STS 1127/2005, 5 de Octubre de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:5888
Número de Recurso7/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1127/2005
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOAQUIN GIMENEZ GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZFRANCISCO MONTERDE FERRERLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Alfonso, Matías, Daniela y Alberto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, de fecha 24 de noviembre de 2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal y los recurrentes los arriba mencionados, representados respectivamente por los procuradores Sres. Del Campo Moreno, Gómez Rodríguez, Muñoz González y Sánchez Fernández. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Lugo instruyó sumario número 1/2001, por delito contra la salud pública de tráfico de drogas contra Matías, Alfonso, Alberto y Daniela y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2003 con los siguientes hechos probados: "1) El día 18 de octubre de 2000 sobre las 19,15 horas agentes de la Policía Nacional de la Comisaría de Policía de Lugo procedieron a la detención de los cuatro acusados que se dirán culminando una investigación que se había iniciado el mes de junio de dicho año en relación con la venta de éxtasis entre la "movida nocturna" de esta ciudad.- 2) En el curso de tal investigación, la policía había tenido conocimiento que los proveedores de esta sustancia tóxica se desplazaban desde la zona de Levante con un número elevado de pastillas que luego distribuían en pequeñas cantidades.- 3) Las personas que integraban el grupo de distribuidores resultó ser: a) Matías nacido el 8.12.1978, en Valencia, hijo de José y de Cinta con DNI NUM000.- b) Alfonso nacido el 28 de junio de 1973, en Valencia, hijo de Luis y de María Dolores con DNI NUM001.- c) Daniela nacida el 23 de septiembre de 1977, en Valencia, hija de Ramón y de Rosa, titular del DNI NUM002.- d) Alberto, nacido el 15 de octubre de 1979, en Valencia, hijo de José y concepción y con DNI NUM003.- No consta en ninguno de los antecedentes penales computables.- 4) Los tres primeros ya habían sido detectados en esta ciudad con anterioridad a la detención desde marzo de 2000, y este conocimiento, unido a la información obrante en la policía, determinó que al detectarse su presencia en octubre de 2000 en esta ciudad se iniciase el seguimiento de los mismos.- 5) La culminación del seguimiento se concreta en la detención citada.- Los cuatro procesados se reúnen en el Hostal Lourés. Matías y Alberto en la habitación NUM004 y Alfonso y Daniela en la NUM005.- Alberto llegó al lugar conduciendo un vehículo Volkswagen Polo matrícula A-2824-EM propiedad de una empresa de alquiler.- La habitación 311 donde luego aparecería la droga, nunca quedaba sola, según la vigilancia policial realizada, de tal modo que cuando se ausentaban de la habitación 311 sus ocupantes pasaban a la misma los de la NUM005.- 6) A la hora indicada Alberto y Matías se dirigieron al vehículo reseñado que se encontraba estacionado en las inmediaciones del Hostal y, tras abrirlo, procedieron provistos de una herramienta a desmontar el panel embellecedor de la puerta trasera derecha, practicando en el mismo un agujero y seguidamente entraron en el hotel.- En dicho momento el instructor de las diligencias policiales decidió practicar la detención al tener el racional convencimiento de que iban a por la sustancia prohibida.- 7) En efecto, agentes de policía detienen primero a Alberto y Matías, y seguidamente a Alfonso y Daniela, cuando éstos salían de la habitación 311.- 8) Seguidamente solicitó la policía autorización para la práctica de entrada y registro en las indicadas habitaciones accediendo los procesados en presencia de sus respectivos letrados. El registro se practica con igual presencia letrada y de dos testigos clientes del hotel.- En la habitación 311 aparecen: a) Un envoltorio de plástico azul conteniendo diversas cantidades de pastillas machacadas que, debidamente analizadas por sanidad, resultó ser metilendioximetanfetamina (MDMA) sustancia incluida en la lista I de Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1971, con un peso neto de 25,45 gramos.- b) Otros envoltorios con un total de siete mil ochenta y seis pastillas (7.086) que debidamente analizadas resultó ser la misma sustancia, MDMA.- c) Diversos recortes de plástico azul.- d) Un fardo con 525.000 pesetas (3.155 euros) y documentos varios.- En la habitación NUM005: a) Un polvo de color blanco cuyo análisis resultó negativo.- b) 23.000 pesetas (138,23 euros).- 9) Los cuatro procesados eran conocedores de la existencia de la ilícita mercancía y su presencia en esta ciudad tenía como objeto su distribución.- 10) El valor de la sustancia intervenida asciende a 13.280.692 pesetas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Matías, Alberto, Alfonso y Daniela como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en el subtipo agravado de notoria importancia de la cantidad de droga tóxica intervenida, con la concurrencia en Matías y Alfonso de la atenuante de drogadicción a la pena de nueve años y un día de prisión y multa de 159.637,13 euros a cada uno, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- También les condenamos al pago de las costas por iguales partes."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Alberto basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 369, del Código Penal.- Segundo. Infracción de ley del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por aplicación indebida del artículo 369.3º del Código Penal.

  5. - La representación del recurrente Matías basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse conculcado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.- Segundo. Quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, habiendo una manifiesta contradicción entre ellos.

  6. - La representación de la recurrente Daniela basa su recurso de casación en los siguiente motivos: Primero. Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Segundo. Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de un precepto constitucional, infracción de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española.

  7. - La representación del recurrente Alfonso basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia contenido el artículo 24.2 de la Constitución Española, al no haberse efectuado prueba pericial que determinara la ilicitud de la sustancia intervenida, con lo que procedía la libre absolución del acusado.- Segundo. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE) al aplicarse la agravante del artículo 369.3 del Código Penal sin existir prueba relevante de cargo.

  8. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos se ha opuesto a los mismos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 22 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Alberto

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, por aplicación indebida del art. 369,3º Cpenal. El argumento es que la defensa de Matías en su escrito de calificación provisional impugnó los folios relativos a la pericial analítica del Jefe de la Inspección Farmacéutica, impugnación reiterada en el acto del juicio oral; y que la sala de instancia consideró innecesaria la ratificación del perito en el juicio, en respuesta a la solicitud de la comparecencia del mismo, formulada por la defensa de Alfonso. Todo esto cuando sucede que el Fiscal no interesó la intervención del perito en el juicio, limitándose a indicar los folios correspondientes como documental.

Es de señalar que el recurrente sólo cuestiona la aplicación del subtipo agravado, lo que, implícita pero claramente, quiere decir que no pone en duda el dato de que las pastillas incautadas fueran, en efecto, de MDMA.

En apoyo de su objeción invoca la falta de examen contradictorio de la pericia, único medio por el que se podría haber determinado el porcentaje de principio activo del tóxico presente en cada dosis y, a tenor del número de las incautadas, la magnitud de la sustancia en su conjunto; que según el acuerdo no jurisdiccional de esta sala, de 19 de octubre de 2001, debería haber rebasado el umbral de los 240 gramos, para que fuera posible hablar de droga en cantidad de "notoria importancia".

Pues bien, es evidente que la prueba en cuestión no fue llevada a juicio por la acusación del modo más correcto, pues, tratándose de pericial, su realización en términos ideales reclama la presencia del autor de la misma, para hacer posible el debate sobre sus conclusiones.

Pero ocurre que, sin necesidad de entrar en el examen de las vicisitudes probatorias sobre las que discurre el impugnante, la misma forma en que aparecen descritos los hechos en la sentencia, de la que resulta la escueta afirmación de que lo incautado fue un cierto número de pastillas, permite cuestionar fundadamente la aplicación del subtipo agravado.

En efecto, dice la sala que lo aprehendido, por el número de dosis, supera el límite a que se ha hecho mención. Pero lo cierto es que esta conclusión sólo podría mantenerse a partir del establecimiento de una premisa que no figura en la sentencia, que no pudo haberse obtenido contradictoriamente en el juicio, y, obviamente, tampoco presumirse contra reo.

Es por lo que, en definitiva, debe estimarse el motivo.

Segundo

De nuevo se objeta, al amparo del art. 849 Lecrim, la aplicación del art. 369, Cpenal. A pesar del planteamiento, lo cuestionado ahora es la imputación en su conjunto y no sólo en lo relativo a la aplicación de este precepto. El argumento es que no existiría prueba de cargo en que apoyar la condena del que recurre.

Ahora bien, lo cierto es que en la sentencia se hace un examen, sucinto pero suficiente, de los elementos probatorios de cargo que juegan en contra de este acusado. Tales son: la presencia en Lugo, tras haber viajado desde Valencia en un coche de alquiler, careciendo de medios propios; la estancia en la habitación en que se custodiaba la droga; el hecho de haber sido sorprendido cuando, junto con otro de los acusados, preparaba en la puerta trasera derecha de ese vehículo un espacio idóneo para ocultar algo que, en el caso, sólo podría ser esa sustancia.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, según se ha visto, existen tres elementos probatorios de cargo de indudable calidad demostrativa, obtenidos en el desarrollo del juicio, y que convergen de manera inequívoca a señalar como única razón plausible de la presencia del recurrente en el lugar de los hechos la de su implicación en la manipulación de las pastillas de MDMA. En efecto, es un serio indicio de ésta el traslado a Lugo sin una razón convincente, dada la situación económica aludida. Este indicio resulta reforzado por la presencia en el hotel y, precisamente, en el cuarto donde se hallaba la droga; cuando lo cierto es que se sabe por experiencia que no suele asociarse a esas situaciones de riesgo a personas extrañas a la actividad. Y, en fin, uno y otro hallan una corroboración aplastante en la circunstancia de la manipulación del auto, acreditada por la testifical, que aquí no podía tener otra causa que la que se le atribuye en la sentencia.

Por tanto, y por todo, la conclusión es que existen datos probatorios de cargo, adquiridos de forma regular, y que han sido racionalmente valorados por la sala. Y el motivo no es atendible.

Recurso de Matías

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia. En apoyo de esta afirmación se hace referencia a las vicisitudes de la pericial, ya recogidas en el recurso que acaba de examinarse.

Pero en el caso de este acusado se da la circunstancia de que él mismo afirmó, en respuesta a preguntas del Fiscal, haber trasladado la droga, a requerimiento de Alfonso. Lo que implica reconocimiento de que tal era la calidad de la sustancia incautada, dato a cuya acreditación contribuye el propio contexto y las características de la actividad en la que fue sorprendido el que ahora recurre.

Por tanto, no es la imputación de la sala, sino el recurso lo que adolece de falta de fundamento. Y es que, en efecto, con apoyo en el tratamiento de la pericial, podría cuestionarse la cantidad de MDMA realmente incautada. Pero la conclusión de que era tal el objeto de la acción desarrollada por Matías y lo que justificó su presencia en el lugar de los hechos goza de pleno fundamento probatorio, según se ha hecho ver al tratar del anterior recurso; y en el supuesto que se examina tiene, además, el refuerzo que supone el propio reconocimiento del interesado. Por tanto, el motivo debe rechazarse.

Segundo

Invocando el art. 851, Lecrim se afirma que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Y ello porque nada se dice de que Matías padeciera algún tipo de dependencia de sustancias estupefacientes, a pesar de que así se entiende en el tercero de los fundamentos de derecho. Pero curiosamente, tras impugnar la sentencia en tales términos, lo que, en buena lógica, supondría objetivamente cuestionar el fundamento de la atenuante, se acaba por pedir la valoración de ésta como muy cualificada y la reducción de la pena en un grado, al menos. Esto, reconociendo, al mismo tiempo, que lo padecido por el interesado sería una grave adicción a sustancias estupefacientes, dato que, como es notorio (art. 21, Cpenal) constituye el presupuesto de la atenuante simple.

Así las cosas, es cierto que la sentencia adolece del defecto señalado, pero lo que consta acerca de la toxicomanía del recurrente y resulta del propio planteamiento del motivo nunca permitiría ir más allá de lo que, al fin, se ha hecho en la sentencia. El motivo, por tanto, no resulta atendible.

Recurso de Alfonso

Primero

Invocando el art. 5,4 LOPJ, se ha aducido infracción de ley, por estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE), al no haberse efectuado prueba idónea para determinar la naturaleza de la sustancia intervenida.

Pero, como ya se ha hecho ver, si, por un lado, el tratamiento de la pericial determina un déficit probatorio que no puede dejar de ser relevante a los efectos de la aplicación del subtipo agravado, la manifestación del acusado Matías, indudable conocedor de la naturaleza de la sustancia que había transportado, es base probatoria bastante para tener por cierto que las pastillas incautadas tenían un contenido de MDMA, aunque en la sentencia no se haya concretado la exacta magnitud de esa presencia. Por tanto, y conforme a lo razonado en el examen de los precedentes recursos, el motivo no puede acogerse en sus términos, puesto que sí existe base para pronunciarse sobre el carácter de droga ilegal de lo aprehendido.

Segundo

Con referencia asimismo al art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia, por la falta de base probatoria -se dice- para la aplicación del subtipo agravado del art. 369, Cpenal. De este modo se reitera una cuestión ya suscitada en el primero de los recursos examinados, por lo que basta remitirse a lo allí resuelto.

Recurso de Daniela

Primero

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. El argumento es que de la simple presencia en Lugo de la acusada, cuando consta que estaba unida sentimentalmente a uno de los acusados, no cabe derivar, como hace la sala, su implicación en los hechos.

El examen de los aspectos del cuadro probatorio que tienen que ver con la recurrente, por lo que consta en la sentencia, se reduce a las siguientes afirmaciones: a) era compañera sentimental de Alfonso; b) no era la primer vez que se desplazaba a Lugo; c) es incriminada por Matías; y, d) al igual que Alfonso habría custodiado la droga cuando se ausentaban los ocupantes de la habitación 311.

El primero de estos asertos no tiene en sí mismo ningún valor inculpatorio e, incluso, podría tenerlo exculpatorio, porque, invocado por la recurrente como razón de su presencia en Lugo, podría servir perfectamente para justificarla. El que no fuera la primera vez que acudía a esta ciudad, es un dato perfectamente banal. La aseveración de que fue inculpada por Matías, así, sin más, peca de ligereza, cuando éste sostuvo en el juicio que, a su entender, "Daniela no tenía nada que ver con drogas de Alfonso". Cabe suponer que la sala con ese modo de expresarse está aludiendo a la indagatoria de Matías, pero, puesto que existe clara divergencia entre lo manifestado en ella y en el juicio, tendría que haber razonado el porqué de haber optado por la versión inculpatoria, puesto que la existencia de declaraciones total o parcialmente contradictorias de un mismo sujeto no habilita al que juzga para decantarse facultativamente por una u otra, sino que la opción debe ser racional y expresamente fundada. Por último, la sala atribuye a Daniela labores de custodia de la droga, pero tampoco dice con qué fundamento, cuando aparece que los datos que pudieran recabarse al respecto del acta del juicio, como lo evidencia el minucioso análisis de la defensa, hacen cuando menos problemática esa conclusión.

A todo lo razonado habría que añadir que existe una diferencia sustancial entre la calidad de los elementos incriminatorios que cabe poner a a cargo de los demás acusados y los -francamente cuestionables, como se ha visto- que según el tribunal de instancia obrarían en contra de la recurrente. Así, Matías se autoinculpa e inculpa a Alfonso y los otros dos acusados, aparte de tener la droga en su cuarto, fueron sorprendidos cuando manipulaban el auto, claramente con la finalidad de habilitar un sitio en el mismo para ocultarla. En cambio, en el caso de Daniela, sólo cabría acudir a la contradictoria manifestación de Matías, cuando, al mismo tiempo, goza de perfecta plausibilidad, como razón de su presencia en Lugo, la relación con Alfonso y el hecho de que -como consta dicho en varias ocasiones- pudiera estar pasando una fase depresiva debido al fracaso de un embarazo.

En definitiva y en cualquier caso, lo cierto es que, según se ha visto, la pobreza de los datos manejados por la sala y el deficiente tratamiento de los mismos que se ha puesto de relieve, evidencian una quiebra de racionalidad en la inferencia, que, así, se separa del estándar jurisprudencial de valoración de la prueba de que antes se ha dejado constancia. Es por lo que el motivo debe ser estimado, lo que hace innecesario entrar en el examen del segundo planteado.

III.

FALLO

Estimamos el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación de Alberto, el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación de Alfonso, estimamos parcialmente el motivo primero del recurso de casación interpuesto por Matías y desestimamos el resto de los motivos articulados por los mencionados recurrentes y, por último, estimamos el motivo primero del recurso de casación formulado por la representación de Daniela, sin que sea necesario entrar a conocer el segundo motivo, recursos todos ellos fomulados contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, de fecha 24 de noviembre de 2003 que les condenó como autores de sendos delitos contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, resolución que, en consecuencia, anulamos parcialmente.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cinco.

En la causa número 1/2001, del Juzgado de instrucción número 2 de Lugo, seguida por delito contra la salud pública contra Matías nacido el 8 de diciembre de 1978, en Valencia, hijo de José y de Cinta, con D.N.I. NUM006, Alfonso, nacido el 28 de junio de 1973, en Valencia, hijo de Luis y de María Dolors con D.N.I. NUM001, Alberto, nacido el 15 de octubre de 1979, en Valencia hijo de José y Concepción y con D.N.I. NUM003 y Daniela, nacida el 23 de septiembre de 1977, en Valencia, hija de Ramón y de rosa, titular de D.N.I. NUM002 la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2003 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

Se mantienen los de la sentencia de instancia, si bien eliminando la referencia a Daniela como implicada. De otra parte, la ausencia de determinación de la calidad de la droga deja en la imprecisión el presupuesto básico para fijar su valor, siendo así, falta también la base de cálculo para la determinación de la multa, pena que, en consencuencia, no debe imponerse (SSTS 533/2003, 11 de abril 387/2002, de 28 de febrero y 1309/1999, de 25 de septiembre).

Por lo razonado en la sentencia de casación, los hechos no son constitutivos de delito para Daniela; y constituyen un delito del art. 368 Cpenal en el caso de los otros tres acusados, que en aplicación del mismo criterio de la sala de instancia, serán condenados a la pena mínima prevista.

Absolvemos a Daniela del delito contra la salud pública por el que había sido condenada en la instancia y declaramos de oficio una cuarta parte de las costas causadas.

Condenamos a Matías, Alberto, Alfonso como autores de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de drogadicción en Matías y en Alfonso, a la pena a cada uno de ellos de tres años de prisión y se deja sin efecto la pena de multa impuesta. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR