STS, 24 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso852/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por los procesados Estíbaliz, Anay Ángelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Marín Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Algeciras instruyó sumario con el número 131/94-PA contra Estíbaliz, Anay Ángely, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 13 de Enero de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Resulta probado y así se declara que, tras numerosas denuncias formuladas por distintas "coordinadoras de barrios" de la localidad de Algeciras en relación con la venta de heroína en el domicilio de Ana, mayor de edad y con antecedentes penales no conmutables, sito en C/ DIRECCION000nº NUM000, el grupo policial de Estupefacientes, estableció una vigilancia en torno a aquél, durante la cual los agentes observaron en distintas ocasiones ciertos viajes no usuales en personas de avanzada edad, que Anarealizó en compañía de su hijo, con quien convive, Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y que les movieron a estrechar el seguimiento de ambos. Así las cosas, el día 22-9-93, los citados agentes vieron entrar y posteriormente salir del citado domicilio a Estíbaliz, mayor de edad y sin antecedentes penales, nuera de Ana, y tras ser seguida hasta las afueras del barrio, procedieron a su detención, hallándole oculta bajo sus ropas la cantidad de 9´99 gramos de heroína con una pureza del 46´06% dispuesta en un solo envoltorio. Seguidamente, y a consecuencia de ello, solicitaron y obtuvieron del Juzgado de Guardia mandamiento judicial para la entrada y registro en el citado domicilio de Ana, y al entrar en él, vieron como ésta depositaba un envoltorio en un asiento, abalanzándose su hijo Ángelpara cogerlo, lo cual fué impedido por uno de los agentes.

    Abierto y analizado dicho paquete, resultó que contenía 9'79 gramos de heroína con una pureza del 42'85% y 1'84 gramos de cocaína con una pureza del 95'31%. Asimismo, hallaron en casa de Anaun total de 1.311.700 pesetas en metálico. El valor global de todas las sustancias incautadas ha sido establecido en 192.000 pesetas. Consta acreditado que en el momento de los hechos, tanto Estíbalizcomo Ángelpadecían una gran adicción a la heroína que les disminuía sus facultades intelectivas y volitivas sin llegar a anulárselas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados EstíbalizY Ángel, como autores de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante por analogía de trastorno mental transitorio también definida, a la pena de 2 AÑOS, 4 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN MENOR a cada uno de ellos y multa de 5.000.000 de ptas. con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago también a cada uno; asimismo, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Anacomo autora responsable de un delito contra la salud pública pero sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN MENOR y multa de 5.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago; y a todos ellos, las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, siéndoles de abono para su cumplimiento el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para la extinción de otras responsabilidades, lo cual se acreditará en ejecución de Sentencia.

    Dése a la sustancia y dinero intervenidos el destino legal y firme esta resolución, comuníquese a la Dirección General de Seguridad.

    Recábese del Instructor las piezas separadas de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados Estíbaliz, Anay Ángel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa sus recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se formula por el cauce especial del art. 5, núm. 4 de la LOPJ., se denuncia la infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el art. 18, nº 2 de la CE.

SEGUNDO

Se formula por la vía casacional del art. 5, nº 4 de la LOPJ, denunciándose la infracción del art. 24, párrafo 2º de la CE.

TERCERO

Por el cauce especial del art. 5, nº 4 de la LOPJ, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24, párrafo 2º de la CE.

CUARTO, QUINTO Y SEXTO.- Por la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley Rituaria.

SÉPTIMO

Por la vía del nº 1º del art. 849 de la LECr.

OCTAVO

Por la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley Rituaria.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por los procesados la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 30 de Septiembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero y segundo motivos del presente recurso constituyen una unidad, dado que en el primero de ellos se denuncian las irregularidades determinantes, a juicio de la defensa, la ilegalidad de la prueba obtenida en la diligencia de entrada y registro, mientras en el segundo se extrae la consecuencia de la prohibición de valoración de tal prueba. Respecto de la primera y, en realidad, única cuestión planteada los recurrentes alegan que el auto autorizante de la entrada y registro carece de motivación y no fue adoptada luego de la incoación del procedimiento, así como que la diligencia fue practicada en una vivienda que no fue la autorizada en dicho auto.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. Es cierto que el auto que autoriza la diligencia de entrada y registro no reproduce las circunstancias conocidas por el Juez de Instrucción para ordenar la diligencia. Sin embargo, esta Sala viene sosteniendo que si los antecedentes conocidos por la autoridad judicial obran en la causa y son suficientes para fundamentar el grado de sospecha exigible para la autorización de la medida, el auto no resultará impugnable. La razón que explica este punto de vista se deduce de la adaptación del requisito de motivación del art. 120.3 CE. al tipo de resolución. Es indudable que un auto de ejecución inmediata que autoriza la obtención de la prueba no necesita contener en forma expresa una reproducción de los informes policiales en los que se basa, toda vez que del conocimiento de los mismos no depende, en el momento de su ejecución, el ejercicio de ningún derecho procesal del afectado.

    Por otra parte, el recurrente no alega que por el desconocimiento de los motivos no haya podido recurrir sino que pretende que de ellos se deduzca una prohibición de valoración de la prueba así obtenida. Por lo tanto, en la medida en la que ya tiene conocimiento de los motivos del auto que constan en la causa, el supuesto desconocimiento de los mismos en el momento de la realización de la diligencia no lo privó del ejercicio de ningún derecho procesal.

  2. Respecto de la exigencia de una previa incoación del procedimiento la argumentación del recurrente tampoco resulta convincente. En efecto, lo que condiciona la autorización de entrada y registro es el grado de sospecha suficiente para acordar judicialmente la medida y que exista conocimiento de los hechos que la fundamentan por parte del Juez que ordena la medida. Es cierto que en la STS de 18-6-92 citada por el recurrente se ha dicho que "de alguna manera debe existir una investigación penal en curso" y que "sólo cabe la intervención telefónica abierto un proceso penal y dentro de él". Sin embargo, es de tener en cuenta que la ley no establece que la comunicación de los hechos contenida en la solicitud de entrada y registro no pueda ser considerada como denuncia, por lo que no cabe duda que la autorización de entrada y registro es una medida dirigida a la comprobación del hecho impuesta por el art. 269 LECr., cuya legitimidad, por lo tanto, no puede ser negada. El informe policial de 22-9-93 tiene todos los elementos que permiten su consideración de una denuncia contra los recurrentes y, en consecuencia, la medida resulta cubierta por el mencionado art. 269 LECr.

  3. Por último sostiene el recurrente que el auto autoriza la diligencia en el domicilio de Ana, en "DIRECCION000, bloque NUM000- P.S. NUM001-Letra D", pero que el domicilio de esta recurrente está en el "DIRECCION001D". Tal discrepancia carece de toda relevancia para los efectos pretendidos por el recurrente. El art. 558 LECr. no impone una forma solemne de caracterizar el domicilio de un particular cuya entrada y registro se ordena. Al respecto tan válido resulta su identificación mediante la calle, número y piso, como lo que se puede verificar a través del nombre del titular del domicilio, cuando éste fuere conocido. En el presente caso el auto mencionó al titular del domicilio cuya entrada y registro se disponía y en consecuencia nada cabe objetar, dado que la diligencia se practicó en el domicilio de la recurrente.

SEGUNDO

El tercero de los motivos del recurso se basa en la inexistencia de pruebas directas o indiciarias, "aun prescindiendo de la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio". La Defensa alega en este sentido que se ignoran las denuncias que la Policía tuvo para conocer el delito, razón por la cual "la Sala a quo no puede considerar que estas manifestaciones de la Policía tengan valor de prueba indiciaria". Sostiene además que no existe prueba de los viajes realizados por uno de los recurrentes para adquirir la droga, como lo hizo constar la Policía en el atestado. Asimismo impugna el carácter indiciario del dinero ocupado en la diligencia respectiva, señalando, finalmente, que no se ha encontrado "instrumento alguno" que evidenciara el tráfico de droga.

El motivo debe ser desestimado.

La prueba fundamental de los hechos es la tenencia por los tres recurrentes de casi 20 grms. de heroína y 1,64 grms. de cocaína, constatada en el juicio oral por los Policías que practicaron la d

3 sentencias
  • SAP Ávila 95/2016, 30 de Septiembre de 2016
    • España
    • 30 Septiembre 2016
    ...imponer es la de tres años, al ser la cocaína sustancia de la que causa un grave daño a la salud (vid. Ss. T.S. 24 de julio de 2000 y 24 de abril de 1.997, 2 de febrero de 1.998 y 21 de febrero de 2002), siendo la mínima que recoge el artículo 368 del C.P La multa a imponer, de conformidad ......
  • AAP Toledo 32/2019, 30 de Enero de 2019
    • España
    • 30 Enero 2019
    ...droga fue un elemento accesorio en el modo de comisión y no existe proporcionalidad en la medida ( STS. 28.4.1997 y 23.2.1998 ); y la STS. de 24.4.1997 subraya el carácter restrictivo de la misma y la exigencia de proporcionalidad. jurisprudencia viene a exigir que, entre los efectos decomi......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Octubre de 2000
    • España
    • 5 Octubre 2000
    ...y 40 de la LGSS , lo que tampoco es atendible conforme a la jurisprudencia existente al efecto, representada, entre otras, por la sentencia del TS de 24-4-97 donde se sienta la tesis de que el descuento puede operar sin el límite de inembargabilidad del mencionado art. (1449) de la Ley Ritu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR