STS 1374/2002, 18 de Julio de 2002

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2002:5467
Número de Recurso1064/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1374/2002
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Inmaculada , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De la Torre Jusdado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, instruyó sumario 4/01contra Inmaculada , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 20 de Noviembre de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que sobre las 8,30 horas del día 8 de Mayo de 2001, la procesada Inmaculada , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo 6122 de la compañía Iberia, procedente de Miami, con itinerario Madrid-Miami-San José-Miami-Madrid, portando una mochila que contenía en su interior una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína, con un peso total de 4.975,2 gramos y una pureza del 87,2 %, con un valor aproximado de cincuenta millones de pesetas, droga que la procesada introdujo clandestinamente en España para su venta a terceros.

La procesada es una drogadicta de larga duración que lleva consumiendo sustancias estupefacientes, en concreto heroína y cocaína, desde hace ocho años, lo que ha provocado en la misma un elevado deterioro físico y psíquico, habiendo iniciado un tratamiento de desintoxicación en el mes de Diciembre de 2000, adicción que limitó parcialmente, en la fecha de los hechos, sus facultades intelectivas y sobre todo volitivas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Inmaculada , como autora responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, tipificado en los arts. 368 y 369.3º del mismo cuerpo legal, a la pena de nueve años de prisión, con las accesorias de inhabilitación epecial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000.000 de pts. y al pago de las costas de este juicio.

Firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida a la encartada.

Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción, y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a la condenada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Inmaculada , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de que se produzca indefensión.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración del derecho a valerse de las pruebas pertinentes.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECRim., por inaplicación de la eximente incompelta dela rt. 21.1ª en relación con el art. 20.2ª del Código Penal.

CUARTO

Se examina este cuareto motivo por error en la apreciación de la prueba por razones sistemáticas, pues la determinación de los hechos probados es paso previo imprescindible para valorar la correcta aplicación de la ley que se cuestiona en el motivo siguiente. Al amparo del art. 849.2º de la LECRim., denuncia error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Pero la drogadicción, además de esa naturaleza atenuatoria ordinaria del artículo 21.2º del Código Penal que la Sala de instancia apreció, puede alcanzar significación como causa de exención de la responsabilidad, sea completa o incompleta.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a la recurrente como autora de un delito contra la salud pública, concurriendo la atenuante de grave adicción, a la pena de nueve años de prisión y multa.

Contra la sentencia formaliza una impugnación que articula en cuatro motivos a cuyo examen procedemos en primer lugar por los formalizados en los motivos primero y segundo que coinciden en su voluntad impugnatoria, referida a la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a la prohibición de indefensión y al derecho a utilizar los medios pertinentes de defensa. La impugnación la analizamos conjuntamente porque es coincidente en su pretensión, como la recurrente sostiene al afirmar que "van íntimamente relacionados".

Sostiene la lesión a los derechos fundamentales que invoca sobre la siguiente base argumentativa: el letrado defensor que interpone el recurso de la recurrente se hizo cargo de su defensa cuando la anterior defensa ya había presentado escrito de conclusiones en el sumario ordinario en el que se tramitaba el procedimiento. Al tiempo de iniciar su defensa, solicita la posibilidad de aportar documentación y, además, la realización de una información suplementaria y de la revocación de la conclusión del sumario para realizar mas investigaciones sobre los hechos objeto del sumario. Por providencia, el tribunal de instancia, recuerda la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario y la vigencia del art. 659, que precluye el término de proposición de prueba. No obstante al inicio del juicio oral, el tribunal admite la unión al enjuiciamiento de la documental aportada por la defensa, consistente en siete informes médicos relacionados con la adicción a sustancias tóxicas, tratamientos deshabituadores e informes psiquiátricos y psicológicos sobre la acusada y solicita, al inicio del juicio, la incorporación de la documental, y así se acuerda. Frente al acuerdo, la hoy recurrente afirmó que "quiere que se suspenda la vista para poder conseguir mas documentación relativa a su cliente y se le crea indefensión si no se hace así".

La indefensión que refiere, salvada la incorporación de la documental sobre la drogodependencia de la acusada, se concreta en el hecho de no acordarse la suspensión del juicio para aportar mas documentación relativa a su cliente. Sin ninguna concreción de la prueba que pretende solicita la suspensión del juicio y anuncia que no realizarlo así le produce indefensión cuyo contenido no concreta, pues no llega a referir qué clase de prueba presenta o justifica la petición, ni qué aspecto del objeto del proceso pretende acreditar, sino una genérica petición de suspensión del enjuiciamiento con el único argumento referido a "que se le crea indefensión sin no se hace así".

El motivo se desestima. Desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, recordamos que el contenido esencial del derecho que invoca se refiere al derecho a que las pretensiones de una parte sean tramitadas de acuerdo al procedimiento legalmente previsto y es claro que la recurrente, como procesada en el procedimiento ha visto satisfechas sus pretensiones jurídicas obervando las prescripciones procesales previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponiendo de un abogado que intervino en su defensa y de otro nuevo, que se incorporó a la defensa cuando el anterior ya había calificado los hechos. El tribunal atendió la pretensión de incorporación documental al inicio del juicio oral, como se dijo siete informes médicos, que ha valorado en la sentencia, pero no acordó la suspensión,entre otras razones, porque la pretensión no tenía un objetivo claro, al no indicarse una razón que la justificara, a salvo que se acababa de hacer cargo de la defensa y pretendía mas tiempo sin una finalidad concreta que justificara la pretensión.

Desde el derecho a utilizar los medios de defensa precisos, resulta patente que la prueba documental cuya incorporación pretendió unir a la causa fue efectivamente incorporada, y valorada en la sentencia, sin que postulara ninguna otra pretensión probatoria que permitiera la suspensión del enjuiciamiento.

El argumento de la recurrente incide en la indefensión que se la ha producido pero ni en el acta del juicio ni en el recurso de casación se indica el concreto aspecto que le ha producido lesión al derecho que denuncia, a salvo de la petición de suspensión del juicio oral para acordar la reapertura del sumario o la información suplementaria sin indicar qué concretos contenidos ha de darse a dichas peticiones. Las causas de suspensión del juicio oral aparecen expresamente en los arts. 744 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ninguna de ellas justifica la pretensión expuesta en el motivo. Consecuentemente los dos primeros motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

1.-Por error de derecho denuncia en el tercer motivo la inaplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con la 20.2 del Código penal o, alternativamente, la consideración de muy calificada de la atenuante de grave adicción que le ha sido aplicada. Este motivo lo hemos de analizar conjuntamente con el cuarto de los formalizados en el que denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba con designación de los documentos obrantes en la causa, e incorporados al juicio oral, sobre los efectos de la drogadicción en la procesada.

El relato fáctico, en el particular que interesa a la impugnación, refiere que "la acusada era drogadicta de larga duración que lleva consumiendo sustancias estupefacientes, en concreto heroína y cocaína, desde hace ocho años, lo que ha provocado un elevado deterioro físico y psíquico, habiendo iniciado un tratamiento de desintoxicación en el mes de diciembre de 2000, adicción que limitó parcialmente, en la fecha de los hechos, sus facultades intelectivas y sobre todo volitivas". En la fundamentación de la sentencia, con evidente eficacia fáctica, se añade que la adicción que presenta la acusada es grave, presupuesto biológico de la atenuación, y que esa grave adicción ha supuesto una afectación de las facultades psíquicas, como consecuencia de la adicción "pero no estamos ante una considerable o muy importante limitación de las facultades de la procesada".

Desde el anterior hecho probado hemos de comprobar los presupuestos de aplicación de las circunstancias de exención y de atenuación que el Código prevé para los supuestos de actuación delictiva bajo los efectos de la adicción a sustancias tóxicas. Como la sentencia de instancia declara, con cita de nuestra jurisprudencia, el Código prevé la incidencia de la drogadicción bajo cuatro alternativas posibles. La eximente, cuando el sujeto actúa en una situación de intoxicación plena o bajo los efectos de un síndrome de deprivación y, consecuentemente, carezca de capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Este supuesto no concurre en el hecho probado como resulta patente de su lectura. La eximente incompleta, si no concurren los presupuestos de la exención, aunque sí una merma importante de las capacidades de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. La aplicación de la exención incompleta tampoco resulta del hecho probado en la medida en que lo que se declara es que la procesada era una adicta de larga duración sin que resultaran afectadas, de forma considerable o muy importante sus facultades, aunque sí presentaba un elevado deterioro físico y psíquico. El examen de las actuaciones, concretamente de la documental aportada al enjuiciamiento, propiciado por el art. 899 de la Ley Procesal Penal y por el motivo formulado por error de hecho en la valoración de la prueba, no permite apoyar la pretensión de la recurrente, pues en ellas, además de incidir sobre el presupuesto biológico de la adicción, se informa que "padece un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo", es decir, un trastorno caracterológico que tiene su origen en la propia adicción de larga duración y ese trastorno, se afirma en el fundamento de derecho, no supone una alteración considerable o muy importante de las facultades de la procesada.

Las otras dos previsiones legislativas hacen referencia a la atenuante de grave adicción,que se declara concurrente en la sentencia,con efectos en la penalidad derivados de su consideración de simple o muy calificada.

La aplicación de la circunstancia de atenuación de grave adicción, requiere la presencia de un presupuesto biológico, la adicción a sustancias estupefacientes calificada de grave, que en el supuesto de hecho concurre, y que incorpora en el tipo de la atenuación, como la sentencia declara, una afectación de las facultades psíquicas. Como se declara en la sentencia impugnada, con cita de nuestra Sentencia de 11.4.2000, "el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas", sin que sea necesaria una concreta determinación de las mismas a través de una pericial, pues se parte que el gravemente adicto y de larga duración, ya presenta una alteración psíquica que rellena el tipo de la atenuación. De alguna manera en esta atenuación concurren los dos presupuestos de la atenuación, biológico y psicológico, derivados de la consideración de gravemente adicto a una persona. Hasta aquí los efectos de la atenuación de grave adicción son los correspondientes a los de la simple atenuación. Si, además, de esa consideración de grave adicto concurre una determinación declarada probada de la afectación de las facultades psíquicas, como se declara en el hecho probado "importante deterioro físico y psíquico ... que limitó parcialmente sus facultades intelectivas y, sobre todo, las volitivas", sus efectos no deben ser los propios de la atenuación simple sino que es preciso considerarla con efectos de muy calificada en la medida en que los efectos en las facultades psíquicas, derivados de la grave adicción, exceden de los que aparecen unidos a la declaración de grave adicción.

En el supuesto objeto de la presente casación, constatamos que la procesada era gravemente adicta, a consecuencia de los que presenta trastornos adaptativos pero, además, se indica en el hecho probado, que presenta un elevado deterioro fisico y psíquico con limitación parcial de sus facultades intelectivas y, sobre todo volitivas, aunque no de forma considerable o muy importante. Es decir se describen una afectación de las facultades psíquicas que exceden de las que aparecen incorporadas a la grave adicción, sin llegar a suponer una afectación importante de las facultades psíquicas, y ese "plus" de afectación en el psiquismo de la procesada supone una menor reprochabilidad y la declaración de muy calificada de la atenuante concurrente.

En este sentido, el motivo debe ser parcialmente estimado, procediendo conformar una nueva penalidad para el hecho declarado probado. En el momento de individualizar hemos de tener en cuenta que la consideración de muy calificada de la atenuación concurrente permite reducir en uno o dos grados la pena procedente. Optamos por la reducción en un grado en atención a lo anteriormente considerado en orden a la relevancia de la afectación. La pena se conforma entre los límites de los cuatro años y medio a los nueve años de prisión. Tenemos en cuenta que la cantidad transportada, objeto de tráfico es muy importante, prácticamente cinco kilogramos con una pureza muy considerable superior al 87 por ciento, lo que consideramos para rellenar el presupuesto de gravedad del hecho que ha de estar presente la individualización. Con relación a las circunstancias personales de la procesada las hemos tenido en cuenta para los efectos de la atenuación. Consecuentemente, consideramos proporcionada al delito la pena de seis años de prisión, reiterando la doctrina de esta Sala (SSTS 628/2000, de 11 de abril, 1612/2000, de 20 de octubre, 524/2001, de 29 de marzo, 521/2002, de 22 de marzo) en orden a la posibilidad de aplicación de las medidas de seguridad a la atenuante de grave adicción. Como hemos declarado en las sentencias citadas, las medidas de seguridad previstas en los arts. 95 y siguientes del Código Penal pueden ser de aplicación a los supuestos de concurrencia de la atenuante de grave adicción máxime en el presente supuesto en el que esa concurrencia de la atenuación se considera como muy cualificada y en el que, se afirma en la sentencia, la condenada está desarrollando un programa de desintoxicación que, presumiblemente repercutirá favorablemente en la observancia y cumplimiento de las finalidades de la pena. En ejecución de estas medidas de seguridad es necesario se actúe con observancia del principio de contradicción conforme establece el art. 97 del Código Penal por lo que será en ejecución de sentencia cuando, de forma contradictoria, se adopten, si proceden, las medidas de seguridad previstas en el Código Penal y que tiendan a asegurar la efectiva vigencia de la norma (prevención general) y las necesidades derivadas de la resocialización (prevención especial), sin que esta Sala que desconoce el tratamiento adecuado, las garantías de su cumplimiento y la concreta individualización de la medida, pueda adoptar, en este caso ninguna disposición a este respecto. Por ello será en el trámite de la ejecutoria cuando pueda y deba, proponerse una medida que articule la medida procedente, las garantías de su cumplimiento y las consecuencias de su no cumplimiento y todo ello en referencia a la pena privativa de libertad a la que ha sido condenada.

Con relación a la pena de multa le imponemos en el importe del tanto del valor de la droga, esto es, cincuenta millones de pesetas.

  1. - Postula la recurrente la aplicación de la eximente incompleta por el estado de necesidad sin añadir ninguna argumentación salvo la referida a un desahucio "que siempre acredita un estado de necesidad". Esta argumentación no es atendible, pues además de que el deshaucio de una casa supone el impago de la renta derivada del alquiler que puede tener distintas causas, no sólo la económica, las necesidades económicas que pudieran derivarse del impago de una renta no justifican, total o parcialmente, la conducta delictiva declarada probada.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusada Inmaculada , contra la sentencia dictada el día 20 de Noviembre de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra ella misma, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruíz Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, con el número 4/01 de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito contra la salud pública contra Inmaculada y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 20 de Noviembre de dos mil uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y se añade: "La acusada Inmaculada presenta un elevado deterioro fisico y psíquico con limitación parcial de sus facultades intelectivas y, sobre todo volitivas, aunque no de forma considerable o muy importante".

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación concurre en la recurrente la circunstancia de atenuación de drogadicción del art. 21.2 del Código penal, con los efectos en la penalidad allí expuestos y que trasladaron al fallo de esta Sentencia.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Inmaculada como autora responsable de un delito contra la salud pública, con la circunstancia modificativa atenuante muy calificada de drogadicción a la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN y multa de 300.506´05 Euros (cincuenta millones de pesetas), manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida. En ejecución de sentencia se adoptará lo procedente en orden a las medidas de seguridad.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruíz Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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