STS 1123/1999, 10 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1935/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1123/1999
Fecha de Resolución10 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por las acusadas Amanday Estíbaliz, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, que las condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando las acusadas recurrentes representadas por las Procuradoras Sras. Esquerdo Villodres y Rincón Mayoral, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3, instruyó sumario con el número 196/97, contra las procesadas Amanday Estíbalizy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos que, con fecha 26 de Marzo de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en virtud de investigaciones policiales realizadas por la Sección Segunda de la Policía Judicial de la Comisaría de Policía de Burgos, se tuvo sospechas fundadas de que Estíbaliz, mayor de edad y sin antecedentes penales, se podía dedicar al tráfico de estupefacientes, especialmente cocaína y hachís, tanto en varios establecimientos de la ciudad, como en su propio domicilio, sito en la calle DIRECCION000, núm. NUM000, NUM001escalera, DIRECCION001Burgos. Para la comprobación de tales hechos se montó por los miembros policiales el correspondiente servicio de vigilancia, tanto de la sospechosa como de su domicilio pudiendo comprobarse como la acusada frecuentaba lugares habituales de consumidores de dichas sustancias tóxicas y cómo a su domicilio acudían consumidores de las mismas permaneciendo cortos períodos de tiempo en él.

    En virtud de las diligencias policiales indicadas y existiendo fundadas sospechas de la llegada al domicilio investigado de una partida de droga o estupefacientes, se procedió a establecer el correspondiente servicio de espera por los agentes policiales núm. NUM002, NUM003y NUM004en el portal del inmueble habitado por Estíbaliz.

    Sobre la 1,45 horas del día 1 de Marzo de 1.997, llegaron a dicho portal, procedentes de la ciudad de Madrid, Estíbalize Amanda, ésta última mayor de edad y sin antecedentes penales, portando sendas bolsas- petates y siendo interceptadas por los policías que realizaban las labores de vigilancia y que procedieron a la detención de las dos jóvenes, previas lectura de sus derechos, existiendo sospechas fundadas de que cualquiera de ambas portase la droga cuya llegada había sido detectada.

    Cada una de ambas detenidas fueron trasladadas a las dependencias policiales en vehículos diferentes portando la bolsa que cada una llevaba. A la llegada a las dependencias policiales, en despachos independientes y a presencia de su propietaria, se procedió a registrar las bolsas petates que cada una portaba. En la correspondiente a Amanday, ante ella, fue hallada una bolsa de plástico que contenía doce bloques de "hachís", con un peso total de 2.858 gramos y con una riqueza media del 9,5 por ciento. Practicado el cacheo en su ropa se encontró una lámina de la misma sustancia con un peso de 1,80 gramos y diversos trozos pequeños con un peso de 0,32 gramos.

    En la bolsa-petate propiedad de Estíbaliz, registrada a su presencia, no se encontró sustancia tóxica o estupefaciente alguna.

    Siguiendo las diligencias policiales abiertas, se solicitó en la misma fecha de 1 de marzo de 1.997 del Juzgado de guardia, Instrucción núm. 3 de Burgos, mandamiento de entrada y registro domiciliario de la vivienda ocupada por Estíbaliz, siendo concedido por auto de la misma fecha. La diligencia se practicó entre las 12,55 y las 14,05 horas del día indicado, con la presencia de la Secretaria del Juzgado autorizante y de la propia Estíbaliz, encontrándose en el interior del mismo: a) en el salón de la vivienda una cánula para expirar cocaína, una balanza de precisión, una pipa para fumar opio, mil bolsas de plástico de 7,5 por 20 cms., una roca de cocaína con un peso de 64,3 gramos y una riqueza media de 83,2 por ciento, once comprimidos de N-Etil MDEA. o éxtasis con un peso de 3,13 gramos con una riqueza media del 24 por ciento y una bolsa con semillas de cannabis con un peso de 0,69 gramos, así como un llavero hueco con restos de cocaína y b) en el dormitorio de la vivienda una bolsa con restos de anfetamina de peso de 0,3 gramos y riqueza de un 18,5 por ciento, además de libretas de cuenta corriente y agendas.

    La droga intervenida en posesión de Amandahubiera generado unas 9.000 dosis, con un valor, al menudeo, de 1.500.000 ptas. La intervenida en posesión de Estíbalizhubiera generado unas 800 dosis, con un valor en venta, al por menor, de 390.000 ptas., con respecto a la cocaína, mientras que las pastillas de éxtasis o MDMA., podrían haber alcanzado un precio de venta de 33.000 ptas.

    Ambas imputadas eran, en el momento de producirse los hechos sometidas a enjuiciamiento, consumidoras de cocaína y cannabis. Las dos acusadas reconocieron en sus declaraciones ante el Juez Instructor la existencia de la droga ocupada a cada una de ellas y su destino total o parcial para la venta, si bien se exculpan recíprocamente sobre el conocimiento que la coacusada tuviera de la intención y destino de la droga a cada una de ellas ocupada. En el acto del Juicio Oral ambas negaron sus declaraciones instructoras, desconociendo Amandala existencia de la droga en su bolsa hallada, y manifestando Estíbalizque la ocupaba en su domicilio era para el autoconsumo de ella y de su compañero sentimental Juan Luis, habiéndola adquirido conjuntamente ambos para tal fin.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE CONDENAMOS a la acusada Amandacomo autora responsable del delito imputado y ya descrito a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA PRIVATIVA DE LIBERTAD; MULTA DE DOS MILLONES DE PESETAS con un año de arresto sustitutorio en caso de impago y MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA, y a la acusada Estíbalizcomo autora responsable del delito imputado ya descrito a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS, con cien días de arresto sustitutorio en caso de impago, Y MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA, no concurriendo en ambas acusadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Una vez firme la presente sentencia, procédase a la destrucción de la droga aprehendida, destinándose el dinero ocupado al pago de las multas impuestas y dándose a los demás objetos el destino legalmente establecido.

    Declaramos la insolvencia de la acusada Amanday la solvencia parcial de Estíbalizaprobando a tal efecto los autos dictados por el Instructor; y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad les serán de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta Audiencia dentro de los 5 días siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las procesadas, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada Amanda, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO Y TERCERO.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ., en relación al art. 849.1 de la LECRIM., por vulneración de las garantías procesales que configuran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva (art. 17 y 24 de la C.E.).

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- La representación de la procesada Estíbaliz, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

UNICO.- Por la vía del art. 849.1º de la LECRIM., por aplicación indebida del art. 368 del C.P.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 29 de Junio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en primer lugar la acusada Estíbalizformalizando un único motivo al amparo conjunto del los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 368 del nuevo Código Penal.

  1. - Aunque el motivo se anuncia por infracción de ley, se pueden observar una serie de alegaciones que se apartan de las exigencias estrictas del recurso por error de derecho. Se cita la aplicación indebida del artículo 368 del nuevo Código Penal, pero ataca la veracidad de los hechos negando que los haya realizado la recurrente.

    Mas adelante se entra directamente en la alegación de la presunción de inocencia y cuestiona la validez de las pruebas utilizadas por la Sala sentenciadora para formar su convicción inculpatoria. Impugna el resultado del registro domiciliario, no en cuanto a la aparición de determinadas sustancias, sino en cuanto que se ha utilizado como prueba de cargo sin tener en cuenta que se ha acreditado que la acusada es consumidora de estupefacientes.

    Proporciona una serie de datos, con los que pretende demostrar que las sospechas que habian recaído sobre las frecuentes visitas de personas a su domicilio no tienen una base sólida, como para justificar las labores de investigación, seguimiento, espera y posterior detención de la recurrente.

  2. - Como puede observarse, el motivo no plantea de manera clara y precisa cuáles son las pruebas que considera ilícitas o inválidamente obtenidas para apartarlas del acervo probatorio y justificar la existencia de una condena sin pruebas de cargo que puedan resistir el tamiz de su idoneidad para sustentar una decisión condenatoria.

    La acusada ha negado su participación en los hechos en el momento del juicio oral, pero ello no implica que no existan pruebas de otra naturaleza que evidencian su participación en los hechos. La sentencia recurrida dedica los fundamentos de derecho quinto y sexto a valorar todas las pruebas de las que se vale para dictar sentencia condenatoria. La acusada ha realizado tres declaraciones a lo largo de las actuaciones. La primera, en las dependencias policiales, en las que haciendo uso de su derecho se niega a declarar, optando por realizar sus primeras declaraciones ante el juzgado. En su segunda manifestación, que hace libremente, reconoce la tenencia en su domicilio de 65,20 gramos de cocaína que adquirió de alguien, cuya identidad desconoce, manifestando que dicha sustancia en parte estaba destinada a su propio consumo y en parte a ser vendida a una persona de la que únicamente conoce su nombre propio, desconociendo también su domicilio. Añade que no vive de vender sustancias estupefacientes, aunque como ya ha dicho, sí pensaba venderla en esta ocasión. Finalmente en el acto del juicio oral matiza lo anteriormente declarado y manifiesta que toda la droga era para su consumo y que si en el juzgado declaró que era parte para la venta, fue para quitarse culpabilidad porque le parecía mucha cantidad la que le encontraron. Termina reconociendo que la persona mencionada no existe.

    A la vista de estas tres manifestaciones, la Sala sentenciadora haciendo un razonado examen de todas las actuaciones, se inclina por considerar ciertas las que se hicieron ante el Juzgado de Instrucción, máxime cuando se ven complementadas por otras pruebas que denomina periféricas y que también valora teniendo en cuenta hallazgos tan sugerentes como una balanza de precisión y mil bolsas de plástico de pequeño tamaño. En función de todo esto y de las manifestaciones de los policías que intervinieron en el registro domiciliario, llegan a la conclusión irrefutable, basada en pruebas validas, de la participación de la recurrente en los hechos que se le imputan. La utilización de las manifestaciones, hechas con las debidas garantías durante la tramitación de la causa en sede judicial, está reiteradamente admitida por nuestra jurisprudencia como un elemento probatorio con aptitud suficiente para enervar la presunción de inocencia. Si a ello añadimos, que la propia recurrente reconoce la tenencia de la droga, la determinación del juicio de valor sobre su destino corresponde a la Sala sentenciadora que lo ha construido observando las previsiones legales y basándose en pruebas validas de signo incriminatorio.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

La otra recurrente Amandaformaliza en segundo lugar, un motivo por quebrantamiento de forma que examinaremos con carácter preferente por razones sistemáticas y legales. Se ampara en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la denegación de diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma y que estima pertinentes. El motivo se canaliza además por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar genéricamente que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución.

  1. - El motivo se fundamenta en el hecho de que se le ha denegado la solicitud de una nueva declaración de las imputadas, durante la fase de instrucción. Considera que se debe dar paso a la casación de la sentencia, ya que ha basado exclusivamente su resolución en la manifestación cuya modificación se interesa y no se concedió.

    Mantiene que, en cualquier momento del proceso, los imputados pueden solicitar que se les tome una nueva declaración sobre los hechos y, al haberselo denegado, se ha vulnerado el derecho de defensa, si bien admite que la declaración hecha en el juicio oral habría sido congruente con la que en su momento fue indebidamente denegada.

  2. - La denegación de diligencias de prueba afecta al derecho de defensa y puede dar lugar a la anulación de la sentencia cuando se trate de peticiones probatorias que, no sólo sean útiles a los efectos de reforzar la posición de la parte que las solicita, sino que además sean pertinentes en cuanto que se refieran al objeto del proceso y pueden contribuir a enriquecer el acervo probatorio que sea necesario manejar en la causa.

    La regulación del Procedimiento Abreviado se estructura de forma tal, que la fase de investigación se limite al mínimo imprescindible para fijar el objeto del proceso y para sustentar un juicio de acusación que permita pasar, cuanto antes, al debate contradictorio, vivo y directo que proporciona, con carácter insustituible la necesaria inmediación del órgano juzgador y que permite, sin trabas, establecer confrontaciones contradictorias, que sometan a contraste las diferentes posiciones de las acusaciones y las defensas.

    No se puede olvidar que el artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone con claridad y precisión que, sólo en el caso de las diligencias practicadas en el atestado no fueren suficientes para formular acusación, el Juez practicará las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento.

  3. - En el caso presente, la recurrente prestó declaración en las dependencias policiales y posteriormente ante el Juez de Instrucción. En ambos casos con la preceptiva asistencia letrada y con observancia de todos los requisitos legales.

    Si la acusada quería desmentir o rectificar, en todo o en parte, las manifestaciones inculpatorias que había realizado con anterioridad, ha disfrutado de una oportunidad insuperable en el momento del juicio oral.

    A pesar de la apertura y de la disposición a escuchar al imputado o acusado en el curso de las investigaciones, no se puede abrir una oportunidad indefinida y sin límites, para reiterar manifestaciones o declaraciones que ya han sido hechas en la sede judicial. La necesaria celeridad que hay que imprimir a la fase de investigación judicial, impone concentrar la esencia del debate en el momento del juicio oral. Así se ha hecho en el caso presente, por lo que debemos afirmar que la Sala sentenciadora ha actuado correctamente al denegar la petición realizada y al conceder la oportunidad de someter a contraste las explicaciones proporcionadas por la acusada en el plenario.

    Por ello no se estima justificada la petición que formula la parte recurrente y se debe desestimar el motivo.

TERCERO

El motivo primero se articula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de normas sustantivas en materia de derechos fundamentales contenidos en los artículos 17 y 24 de la Constitución y muy especialmente las garantías procesales que configuran el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. - El motivo se fundamenta en lo que la parte recurrente denomina, deficiente y acelerada instrucción de la Diligencias Previas y llega a la conclusión de que todas las pruebas son nulas. Centra su impugnación en la diligencia de detención de la acusada, que estima irregular, porque contra ella no se seguía ninguna investigación, lo que se confirma, a su juicio, por la declaración de los policías en el acto del juicio oral. También alega que no se le leyeron los derechos en el momento de la detención. En su opinión, la supuesta aparición de la droga, es posterior al momento de la detención y mantiene que no puede darse por válida la versión de los policías en el plenario, pues no hay prueba documental de la lectura de derechos cuando se realiza la detención. Tampoco se ha acreditado que la conducción a las dependencias policiales se hiciera en condiciones legales y que, en todo momento, las detenidas y sus bolsos permanecieran juntas. Tal cúmulo de dudas no puede sostener una sentencia basada únicamente en una de las tres declaraciones de la imputada pues las dudas existentes han de favorecerla.

  2. - Todo el impulso impugnativo parece centrarse en lo que denomina nulidad de la detención practicada por la policía y así lo ha puesto de manifiesto en el escrito de calificación provisional y lo propuso, como cuestión previa, en el momento de comenzar las sesiones del juicio oral.

    Los antecedentes facticos de la causa, ponen de relieve que las circunstancias que rodearon la detención de la acusada no son las que se pretende demostrar por la parte recurrente. En el caso presente, existe la evidencia de que la policía estaba tras la pista de unas personas a las que consideraba ligadas al tráfico de drogas. En un primer momento se dirige la atención policial a la otra condenada, por lo que polarizaron el servicio en la espera de su domicilio, que llegó sobre las dos de la madrugada en compañía de la recurrente portando ambas, sendas bolsas en forma de petates. Dada la naturaleza del delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de estupefacientes, su consumación se produce desde el momento en que el sujeto entra en contacto directo o indirecto con la droga y la posee con la intención de dedicarla al tráfico. Sin entrar en el análisis del tema del delito "in fraganti" lo cierto es que nos encontramos ante una conducta que podía ser calificada a primera vista como delictiva y que no solo permitía sino que imponía a la Autoridad o al Agente de Policía, la obligación de detener (artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

  3. - Pero no solo la detención era obligatoria, sino que se observaron todas la previsiones y requisitos legales y constitucionales. En el momento de la detención se les informo verbalmente de sus derechos constitucionales y una vez en la Comisaría, se hace constar por diligencia, que se les informa nuevamente de los derechos que le asisten conforme a la ley y así figura en las actas que se adjuntan y que firma personalmente la recurrente. En el ejercicio de estos derechos, se acoge a la posibilidad de no declarar y así lo manifiesta en el acta correspondiente, en la que se hace constar que no tiene nada que declarar, ni aquí ni en el juzgado. No obstante y según se desprende del folio 24 de las actuaciones, cambia de opinión y decide declarar ante el juzgado confesando que transportaba tres kilos de hachís y que tenía intención de venderlo. El registro de las bolsas-petate que portaban es una consecuencia lógica de la detención y una medida para comprobar la realidad de los datos que habían puesto en marcha la investigación.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero se canaliza por la vía del quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación también con los artículos 17 y 24 de la Constitución.

  1. - El planteamiento del motivo discurre por los mismos cauces que en el caso anterior, si bien ahora solicita la nulidad de las actuaciones no sólo de las que pudieran derivarse del hecho de la detención, sino también de todas las que se practicaron con posterioridad y no se sabe si también pretende la nulidad del juicio oral.

  2. - El motivo mezcla inadecuadamente problemas de forma que pudieron afectar a la validez de la sentencia, sin especificar cual de ellos elige para fundamentar el motivo y además suscita una vulneración concreta del artículo de la Constitución que regula el derecho a la libertad (Articulo 17) y una difusa y genérica vulneración del artículo 24 en el que se contienen una multitud de derechos fundamentales por lo que ignoramos cual quiere invocar como vulnerado.

La cuestión es idéntica a la anteriormente resuelta por lo que nos remitimos a lo dicho para desestimar también el presente motivo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de las acusadas Amanday Estíbalizcontra la sentencia dictada el día 26 de Marzo de 1998 por la Audiencia Provincial de Burgos en la causa seguida contra las mismas por un delito contra la salud pública. Condenamos a las recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 739/2009, 10 de Noviembre de 2009
    • España
    • 10 Noviembre 2009
    ...al consumo del acusado, aunque se tratase de persona drogodependiente (STS 1628/02, 9-10 ), lo mismo respecto a 65,20 gramos (STS 1123/99, 10-7 ), 50 gramos, "excede con mucho la cantidad para acopio de dos toxicómanos (STS 818/02, 30-4 ), 14 gramos, además, la tenencia de una balanza de pr......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 347/2007, 16 de Mayo de 2007
    • España
    • 16 Mayo 2007
    ...al consumo del acusado, aunque se tratase de persona drogodependiente (STS 1628/02, 9-10 ), lo mismo respecto a 65,20 gramos (STS 1123/99, 10-7 ), 50 gramos, "excede con mucho la cantidad para acopio de dos toxicómanos (STS 818/02, 30-4 ), 14 gramos, además, la tenencia de una balanza de pr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR