STS 691/2004, 24 de Mayo de 2004

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2004:3531
Número de Recurso248/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución691/2004
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Ángel, representado por la procuradora Sra. Armés Bueno y por Fernando, representado por el procurador Sr. Granados Bravo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Castellón instruyó sumario 1/1999 por delito contra la salud pública contra Ángel y contra Fernando y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón que, con fecha treinta y uno de octubre de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. Debido a sospechas de que los acusados, Ángel y Fernando, mayores de edad y sin antecedentes penales, ejercían actividades de tráfico de estupefacientes, miembros del GIFA de la Guardia Civil de Castellón sometieron a vigilancia a ambos acusados. Como consecuencia de ella, el día 15 de diciembre de 1998 agentes de dicho cuerpo observaron que el mencionado Fernando salía sobre las 9'45 horas del gimnasio que regentaba, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Almazora, dirigiéndose a su domicilio sito en el PASEO000NUM001 de la misma localidad, y que a las 22'20 horas volvía a salir de él arrojando dos bolsas de basura a un contenedor.- Recogidas dichas bolsas posteriormente por los agentes encargados de la vigilancia números NUM002 y NUM003, fueron hallados en su interior restos de cocaína, con un peso total de 150 gramos, impregnados en diversas maderas, trapos, papeles, cutter y dos envases tipo ladrillo, así como varios sobres vacíos de los medicamentos "Emportal" y "Oponaf".- Como consecuencia del referido hallazgo y ante la sospecha fundada de que en el interior del domicilio de Fernando o en el gimnasio que el mismo regentaba pudieran hallarse drogas así como útiles destinados a su manipulación y efectos procedentes de los hechos objeto de investigación, agentes del GIFA solicitaron del Juzgado de Instrucción número cuatro de Castellón auto de entrada y registro en dichos domicilio y local, el cual fue dictado en fecha 1 de diciembre de 1998.- Segundo. A las 11 horas del día 16 de diciembre de 1998 fue detenido el acusado Fernando, y a las 11'20 horas se constituyó la Comisión Judicial en el gimnasio "DIRECCION000" sito en la CALLE000 nº NUM000 de Almazora, propiedad de aquel, y a presencia del mismo y previa notificación del auto autorizante se procedió al registro de dicho local.- Guiados en todo momento por dicho acusado, quien indicaba los lugares en los que se hallaban las sustancias, objetos y útiles de interés, en la primera puerta a la derecha fueron hallados: cinco paquetes conteniendo cada uno diez pastillas de polvo blanco con envoltorios verdes de plástico; ocho pastillas sueltas, con envoltorio verde de plástico, de polvo blanco; y cuarenta y seis paquetes marrones conteniendo en su interior polvo blanco.- En la recepción del gimnasio, debajo de la escalera, detrás del mostrador, en un hueco tapado con maderas atornilladas y tapa sellada con silicona, se encontraron setenta y dos paquetes blancos, un paquete verde, cinco paquetes negros, uno marrón y tres gris y negro, que contenían en su interior polvo blanco.- En la caja fuerte marca Olle, apoyada en el suelo de la primera habitación y tapada con una caja de cartón, se halló una bolsa de plástico gris que contenía dos pistolas enfundadas con celofán transparente con sus cargadores, una marca Smith & Wenson, modelo 59 de calibre 9 mm. parabellum, con el número de identificación borrado, y otra marca Star, así como treinta y tres cartuchos 9 mm. parabellum de la marca CCI, veinticinco cartuchos de calibre 9 mm. parabellum de la marca Séller &Bellot y treinta y cinco cartuchos de calibre 9 mm. corto, de la marca Santa Bárbara. Asimismo, en el interior de la caja fuerte se encontró: una bolsa de plástico transparente conteniendo tres bolsitas con sustancia; un paquete de celofán transparente conteniendo en su interior un elemento sólido; siete paquetes, envueltos en papel blanco, en cinco de ellos con la numeración "1.000.000", otro "500.000", otro "Dólares Liras", que contenían, en billetes, 5.500.000 pesetas, 10.800.000 liras y 500 dólares; una bolsa de plástico transparente, con la indicación escrita en bolígrafo "400.000", que contenía 310.000 pesetas en billetes; una bolsa de plástico blanca en cuyo interior había 1.000.000 pesetas distribuidas en diez fajos de billetes de 10.000, 5.000 y 1.000 pesetas.- Asimismo se hallaron, quedando intervenidos, dos ordenadores, un monitor, una impresora y diversos periféricos accesorios así como 21 diskettes; cinco agendas y un libro índice con direcciones y teléfonos; un teléfono móvil con su cargador y caja con instrucciones; dos libretas con anotaciones, una libreta con la inscripción "top secret", una libreta "diario" y otras dos más, hojas sueltas de cuaderno manuscritas; dos calculadoras; cuatro libretas de diversas entidades bancarias, dos tarjetas de crédito "Visa"; tres notas manuscritas, diversas facturas y papeles y tres diskettes.- Seguidamente, la Comisión Judicial acompañada de Fernando y con el consentimiento de éste, accedió a la planta baja de un anexo-almacén del gimnasio, sito en la CALLE000 nº NUM004, del que aquél era arrendatario en el momento de los hechos. En el registro, durante el cual igualmente dicho acusado prestó colaboración para los hallazgos de interés, se encontraron cuatro garrafas, dos vacías, una llena y otra medio llena, y otra más de cinco litros de acetona; un saco de plástico que contenía diversos mazacotes de madera a modo de prensa con restos de cocaína, dos tablas de madera con restos de cocaína y un taco para los moldes; una caja de cartón conteniendo cuatro garrafas de plástico, de las cuales una estaba vacía, y dos llenas y otra medio llena de acetona; diecisiete barreños de plástico, un colador metálico, un rodillo de madera, un cuchillo de cocina y un cútter; un teléfono móvil marca Ericson, con sus accesorios e instrucciones; una motocicleta marca Honda, modelo 400, con número de bastidor NUM005; dos cascos, uno marca Bielle y otro marca Shoei; tres cútter y varios trapos; un paquete de dos láminas de corcho decorativo; un bloque metálico con restos de cocaína; dos mascarillas; dos cubos de plástico, un embudo, una cinta adhesiva, un pulverizador, un cepillo metálico para madera y una esponja con lejía. En un patio interior del almacén se halló una mesa de madera con un mantel de plástico con restos de cocaína, una lámpara de infrarrojos y un ventilador.- Tercero. A las 13'40 horas del mismo día 16, la Comisión Judicial se trasladó en el domicilio de Fernando, sito en Almazora, PASEO000NUM001, y previa notificación del auto autorizante del registro y a presencia de dicho acusado, procedió a la entrada con las llaves facilitadas por el mismo iniciándose el registro de las distintas dependencias, y siendo guiada la Comisión en todo momento por dicho acusado.- Así, en el dormitorio principal fueron hallados cuatro rollos de cinta adhesiva gruesa negra y otro rollo más en la parte inferior del armario. En otro dormitorio, en un altillo, fue hallado un colador metálico y un rodillo de madera. En el patio, apoyado en el suelo, se encontró un molde rectangular de madera. Asimismo, rastreada dicha dependencia por el perro de la policía judicial, en un cubo metálico en el que se había hecho fuego, aparecieron restos de bolsas pequeñas quemadas, bolsa transparente con restos de polvo blanco y piedrecitas de cocaína.- Cuarto. Practicados los anteriores registros, una vez los agentes participantes en los mismo constataron que no se había practicado el registro en la parte superior del anexo del gimnasio regentado por Fernando sito en la CALLE000 nº NUM004 de Almazora, solicitaron del Juzgado de Instrucción número nueve de Castellón autorización para proceder a la entrada y registro de dicho local a practicar después de las 19 horas.- Dictada la resolución autorizante en la misma fecha, a las 21 horas, se constituyó la Comisión Judicial en dicho anexo a presencia de Fernando, quien facilitó la llave de acceso e indicó los distintos lugares de interés para el registro. En dicha planta superior, dentro de un armario, fueron encontradas dos bolsas de plástico conteniendo sustancia blanca a trozos, un total de veintinueve bolsas de distintos tamaños y tres bolsas conteniendo un polvo más blanco y otra bolsa más; en otro armario cerrado con llave, la cual fue facilitada por dicho acusado fueron hallados diversos paquetes.- En otro armario que se hallaba junto a los anteriores y que también fue abierto con llave, se encontraron diversos envoltorios marrones, una lámpara de pie con bombilla de color rojo, alargador, una bolsa de deporte que contenía cinta de color marrón de aislar, dos molinillos, una báscula Soehnce con restos de polvo blanco en una funda, seis cútter, una cuchara con restos de color blanco, cuatro cajas de "Oponaf" de 50 sobres y otras dos de "Emportal" de 50 sobres, una sierra marca Bosch, una bolsa con diversas herramientas, guantes de plástico y film transparente. Asimismo se hallaron 204 paquetes, unos con envoltorio marrón, otros con envoltorio verde y otros con envoltorio negro; una bolsa de basura conteniendo envoltorios vacíos de papel; una maleta verde, un carro de compra y cuatro bolsas de deporte.- Quinto. Analizada la sustancia impregnada en los objetos que había dentro de las dos bolsas de basura y la contenida en los distintos paquetes, pastillas y bolsas hallados en los registros y descritos en los ordinales anteriores resultó ser cocaína, con un peso de 399'9091 kilogramos y una pureza que oscilaba entre el 55% al 70% siendo su pureza media de 64'16%, y hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de 1.968.810.079 pesetas, esto es, 11.832.786'89 euros.- La cocaína y sustancias destinadas a su adulteración eran propiedad de Ángel y eran poseídas en concepto de depósito y para su manipulación y corte por Fernando. Asimismo, Ángel avisaba a Fernando de la llegada de los cargamentos de droga y éste se encargaba de su transporte desde el lugar convenido hasta el local donde la custodiaba, desde donde también, por indicación de Ángel, la transportaba a distintas localidades del interior de la provincia de Castellón donde hacía entregas a terceros. Para ambos acusados la tenencia de la droga tenía la finalidad de destinarla al tráfico ilícito. Finalmente, el dinero intervenido, de procedencia ilícita, pertenecía a Fernando y era producto del pago que Ángel le hacía por las funciones que desempeñaba en dicho tráfico ilícito, a razón de 100.000 pesetas por kilo de cocaína.- Las pistolas y los cartuchos eran propiedad de Ángel, quien carecía de licencia y guía de pertenencia, y eran poseídas en concepto de depósito por Fernando.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Ángel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de tres años de prisión y multa de 47.331.147'56 euros, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas ya definido a la pena de un año y seis meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone a dicho acusado el pago de dos cuartas partes de la costas causadas.- Condenamos a Fernando, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante ya definida, a la pena de seis años y seis meses de prisión y multa de 47.331.147' 56 euros, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas ya definido a la pena de siete meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone a dicho acusado el pago de dos cuartas partes de las costas causadas.- Se decreta el comiso de la droga y demás objetos efectos e instrumentos así como del dinero intervenidos a que se refiere el fundamento de derecho octavo.- Para el cumplimiento de la pena se abonará a los condenados el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa, si no les ha sido de abono en otra causa.- Reclámese del juez instructor las piezas de responsabilidad civil, una vez tramitadas conforme a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Ángel basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero, segundo y tercero. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley.- Cuarto. Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española, referente a la presunción de inocencia, en relación con la condena de un delito contra la salud pública.- Quinto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española referente a la presunción de inocencia, en relación con la condena por un delito de tenencia ilícita de armas.- Sexto. Se interpone recurso de casación por infracción de ley, del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 564.1 y demás concordantes del Código penal.

  5. - La representación del recurrente Fernando basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española ante la ausencia de prueba de cargo válida, eficaz y suficiente, obtenida legítimamente que constituya mínima actividad probatoria que acredite la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado.- Segundo. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entenderse vulnerados los artículos 21.6 y 21.4 y 21.5 del Código penal y artículo 66.4 del citado texto penal, en relación con los artículos 368.1 y 369.3 del Código penal, todos ellos en relación con el artículo 120.3 de la C.E. que igualmente se entiende conculcado por la resolución recurrida.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos ha impugnado totalmente el primero y el primer motivo del segundo, apoyando parcialmente el motivo segundo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró el 19 de mayo de 2004 a la hora prevista y a ella comparecieron el letrado José Antonio Arroyo en defensa del recurrente Ángel y el letrado Vicente Esbrí Portales en defensa del recurrente Fernando, informando en apoyo de sus respectivos recursos. De otro lado el Fiscal quien dio por reproducido su informe de fecha 17 de diciembre de 2003, unido al rollo, apoyando parcialmente el motivo segundo -en cuanto a la pena de multa- del recurso de Fernando e impugnando el resto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Ángel

Primero

Bajo los tres primeros ordinales de su escrito, ha denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim. El objeto de esa alegación sería eliminar de la sentencia las afirmaciones relativas a que la inicial sospecha de dedicación al tráfico afectaba igualmente a este recurrente; a que la vigilancia se extendió también a él y no sólo Ángel y su entorno familiar; y a que, en fin, no fue la relativa a ambos acusados, sino la ejercida sólo sobre Ángel, lo que habría dado el fruto que consta.

Como documentos a tomar en consideración en la dinámica del motivo, se señalan algunos procedentes de la Guardia Civil (oficio de solicitud de interceptación telefónica, parte del atestado, síntesis del resultado de algunas escuchas, y varios autos del instructor).

Es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Por otra parte, es también un tópico jurisprudencial ampliamente consolidado, al respecto, que cuando la ley habla de documentos se refiere a los que lo son en sentido técnico, es decir, que dan soporte gráfico a una expresión del pensamiento producida fuera de la causa y al margen de la misma, con objeto de acreditar algún dato. Por lo que, como regla, no gozan de esa calidad las actuaciones policiales ni las procesales.

En fin, hay que hacer notar que las frases cuya eliminación se ha pedido, aun cuando figuren espacialmente dentro de los hechos probados hacen más bien referencia a datos probatorios. Y que, incluso canceladas de aquéllos, los restantes declarados tales seguirían conteniendo elementos incriminatorios que justifican suficientemente la condena.

Por tanto, los tres motivos deben rechazarse.

Segundo

Bajo los ordinales cuarto y quinto, con apoyo en el art. 5,4 LOPJ, se ha aducido vulneración de principio de presunción de inocencia. Ello debido, esencialmente, a que -se dice- "lo único que implica a Ángel son las declaraciones efectuadas por Fernando". No obstante ser lo cierto que "no existe elemento alguno, ni siquiera indiciario, que implique la participación de Ángel. Solamente las declaraciones de Fernando". Con lo que faltarían los necesarios elementos de corroboración.

Es, asimismo, bien conocida la jurisprudencia relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y a las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada (por todas, STC 297/2002, de 11 de noviembre y STS 658/2002, de 12 de abril).

Es a lo que se debe la exigencia de valorar con particular cuidado la información procedente del imputado y atípico testigo, cuidando, muy especialmente, de comprobar que la misma cuente, además, con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia (por todas, SSTC de 14 de octubre de 2002 y de 13 de mayo de 2003).

En este punto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -entre otras, la sentencia nº 65/2003, de 7 de abril- es sumamente rigurosa: "las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido". De esta manera, se niega aptitud constitucional para ser valorada a la declaración del coimputado que no goce de alguna corroboración externa. O lo que es lo mismo, se sitúa en este punto el umbral del acceso al cuadro probatorio para los elementos de juicio que, en principio, podrían operar como de cargo.

El tribunal de instancia, para dar el relieve incriminatorio que atribuye a la declaración de Fernando en relación con el que ahora recurre, ha observado determinadas cautelas que expone. En primer término, está el dato de no haber percibido en su ánimo ningún móvil espurio, a tenor de lo que resulta del cuadro probatorio. Y, a partir de esta constatación, en la sentencia se ha tomado en consideración como elemento central de juicio el de que -no obstante la pretensión de los implicados de confinar la razón de su contacto en el ámbito de la prestación por el primero de algún servicio profesional como masajista al segundo- la localización en poder de éste de agendas en las que figuran los números teléfonos del domicilio, del bar y de los celulares de Ángel, es un indicador eficientes de la existencia de una relación mucho más estrecha, que, por lo que resulta de la causa, sólo halla explicación plausible, precisamente, en la implicación en el negocio ilegal de que informó Fernando. Esta convicción se habría visto reforzada -según el tribunal- también por la circunstancia harto elocuente de que Ángel, que permanecía en paradero desconocido y, claramente, se sabía buscado, sólo se presentó en el juzgado a raíz de haberse producido la rectificación por aquél de su declaración inculpatoria.

Según se lee en la sentencia de esta sala nº 944/2003, de 23 de julio, corroborar es dar fuerza a una imputación con otros datos que no figuran incluidos en la misma. Así, el elemento de corroboración es un dato empírico, que no coincide con el hecho imputado, ni en su alcance ni en la fuente, pero que interfiere con él por formar parte del mismo contexto, de tal manera que puede servir para fundar razonadamente la convicción de que el segundo se habría producido realmente. Pues bien, no cabe duda de que el primero de los elementos de juicio a que acaba de hacerse referencia tiene patente eficacia confirmatoria, pues evidencia la falsedad del argumento del exclusivo carácter profesional de la relación entre ambos acusados y pone de manifiesto no sólo una mayor intensidad, sino también una patente bilateralidad de la misma. Es decir, bastante más que contactos ocasionales por razón de la prestación de servicios por parte de Tellols. Algo que, ciertamente, no justificaría la existencia en poder de éste de información privada como la de los números de teléfono móvil; que no suele difundirse de manera indiscriminada y que -es regla de experiencia corriente- sólo se facilita a quien tendría razones fundadas para buscar directamente el contacto personal en momentos ajenos al horario de trabajo. Más, tratándose, como es el caso, del propio de un masajista deportivo, en el que no son previsibles intervenciones motivadas por razones de urgencia sobrevenida.

Es por lo que, en definitiva, el motivo no puede acogerse.

Tercero

Como motivo sexto del escrito, y por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción del art. 564,1 y concordantes del C. Penal. El argumento es que, dado que las armas estaban en una caja fuerte en poder de Fernando, no cabe predicar el menor contacto con ellas por parte de Ángel.

Primero, hay que señalar que se trata de un motivo de infracción de ley, que obliga a atenerse a la versión de los hechos contenida en la sentencia, y ésta señala de manera inequívoca que la tenencia por parte de Fernando era en calidad de depósito. Lo que quiere decir que las armas estaban a disposición de Ángel, quien, además, las habría tenido en su poder con anterioridad a la entrega.

Pero es que, incluso situando la impugnación en el ámbito de la presunción de inocencia, a lo que, es claro, el recurrente ha renunciado, el resultado sería igualmente desestimatorio de la impugnación. Pues, ya se ha dicho que las manifestaciones inculpatorias de Fernando son perfectamente válidas y valorables como de cargo y están dotadas de eficacia inculpatoria suficiente. En consecuencia, este motivo debe igualmente desestimarse.

Recurso de Fernando

Primero

Lo denunciado es vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE), por ausencia de prueba de cargo válida. Ello debido, se dice, a que las únicas tomadas en consideración estarían directamente relacionadas con las constitucionalmente ilegítimas, a juicio del mismo tribunal.

Así -continúa el motivo- en la consideración del recurrente, una vez declaradas inválidas y carentes de efectos las interceptaciones producidas en la causa, habría que estimar asimismo nulo el hallazgo de restos de heroína en las bolsas de basura depositadas por aquél en un contenedor de los destinados a ésta, pues con la correspondiente investigación policial se habría invadido un ámbito personal íntimo, cubierto -se afirma- por una garantía de calidad similar a la que ampara al domicilio. Y, por último, los registros domiciliarios estarían aquejados también de un vicio de raíz, debido a que los autos judiciales que los autorizaron carecieron de la motivación necesaria.

Consta claramente en la sentencia que el tribunal declaró constitucionalmente ilegítimas las intervenciones telefónicas, y es patente asimismo que de su resultado no se ha extraído ningún dato de los de cargo en que se funda la condena. Algo que, además, habría sido innecesario, a partir del expresivo hallazgo de la cocaína en las bolsas de basura.

En cuanto a la objeción relativa al examen de estas últimas por parte de agentes de la Guardia Civil, cuando se hallaban en un contenedor de desperdicios, la analogía con el domicilio a efectos de protección, postulada por el recurrente, no es admisible. Y no porque un control de esa naturaleza deba considerarse indiferente en la perspectiva del derecho invocado. Pues, en efecto, a nadie se le oculta que la fiscalización sistemática de los residuos domésticos de alguien aportaría con toda seguridad información relevante acerca de su vida privada y familiar, que así, podría ser indirecta y abusivamente invadida. Pero, a la vez, es asimismo claro que ni tales bolsas ni los lugares en que suelen depositarse gozan de una consideración social asimilable a la del domicilio y sus extensiones, en tanto que reductos íntimos. Y otro tanto sucede en el plano jurídico, en vista de lo que disponen los arts. 18 CE y 545 y ss. Lecrim. Por lo demás, es también sabido que los contenedores de basura son habitual objeto de inspección por parte personas, generalmente indigentes, en busca de cosas de algún valor. Y, en todo caso, tampoco puede negarse que en una conducta como la del recurrente que aquí se examina hay algo de objetiva expresión de abandono y desentendimiento, más tratándose, como es el caso, de una cantidad relevante de cocaína, de la que hubiera cabido desprenderse de alguna forma bastante más seguras. Ya, en fin, es preciso señalar que la intervención funcionarial que dio ocasión al hallazgo estaba justificada por una legítima sospecha de delito y, así, fue proporcionada y contó con justificación suficiente.

La objeción de ilegitimidad se predica también de las diligencias de registro. Así, ocurre con las relativas a la vivienda del PASEO000 y con las de las de la CALLE000, y el argumento es que la decisión judicial no aparecería suficientemente justificada. Pero, al respecto, debe decirse que en todos los casos -basta ver folios 138 y 147- precedió la aportación de información relativa a la localización de cocaína en cantidad significativa (en las bolsas a que acaba de aludirse, en un caso, en el registro precedente, en el otro) datos aptos por sí solos para justificar el tipo de intervención. Y en los autos (folios 139-140 y 149-150), aunque no fueran tan detallados como sería deseable, consta, sin embargo, la referencia concreta a la investigación sobre drogas y su tenor indica que el instructor tuvo clara conciencia de lo solicitado y respondió, de forma por demás debida, a tenor de un indicio de tanta calidad, tras de haber reflexionado sobre el particular en la obligada clave constitucional y legal. Así, en todos los casos (viviendas, gimnasio y almacén), los registros estuvieron judicialmente autorizados, a partir de datos debidos a anteriores hallazgos, de lo que hay constancia en las correspondientes resoluciones. Se denuncia, finalmente, que la totalidad de las entradas y registros se habrían llevado a cabo con vulneración del derecho del interesado a no declarar contra sí mismo y a gozar de asistencia letrada.

En este punto debe tenerse en cuenta que, a los cinco minutos de la detención, Fernando fue informado de sus derechos (folio 164), que al folio siguiente consta el aviso al letrado designado para él, que, como asimismo puede observarse, estuvo presente en la declaración. Y es con la asistencia de aquél como aquél relata con detalle su participación en los hechos de la causa. A esto se ha de añadir que en el juicio oral reconoció que guardaba todo lo que fue hallado en los registros y también que había arrojado al contenedor las bolsas de basura de anterior referencia.

Cabe la posibilidad de que, como sugiere el recurrente, la Guardia Civil al realizar los registros dispusiera de datos transmitidos por el interesado con anterioridad a la declaración formal ante letrado. Pero, aunque así hubiera sido, lo cierto es que aquélla procedió en todos los casos contando con la necesaria habilitación judicial, y sujetándose a las exigencias legales propias de tal clase de diligencias, que, además, tuvieron lugar a presencia de la secretaria del juzgado. A lo que hay que añadir que Fernando declaró luego en el juicio, abundando en la veracidad del conjunto de los datos que le incriminaban y sin objetar el modo en que fueron obtenidos.

Por lo demás, si -como pretende el recurrente- la aportación por el imputado de alguna información relevante para el registro en momento anterior o incluso en el desarrollo de éste, tuviera el efecto de alterar el curso de las actuaciones e incluso la naturaleza de esa diligencia, que, ya como declaración autoinculpatoria, devendría al mismo tiempo nula por la ausencia de letrado; tan atípico expediente, de uso facultativo por parte de aquél, pondría a su alcance un intolerable uso instrumental del proceso.

En definitiva, y por todo, el motivo no puede acogerse.

Segundo

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha aducido vulneración de los arts. 21,6, 21,4 y 21,5, del art. 66,4 en relación con los arts. 368,1 y 369,3, todos del C. Penal y 120,3 CE. El argumento es que tanto en la imposición de la pena de libertad como en la de la pena de multa se habría infringido el derecho del condenado a conocer los fundamentos de las resoluciones judiciales que le afectan, también en lo relativo a la individualización de la pena. Y lo cierto es que -se dice- a pesar de darse el supuesto del art. 66,4 Cpenal no se aplicó la inferior en dos grados, sin que conste el porqué; a pesar de que concurrirían en la causa circunstancias de entidad suficiente para justificar ese descenso, pues el que recurre mantuvo una actitud de colaboración que contribuyó decididamente al resultado policial.

Pero el examen de la sentencia permite comprobar que la decisión del tribunal en lo relativo a la pena de privación de libertad está suficientemente fundada. En efecto, si de un lado contempla la calidad de la contribución prestada, de otro, atiende de manera patente a la notable importancia de la cantidad de droga incautada y, por tanto, a la relevancia criminal de la actividad realizada y a la intensidad de la culpabilidad que en ella se expresa.

Tiene razón, en cambio el recurrente, al denunciar incorrección en la imposición de la pena de multa. Si el valor de la droga incautada, según se dice en la sentencia, es de 11.832.786 euros, la pena inferior en grado tendría que partir de un mínimo de 5.916.393 euros, pudiendo llegar hasta aquella primera cifra. No por tanto a 47.331.147 euros que impone la sentencia. Es por lo que debe apreciarse el motivo, pero sólo en lo relativo a esta segunda pena.

Tercero

También con invocación del art. 849, Lecrim se ha alegado vulneración de los arts. 21,6, 21,4 y 21,5 y art. 66,4 en relación con el art. 564,1 Cpenal y 120,3 CE. El argumento es que en la sentencia no se justifica la decisión de rebajar sólo en un grado la pena relativa al delito de tenencia de armas.

El argumento, sin embargo, no es atendible. En efecto, lo que consta en los hechos es la incautación de dos pistolas con el número de identificación borrado, circunstancia ésta que el legislador ha tomado en cuenta como indicativa de mayor peligrosidad, en el art. 564.2, Cpenal. Pues bien, si se atiende a lo dispuesto en este segundo precepto es claro que la pena de siete meses de prisión expresaría un reducción en dos grados respecto de la prevista, cuyo mínimo es de dos años de prisión. Por tanto, no tiene razón el recurrente y el motivo debe desestimarse.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente el motivo segundo -articulado por infracción de ley- del recurso de casación interpuesto por la representación de Fernando contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dos, dictada en la causa seguida por delito contra la salud pública y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución. Se desestiman el resto de los motivos y declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Ángel y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro.

En la causa número 1/1999, del Juzgado de instrucción número 4 de Castellón, seguida por delito contra la salud pública contra Ángel, con D.N.I. número NUM006, nacido en Castellón de la Plana el 6 de julio de 1969, hijo de Ricardo y de Engracia y en libertad provisional por esta causa, según consta en los antecedentes obrantes en esta sala, y contra Fernando, con D.N.I. número NUM007, nacido en Almazora el 29 de marzo de 1964, hijo de Angel y de María, con domicilio en Almazora la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana dictó sentencia en fecha treinta y uno de octubre de dos mil dos que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala segunda integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedente y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia dictada en la instancia salvo en lo relativo a la pena de multa, que se da por reproducido el fundamento de derecho segundo, último párrafo, de la primera sentencia.

Se deja sin efecto la condena al pago de pena de multa por importe de 47.331.147'56 euros impuesta a Ángel y a Fernando, y en su lugar se condena, a cada uno de ellos, al pago de pena de multa por importe de 11.832.786 euros. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se oponga al presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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