STS, 24 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso667/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Simón, Enriquee Luis Angel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª), que los condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y Fallo bajo la presidencia del Primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Dª Lourdes Bravo Toledo.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Nules, incoó Procedimiento Abreviado nº 4/95, contra Simón, Enriquee Luis Angel, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª) que, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

En la madrugada del día 23 de julio de 1.994 los acusados Simón, Enriquee Luis Angel, todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales, circulaban en el vehículo matrícula Q-....-AZ, propiedad y conducido por Simón, por playas de la localidad de Moncófar, lugar en el que durante los meses de verano se reúnen miles de jóvenes los fines de semana en los locales de recreo allí ubicados, y con la finalidad previamente concertada entre ellos de proceder a la venta a cambio de precio de las sustancias tóxicas que habían adquirido con anterioridad entre los tres. Sobre las 5,30 horas agentes de la Policía Local que se encontraban de servicio, interceptaron el citado turismo, de cuyos ocupantes sospechaban a consecuencia de unos rumores que circulaban por la playa, ocupando en el interior del mismo cuatro bolsitas con 4'54, 0'66, 0'72 y 0'33 gramos de una sustancia que tras ser analizada resultó ser cocaína; 25 bolsitas de plástico vacías; 13 papeles recortados, una navaja de 6 cms. de hoja con resto de sustancia blanca, un bloc de notas, y un billete de 10.000'-ptas., dos de 5.000'-ptas. y uno de 2.000'-ptas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: CONDENAMOS a Simón, Enriquee Luis Angel, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN MENOR, y MULTA DE UN MILLÓN DE PESETAS (1.000.000'-PTAS.) a cada uno de ellos, accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, con arresto sustitutorio de un día por cada 25.000'- ptas. impagadas y al pago de las costas del proceso por terceras e iguales partes.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no les hubiera sido de abono a otra.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada la pieza de responsabilidades pecuniarias. Cúmplase con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por los acusados Simón, Enrique, e Luis Angel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de los recurrentes formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

MOTIVO PRIMERO: Por infracción de Ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim., dado que en la apreciación de las pruebas, el Tribunal sentenciador incurre en error de hecho, cuya estimación nace de documentos que muestran la evidente equivocación del juzgador, ya que los acusados han sido condenados por el delito contra la salud pública, por errónea interpretación de las pruebas practicadas.

MOTIVO SEGUNDO: Por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 344 del CP., delito contra la salud pública.

MOTIVO TERCERO: Al amparo del art. 5-4º de la LOPJ., señalándose como infringido por inaplicación del art. 24.2º de la CE. en el que se consigna como derecho fundamental la presunción de inocencia.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la inadmisión del mismo y subsidiariamente su impugnación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día trece de mayo de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECrim, estriba en la alegación de error en la apreciación de las pruebas, resultante de los informes médicos periciales emitidos por el Doctor, especialista en medicina legal y forense, D. Gerardo, al evidenciar los mismos que fue errónea la afirmación fáctica de que los acusados no eran consumidores de cocaína, contenida en el primer "fundamento de derecho" de la sentencia, y la de que llevaban los gramos de tal sustancia, que se les encontró en el coche en que viajaban, para venderla a terceros, afirmación ésta última inserta en la narración histórica.

Determinará la casación aquel error en la apreciación de la prueba basada en documento, que afecta a datos fácticos de la sentencia relevantes, influyentes en la calificación jurídico-penal del comportamiento de los acusados.

Puede recaer el error con efectos casacionales también sobre aquellos hechos indiciarios, de los que se infirieron por el Tribunal, aplicando las reglas de la experiencia y de la lógica, hechos psicológicos no demostrables por pruebas directas.

Excepcionalmente, se han considerado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo como documentos con eficacia casacional los informes periciales, si se trata de uno solo, o siendo varios, son coincidentes, y siempre que el Tribunal de Instancia, basándose en tales dictámenes para ciertas conclusiones fácticas, los haya recogido de forma fraccionada, mutilada o alterada, o cuando siendo la única prueba de que dispone el Juzgador para determinar ciertos datos fácticos, llega a conclusiones discordantes con los que se desprenden de los informes periciales (STS. 9 y 26.2 y 21.5.92, 13.5.93, 30.12.93, 4.3, 22.4 y 23.11.96).

Partiendo de tal doctrina, debe estimarse que en la sentencia impugnada, hubo un error en la apreciación de la prueba derivada de documentos, sobre la base de entender que: 1º) Los informes médicos Dr. Gerardoemitidos en virtud de exhorto ante la Audiencia de Barcelona, y luego ratificados en el juicio ante la Audiencia de Castellón de La Plana, integran documentos a los efectos del nº 2º del art. 849 de la LECrim, por constituir la única prueba obrante en autos sobre la drogadicción de los acusados; 2º) De dichos informes se deduce que los acusados, eran consumidores de cocaína en la fecha de autos, puesto que, aunque hubiesen sido examinados por el perito más de un año después, el Doctor aseveró que eran consumidores de antigüo, lo que se acreditaba por el deterioro que presentaba la mucosa nasal de los encartados, que sólo podría originarse por una dilatada práctica de esnifar la cocaína por la nariz; 3º) El contenido de los informes periciales es contradictorio con la afirmación inserta en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia, de que Simón, Enrique, e Luis Angelno eran consumidores de cocaína, afirmación en la que, como hecho indiciario, basa el Tribunal de instancia el dato psicológide que dichos acusados llevaban la cocaína en la ocasión de autos con el propósito de venderla a terceros. 4º) Según los informes periciales médicos, los acusados, a consecuencia de su drogadición, presentaban una disminución de su voluntariedad para aquellos actos relacionados con el consumo de la cocaína.

Entiende la Sala, no obstante que, pese al error sufrido por el Tribunal de instancia, al estimar que los acusados no eran consumidores de cocaína, y pese a que por tanto no puede apoyarse en tal hecho indiciario la afirmación fáctica de que la droga era poseída con finalidad de tráfico, existen otros datos indiciarios en que apoyar tal intención, y en vitud de los cuales puede mantenerse la tipificación de la posesión de la citada sustancia como delictiva, según lo argumentado en los siguientes "Fundamentos".

Por ello, el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero del recurso de casación, impugnan los dos la prueba indiciaria en que se sustenta el propósito atribuido a los acusados de vender a terceros la droga que llevaban consigo. El motivo segundo articula la impugnación por la vía del nº 1º del art. 849 de la LECrim, y como vulneración del art. 344 del CP, y el motivo tercero por la vía del art. 5; 4 de la LOPJ, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el apartado 2º del art. 24 de la CE. Procede pues una respuesta conjunta a ambos motivos.

Y la respuesta a los dos motivos debe ser desestimatoria, habida cuenta de que los indicios demostrativos del propósito de traficar de los acusados cumplen los requisitos sobre la prueba indiciaria exigidos por la jurisprudencia, ya que son varios los indicios, tales indicios están acreditados y existe un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre los hechos base y el que se trata de deducir, según lo prevenido en el art. 1253 del Cc (STS 4.1, 5.2, 15.3, 10 y 15.4 y 11.9.91, 6.3, 22.4 y 7.7.93, 4.10.94, 26.1.95, 19.1 y 25.11.96, y STC 174 y 175 de 1985, 160 y 229 de 1988 y 111 de 1990).

Estima la Sala que se ajustan a tales requisitos y cumplen suficientemente la función probatoria del ánimo de traficar con la droga los indicios siguientes, recogidos en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia impugnada:

  1. La forma en que se hallaba guardada la cocaína que llevaban los acusados en el interior del automóvil Q-....-AZ, distribuida en cuatro pequeñas bolsas, conteniendo módicas cantidades de droga cada una.

  2. La existencia en el coche de otras 25 bolsas del mismo tamaño, destinadas a la misma función de guardar la droga, así como de papeles recortados, para un ulterior confección de papelinas; estos hechos indiciarios y los del apartado anterior están acreditados por las declaraciones del sargento de la policía local DNI. NUM000.

  3. La declaración del sargento de la Policía Local de Moncofar en el acto del juicio expresiva de que unos menores le habían comunicado que los ocupantes del turismo Q-....-AZ, estaban ofreciendo en venta cocaína en la playa de Moncofar, ratificando lo que hizo constar en el atestado inicial, obrante al folio 4 del Procedimiento Abreviado.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos parcialmente el recurso de casación, interpuesto por Simón, Enriquee Luis Angel, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1995 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, con condena en costas por terceras partes a los recurrentes.

Comuníquese esta resolución a la mencionada, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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