STS, 4 de Mayo de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:3666
Número de Recurso3386/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Simón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de San Bartolomé de Tirajana, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2.153 de 1994, contra el acusado Simón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera) que, con fecha veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Alrededor de las 2,15 horas del día 4 de Noviembre de 1.994, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales nº. NUM000 , este agente fallecido a la fecha del juicio, y NUM001 , que vigilaban el Centro Comercial Metro, ubicado en Playa del Inglés, observaron como al acusado Simón , mayor de edad y sin antecedentes penales, conocido como Simón "Zapatones ", y que se encontraba acompañado por otro individuo, actualmente en situación procesal de rebeldía, se acercaron tres jóvenes, primero dos varones y luego una mujer, quienes se entrevistaron con el acusado.

    Como los agentes tenían informaciones relativas a la posible dedicación del acusado al tráfico de estupefacientes, siguieron a los tres individuos antes referidos y los encontraron en los sótanos del mencionado C. Comercial, donde tras el oportuno cacheo les intervinieron una platina y un tubo con restos de heroína a los dos varones, y una plantina, un tubo de heroína y dos papelinas de dicha sustancia gravemente perjudicial para la salud, a la chica que allí se encontraba. La referida sustancia incautada, una vez analizada por el organismo público de Sanidad, arrojó un peso de 0,080 gramos de heroína.

    Momentos después de que los agentes se encontraran con los jóvenes mencionados, apareció en el lugar el individuo que se encuentra rebelde y que acompañaba al acusado, procediendo los agentes a su detención y a la intervención de las mil pesetas y una piedra de crack, con un peso de 0,020 gramos, que aquél llevaba. El referido individuo había acudido al lugar donde se encontraban los tres jóvenes mencionados para, por cuenta del acusado, cobrar a aquéllos las papelinas de heroína que le habían comprado.

    Tras la detención del individuo referido, y en las inmediaciones, la Policía procedió a la localización y detención del acusado, a quien los agentes incautaron las 27.000 pesetas que aquél portaba.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Simón , en concepto de autor responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344, inciso penúltimo del Código Penal anterior, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias legales; multa de un millón de pesetas, con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago y costas procesales por mitad.

    Se decreta el comiso de la sustancia y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.

    Aprobamos por sus mismos fundamentos el Auto de solvencia parcial dictado por el Instructor, y abonamos al acusado el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa si no le hubiera sido aplicado a otra.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Simón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Simón , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, con apoyo en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha infringido el principio de presunción de inocencia reconocido en la Constitución en su artículo 24.2, al no existir ni haberse practicado prueba bastante que lo desvirtúe.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, con apoyo en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de la suspensión del juicio oral, ante la incomparecencia de testigos de cargo a dicho acto, infringiéndose los artículos 5.4 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como, el artículo 24 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de Abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 901 bis a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, comenzaremos analizando el Motivo Segundo del recurso, formulado por quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley Procesal.

En él, con cita de diversos preceptos y de distintas sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, se denuncia la denegación de suspensión del juicio oral oportunamente solicitada ante la incomparecencia a dicho acto de varios testigos debidamente propuestos.

Alega el recurrente que la prueba testifical, al igual que las restantes pruebas, debe practicarse ante el acusado y en audiencia pública, con vistas a un debate contradictorio. Añadiendo que en el juicio únicamente declaró el acusado, que negó su participación en los hechos, y un funcionario policial, que por su situación no pudo percatarse de lo que realmente ocurrió entre aquél y los tres testigos no comparecientes, lo que hacía que sus declaraciones fueran no sólo pertinentes, sino también necesarias.

Del examen de las actuaciones resulta lo siguiente:

- El 27 de febrero de 1995 el Fiscal formula escrito de acusación contra Simón y otra persona, proponiendo entre otras pruebas la declaración testifical de Eugenio , de Alejandra y de Cristobal , con indicación de sus domicilios en Tablero y Maspalomas.

- El 14 de marzo de 1995 se dicta auto de apertura del juicio oral, que no puede ser notificado a los acusados por encontrarse en paradero desconocido.

- La causa permanece paralizada hasta el mes de agosto de 1997, cuando Simón es localizado.

- El 7 de noviembre de 1997 su representación procesal formula escrito de defensa, proponiendo como prueba la declaración de los ya mencionados testigos, reproduciendo los domicilios indicados por el Ministerio Fiscal.

- En los meses de marzo y abril de 1999 se intenta la citación por correo de Eugenio y de Alejandra con resultado negativo, sí pudiendo en cambio citarse a Cristobal .

- El 20 de abril de 1999 se celebra el juicio oral con la ya indicada ausencia de los tres testigos mencionados.

En dicho acto la defensa del acusado solicitó la suspensión del juicio, lo que fue denegado por la Sala, formulando dicha defensa la correspondiente protesta.

Según consta en el acta, en el juicio oral se leyeron, sin oposición alguna, las declaraciones del Policía Nacional NUM000 , fallecido, y de Eugenio y Alejandra .

En el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia se dice que el Tribunal optó por utilizar la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estar ilocalizables y en paradero desconocido los testigos Eugenio y Alejandra , y por no suspender el acto ante la no presencia de Cristobal "dada la ya excesiva dilación del procedimiento".

El recurrente lamenta que no se haya utilizado a la Policía para localizar a los primeros y conducir al tercero a presencia del Tribunal.

Más debe tenerse en cuenta que por las circunstancias ya expuestas habían transcurrido cuatro años y medio desde que ocurrieron los hechos y declararon en la Comisaría y en el Juzgado Instructor los citados testigos, por lo que a lo problemático de su localización hay que añadir lo difícil que sería que recordaran con la necesaria precisión sucesos ocurridos mucho tiempo antes.

Por ello, teniendo en cuenta además lo que se dirá en el Fundamento de Derecho siguiente sobre la suficiencia de la prueba practicada, hay que considerar razonable la decisión del Tribunal de instancia en este punto, por lo que el Motivo Segundo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

El Motivo Primero se formula al amparo de los artículos 849 de la Ley Procesal Penal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Alega el recurrente que Simón ha sido condenado en base a unas declaraciones testificales no ratificadas en el juicio oral, al que no asistieron quienes le hicieron, no sometidas por ello a la necesaria contradicción.

Sin embargo consta en las actuaciones:

- Que según manifestaciones del Policía Nacional con carné profesional NUM001 ratificadas en el juicio oral, el día de autos vigilaba en unión de un compañero fallecido al acusado y a otra persona actualmente en rebeldía por tener noticias de que se dedicaban a vender y distribuir heroína a últimas horas de la noche en un Centro Comercial de Maspalomas.

- Que sobre las dos horas quince minutos le vieron contactar con tres personas, dos varones y una mujer, conocidos consumidores de la citada droga en dicha localidad.

- Que localizaron a éstos en el sótano del Centro interviniéndoles dos platinas, dos tubos con restos de heroína y dos papelinas de dicha sustancia.

- Que junto a ello estaba uno de los individuos y en las inmediaciones el acusado Simón "Zapatones ".

- Que a éste se le ocuparon 27.000 pesetas, en billetes de mil y dos mil pesetas (folio 8).

Además de estos indicios claramente inculpatorios constan en las actuaciones las declaraciones de los jóvenes indicados, concretamente Eugenio y Alejandra que ante la Policía (folios 12 y 14) y en el Juzgado de Instrucción (folios 30 y 31), dijeron, respectivamente, que ha tenido problemas con "Zapatones " por haberle vendido una papelina en mal estado, y que compra papelinas de heroína indistintamente al "Cabezón " y al "Zapatones ".

Cierto es que estos testigos no declararon en el juicio oral al no ser localizadas, pero también lo es que sus declaraciones fueron leídas en dicho acto como ya se ha indicado.

El artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral".

Como se dice de manera completa y detallada en la sentencia de esta Sala 263/1999, de 22 de febrero, la jurisprudencia ha señalado como supuestos excepcionales a los que se refiere el citado artículo 730, que permiten a las Salas valorar pruebas no practicadas en el juicio oral, las declaraciones de testigos fallecidos, residentes en el extranjero que no hayan podido comparecer, y también las de aquellos que se encuentren en paradero desconocido.

En este caso, como se ha indicado en el Fundamento de Derecho anterior, Eugenio y Alejandra no fueron localizados, y sus declaraciones fueron leídas en el juicio oral sin oposición alguna, introduciéndose así en dicho acto con la posibilidad de que fueran apreciadas por la Sala y sometidas a contradicción por las partes.

Todo ello supone la efectiva existencia de pruebas que legalmente practicadas implican cargos contra el acusado, y que al haber sido razonablemente valoradas por el Tribunal de instancia, desvirtúan el derecho a la presunción de inocencia invocado en este Primero Motivo del recurso, que por lo ya expuesto debe ser igualmente desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Simón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, con fecha veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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