STS 514/2003, 9 de Abril de 2003

PonenteD. Gregorio García Ancos
ECLIES:TS:2003:2493
Número de Recurso639/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución514/2003
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Juan Ignacio y Maite , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito contra la salud pública y les absolvió del delito de tenencia ilícita de armas; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por la Procuradora Sra. Dña. María Fernanda González Fernández-Mellado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Fuenlabrada, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 129/01, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha diecinueve de junio de dos mil dos, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Los acusados ya reseñados Juan Ignacio y Maite , fueron detenidos el día 28.03.01 cuando el primero entregaba a Maite una bolsa de plástico conteniendo 781,7 gramos de una sustancia que analizada resultó ser cocaína con una riqueza del 42,6 % que tenían destinada para el tráfico ilícito, portando igualmente el acusado Juan Ignacio una papelina con 0,25 gramos de cocaína y pureza del 69,6 % oculta en el interior de la funda del teléfono móvil que llevaba.- Practicado registro en el domicilio de Maite en Fuenlabrada se intervinieron una balanza de precisión, una bolsa con polvo blanco y un peso de 2.4 gramos de cocaína al 48,7%, 8 sobres de papel de aluminio, 3 tarjetas manchadas con restos de polvo de cocaína.- En el registro practicado en el pub "Piolín", situado en la carretera de Moraleja 9 de Fuenlabrada, propiedad de Juan Ignacio se ocuparon 40.000 pesetas, 11 sobrecitos de papel de aluminio y varios objetos con restos de polvo blanco.- La droga intervenida, que causa grave daño a la salud y está incluida como sustancia prohibida en las listas del Convenio de 1961, ha sido valorada por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes en la cantidad de 9.779 ptas. el gramo.- En el domicilio de Juan Ignacio en C/ DIRECCION000NUM000 de la Urbanización Monteviejo II de Ventas de Retamosa (Toledo) no estuvo presente el acusado, quien se encontraba detenido.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Que debemos CONDENAR y condenamos a Juan Ignacio y Maite como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena a cada uno de ellos de cuatro años de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8.000.000 ptas. (48.081 euros) al pago proporcional de las costas procesales correspondientes a este delito.- Que debemos ABSOLVER y absolvemos a Juan Ignacio del delito de tenencia ilícita de armas declarando de oficio las costas procesales que afectan a este delito.- Procédase al comiso de la sustancia estupefaciente incautada, el arma corta intervenida y demás efectos intervenidos a excepción del dinero y las joyas intervenidas en el domicilio de Juan Ignacio que se devolverán a sus propietarios.- Abónese el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, sino lo tuviera abonado en otra.-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por la representación de los acusados Juan Ignacio y Maite , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Juan Ignacio y Maite , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Amparado en el art. 849.1 de la LECr. en relación con los artículos 579.2 y 579.3 de la misma Ley y artículo 18.3 CE, en relación con el artículo 2.4.2 de la C.E. Inexistencia de la preceptiva fundamentación, motivación y control judicial en relación con la intervención, grabación, observación y transcripción de las conversaciones telefónicas practicadas en el presente procedimiento, incurriendo en vicio de nulidad al no observase los requisitos plasmados en los art. 579.2 y 579.3 LECrim, con la consiguiente vulneración de derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas plasmado en el art. 18.3 CE, y todo ello en relación con el derecho a la presunción de inocencia con sede normativa en el art. 2.4 2 de nuestra Carta Magna.- MOTIVO SEGUNDO.- Amparado en el art. 852 de la Ley de Ritos Criminales por infracción del derecho fundamental a secreto de las comunicaciones telefónicas con sede normativa en el art. 18.3 de nuestra Carga magna, todo ello en relación con el art. 24.2 y el derecho fundamental a la presunción de inocencia.- La intervención practicada en el procedimiento, no sólo no observa los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como ya se ha expuesto sino que tampoco reúne los requisitos establecidos por la Doctrina para que valoración como prueba.- MOTIVO TERCERO.- Amparado en el artículo 852 LECrim, por vulneración de precepto constitucional en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, relativo al derecho a la presunción de inocencia.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos iniciales motivos que se alegan en el recurso aunque con pequeñas variantes, denuncian la falta de validez y nulidad de las escuchas telefónicas efectuadas, con trasgresión del artículo 18.3 de la Constitución y 579.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, el tratamiento de ambos motivos hemos de hacerle conjuntamente.

Aunque en su desarrollo se mezclan con evidente reiteración los defectos que se achacan a las escuchas telefónicas practicadas, hemos de resaltar como esenciales estas tres. falta de motivación de los autos judiciales que las autorizaron; falta de control judicial de las practicadas; y la inobservancia del principio de proporcionalidad.

Respecto al primer defecto que se denuncia (falta de motivación), y resumiendo la línea argumental que se contiene en la sentencia de este Tribunal de 25 de octubre de 2002, hemos de indicar lo siguiente: 1º. Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada precisamente para iniciar o profundizar en una investigación no acabada, momento éste en el que sólo pueden conocerse unos elementos puramente indiciarios, por lo cual, tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala 2ª han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos de hecho que consten en la correspondiente solicitud policial o, en su caso, del Ministerio Fiscal, que el Juez de Instrucción tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica, es decir, los correspondientes autos judiciales pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales de solicitud, de tal manera que es siempre lícita la motivación por referencia, pués el órgano judicial carece por sí mismo de la información pertinente y "no sería lógico que se abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la policía Judicial". 2º. Por ello, es también doctrina jurisprudencial reiterada en este punto de la cuestión, la de que lo que la Constitución exige al atribuir y confiar al Juez la competencia para adoptar estas resoluciones es que "la depuración y análisis crítico de los indicios aportados por la Policía bajo su dependencia se realice por el instructor desde la perspectiva de su razonabilidad y subsiguiente proporcionalidad adecuada al caso, valorándolos desde su profesionalidad y conocimiento del medio, pero sin necesidad de análisis prolijos; incompatibles con la materia y el momento procesal en que nos encontramos y por eso únicamente procede declarar la inconstitucionalidad en aquellos supuestos en que la manifiesta ausencia de datos pone de relieve que la intervención telefónica se realizó carente de un mínimo sustento indiciario". (Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1.997 y del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 30 de septiembre de 1.999, 19 de mayo de 2000, 11 de mayo de 2001, 17 de junio de 2002 y la ya reseñada al principio).

Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, es evidente que las resoluciones judiciales que acordaron la medida de intervención telefónica están suficientemente motivadas ya que la solicitud policial no se fundamentaba en meras sospechas o conjeturas sino en una prolongada investigación sobre las actividades y medios de vida de uno de los recurrentes que ponían de relieve su más que probable dedicación al tráfico de estupefacientes, como así resultó ser cierto a través de la instrucción de las correspondientes diligencias sumariales.

La pretendida falta de proporcionalidad de la medida carece incluso en el desarrollo de los motivos de la mínima justificación necesaria para poderse aceptar ya que, como acabamos de decir, desde el primer momento de la investigación y no sólo "a posteriori" existía una muy fundada probabilidad de que el sometido a las escuchas era autor de un delito tan execrable y que tanto daño hace a los individuos y a la sociedad en su conjunto como es el de tráfico de drogas. Y es que, como señala también la jurisprudencia, el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que está garantizado a través del artículo 18.3º de la Constitución, por la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 12, por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17) y por el Convenio Europeo de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 8º). Ahora bién este derecho, que en definitiva es un derecho a la intimidad de las personas, no tiene un carácter absoluto sino relativo, pués en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar su limitación entre los que se encuentran la prevención del delito, que incluye su investigación y castigo, "orientado por fines de prevención general y especial, y que también constituye un interés constitucionalmente legítimo.".

Finalmente, respecto a la falta de control judicial de las cintas obtenidas con las escuchas, hemos de indicar que examinados los autos según nos autoriza el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se aprecia de manera clara la existencia de ese defecto procesal. En todo caso, de existir no podría conllevar, como se pretende, la nulidad de la diligencia y de las demás pruebas inculpatorias que de ella proceden pués no se trataría de conculcar una norma constitucional sino simplemente una norma referida a la legalidad ordinaria del orden procesal que no acarrearía esas consecuencias. Y así la jurisprudencia también es pacífica cuando señala que la simple quiebra de la legalidad ordinaria impide solamente que las escuchas telefónicas se conviertan en prueba susceptible de valoración, "pero nada obsta a que pueden tener el valor de simple medio de investigación que no es prueba en sí misma pero sí permite que a través de ellas pueda obtenerse la prueba". (Sentencias, por ejemplo, de 23 de noviembre de 1.998, 12 de febrero de 1.999 y 25 de octubre de 2.002).

Se desestiman los dos primeros motivos del recurso.

SEGUNDO

El tercero de los entablados se ampara en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto se refiere al principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado, aún prescindiendo del resultado de las escuchas telefónicas en sí mismas consideradas, existen suficientes pruebas de cargo e incluso indiciarias que desvirtúan ese principio presuntivo alegado. Así, tenemos como tales las siguientes: a) Las declaraciones de los agentes policiales que intervinieron en la investigación de los hechos. b) Sus declaraciones realizadas en el acto del juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción y oralidad que nos ponen de relieve el dato objetivo de la detención de los acusados cuando Juan Ignacio entregaba a Maite una bolsa de plástico que contenía 781'7 gramos de cocaína, que una vez analizada dió una pureza del 42'6 %. c) También el hecho de que el referido Juan Ignacio portaba una papelina con 0'25 gramos de cocaína y pureza del 69'6 %. d) El registro del domicilio de Maite que dió como resultado la intervención de una balanza de precisión, una bolsa con 2'4 gramos de cocaína al 48'7 %, ocho sobres de papel de aluminio y tres tarjetas manchadas con restos de polvo de cocaína. e) Finalmente, el registro efectuado en el pub "Picolín", propiedad del acusado Juan Ignacio , en el que se intervinieron, aparte de una cantidad de dinero, once sobrecitos de papel de aluminio y varios objetos con restos de polvo blanco.

Todas esas pruebas fueron valoradas con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia por la Sala de instancia y dentro de la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de los acusados Juan Ignacio y Maite , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha diecinueve de junio de dos mil dos, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Antonio Marañón Chávarri Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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