STS 1622/2002, 8 de Octubre de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:6571
Número de Recurso33/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1622/2002
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Jose Ignacio y Pedro Miguel , ambos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, que les condenó respectivamente por delitos de tenencia ilícita de armas y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por las Procuradoras Sras. Casino González y Liceras Vallina, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Frenegal de la Sierra incoó procedimiento abreviado número 2/00 contra los procesados Jose Ignacio y Pedro Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz que con fecha 19 de octubre de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Sobre las 11 horas del día 16-11-98, tras ser autorizadas con todos los requisitos legales, la entrada y registro en el nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de la localidad de Frenegal de la Sierra, domicilio de los abuelos del acusado Jose Ignacio nacido en Frenegal de la Sierra el 15-06-71, hijo de Rubén y Andrea , con D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, se encontró una pistola de fuego real marca Star mm/corto y 78 cartuchos del mismo calibre así como una escopeta de cartuchos sin la correspondiente licencia, marca Zabala denunciada como sustraída el 4-10-91 registrada a nombre de Alvaro , y cuyos números habían sido borrados, hallándose ambas armas en perfecto estado de funcionamiento y eran aptas para el disparo, y que el acusado reconoció que le pertenecían. Dichas armas estaban bajo el ámbito de dominio del inculpado, el cual carecía de cualquier tipo de autorización que legitimara la tenencia de las mismas. Asimismo el día 17-11- 98 y siendo las 11,45 horas, se acuerda la entrada y registro, con todas las formalidades legales, en el domicilio de Pedro Miguel nacido en Pozuelo de Alarcón (Madrid) el 14-09-69, hijo de Lucio y de María del Pilar con D.N.I. NUM002 y sin antecedentes penales, sito en la calle DIRECCION001 nº NUM000 de la localidad de Frenegal de la Sierra, donde se encontraron en unos envoltorios 4.284 mgrs. de la sustancia estupefaciente conocida como cocaína, según informe del Instituto Nacional de Toxicología, sustancia que causa grave daño a la salud, así como dos balanzas de precisión, un estuche de útiles para corte y preparación de la droga en dosis, así como tres trozos de la sustancia estupefaciente conocida como hachís, sustancias cuyo valor asciende a 78.135 pts. En ambas diligencias de entrada y registro estaba presente el Sr. Juez de Frenegal de la Sierra asistido por el Sr. Secretario".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Ignacio como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 y 2 del CP. usando de la potestad conferida a los Tribunales en el art. 565 del mismo texto legal a la pena de ocho meses de prisión, así como al pago de un tercio de las costas procesales causadas.

    Que debemos absolver y absolvemos a Jose Ignacio del delito contra la salud pública al haber sido retirada por el Ministerio Fiscal la acusación, declarando de oficio un tercio de las costas.

    Que debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel como autor de un delito contra la salud pública de los artículos 368.1 y 377 del CP. a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 78.135 pts., así como al pago de un tercio de las costas procesales causadas.

    Se decreta el comiso del dinero y los objetos intervenidos a los que se les dará el destino legal correspondiente.

    Dedúzcase testimonio de las declaraciones del testigo Donato vertidas en los folios 48 y 94 del procedimiento, remitiendo asimismo copia del acta del juicio, para que por el Juzgado de procedencia se determine la posible comisión por el mismo de un delito de falso testimonio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones de los procesados basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Jose Ignacio .-

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 18.2 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ.

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 18.2 CE.

B.- Recurso de Pedro Miguel .-

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por violación del art. 18.2 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por violación del art. 18 CE.

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de VISTA y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 24 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recursos coinciden en su contenido. Asimismo contienen un único razonamiento que se basa en la falta de motivación del auto que dispuso la entrada y registro, de lo que los recurrentes deducen que la prueba ha sido obtenida ilegalmente, y en la irregularidad de la diligencia practicada, en la no constaría la intervención del Secretario.

Ambos recursos deben ser desestimados.

  1. En lo que se refiere a la falta de motivación es necesario precisar lo siguiente. Los autos que autorizan medidas que pueden ser tomadas sin el conocimiento del afectado no deben ser igualmente motivados que otras resoluciones. La función de la motivación -por ello se vincula con la tutela judicial efectiva- es permitir al afectado por la resolución conocer las razones de la misma para poder combatirlas en un eventual recurso. En la medida en la que no este el caso de estos autos, lo decisivo es que en las circunstancias en las que la medida ha sido adoptada, ésta pueda ser considerada una intervención necesaria y proporcionada en la esfera de los derechos fundamentales afectados por la misma. Por lo tanto, para realizar el juicio sobre la necesidad y la proporcionalidad de la medida, es imprescindible saber si el juez de instrucción tuvo conocimiento suficiente de las circunstancia como para decidir una intervención de la magnitud que la medida conlleva.

    En el caso que ahora enjuiciamos la diligencia de entrada y registro se tomó sobre la base de los detalles expuestos por la policía en el oficio de 16-11-1998, que explica circunstanciadamente todos los datos que pueden justificar una entrada y registro. La necesidad de la medida es clara pues no se percibe que la policía haya tenido otra manera de acceder a la prueba que ingresando al lugar en el que se suponía con fundamento en la denuncia que se encontraba la misma. En cuanto a la proporcionalidad, nada es necesario decir, toda vez que se trata de un delito indudablemente grave.

  2. Respecto de la intervención del Secretario Judicial en las diligencias la impugnación carece de toda perspectiva de éxito, pues la Audiencia ha podido comprobar que una de las firmas obrante en la actas pertenece al Secretario que actuó.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por los procesados Jose Ignacio y Pedro Miguel contra sentencia dictada el día 19 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Badajoz, en causa seguida contra los mismos por delitos de tenencia ilícita de armas y contra la salud pública, respectivamente.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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