STS, 2 de Octubre de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:7452
Número de Recurso4315/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que condenó al acusado por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 206/97 contra Juan Miguel , por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que con fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Sobre las catorce quince horas del día veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, Yolanda contactó en Bar La Cava sito en la calle Desengaño de esta ciudad con Juan Miguel , quien también utiliza los nombres de Juan Miguel y Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y al interesarse aquélla por la adquisición de heroína, salieron juntos a la calle donde tras entregar Yolanda a Juan Miguel mil quinientas pesetas, procedió éste a entregarle una papelina conteniendo 163 mg. de heroína con una riqueza del 45%, siendo detenido inmediatamente por los funcionarios de policía con carnet profesional nº NUM000 , NUM001 y NUM002 quienes habían observado la transacción, ocupando la papelina de heroína a Yolanda y diecisiete mil seiscientas setenta pesetas a Juan Miguel ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Juan Miguel , quien también utiliza los nombres de Juan Miguel y Rosendo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION con las accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y MULTA de DIEZ MIL PESETAS con arresto sustitutorio de un día en caso de impago y al pago de las costas procesales.- Deberá serle de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa salvo que les hubiera sido computada en otra.- Procédase a la destrucción de la droga intervenida y aplíquese el dinero ocupado al acusado en el momento de su detención al pago de la pena de multa impuesta. (f. 18 y 3).- Notifíquese la presente resolución en la forma que determina el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Juan Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inaplicación del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Por infracción de ley del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador. TERCERO.- Por infracción de ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo de igual orden se articula por la vía del artículo 5.4 L.O.P.J. denunciando vulneración del artículo 24.1 y 2 C.E., concretamente, del derecho de defensa del acusado. Desde la perspectiva constitucional se trata del quebrantamiento de forma previsto en el apartado 1º del artículo 850 LECrim., denegación de diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente, donde igualmente cabe la negativa del Tribunal a la suspensión del juicio oral por incomparecencia de un testigo (artículo 746.4 LECrim.).

El Ministerio Fiscal propuso como testigo a la persona que adquirió la droga. No fue localizada, oficiándose a la Policía, que informó que se encontraba en ignorado paradero. La defensa, que no propuso tal testigo como prueba propia de descargo, insistió en su comparecencia en el acto del juicio oral, no entendiendo finalmente el Tribunal necesaria la misma y acordando la continuación del juicio.

El motivo debe ser desestimado.

El artículo 730 LECrim. se refiere a las pruebas que no puedan ser reproducidas en el acto del juicio oral, por causas independientes de la voluntad de las partes, autorizando su lectura a instancia de cualquiera de ellas. La falta de localización de un testigo, desconocimiento de su paradero, no puede determinar la suspensión "sine die" del juicio oral y en base a ello puede acudirse al precepto citado, siempre y cuando la declaración se haya prestado conforme a las prescripciones de la Ley y se someta efectivamente en el Plenario al principio de contradicción. Por otra parte, el artículo 746.4 citado prevé la suspensión del juicio oral siempre que el Tribunal considere necesaria la declaración de los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes. Es una perspectiva distinta a la anterior, pero indudablemente es preciso distinguir entre pertinencia, relación con el objeto del juicio, y necesariedad de la prueba, influencia sobre el resultado del mismo. En el presente caso se aúnan ambos argumentos. Acuden al acto del juicio oral los demás testigos propuestos por el Ministerio Fiscal que percibieron directamente los hechos y las partes pudieron someterles a interrogatorios cruzados. La base para que el Tribunal alcanzase una convicción razonable estaba sentada. No obstante lo anterior, la Sala Provincial discurre en la sentencia acerca del contenido de la declaración de la testigo incomparecida y su pretensión de descargo por la defensa, para rechazar ésta en todo caso, aduciendo argumentos razonables a partir de hechos objetivos constatados.

SEGUNDO

El segundo motivo formalizado lo es por la vía del error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador, con cita del artículo 849.2 LECrim.. Se refiere la defensa al folio número 25 de las diligencias donde está documentada la declaración de la testigo referida en el motivo anterior ante el Instructor.

El motivo es inadmisible, ahora desestimable, por cuanto no se refiere a un documento en sentido estricto sino a una prueba personal documentada. Sólo desde la perspectiva de la inmediación podrá valorarse el contenido de la declaración de un testigo para alcanzar el Tribunal su convicción. Por ello la Sala de Casación no puede constatar ninguna evidencia a propósito del error pretendido cuando de lo que se trata es de valorar una prueba personal como la presente.

TERCERO

Por último, se aduce ordinaria infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim., por indebida aplicación del artículo 368 C.P..

Formulada la denuncia por subordinación al motivo anterior, debe ser igualmente desestimado, puesto que los hechos probados permanecen inmutables.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido Juan Miguel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, en fecha 15/9/99, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Segovia 79/2011, 25 de Abril de 2011
    • España
    • 25 Abril 2011
    ...precisa la prueba de la existencia del perjuicio o daño, pues esa es la función sustitutoria de la pena ( STS 26 de marzo de 2009 o 2 de octubre de 2001 ). De la misma forma tampoco cabría alegar en este momento que la cantidad que por este concepto debe abonarse es excesiva, puesto que la ......
  • SAP Toledo 29/2003, 13 de Octubre de 2003
    • España
    • 13 Octubre 2003
    ...dicha voluntad (S.T.S. 4 septiembre 2000), siendo la idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación (S.T.S. 2 octubre 2001). De lo expuesto se infiere que la materialidad de la agresión sexual típicamente relevante exige un contacto físico o corporal entre la ......
  • STS 688/2013, 30 de Septiembre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 30 Septiembre 2013
    ...prueba ( STS. 15.10.2001 ), el reconocimiento judicial efectuado por el Juez de instrucción constituye un acto de prueba preconstituida (STS. 2.10.2001), que es susceptible de ser introducida en el juicio oral a través de la lectura sanadora del art. 730 LECrim El motivo tercero por infracc......
  • SAP Madrid 652/2015, 7 de Octubre de 2015
    • España
    • 7 Octubre 2015
    ...sumario, sino el testimonio del identificador en el juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2000, 30 de abril y 2 de octubre de 2001, 25 de abril y 15 de julio de 2002, 30 de abril de 2003, 28 de mayo y 9 de diciembre de 2004 y 24 de febrero de 2005, 28 de marzo y 5 d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR