STS 1071/2005, 30 de Septiembre de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:5753
Número de Recurso1541/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1071/2005
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Imanol, Magdalena, Benedicto, Valentina y Araceli contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima de fecha 5 de abril de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes los arriba mencionados, representados todos ellos por la procuradora Sra. Salamanca Álvaro. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Barcelona instruyó procedimiento abreviado número 16/2003, por delito contra la salud pública contra Imanol, Magdalena, Valentina, Benedicto y Araceli y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Décima dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2004 con los siguientes hechos probados: "Los acusados Imanol y Magdalena, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales valorables, cónyuges entre sí, residían en la época que se dirá en la CALLE000 nº NUM000-NUM001 piso NUM002 puerta NUM003 de Barcelona en cuya puerta de la vivienda tenían practicado un hueco a modo de ventanuco a fin de suministrar a diferentes consumidores que acudían al domicilio sustancias estupefacientes.- Así las cosas, sobre las 16:40 horas del día 26 de febrero de 2001 acudió al señalado inmueble Lucas, llamando por el telefonillo y accediendo a la reseñada planta donde los acusados le proporcionaron una papelina de cocaína con peso de 0'161 gramos y pureza del 74'74% por 2.500 pesetas y otra de 0'265 gramos y pureza del 75'54% por 5.000 pesetas y pureza del 75'54% y un trozo de hachís de peso 2'434 gramos a 1.000 pesetas por encargo de su amigo Eduardo quien le aguardaba en las inmediaciones a bordo de una furgoneta en la que ambos se desplazaban.- Transcurridos aproximadamente diez minutos acudió a dicho inmueble Pedro Miguel, llamando también por el telefonillo y accediendo a la reseñada planta donde los acusados le proporcionaron dos papelinas de cocaína con peso respectivamente de 0'473 y 0'414 gramos y pureza del 75'03% y 74'74% a cambio de 10.000 pesetas.- Posteriormente, sobre las 17:50 horas de la misma fecha accedió a la vivienda de los acusados, tras llamar por el telefonillo, Carlos Alberto donde adquirió una papelina de cocaína con peso de 0'427 gramos y pureza del 73'15% por precio de 3.000 pesetas.- Sobre las 16:40 horas del día 28 de febrero de 2001 acudió al repetido inmueble Rafael, franqueándole los acusados la entrada a través del telefonillo y accediendo a su vivienda donde aquellos le suministraban un trozo de hachís de peso 5'310 gramos a cambio de 2.000 pesetas.- Minutos más tarde, sobre las 17:00 horas, accedió a la vivienda de los acusados, tras llamar por el telefonillo, Isidro donde adquirió una papelina de cocaína con peso de 0'523 gramos y pureza del 73'64% por precio de 5.000 pesetas.- El día 28 de marzo de 2001 se practicó en la vivienda un registro, judicialmente autorizado, en el que fueron intervenidas dispuestas para su comercio con terceros un trozo de hachís con peso neto de 139'549 gramos y cuatro papelinas de cocaína con peso y pureza respectivamente de 0'430, 0'498, 0'196 y 0'191 gramos y 26'76%, 36'97%, 52'65% y 19'59% dos de las cuales fueron recuperadas una vez la acusada Magdalena las había arrojado al inodoro del cuarto de baño y las otras dos en su monedero. Asimismo se incautaron 556.000 pesetas (en billetes de 10.000, 5.000 y 2.000 pesetas), múltiples joyas valoradas en 3.000.000 pesetas en diversas dependencias de la vivienda, una báscula de precisión, un revólver simulado y dos pistolas también simuladas y un scanner de radio sintonizado con canales de transmisión utilizados por efectivos policiales.- Segundo. En las proximidades de la tantas veces repetida vivienda se encontraba la que habitaban los también acusados Benedicto y Valentina, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, cónyuges entre sí y parientes de los anteriores, sito en el domicilio en la CALLE001 nº NUM004 piso NUM002 puerta NUM003 en cuya puerta de la vivienda también tenían practicado un ventanuco de parejas dimensiones al antes descrito a fin de suministrar a diferentes consumidores que acudían al domicilio sustancias estupefacientes y junto al telefonillo exterior del inmueble un dispositivo visual de cámara.- Así las cosas, sobre las 9:50 horas del día 7 de marzo de 2001 acudió al señalado inmueble Mariano, llamando por el telefonillo y accediendo a la reseñada vivienda donde adquirió dos papelinas de cocaína con peso de 0'499 gramos y pureza del 58'97% y 0'437 gramos y pureza del 56'94% por 10.000 pesetas.- Posteriormente, sobre las 10.20 horas de la misma fecha accedió a la vivienda de los acusados, tras llamar por el telefonillo, Julián donde adquirió un trozo de hachís de peso 3 gramos a cambio de 1.000 pesetas.- Aproximadamente a la misma hora del día siguiente, 8 de marzo de 2001, accedió a la vivienda de los acusados, tras llamar por el telefonillo, Gerardo donde compró una papelina de cocaína con peso de 0'425 gramos y pureza del 58'28% por precio de 5.000 pesetas.- Minutos después subió al piso de los acusados Benito, una vez franqueda la entrada de l calle tras llamar por el telefonillo, donde adquirió dos papelinas de cocaína con peso de 0'494 gramos y pureza del 57'79% y de 0'478 gramos y pureza del 57'474% por 10.000 pesetas.- con la misma fecha que en caso anterior, 28 de marzo de 2001, se practicó en la vivienda un registro, judicialmente autorizado, en el que fue intervenido dispuesto para su comercio con terceros un trozo de hachís con peso neto de 17'265 gramos e incautados 5.007.875 pesetas procedentes de operaciones ilícitas como las descritas, suma dineraria de la que se guardaban 4.015.000 pesetas en diversas partes del frigorífico de la cocina, 103.000 pesetas en un bolso de mano encontrada sobre una mesa del salón (en cuyo interior también se guardaba una báscula de precisión y fragmentos de papel plastificado) y 1.775 pesetas en un bolso de mano de una hija menor del matrimonio. Asimismo múltiples joyas valoradas en 4.000.000 pesetas en diversas dependencias de la vivienda procedentes de tales operaciones y un scanner de radio sintonizado con canales de transmisión utilizados por efectivos policiales.- Tercero. También en la CALLE001 y en su número NUM005 piso NUM006 puerta NUM006 se localizaba la vivienda en que residía la acusada Araceli, mayor de edad y sin antecedentes penales (junto a su cónyuge Braulio hasta su fallecimiento el 1/10/2001), familiar de los acusados antes mencionados, cuya puerta principal también presentaba practicado un ventanuco similar a los anteriores a fin de suministrar a diferentes consumidores que acudían al domicilio sustancias estupefacientes, dotada la vivienda de cámaras apostadas en las esquinas del techo del descansillo de las escalera así como otra en el exterior de la misma y provisto el telefonillo exterior del inmueble y receptor de la vivienda de dispositivo visual.- Así las cosas, sobre las 9:30 horas del día 9 de marzo de 2001 acudió al señalado inmueble Alexander, llamando por el telefonillo y accediendo a la reseñada vivienda donde adquirió res papelinas de cocaína con peso respectivamente de 0'439, 0'478 y 0'496 gramos y pureza del 60'70%, 58'11% y 58'40%.- Aproximadamente a las 11:50 horas del día 19 de marzo de 2001, accedió a la vivienda de la acusada, tras llamar por el telefonillo, Juan Ramón donde compró una papelina de cocaína con peso de 0'478 gramos y pureza del 50'23% por precio de 5.000 pesetas.- Sobre las 12:55 horas del mismo día Carlos José accedió a la vivienda de Araceli, tras llamar por el telefonillo, en la que compró una papelina de cocaína con peso de 0'400 gramos y pureza del 50'23% por precio de 5.000 pesetas.- Minutos después, sobre las 13:00 horas, subió al piso de la acusada Carlos Manuel, una vez franqueada la entrada de la calle tras llamar por el telefonillo, donde adquirió una papelina de cocaína con peso de 0'348 gramos y pureza del 52'90% a cambio de 5.000 pesetas.- En idéntica fecha que los anteriores, 28 de marzo de 2001, se practicó en la vivienda un registro, judicialmente autorizado, en el que fue intervenido procedente de operaciones como las descritas 932.000 pesetas y múltiples joyas valoradas en 2.000.000 pesetas en diversas dependencias de la vivienda así como un paquete de bolsas de plásticas de características similares a los envoltorios de las diferentes papelinas.- Cuarto. El acusado Imanol procedió el 3 de diciembre de 1993 a la apertura de la cuenta corriente número NUM007 en la Caixa de Catalunya, como legal representante de su hijo menor Carlos María, mediante un ingreso en efectivo de 7.810.000 pesetas a los que siguieron cargos mediante cheques bancarios de 3.065.000 pesetas el día 7 de dicho mes y de 1.175.000 pesetas el posterior 2/2/1994, así como numerosos reintegros en efectivo a lo largo de los años 1993 y 1994 siempre por cantidades redondas.- A resultas de otros actos de ilícito comercio con sustancias estupefacientes diferentes a los antes descritos, llevados a cabo en época anterior a los mismos, los acusados Imanol y Magdalena realizaron distintas operaciones a fin de introducir sus cuantiosos beneficios en el tráfico financiero legal.- De tal suerte, el acusado Imanol negoció con el Banco Bilbao Vizcaya-Argentaria en fecha 11 de febrero de 2000 dos préstamos personales, por importe respectivamente de 8.000.000 pesetas en garantía de los cuales pignoró participaciones del Fondo de Inversión abierto en la misma entidad bancaria por importe total de 15.000.000 pesetas apareciendo como fiadora su madre Yolanda. La suma de los préstamos fue abonada en la cuenta de ahorro personal de dicho acusado número NUM008 que se nutría con ingresos exclusivamente tendentes a hacer frente a dichas obligaciones que poseían una cuota mensual de 212.216 pesetas.- Su cónyuge y también acusada Magdalena en calidad de la titular de la cuenta corriente número NUM009 de la Caixa de Catalunya, abierta desde el 19de agosto de 1999, ingresó en efectivo el 24/1/2000 la suma de 9.800.000 pesetas y el 11/2/2000 reintegró en efectivo 1.400.000 pesetas y traspasó 8.380.786 pesetas a la cuenta corriente número NUM010 que abrió en esa misma fecha en la citada entidad crediticia, de la que retiró un total de 8.000.000 pesetas mediante dos reintegros de 4.000.000 pesetas respectivamente los días 9/3/2000 y 9/5/2000.- Dicha acusada figuraba como tomadora de la cuenta corriente número NUM011 de la Caixa de Catalunya en la realizó entre julio de 2000 y marzo de 2001 seis aportaciones en efectivo a la póliza número NUM012 por las sumas, respectivamente, de 125.000 pesetas, 100.000 pesetas, 175.000 pesetas, 100.000 pesetas, 100.000 pesetas y 300.000 pesetas. Por tales importes y en las mismas fechas la acusada hizo idénticas aportaciones en efectivo a las pólizas NUM013, NUM014 y NUM015 que se correspondían a tres cuentas corrientes a nombre de la encausada como tomadora de la entidad de crédito con los números NUM016, NUM017 y NUM018.- Quinto. La acusada Valentina matriculó el 15/1/1999 el automóvil marca BMW modelo M5 con matrícula H-....-IQ valorado en 12.100.000 pesetas y el acusado Benedicto hizo lo propio con otro tasado en 7.624.000 pesetas, quien por su parte vendió en el año 1997 a terceras personas ajenas a los hechos relatados una finca constituida por nueve parcelas en la localidad de Santa Cristina d'Aro, inscritas en el Registro de la Propiedad de La Bisbal, por valor declarado de 20.000.000 pesetas.- A resultas de otros actos de ilícito comercio con sustancias estupefacientes diferentes a los más arriba descritos y llevados a cabo en época anterior a los mismos, los acusados Benedicto y Valentina realizaron distintas operaciones a fin de introducir sus cuantiosos beneficios en el tráfico financiero legal.- Valentina abrió en fecha 7/11/2000 a nombre del hijo menor de edad, común de ambos, Benedicto y en calidad de representante legal de éste la cuenta corriente número NUM019 en el Banco Bilbao Vizcaya mediante un ingreso en efectivo de 25.087.000 pesetas.- También la acusada había abierto en fecha 21/5/1996 a nombre del hijo también entonces menor de edad, común de ambos, Jorge y en calidad de representante legal de éste la cuenta corriente número NUM020 en la Caixa de Catalunya en la que hasta su cancelación en fecha 26/4/2000 se habían realizado movimientos de importantes cuantías dinerarias: Siendo su saldo a 17/4/2000 de 1.774.988 pesetas se traspasó éste a la cuenta corriente número NUM021 de la misma Caixa de Catalunya que había abierto en la indicada fecha también a nombre de su hijo menor de edad Jorge y en calidad de su representante legal. A su vez, el saldo existente de dicha cuenta, que ascendía a 4.813.735 pesetas, se traspasó a la cuenta corriente número NUM022 también de la Caixa de Catalunya que había abierto en 18/1/2001 igualmente a nombre de su hijo menor de edad Jorge como su representante legal, en la que llegaron a cargarse hasta el 29/8/2001 un total de treinta y siete cheques todos por importes inferiores a 100.000 pesetas y constando tras ingresos en efectivo por importe de 415.000 pesetas (21/5/2001), 463.000 pesetas (15/6/2001) y 720.000 pesetas (27/7/2001).- Valentina abrió en fecha 17/4/2000 la cuenta corriente número NUM023 en la Caixa de Catalunya en la que figura como tomadora de la póliza número NUM024 en la que realizó aportaciones en efectivo por importes de 4.000.690 pesetas (17/4/2000) y de 3.000.000 pesetas (6/9/2000).- La acusada abrió en fecha 3/2/1997 a nombre de su hija también entonces menor de edad Eva y en calidad de representante legal de ésta la cuenta corriente número NUM025 en la Caixa de Catalunya en la que realizaría posteriormente ingresos elevados en efectivo, siendo su saldo a fecha 17/4/2000 de 4.00.690 pesetas que traspasaría a la cuenta corriente número NUM026 también en la Caixa de Catalunya.- Los acusados Benedicto y Valentina en la cuenta corriente número NUM027 abierta a nombre de ambos en la Caixa de Catalunya desde el 8/8/1990 llegaron a efectuar en el período comprendido entre el 1/1/1995 y 31/8/2001 numerosos e importantes ingresos en efectivo y en cheques que globalmente superaron los 32.000.000 pesetas.- Ambos acusados parocedieron a abrir el 17/4/97 la cuenta de ahorro número NUM028 en la Caixa de Catalunya mediante el ingreso de un cheque por importe de 24.000.000 pesetas procedentes de la venta de una finca de su propiedad, efectuando nueve reintegros durante el período comprendido entre el 24/4/97 y 16/10/97 que ascendieron a un total de 23.000.000 pesetas. A lo largo de los años siguientes se efectuaron ingresos en efectivo por importes que oscilaban, cada uno de ellos, entre el millón y medio y los cuatro millones de pesetas. El saldo existente a día 19/1/2001 era de 12.633.447 pesetas fue traspasado a la cuenta corriente número NUM029 que ambos abrieron en esa fecha y en la que posteriormente ingresarían 5.000.000 pesetas en efectivo el 26/7/2001.- Ambos acusados compraron en 1996 un automóvil marca BMW de matrícula Y-....-YS por precio de 6.513.930 pesetas que pusieron a nombre de su hijo, entonces menor de edad, Jorge a quien también pusieron a su nombre en los primeros meses de 2001 otro automóvil marcha Porche modelo 911 de matrícula .... CJS (cuya liquidación del Impuesto especial sobre determinados medios de transporte ascendía a 2.072.387 pesetas). Previamente, el 15/6/200 matricularon el automóvil marca Volkswagen modelo Golf .... VPG a nombre de su hija Eva, también menor de edad.- El mencionado Benedicto, hijo menor de edad de los acusados, figura como titular de las siguientes cuentas y depósitos financieron, en los que figuran como representantes Federico y Natalia, hermano y cuñada respectivamente de la acusada Valentina: una cuenta corriente número NUM030 abierta el 22/12/2000 en el Banco Bilbao Vizcaya con u ingreso en efectivo de 17.037.036 pesetas mediante abono de compensación de cheques de la que se dispuso cinco días más tarde de 15.000.000 pesetas y se realizaron varis ingresos en efectivo superiores a los 2.000.000 pesetas; una imposición a plazo fijo número NUM031 constituida el 27/12/2000 en la misma entidad bancaria mediante un ingreso de 3.000.000 pesetas; y otra imposición a plazo fijo número NUM032 constituida también en el Banco Bilbao Vizcaya mediante un ingreso de 5.000.000 pesetas.- Sexto. Araceli abrió la cuenta corriente número NUM033 de la Caixa de Catalunya el 7/3/1989 a nombre de su hija menor de edad Diana donde vino realizando numerosos ingresos y reintegros en efectivo y así a partir de 1997 ingresó 5.000.000 y 4.000.000 pesetas en efectivo los días 22 y 25 de julio; 1.000.000, 800.000, 200.000, 600.000, y 640.000 pesetas los días 6, 12, 14, 19 y 27 de agosto; 420.000, 400.000 7 390.000 pesetas los días 1, 2 y 9 de septiembre, mes en el que el día 3 hizo un reintegro de 4.000.000 pesetas en efectivo.- A resultas de otros actos de ilícito comercio con sustancias estupefacientes diferentes a los antes descritos, llevados a cabo en época anterior a los mismos, la acusada Araceli realizó lo siguiente a fin de introducir beneficios en el tráfico financiero legal: En la cuenta corriente número NUM034 de la Caixa de Catalunya, abierta el 12/2/1999 mediante un ingreso en efectivo de 2.000.000 pesetas (que retiraría el día 2 del mes siguiente) a nombre de su hijo menor de edad Jose María, donde la acusada figuraba como representante legal, realizó ésta múltiples operaciones de ingreso y reintegro en efectivo, siempre en números redondos, destacando en el período comprendido entre el 5/7/1999y 16/3/2001 ingresos por importe de pesetas 2.000.000, 2.000.000, 1.000.000, 1.500.000, 4.000.000, 2.000.000, 4.000.000, 3.000.000, 3.000.000, 2.980.000. 1.800.000, 4.000.000, 5.000.000, 2.434.000, 3.500.000 y 500.000, así como reintegros por importe de pesetas 2.000.000, 500.000, 200.000, 1.500.000. 1.000.000, 1.500.000, 500.000, 1.500.000, 3.000.000, 2.000.000, 1.000.000, 4.000.000, 1.980.000, 3.000.000 y 234.000. Todo determinó que a fecha 16/3/2001 presentase un saldo positivo de 18.000.000 pesetas que fue retirado mediante siete reintegros, todos ellos de fecha 2/4/2001."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Imanol como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública y de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes, ambos ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de mil trescientos (1.300) euros por el primer delito y a la de cuatro años de prisión con igual accesoria por su tiempo y multa de ochocientos mil (800.000) euros por el segundo, así como al pago de dos décimas partes de las costas procesales.- Condenamos a Magdalena como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública y de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes, ambos ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de mil trescientos (1.300) euros por el primer delito y a la de cuatro años de prisión con igual accesoria por su tiempo y multa de ochocientos mil (800.000) euros por el segundo, así como al pago de dos décimas partes de las costas procesales.- Condenamos a Benedicto como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública y de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes, ambos ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de trescientos (300) euros por el primer delito y a la de cuatro años de prisión con igual accesoria por su tiempo y multa de un millón (1.000.000) de euros por el segundo, así como al pago de dos décimas partes de las costas procesales.- Condenamos a Valentina como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública y de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes, ambos ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de trescientos (300) euros por el primer delito y la de cuatro años de prisión con igual accesoria por su tiempo y multa de un millón (1.000.000) de euros por el segundo, así como al pago de dos décimas partes de las costas procesales.- Y condenamos a Araceli como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública y de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes, ambos ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y multa de trescientos (300) euros por el primer delito y a la de cuatro años de prisión con igual accesoria pro su tiempo y multa de novecientos mil (900.000) euros por el segundo, así como al pago de dos décimas partes de las costas procesales.- Decretamos el comiso de la totalidad de la sustancia estupefaciente ocupada, del dinero y joyas intervenidas, báscula de precisión, revólver simulado, dos pistolas simuladas y dos scanner, y los vehículos marca Porche modelo 911 de .... CJS y marca Volkswagen modelo .... VPG.- Asimismo decretamos el comiso de los saldos de las siguientes cuentas bancarias: número NUM008 del Banco Bilbao Vizcaya-Argentaria a nombre de Imanol.- Números NUM009, NUM035, NUM011, NUM016, NUM017 y NUM018, todas ellas de la Caixa de Catalunya a nombre de Magdalena.- Cuenta corriente número NUM019 del Banco Bilbao Vizcaya en la que figura Valentina en calidad de representante legal de su hijo Benedicto.- Cuentas corrientes números NUM020, NUM021 y NUM022 de la Caixa de Catalunya en la figura Valentina en calidad de representantes legal de su hijo Jorge.- Cuenta corriente número NUM023 de la Caixa de Catalunya a nombre de Valentina.- Cuenta corriente número NUM026 de la Caixa de Catalunya en la que figura Valentina en calidad de representante legal de su hija Eva.- Cuenta corriente número NUM027 de la Caixa de Catalunya a nombre de Benedicto y Valentina.- Cuenta corriente número NUM030 del Banco Bilbao Vizcaya, imposición a plazo fijo número NUM036, imposición a plazo fijo número NUM037, imposición a plazo fijo número NUM038 todas también en el Banco Bilbao Vizcaya a nombre de Benedicto en que figuran como representantes Federico y Natalia.- Corriente número NUM034 de la Caixa de Catalunya en la que figura Araceli en calidad de representante legal de su hijo Jose María."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto no existe prueba que colme el canon constitucional capaz de enervar el principio presuntivo que otorga a los recurrentes el citado artículo constitucional que se estima vulnerado, no estanco justificada la convicción a que llegó el Tribunal a quo, en ordena la culpabilidad de los mismos, la recurrir a los testigos referenciales -policías- sin embargo haber contado con el testimonio de los nueve testigos directos que en su día reseñaron dichos funcionarios policiales, testimonio directo que se desprecia.- Segundo. Vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no darse en los autos la mínima actividad probatoria capaz de desvirtuar el principio presuntivo del que gozan los hoy recurrentes con respecto a su inculpabilidad sobre el delito de blanqueo de capitales por el que se les condena.- Tercero. Por vulneración del principio de motivación reconocido en el artículo 120.3 de la Constitución española, en el artículo 120.3 de la Constitución Española, en relación al artículo 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque la sentencia que se combate omite cualquier referencia, con respecto a los actos relacionados con el delito de tráfico de estupefacientes, a la participación que en los hechos hubiese tenido cada uno de los acusados, omitiendo además cualquier referencia a los fundamentos legales y doctrinales determinantes de la participación de cada acusado.- Cuarto. Infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que la sentencia que se combate no aplica la regla 6ª del artículo 66 del Código Penal en orden a la fijación de las penas que impone a cada acusado, sin tener en cuenta las circunstancias personales ni la mayor o menor gravedad de los hechos enjuiciados, incidiendo todo ello al mismo tiempo en la falta de motivación proscrita por el artículo 120.3 de la Constitución, así como al deber de tutelar que impone el artículo 24.1 de la Constitución, produciendo todo ello inminente indefensión a los acusados.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto lo ha impugnado; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 20 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de prueba apta para entender que ésta ha sido válidamente desvirtuada, debido -se dice- a que la condena se funda en las declaraciones referenciales de algunos policías, sin tener en cuenta que los testigos directos se manifestaron en sentido favorable a los recurrentes. Asimismo se argumenta que sólo se habría hallado alguna pequeña cantidad de hachís y de cocaína en el domicilio de Magdalena y Imanol, con la particularidad de que la riqueza de esta última es abiertamente distinta de la de las dosis aprehendidas en poder de los que en los hechos aparecen como compradores interceptados. De otra parte, y en fin, se objeta que en el caso de los tres matrimonios se condena indiscriminadamente a los dos cónyuges sin dar razón del porqué de este modo de decidir.

Como bien apunta el Fiscal, en el caso a examen el cuadro probatorio ofrece una complejidad y calidad de datos de cargo muy superior a la que sugiere la defensa, y de notable mayor expresividad.

En efecto, están las declaraciones de los agentes, que, es cierto, son referenciales, pero no en su totalidad, sino sólo en lo relativo a las manifestaciones que ponen en boca de los sujetos que interceptaron, porque también dan cuenta del resultado directo de las intervenciones que describen, consistente en la aprehensión de distintas cantidades de droga, hallada en todos los casos en personas abordadas en la proximidad de los domicilios de los ahora condenados.

A esto hay que añadir que esa objeción de supuesta invalidez de la testifical de los funcionarios sería aceptable en el caso de que se hubiera tratado de hacerla operar por sustitución de la eventualmente procedente de los testigos principales, a los que no se hubiese escuchado. Pero se da la circunstancia de que también éstos fueron oídos en el juicio; y, así, siendo tan legítima, por razón de la forma de obtención, una testifical como la otra, la sala pudo perfectamente valorarlas.

Es cierto que sólo se obtuvo droga en uno de los registros, el primero de los practicados. Pero en el que consta en segundo lugar, se halló una balanza de precisión y fragmentos de papel plastificado idóneo para elaborar papelinas, además de un escáner sintonizado con las frecuencias utilizadas por la policía en sus transmisiones; tipo de aparato localizado asimismo en el anterior. Y en el tercero de los reseñados, dotado de cámaras en el exterior para vigilar el acceso, se incautó un paquete de bolsas de plástico de las usadas para confeccionar papelinas. Por otra parte, en los tres casos, las puertas de las viviendas contaban con unos ventanucos -inexistentes en las demás del entorno- cuya presencia sólo se justifica por la habitualidad de una actividad de despacho de drogas al menudeo como la apreciada en la sentencia.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien de la utilización de los medios de prueba a que acaba de hacerse alusión, resulta, en primer término, la afirmación policial, recogida en la vista, de que los interceptados como compradores admitieron, al ser preguntados en ese momento por los agentes, que habían obtenido la sustancia que portaban en alguno de los domicilios de los acusados. Después resulta que este dato de indudable valor indiciario, aunque desmentido por cada uno de aquéllos al declarar ante la sala, tiene apoyo en el hecho de que en cada una de las viviendas se hallaron objetos inequívocamente relacionados con la venta al detall de sustancias ilegales, y alguna de éstas en una de ellas. Además, concurre la circunstancia de que los tres domicilios de que se trata estaban acondicionados para realizar con la máxima facilidad y seguridad esa clase de acciones, en cuanto dotados de los elementos a que se ha hecho alusión, cuya existencia sólo se explica en razonables términos de experiencia como lo hace la hipótesis acusatoria.

Se cuestiona, en fin, la decisión de la sala de atribuir las acciones incriminables de manera indistinta a los componentes de cada una de las parejas titulares de los respectivos domicilios. Pero se trata de una opción que goza de suficiente sustento probatorio. Esto, porque la fluidez del trasiego de compradores, sugiere de forma vehemente una dedicación estable a la referida actividad criminal; convicción asimismo reforzada por la naturaleza de las instalaciones de referencia; y por el dato harto elocuente de que el manejo de los fondos que la sentencia entiende procedentes del comercio con drogas ha resultado claramente compartido.

En definitiva, y por todo, no puede ser más claro que la sala, en su apreciación del material probatorio, se ha atenido rigurosamente al canon valorativo que se expresa en la jurisprudencia antes citada. Porque, en efecto, ha dispuesto de una serie de elementos de cargo bien obtenidos, correctamente tratado según máximas de experiencia de valor acreditado. De todo ello resulta que la actividad regular de tráfico de drogas detectada inicialmente en las proximidades de los domicilios de los acusados, tenía que ver con éstos, que, como se ha visto, disponían de elementos claramente relacionados con esa clase de negocio y se habían dotado de medios idóneos para prevenir eventuales intervenciones policiales.

Es por lo que el motivo no puede ser acogido.

Segundo

Lo alegado, también por el cauce del art. 5,4 LOPJ, es asimismo vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en este caso en relación con la condena por delito de blanqueo de capitales. Al respecto se argumenta que no concurren en modo alguno los indicios comúnmente exigidos por la jurisprudencia en la materia. Así, no puede reputarse actividad de blanqueo la consistente en pedir un préstamo, como en el caso de Imanol; ni resulta sugestivo de esa dedicación el hecho de obtener un millón o millón y medio de pesetas en una actividad mercantil, aunque ésta sea informal, que es el caso de Magdalena. Tampoco tendría nada de sospechoso el dato de que Valentina hubiera vendido una finca para comprar otras, luego inscritas en el Registro, que lo único que denotan es que ésta y su esposo tenían cierta capacidad económica. Y lo mismo habría que decir de Araceli. Por lo demás -se afirma- ninguno de los acusados dispondría de saldos superiores al metálico normal en una familia media, y, además, hay constancia documental de que la madre de los Montero había vendido fincas por valor de 129.500.000 ptas. repercutiendo ese importe en sus hijos; mientras que el esposo de Valentina vendió en 1997 un piso de un valor confesado de 35 millones de pesetas.

La sentencia razona de forma suficiente y lo bastante argumentada como para que deba entenderse acreditado que los movimientos de dinero descritos en los hechos están conectados con actos previos de tráfico de estupefacientes. En efecto, pues, probada la dedicación de los acusados a esta clase de ilícito comercio de manera estable, no existe, en cambio, dato alguno del que pueda razonablemente inferirse que desarrollase o hubiera desarrollado otra clase de actividad regular que pudiese estar en la génesis de esos fondos.

Por eso, en una primera aproximación, cabe decir que no se plantean problemas de prueba en el sentido que pretenden los recurrentes. Aunque sí, en cambio, uno relacionado con la calificación legal de ese segmento de los hechos, no suscitado de manera explícita en el recurso, pero que, habiéndose objetado la condena por este delito y siendo patente, por tanto, la disconformidad con la sentencia en este punto, siguiendo un criterio jurisprudencial consolidado, debe examinarse.

El tribunal se ha planteado la hipótesis de que, existiendo razonable fundamento para considerar que el dinero de referencia sería fruto del tráfico ilegal de los propios acusados, pudiera estarse ante un caso de autoencubrimiento impune. Y ha resuelto la duda argumentando que esto sólo se daría en el caso de que la imputación de blanqueo estuviera referida a los fondos obtenidos, precisamente, mediante los actos criminales enjuiciados en esta causa. Algo que no se da, visto que el comercio de drogas castigado es el producido en los meses de febrero y marzo de 2001, mientras que el que dio origen a los beneficios sobre que versan las operaciones bancarias de los hechos tuvo lugar en momentos anteriores, bien diferenciados.

Entiende, además, el tribunal que esta interpretación tiene apoyo en el dato normativo de que el art. 301,1 Cpenal, a diferencia de lo que sucede con el art. 298,1 Cpenal no exige que el autor del delito de blanqueo hubiera carecido de intervención, como autor o cómplice, en el delito matriz, o de procedencia de los fondos.

Pero, siendo esto cierto, lo es también que el art. 301,1 Cpenal en sí mismo considerado no admite una lectura en tal clave. Porque, en efecto, este precepto prevé como autor de las acciones -de adquirir, convertir, transmitir, etc.- a un sujeto denotado específicamente como conocedor de la procedencia ilícita de los bienes objeto de esas acciones. Y "conocer" es averiguar o llegar a saber algo externo o ajeno, de lo que el sujeto cognoscente adquiere noticia mediante el ejercicio de sus facultades intelectivas. Es decir, cosa bien distinta de tener constancia cierta de determinados actos y sus efectos, por razón de la directa intervención en los mismos con algún grado de protagonismo. Tanto es así, que, en la práctica social, del que sabe por este preciso motivo nunca se diría que es "sabedor", es decir, conocedor desde afuera, sino, más precisamente, implicado o partícipe.

Así resulta que el precepto considerado contempla dos órdenes de acciones. Uno, el de las constitutivas de un tipo de delito mediante el que alguien obtiene ilegítimamente determinados bienes. Y otro, el de las propias de quien, guardando con las primeras y su producto una relación de conocimiento, actúa sobre él con objeto de favorecer su puesta en valor o su aprovechamiento. Por tanto y consecuentemente, a esos dos órdenes de acciones corresponden dos órdenes de sujetos: el o los responsables del delito básico y el o los autores de los actos de "receptación" o "afines", ente los que se encuentran los descritos en el art. 301,1 Cpenal.

Pues bien, de lo expuesto se sigue que para que alguien pueda acceder a la condición de posible autor del delito del art. 301,1 Cpenal en relación con ciertos bienes, deberá darse la circunstancia de que, siendo ajeno a la acción que los constituyó en la situación de ilegales, opere con ellos de cierta manera a conciencia de ese status de ilegalidad. Tal es el criterio de base con que opera la jurisprudencia de esta sala, que tiene expresión, entre otras, en sentencias como la nº 198/2003, de 10 de febrero y las que en ella se citan.

Una inteligencia de ese precepto como la acogida en la sentencia llevaría al absurdo legal de que cualquiera que, de manera estable y durante un tiempo, hubiera realizado una actividad criminal y obtenido bienes de ella, sorprendido en la ejecución de alguno de tales actos, pudiera ser condenado, en aplicación del art. 301 Cpenal, por el hecho de gestionar en propio beneficio, cambiando o vendiendo, por ejemplo, el producto de otros no enjuiciados.

Es por lo que, en definitiva, no puede considerarse a los recurrentes autores del segundo de los delitos por el que han sido condenados, y, en este sentido, han de ser absueltos.

Tercero

También al amparo del art. 5,4 LOPJ, se ha aducido vulneración del deber de motivar, del art. 120,3 CE y art. 142,2 LOPJ, debido a que en la sentencia se omite cualquier alusión a la participación que en los hechos de tráfico de estupefacientes hubiera podido tener cada uno de los implicados, de los que el tribunal habla de manera indiferenciada.

Pero, como ya se ha anticipado, en este punto no puede darse la razón a los recurrentes. En efecto, hay constancia probatoria inobjetable de que en todos los domicilios se practicaban de forma regular actos de tráfico de sustancias estupefacientes; de que ellos había instalaciones de vigilancia específicamente destinadas a asegurar su realización en condiciones de impunidad; y consta, asimismo, que el producto de esa clase de acciones era gestionado por todos los implicados en ellas. Por tanto, la referencia a éstos que se hace en la sentencia responde adecuadamente al real protagonismo de todos los recurrentes y tiene suficiente fundamento probatorio. Así, el motivo no es atendible.

Cuarto

Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por defecto de aplicación de la regla 6ª del art. 66 Cpenal, ya que las penas se han impuesto sin tener en cuenta las circunstancias de cada acusado y la mayor o menor gravedad de las conductas enjuiciadas.

Tienen razón los recurrentes cuando reprochan al tribunal de instancia falta de constancia explícita de la ratio decidendi en el punto concreto de la penalidad. Pero hay que dar también la razón al Fiscal, cuando, en su informe, pone de relieve que en la sentencia constan datos tales como la dedicación estable al tráfico de drogas de todos los recurrentes y la preparación de los respectivos domicilios para tal fin, así como la evidencia de los pingües beneficios obtenidos por ese medio, que justifican objetivamente la imposición de una pena de 4 años de prisión, situada en la mitad inferior de la prevista.

Por otra parte, esta sala, en jurisprudencia que asimismo cita el Fiscal, ha resuelto que cuando los presupuestos de la pena sean perfectamente identificables en la resolución impugnada, de manera que no quepa duda acerca de su fundamento probatorio y legal, la falta de razonamiento expreso sobre los mismos puede ser subsanada en esta instancia. Por tanto, el motivo tampoco puede acogerse.

III.

FALLO

Estimamos el segundo motivo -articulado por infracción de precepto constitucional- del recurso de casación interpuesto por la representación de Imanol, Magdalena, Benedicto, Valentina y Araceli contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 5 de abril de 2004 que les condenó como autores de los delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Barcelona con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

En la causa número 16/2003, del Juzgado de instrucción número 2 de Barcelona, seguida por delitos contra la salud pública y de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes contra Imanol con D.N.I. NUM039, nacido el día 11 de marzo de 1960 en Barcelona, hijo de Antonio y de Luisa, vecino de Barcelona, Magdalena, con D.N.I. NUM040, nacida el día 4 de julio de 1972 en Barcelona, hija de Francisco y de María, vecina de Barcelona, Valentina con D.N.I. NUM041, nacida el día 11 de diciembre de 1957 en Barcelona, hija de Antonio y de Luisa, vecina de Barcelona, contra Benedicto con D.N.I. NUM042, nacido el día 27 de julio de 1954, en Barcelona, hijo de Blas y de Mariana y vecino de Barcelona, y contra Araceli, con D.N.I. NUM043, nacida el día 15 de septiembre de 1962 en Barcelona, hija de Antonio y de Luisa, vecina de Barcelona, todos ellos en libertad provisional según consta en los antecedentes obrantes en esta causa, la Audiencia Provincial de dicha ciudad dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2004 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Por lo razonado en la sentencia de casación, los hechos descritos en la de instancia no son constitutivos del delito del art. 301,1 Cpenal, y, así, los recurrentes deben ser absueltos del mismo.

Absolvemos a Imanol, Magdalena, Benedicto, Valentina y Araceli del delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes y se declaran de oficio cinco décimas partes de las costas procesales. La sentencia se mantiene en todo lo demás que no se oponga a la presente, incluido la totalidad del comiso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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