecha 6 de Mayo de 1.997 explica que la necesidad de que haya indicios no se refiere ni a la prueba indiciaria, ni tampoco, a aquellos actos que exigen unas previas diligencias de averiguación de determinados extremos sobre los cuales pudiera fundarse la convicción del Juez de instrucción para atribuir una actividad delictiva grave a una concreta persona física. Tampoco este concepto alcanza el grado de indicio racional de criminalidad contra determinada persona como si se tratase de disponer su procesamiento. Y en la Sentencia de 7 de Febrero de 1.997, recuerda la del Pleno del TC 341/1.993 de 18 de Noviembre y en ella se declara que la medida de intervención telefónica no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo y descubrimiento del delincuente, y por ello el "fomus boni iuris" -fundamentación de las sospechas o buen derecho en que las mismas han de sustentarse -, tiene una intensidad menor, en tanto que, la autorización judicial habilitante es defectiva de la flagrancia. No obstante y en cuanto a lo que ha de entenderse por indicios de racionalidad a los efectos de decretar la injerencia en el secreto de las comunicaciones, lo que si dice la mas reciente doctrina científica es que la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas, que como ha sostenido recientemente el TC, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que "precisan" , para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control, y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona (STC 49/1999, fundamento jurídico 8°). Estas sospechas han de fundarse en "datos fácticos o indicios", en "buenas razones" o "fuertes presunciones" (SSTEDH caso Klass, caso Ludi, Sentencia de 15 de junio de 1992) , o en los términos en los que se expresa el actual art. 579 L.E.Crim. en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" (art. 579.1), o "indicios de responsabilidad criminal" (art. 579.2) . De acuerdo con esta doctrina, quedan prohibidas las escuchas predelictuales o de prospección, desligadas de la realización de un hecho delictivo concreto, es decir, aquellas encaminadas a ver que se descubre, por puro azar, para sondear, sin saber qué delito se va a descubrir (STS de 1 de Diciembre de 1.995; 7 de Abril y 25 de Noviembre de 1.997, 19 de Enero y 23 de Septiembre de 1.998; STC 171/99) . CUARTO.- Centrada así la controversia, estamos en disposición de analizar, primeramente, si el Auto discutido de 21 de Mayo de 1.998 y en virtud del cual se dio origen a la investigación que generó la presente causa, e integrado con los datos obrantes en la solicitud policial - folios 3, 4 y 6 de las actuaciones, evidencia la toma en consideración por el Juez de elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia de un delito o su posible comisión, así como de "que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica indicada eran medio útil de averiguación del delito"; en consecuencia, la apreciación y valoración de datos "objetivos" que permitieran pensar que dicha línea era utilizada por las persona sospechosa de su comisión o por quienes con ellas se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva o predelictual. Dicho esto, del contenido de la solicitud Policial se viene en conocimiento de ciertos datos a tener en cuenta, como son: en primer lugar, la relación habida entre el sujeto investigado y la línea telefónica que se pretende intervenir, dado que el acusado es la persona que viene utilizando dicha línea telefónica, existiendo por tanto una identidad subjetiva entre titular del teléfono a observar y el usuario del mismo. En segundo lugar, cual es el objetivo que se pretende alcanzar con la petición de interceptación telefónica: descubrir la relación que mantienen Juan Luis y su hijo, con un organización dedicada al tráfico de cocaína dirigida por unos individuos de nacionalidad Colombiana con residencia en Madrid, que mantienen como punto de distribución en la Isla de Palma a la persona titular de la línea telefónica que se pretende interceptar, dicho individuo a través de estos contactos se dedicaría a la distribución de cocaína a gran escala en la Isla, si bien la transmisión a terceros de la misma se haría en cantidades mínimas de 50 gramos, tanto a grandes consumidores como a pequeños traficantes, siendo uno de esos puntos de venta citados, según informaciones recibidas y por comprobación del hecho, una peluquería cuyo titular, que se identifica por nombres y apellidos así como el establecimiento que regenta, es un conocido consumidor de cocaína ya la cual acudiría asiduamente el titular del teléfono a investigar. Igualmente la Policía actuante habría visto al destinatario de la solicitud de intervención telefónica relacionarse con un individuo conocido de ellos por sus amplios antecedentes por tráfico de drogas y por ser narcotraficante de la zona de Punta Ballena, circunstancia esta, la de su dedicación al tráfico de drogas, que la propia Policía ha podido constar y en donde posee un local de souvenirs y al que practicante no acude y como quiera que dicho individuo se ha traslado a vivir a Zaragoza, aparecería ahora como suministrador del mencionado individuo conocido por Fredy el titular del teléfono cuya observación se pretende. Finalmente y en tercer lugar de lo expuesto por la Policía se comprueba que el ámbito delictivo de la investigación se refiere al tráfico de sustancias estupefacientes, siendo el objeto de dicho tráfico fundamentalmente cocaína y cantidad probablemente de notoria importancia. De los datos relacionados podemos extraer las siguientes conclusiones: a) Que la interceptación de las comunicaciones iría dirigida a la averiguación de un delito de venta y tráfico de drogas, siendo la sustancia objeto de dicho tráfico la cocaína, considerada como gravemente perjudicial para la salud de los consumidores y en cantidades de notoria importancia, con lo que la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones estaría mas que justificada desde el punto de vista del Principio de proporcionalidad, entendido en sentido estricto y en atención a la gravedad del delito objeto de investigación a la trascendencia y alarma social que entrañan este tipo de conductas. b) Que dicha interceptación se presenta idónea y adecuada para el fin pretendido, por cuanto si de la solicitud Policial se desprende que el sujeto investigado reside en la localidad de Palma y desde aquí suministra a distintos compradores droga que obtiene de fuera de la isla, resulta evidente que de alguna manera intentará ponerse en contacto con las personas que le proporcionan dicha sustancia, siendo el procedimiento lógico y natural de comunicación, dado que no consta que se le halla visto efectuar ningún tipo de viaje o traslado al exterior que permitiera realizar un seguimiento de sus actividades, el conducto telefónico. c) Por último, la observación telefónica interesada es igualmente necesaria y no cabe apreciar la utilización o empleo de otra medida menos aflictiva que permita la consecución del fin que con la misma se pretende alcanzar. De otra parte, y de acuerdo con información obtenida por la Policía se constata que el Sr.Juan Luis habría procedido a la constitución de una sociedad inmobiliaria, la cual le serviría de tapadera y blanqueo del capital procedente del tráfico ilícito de droga, dado que los ingresos que el Sr.Juan Luis obtendría de su dedicación a la actividad inmobiliaria no se corresponderían con el elevado ritmo de vida que lleva dicha persona, apreciación que, por supuesto, presupone que la Policía previamente a interesar la observación de las comunicaciones ha realizado una investigación o prospección de la actividad a la que oficialmente se vendría dedicando el acusado y la incompatibilidad de la misma con su patrimonio y signos externos de riqueza, con lo que la incompatibilidad de sus ingresos declarados con los realmente percibidos podría obedecer a sus conexiones con el tráfico ilegal de drogas. Como indicios aportados por la solicitud policial aparecen también los antecedentes policiales de Juan Luis que fue detenido en el aeropuerto de Madrid Barajas portando en su poder 4 kilos de Cocaína y su relación actual con otro conocido traficante, con lo que podría seguir relacionado con el mundo de la droga. Para finalizar ha de valorarse para considerar la entidad de las sospechas Policiales la concreción y singularidad de los hechos objeto de sospecha, por cuanto no resulta ajeno a toda lógica entender que el carácter individualizado y preciso de los hechos objeto de sospecha constituye un indicio, conforme a las reglas de la experiencia, de que la sospecha manifestada por la fuerza policial es algo más que una mera conjetura o creencia subjetiva existente sólo en su mente. Por ello, que la sospecha se proyecte sobre hechos concretos, tales como que la droga objeto de tráfico ilícito sería cocaína y la misma procedería de una organización de individuos de nacionalidad colombina radicados en Madrid, que su distribución se realizaría en cantidades mínimas de 50 gramos, siendo uno de sus posibles destinatarios el titular de una conocida peluquería de Palma y otro un conocido traficante el cual se ha marchado a vivir a Zaragoza, apareciendo identificadas ambas personas, puede ser utilizado como complemento de la credibilidad de la sospecha. y en este sentido los Guardias Civiles que declararon en el acto del juicio manifestaron que antes de interesar la interceptación del teléfono de Sr.Juan Luis realizaron un seguimiento y comprobación de sus actividades, lo que desde luego descarta que la observación telefónica pueda ser calificada como prospectiva o predélictual. En definitiva y a juicio de la Sala que resuelve, la solicitud de interceptación telefónica presentada por la Policía para interesar la observación de las comunicaciones realizadas por el acusado Juan Luis a través del teléfono móvil del que era titular, contiene los elementos fácticos o indicios necesarios para que el Juez instructor pudiera efectuar una adecuada ponderación de la conveniencia y proprocionalidad de autorizar la intervención de la indicada línea telefónica, en relación a la entidad de las sospechas delictivas existentes y la conexión de estas con el destinatario de la medida restrictiva, y que, por consiguiente, dicha interceptación se hallaba constitucionalmente justificada y era legítima, sin que en consecuencia, se aprecie la denunciada lesión en el derecho al secreto de las comunicaciones. QUINTO.- La defensa del coacusado Jose Ramón al igual que hizo la asistencia Letrada de Juan Luis impugnó la validez del auto que acordaba la intervención telefónica de su patrocinado, por que del oficio Policial en el que se solicitaba dicha intervención no resultaban contra su cliente indicios bastantes de haber cometido o tener intención de cometer delito alguno relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes, sino, todo lo mas, meras conjeturas o hipótesis de su posible participación en actividades relacionadas con ese tráfico ilegal, de ahí que impugnase expresamente los folios 17 y 18 de las actuaciones en los que se contienen la mentada solicitud de interceptación. Nuevamente y en relación a esta autorización de observación telefónica se plantea si la misma se hallaba o no suficientemente justificada en razón a la presencia de sospechas fundadas de criminalidad y su posible conexión con la persona destinataria de la medida restrictiva dispuesta, para lo cual, otra vez, se hace preciso examinar el contenido de la solicitud Policial de escucha, dado que el auto autorizante de las mismas contiene una fundamentación que se basa en la remisión y reenvío al contenido de dicha solicitud, lo que como se ha tenido oportunidad de exponer es admitido de forma pacífica por la doctrina jurisprudencial. Esta vez la apoyatura de los indicios que apuntarían a -a posible implicación del Sr.Jose Ramón en el tráfico .legal de sustancias estupefacientes, se fundamentarían en cuatro conversaciones telefónicas que habrían mantenido el propio Jose Ramón con el otro coacusado Juan Luis , cuyo teléfono estaba intervenido y de las que por su contenido, al hacer mención una de ellas a las quejas que Juan Luis dirige a Alejandro cuando le dice que lo que pasa es que este vino esta aguado y tengo problemas con el vino, esto no me lo tenéis que hacer, esto no me lo tienes que hacer; y en las otras tres ambos interlocutores hablan de dos giros de dinero que Juan Luis piensa enviar en fechas próximas a Jose Ramón , uno dirigido a él y otro a nombre de su esposa, se estaría refiriendo a operaciones de tráfico de drogas que vendrían realizando Juan Luis y Jose Ramón , siendo este último quien a través de terceras personas suministraría a Juan Luis distintas partidas de sustancia estupefaciente, que según parecer de la Policía consistirían en cocaína. Los datos expuestos por la Policía en su solicitud han de ser apreciados y valorados dentro del marco de la interceptación telefónica acordada respecto de la persona de Juan Luis , contra la que como se ha manifestado existían sospechas de su implicación en el tráfico ilegal de cocaína y el contenido de las conversaciones escuchadas por la fuerza actuante conforme a las reglas de la experiencia, dado el lenguaje críptico que viene utilizando los traficantes cuando en sus conversaciones telefónicas se refieren a la droga, perfectamente podían llevar al Juez instructor a la conclusión de que cuando Juan Luis decía a Jose Ramón que el vino que le envió estaba aguado, a lo que en realidad estaba aludiendo era a que la droga que le proporcionó era de baja calidad, y cuando Juan Luis pedía a Jose Ramón los datos para enviarle un giro postal esa transferencia tenía por objeto el pago o la droga suministrada. A los indicios. relacionados se une que en el encabezamiento de la solicitud de interceptación figura' que el Sr.Jose Ramón reside en un pueblo próximo a Villagarcía de Arousa, localidad Gallega en la que como es sabido radican algunos de los clanes mas importantes que se dedican en nuestro país al tráfico ilegal de sustancias estupefacientes, mientras que el Sr.Juan Luis vive en Palma de Mallorca. En consecuencia, apreciados de forma conjunta e interrelacionada todos los elementos de convicción contenidos en la solicitud policial, ha de entenderse que constituyen expresión suficiente del presupuesto habilitante para la intervención telefónica, a los efectos de considerar que el Juez de Instrucción ponderó la proporcionalidad de la medida solicitada, por lo que la misma se hallaba perfectamente ajustada a la legalidad y no infringe por tanto el derecho al secreto de las comunicaciones, pues dicha intervención se acordó por auto cuya motivación se fundamentaba en las sospechas objetivas y razonables de criminalidad que contra el destinatario de la intervención el Sr.Jose Ramón , aportaron al Juez instructor los funcionarios de Policía encargados de llevar a cabo la investigación y posterior seguimiento de la intervención telefónica. SEXTO.- Mejor suerte ha de correr, sin embargo, la posible vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías -art.24.2 de la CE -que se habría producido por ausencia del necesario e imprescindible control judicial y referido exclusivamente a la incorporación del resultado de las escuchas al proceso y no a la correcta ejecución del acto limitativo, pues las defensas de los acusados nada objetaron a la regularidad de los autos de prórroga -su nulidad según resulta del acta del juicio oral sólo fue interesada por derivación del auto inicial que autorizó las escuchas y aunque dichas resoluciones judiciales eran formalmente idénticas, se hallaban sustentadas e integradas en los oficios remitidos por la Policía en los que dentro del plazo fijado por el Juez se daba cuenta del resultado de las escuchas, recogiendo dichos oficios un estracto de las comunicaciones mas relevantes y de cuyo resultado se desprendía la procedencia de acordar la prórroga de las intervenciones telefónicas -al menos esta circunstancia no fue en modo alguno cuestionada ni objeto de debate procesal -; por cuanto, efectivamente, y tal y como resulta de las actuaciones y del contenido de los folios expresamente impugnados en el acto del juicio -415, 416, 417, 481, no habría sido el propio Juez instructor, como resulta imprescindible y obligado, sino la Policía encargada de llevar a cabo las escuchas, quien por orden de aquel efectuó, de entre la totalidad de las conversaciones originales gravadas, una selección y regrabación en cintas cassettes de aquellas que estimó mas interesantes para la investigación, procediendo igualmente y por petición Judicial a la transcripción escrita de tales grabaciones folios 418 a 479 siendo esta sesgada y parcial selección Policial la que autenticó el Secretario Judicial folios 738 a 741 y la que finalmente previa regrabación fue audicionado en el acto del juicio -folios 204 y 208 vuelto del Rollo de Sala -adoleciendo la misma de forma autónoma e independiente de valor probatorio, con lo que el material incriminatorio directamente obtenido a partir de las escuchas no puede ser utilizado como prueba de cargo apta y válida para enervar la presunción de inocencia, aunque nada impide que el contenido de tales grabaciones pueda ser introducido y conocido por otros medios distintos de prueba, siempre que se hallan obtenido con las debidas garantías procesales de autenticidad y fiabilidad probatoria, pues la infracción cometida por no derivar de lesión al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, ni al contenido esencial del mismo, al venir amparada la investigación por la correspondiente habilitación judicial, la cual, en cuanto a los límites y prórroga de esa autorización ha estado sujeta a la fiscalización del Juez autorizante de la medida durante el tiempo que la misma se mantuvo, sino exclusivamente a su mecanismo de integración al proceso y por consiguiente a la regularidad misma de la prueba (que infringió las debidas garantías de fiabilidad) , no es comunicable al resto de los medios de prueba por ser estos causal y jurídicamente independientes entre sí, de forma que no opera la nulidad refleja por la vía del artículo 11.2 de la LOPJ STC 228/1.997; 121/1.998; 81/1.998; 49/99 de 5 de Abril; STS 18 de Febrero de 1.999 y AP de Palma 72/2.000 de 18 de Mayo) . En la penúltima de las Sentencias citadas el TS al hilo de lo acabado de exponer señala: que cuando se realizan intervenciones legitimadas constitucionalmente por autorizaciones judiciales correctamente otorgadas, pero el desarrollo posterior de las diligencias no se realizó con las garantías propias del proceso debido, lo primero impide declarar la nulidad de las diligencias de investigación y de las pruebas que de ello se derivaron, pero lo segundo no permite conceder eficacia probatoria a lo que resulta de las grabaciones efectuadas. No son nulas, en consecuencia, ni las investigaciones efectuadas a partir de lo que la Policía pudo conocer a través de la " interceptación de los teléfonos, ni las pruebas que se celebraron en el juicio sobre la base de aquellas investigaciones. y en la Sentencia del TC de 5 de Abril de 1.999, el Alto Tribunal clarificando otras anteriores en las que no estimó lesión en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, dado que la falta de control judicial denunciada se había verificado en el curso de la selección y transcripción de las grabaciones, declara que cuando se produce la violación de ese derecho -a diferencia de lo que ocurre con la infracción del artículo 24.2 de la CE - da lugar .a un efecto añadido: la prohibición derivada de la Constitución, de admitir como prueba en el juicio oral y de dar eficacia "probatoria al contenido de las conversaciones intervenidas, las cuales no deberán acceder a él ni a través de sus transcripciones, ni mediante la audición de los soportes magnéticos donde se grabaron las escuchas, ni mediante la declaración testifical de los agentes que participaron en su práctica. Esta exigencia -de insubsabilidad de la irregularidad producida sigue diciendo el TC, como ya pusimos de relieve en las Sentencias 114/1.984 y 81/1.998, deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales, de su condición de inviolables y de la necesidad institucional de no confirmar, reconociéndoles efectividad, sus contravenciones. En definitiva, es la necesidad de tutelar los derechos fundamentales la que, en ocasiones, obliga a negar eficacia probatoria a determinados resultados cuando los medios empleados para obtenerlos resultan constitucionalmente ilegítimos. SEPTIMO.- Aunque hemos dicho que al no afectar la ausencia de control judicial en la selección y transcripción de las conversaciones intervenidas al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, el contenido de dichas grabaciones podía ser introducido y conocido a través de otros medios autónomos de prueba, como por ejemplo mediante la declaración de los testigos Policías que llevaron a cabo las escuchas. Sin embargo, en el caso enjuiciado, la Sala ha llegado a la conclusión de que dichas declaraciones testificales no sirven ni pueden ser tenidas en cuenta para conocer el contenido de las referidas grabaciones y, por tanto, para subsanar la ausencia de control judicial en la incorporación al juicio de las conversaciones intervenidas y legítimamente autorizadas. y ello por que : 1.- Conforme resulta de la declaración del testigo Policía con carnet profesional número 18.033, no fueron miembros de dicho cuerpo quienes audicionaron y seleccionaron las grabaciones intervenidas a través de los teléfonos a que se contrae la presente causa, sino que tales grabaciones fueron escuchadas, recogidas y seleccionadas por integrantes de la Guardia Civil, mientras que la Policía Nacional se encargó del seguimiento de las escuchas del teléfono utilizado por el coacusado rebelde Eusebio , hijo de Juan Luis , cuya investigación se siguió en el Juzgado de instrucción número 7 de Palma, hasta que se dispuso su acumulación a estos autos. y aunque la Policía y la Guardia Civil en la observación y seguimiento de las distintas comunicaciones intervenidas, en uno y otro proceso, se intercambiaron información, de lo que no cabe dudar es que el conocimiento directo y personal de las escuchas correspondientes a los teléfonos del Sr.Juan Luis y Jose Ramón , fue realizado por efectivos de la Guardia Civil, con lo que la declaración de funcionarios de Policía que por referencias hayan podido conocer el contenido de las conversaciones mantenidas a través de los teléfonos pertenecientes a los antes citados acusados, no puede ser valorada como prueba de cargo, precisamente, por que dichos testimonios no pueden suplir al que se obtendría a través de los testigos directos, esto es, de los Guaridas Civiles que por sí mismos practicaron y oyeron las conversaciones realizadas a partir de las indicadas líneas telefónicas. 2.- Si bien en el acto del juicio oral el Fiscal de la causa solicitó que por la vía del artículo 729.2 de la Lecrim, La Sala acordase la citación de los Guardias Civiles que había seguido las escuchas de los teléfonos pertenecientes a los acusados Juan Luis y Jose Ramón , la admisión de dichas pruebas, de acuerdo con lo interesado por el propio Fiscal y con lo resuelto por este Tribunal en Auto de fecha 18 de Septiembre último, tenía, por único y exclusivamente objeto, la comprobación de un determinado y concreto hecho: si las intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente, obedecían a una solicitud deducida por miembros de la Guardia Civil y si en dicha solicitud se contenían elementos suficientes como para que el Juez instructor acordase la legitimidad de las escuchas -existencia de presupuesto habilitante Así como, cuales fueron los pasos seguidos por la Guardia Civil para llevar a cabo la grabación de las conversaciones y como se realizó efectiva y materialmente la selección de las conversaciones más interesantes para la instrucción control judicial -; pero de ninguna manera a través de las susodichas declaraciones testificales se pretendía subsanar el contenido de las escuchas, pues para conseguir ese efecto el Fiscal pudo ~ debió de haber interesado la declaración de los mencionados testigos Policías en su escrito de calificación. Otra solución supondría comprometer la neutralidad e imparcialidad del Tribunal, lo cual ya fue objeto de comentario en el Auto de admisión de prueba ex artículo 729.2 y otorgar a la prueba admitida y practicada una eficacia probatoria que excedía del ámbito autorizado en la resolución que acordó su práctica, con la congruente indefensión que ello supondría para los acusados -art. 24 de la C.E.-" CUARTO.- Queda así plasmado -aún cuando sea por reproducción de la precitada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia- este parecer discordante con el criterio mayoritario de la Sala, al entender que, en el caso enjuiciado, están presentes no sólo los presupuestos que habilitan legal y constitucionalmente la adopción de la decisión judicial de intervención de las comunicaciones como son la existencia de una investigación en curso por un hecho constitutivo de infracción punible grave, en atención al bien jurídico protegido y a la relevancia social del mismo, sino también la proporcionalidad de la medida a la vista de las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción, la gravedad de la infracción punible, la calificación de la pena legalmente prevista, los bienes jurídicos protegidos y la relevancia social de aquéllos (SS.T.C. de 27-9-99 y 16-5-2000), estando también cumplido -según nuestra modesta opinión- el deber de motivación de las resoluciones judiciales habilitantes de la interceptación de las comunicaciones telefónicas, pues aparecen exteriorizados por remisión en los autos reseñados los datos o hechos objetivos que podían considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios equivalentes a sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo (STC 171/1999, de 27 de septiembre), al estar dichas resoluciones integradas con solicitudes policiales que contenían los elementos necesarios con los que considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SS.TC. de 27-9-99 y 16-5-2000) y, aun cuando, en lo que al control judicial se refiere, también hemos de mostrar nuestro asentimiento al proceder jurisidiccional de la Audiencia Provincial que negó eficacia probatoria a determinados resultados a virtud de la salvaguarda que merece el Derecho a un proceso con todas las garantías, estamos de acuerdo en que -con las incidencias y exclusiones valorativas que refiere la combatida- no cabe apreciar alguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas por la parte recurrente y, de manera especial, tampoco la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto del cual, el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico octavo de la sentencia al decir que "aún declarada la imposibilidad de conocer el contenido de las conversaciones intervenidas a través de la declaración de los testigos Guaridas Civil que directa y personalmente efectuaron la escucha y grabación, la Sala, valorando el resto del acervo probatorio practicado en el acto del juicio oral, con escrupuloso respeto en su desarrollo a los principios de audiencia, inmediación, oralidad y contradicción, tal y como exige el art. 741 de la L.E.Cr., considera que existe actividad probatoria mínima y suficiente y de cargo para entender desvirtuada la presunción constitucional de inocencia respecto de los coacusados Juan Luis y Marí Trini , habiendo realizado los mismos los actos típicos que se relatan en la declaración fáctica de esta sentencia", motiva convenientemente su convicción inculpatoria respecto de cada uno de los acusados condenados, así como la exculpatoria de otro de los imputados, en el fundamento jurídico noveno, por lo que consideramos que procedía confirmar la recurrida.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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