STS 774/2001, 9 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:3767
ProcedimientoD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
Número de Resolución774/2001
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de ley, infracción de ley y de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos respectivamente por el MINISTERIO FISCAL, por el procesado Tomás así como por las procesadas Flor y Erica , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2ª, que condenó a los procesados referidos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidenciza del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Isla Gómez, el procesado Tomás , y por el Procurador Martín Jaureguibeitia las otras dos procesadas, habiendo comparecido como recurrido Santiago , representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilba instruyó Sumario con el número 2/1997 contra Tomás , Ildefonso , Carina , Flor , Erica y Santiago , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, cuya Sección 2ª con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "D. Ildefonso -mayor de edad y sin antecedentes penales-, D.Tomás -mayor de edad y sin antecedentes penales-, Dª Carina -mayor de edad y sin antecedentes penales-, Dª Flor -mayor de edad y sin antecedentes penales- y Dª Erica -mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19,30 horas del día 9 de julio de 1997, llegaron al Aeropuerto de Sondika, en el vuelo de la Cia.Iberia NUM000 procedente del aeropuerto Madrid-Barajas, en tránsito extracomunitario procedente del vuelo NUM001 de México, junto con Marí Trini , a quien no afecta este escrito por haber logrado eludir la detención en el aeropuerto de Sondika y estar declarada rebelde.- El grupo formado por los procesados y la rebelde portaban como equipaje varias maletas con números de referencia IB-NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM010 , NUM011 y NUM012 del vuelo NUM000 , las cuales habían sido facturadas por Marí Trini . agrupando los billetes de todos. Esos billetes los había costeado íntegramente ella al objeto camuflar entre todos el equipaje y no infundir sospechas al pasar las maletas por la adudana del aeropuerto.- En el servicio de control de equipajes del Aeropuerto de Sondika, Agentes de la Guardia Civil de la Sección de Especiliastas Fiscales hicieron pasar una de las maletas por el Scanner, detectando la presencia en el interior de la misma de una serie de objetos que les infundieron sospechas, por lo que requirieron a Marí Trini . que abriera dicha maleta. Con la excusa de ir a buscar las llaves de la misma -que afirmó no llevar encima- Marí Trini . logró darse a la fuga, abandonando en el aeropuerto al resto del gurpo y todas las maletas. Otras cuatro de las maletas abandonadas por Marí Trini . presentaban en su interior análogos objetos, por lo que fueron abiertas en la forma legalmente previstas, comprobándose que tales objetos eran tabletas de cocaína del orden de un kilogramo de peso aproximadamente cada una.- D.Tomás , que viajaba integrado también en ese grupo, fue detenido en la parada de taxis del aeropuerto, cuando se disponía a montar en uno de estos vehículos, hasta el que había trasladado varios bultos del equipaje facturado a nombre de Marí Trini . y de los que pretendió desentenderse en el momento de su detención. Entre ello se encontraban otras dos maetas análogas a las anteriores que abierta sne la forma legalmente prevista, se comprobó que contenían también cocaína.- Las siete maletas halladas en el aeropuerto contenían un total de 98 paquetes envueltos en papel de calco, cubiertas con planchas de espuma blanca y recubiertas por una manta, que contenían cocaína con una pureza del 71,5% de principio activo.- D. Ildefonso junto con Dª Erica lograron abandonar en un taxi el Aeropuerto de Sondika portando dos de las maletas que portaba el grupo, y que el primero había sacado ya al exterior. Inicialmente se dirigieron hasta el domicilio de Marí Trini . pero ya en las proximidades del mismo optaron por mudar de destino y se dirigieron al DIRECCION000 , en el que tomaron la habitación nº NUM013 .- En dicha habitaicón dejaron las maletas que portaban, y abandonaron el hotel, yendo a pernoctar a otro hotel de esta Villa. Al día siguiente, una vez localizados, a las 11,30 horas del día 10 de julio de 1997, por las fuerzas policiales se procedió a llevar a cabo, en la forma legalmente prevista, una entrada y registro en la habitaicón nº NUM013 del DIRECCION000 , en la que se hallaron las dos maletas antedichas, que presentabna una etiqueta blanca con la inscripción NUM000 , vía Madrid NUM001 código barras IB-NUM010 , y IB- NUM002 , que abiertas contenían: -treinta y dos paquetes envueltos conpapel Pelikan y recubiertos con papel goma-espuma con cocaína.- - Dos mil dólares USA (2.000 $) en billetes de 20 dólares.- -Trecientos cincuenta dólares USA (350 $) EN BILLETES DE 20 Y 10 DÓLARES.- -Nueve mil setecientas pesetas.- -Doscientos dieciséis dólares USA (216 $).- - Dos mil pesos mejicanos (2.000) en billetes de 100 pesos.- Un billete de Avión del vuelo México-Madrid para el 18 de mayo de 1997 y vuelta abierta.- Un billete de avión IB Madrid-Bilbao y Bilbao-Madrid de fecha 8 de julio yregreso 15 de julio.- Un billete de avión México.- Madrid de vecha 17 de junio ida y 2 de julio vuelta; A Erica se le ocuparon: 870 pesos mexicanos en billetes y varias monedas.- Una tarjeta Master-Card.- Varias tarjetas de cre´dito.- Una factura del DIRECCION000 a nombre de Ildefonso por un importe de 26.482 pts.- Además se encontró una bolsa de viaje que contenía efectos personales del procesado Tomás .- El peso total neto de Cocaína transportada los procesados en el conjunto de las nueve maletas intervenidas es de 129,702 Kg. conuna pureza del 71,5% expresada en cocaína Clh.- Este grupo de personas -exceptuados los hijos y sobrino de Marí Trini -, habían efectuado varios viajes más -4 ó 5- desde principios del año 1997, en los que del mismo modo que en la fecha de autos habían transportado desde Máxico a Bilbao, Vía Madrid, del orden de 24 maletas, de las que consta que la mayor parte de ellas eran trasladadas días más tarde de nuevo a Madrid en vuelo nacional por esas mismas personas.- La Cocaína es una sustancia estupefaciente incluída en la lista I de la Convención ünica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el protocolo de 25 de mayo de 1972.- El precio de un Kg. de cocaína en la fecha de los hechos y con una pureza del 71% en el mercado ilícito asciende a 5.600.000 pts.- El dinero incautado a los procesados deriva de la ilícita actividad por la que fueron detenidos.- B) El acusado Santiago -mayor de edad y sin antecedentes penales- esposo de Marí Trini . empleado del Banco Bilbao Vizcaya, con unos ingresos brutos anuales de 4.000.000 de pts. aproximadamente el 27 de junio de 1997 procedió a efectuar un cambio, en la sucursal nº 1306 del BBN ubicado en la Plaza Zabalburu de Bilbao, de 6.000.000 pts. -que le había entregado su mujer- por francos suizos que entregó en metálico a su esposa la rebelde, Marí Trini .- Dicho cambio se efectuó a nombre de las siguientes personas y por los importes siguientes: - Carina : 994.298 pts; -Carina : 994.298 pts.; Jose Ramón : 994.298 pts; Gaspar : 994.298 pts.; Marí Trini : 994.298 pts.; Santiago : 994.298 pts. Apareciendo, sin embargo, en todos los documentos su firma como peticionario.- Asimismo adquirió en Octubre de 1996 junto con su esposa, y para su sociedad de gananciales, el inmueble ubicado en la calle DIRECCION001 nº NUM014 piso NUM015 , letra C. de Bilbao, por un valor de 20.000.000 pts. También adquirió el inmueble ubivado en el nº NUM016 de la urbanización DIRECCION002 de Laredo, que se encuentra sin escriturar y para cuyo pago entregaron a la inmobiliaria Inmonorte en concepto de adelanto 20.000.000 Pts.- Recibió ademas de Marí Trini . el vehículo matrícula PA- ....-BB valorado en 5.317.000 pts. que fueron pagadas en Diciembre de 1996 y entregadas en metálico al vendedor.- El procesado y su esposa Marí Trini , eran titulares de las c/ cd nº NUM017 del BBV en la que aparecen ingresos en metálico en las fechas comprendidas entre el 23-10-96 y el 23-6-97, de 17.659.431 pts. y con un saldo en la fecha de los hechos de 623.655 pts.- En esta cuenta aparecen cuatro pagos para la anulación de un crédito personal de Santiago , ñor un importe de 2.000.000 pts. en las fechas comprendidas entre el 3 de marzo de 1997 y 15 de mayo de 1997.- Carina era cotitular junto con su padre de la c/c nº NUM018 con un saldo el día de uatos de 469.578 pts. y con unos movimientos en los últimos 7 meses de 795.000 pts.- Jose Ramón era cotitular de la c/c nº NUM019 con un saldo de 465.117 pts. y con unos ingresos de 440.000 pts. en los últimos 7 meses.- Carina y Jose Ramón carecen de actividad laboral y de fuente de ingresos lícita.- No ha quedado acreditado en buena y debida forma que D.Santiago tuviera conocimiento del origen del dinero al que se ha hecho referencia en párrafos anteriores".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los procesados Dª Carina y D.Santiago del delito contra la salud pública en su concreta modalidad de tráfico de drogas que causan un grave daño a la salud, y del delito de receptación en su modalidad de blanqueo de capitales, de los que respectivamente se les acusaba en la presente causa, declarándose de oficio el 60% de las costas procesales.-

    Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Tomás , D. Ildefonso , Dª Flor y Dª Erica , como autores responsables de un delito contra la salud pública en su concreta modalidad de tráfico de drogas que causan un grave daño a la salud, concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, respectivamente, de once años de prisión al primero, diez años de prisión a los dos isguientes y nueve años de prisión a la última, en todo caso con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa -a cada uno de ellos- de setecientos veintiséis millones trescientas treinta y un mil doscientas pesetas (726.331.200 pts.) y al pago por cuartas e iguales partes del 40% de las costas procesales. Se acuerda el comiso del dinero, droga y efectos ocupados a los procesados condenados en esta causa.- Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando los Autos que a este fin dictó el instructor con fecha 23 de febrero de 1998. Y para el cumplimiento de la pena principal, y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales por el procesado Tomás ; por quebrantamiento de forma e infracción de ley por las procesadas Flor y Erica , y por infracción de ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en el siguiente: UNICO MOTIVO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr., por inaplicación indebida del art. 301.1º y 2º del C.Penal.

    El recurso interpuesto por la representación del procesado Tomás , se basa en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Se ampara en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y consiste en infracción en la vulneraicón del principio de igualdad recobido en el art. 14 en relación con el 13.1 de la Constitución. SEGUNDO.- Se ampara en el art. 849 nº 1 de la Ley de Enj.Cr. y consiste en la infracción de ley en la indebida aplicación de los arts. 120.3 y 24.2 de la Constitución Española, que contienen preceptos que se citan como infringidos, además del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Se ampara en el art. 849.1 de la Ley de Enj.Criminal, por inaplicación del precepto penal sustantivo del art. 66.1º del Código Penal, referente a la graduación de la pena impuesta. CUARTO.- Se ampara en el art. 851 nº 4 de la Ley de Emj.Cr. al condenar con penas más graves de las solicitadas por el Ministerio Fiscal sin hacer utilización expresa del arrt. 733 del mismo texto legal, en relación con la pena de multa impuesta.

    El recurso interpuesto por la representación de la procesada Flor , se basa en los siguientes Motivos: PRIMERO.- por quebrantamiento de forma, se interpone al amparo de lo establecido en el art. 851.1 inciso segundo de la LECr. en cuanto que se incurre en manifiesta contradicción en hechos declarados probados en la sentencia. SEGUNDO.- Se desiste. TERCERO.- por infracción de ley, se interpone por el cauce del art. 840.1 de la LECr. por aplicaicón indebida del art. 368 del CP, en cuanto que sobre su representada que ni siquiera es mencionada en los hechos probados, son realizados juicios de valor sobre el conocimiento de un hecho y sobre la voluntad de llevarlo a cabo .

    El recurso interpuesto por la representación de la procesada Erica , se basa en los siguientes Motivos: PRIMERO.- por infracción de ley, interpuesto al amparo de lo establelcido en el art. 849.1 de la LECr. por aplicación indebida del art. 368 del CP en cuanto que sobre su representada son realizados juicios de valor sobre el conocimiento de un hecho y sobre la voluntad de llevarlo a cabo que, constitutivo de un elemento esencial del tipo penal como es el dolo, resulta ser aplicado indebidamente y con ello, aplicado indebidamente el precepto penal resultando ser condenada a una gravísima pena por un delito contra la salud pública en la modalidad de transporte. SEGUNDO.- Se desiste.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos por los procesados, impugnó los motivos alegados por todos los recurrentes; y dado traslado a la parte recurrida del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, la misma impugnó el motivo alegado por él, la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación el día 25 de Abril del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL:

PRIMERO

El Fiscal, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. por inaplicación indebida del art. 301-1º, 2º del C.Penal, articula su motivo único de casación, por entender que se ha absuelto improcedentemente al acusado Santiago . del delito de receptación en su modalidad de blanqueo de capitales, pese a que en el relato de hechos probados de la sentencia se expresan indicios suficientes para considerar que es autor del delito que se le imputa.

El Fiscal argumenta extensamente, sobre los criterios jurídicos seguidos de forma invariable por esta Sala para asumir la prueba indiciaria como apta, en la desvirtuación de la presunción de inocencia.

Invoca numerosa jurisprudencia, en particular, colacionando resoluciones de esta misma Sala, que condenaron al procesado.

Resulta en este momento conveniente, recordar la doctrina de la que se debe partir para la resolución del recurso, siguiendo en ello las paradigmáticas sentencias de 23-5-97, R.J. 1997, 4292 y 15-4-98, R.J. 1998, 3805; así como las demás que estas mismas refieren, para dar consistencia a las argumentaciones jurídicas que desarrollan. Las referidas sentencias resolvían supuestos de receptación en su modalidad de blanqueo de capitales, procedentes de tráfico de drogas.

Nos dicen las sentencias referidas:

" Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/1985 y 175/1985, de 17 de diciembre [RTC. 1985, 174 y 175], 229/1998, de 1 de diciembre [RTC 1988, 229], entre otras), como esta misma Sala (SSTS 84/1995 [RJ 1984, 2117], 456/1995 [RJ, 2128], 627/1995 [RJ 1995, 7039], 1062/1995 [RJ 1995, 7695], etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2º) el organo jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida, como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de instancia.

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

  1. ) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho de que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/1996, de 12 de julio [RJ 1996, 6015] o 1026/1996, de 16 de diciembre [RJ 1997, 1123], entre otras muchas).

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (artículo 1253 del Código Civil), (Sentencias 1015/1995, de 18 de octubre [RJ 1995, 7556], 1/1996, de 19 de enero [RJ. 1996, 4], 507/1996, de 13 de julio [RJ 1996, 5930], etc).

Ahora bien, esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el artículo 741 de la LECr. y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las Sentencias 272/1995, de 23 febrero (RJ 1995, 1555) o 515/1996, de 12 julio, es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical de descargo o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia. Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

En los supuestos, como el actual, en el que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales provinientes concretamente del tráfico de estupefacientes (artículo 546 bis. Código Penal 1973; artículo 301.1.2º Código Penal 1995 [RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777] , los indicios más determinantes han de consistir en primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; en segundo lugar, en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, en tercer lugar, en la constatación de algún vínculo con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas".

SEGUNDO

De los criterios expuestos ampliamente en el precedente fundamento, uno, en especial, debe destacarse. Dentro de los límites establecidos a la censura casacional, en las hipótesis en las que el Tribunal de instancia se sirve de la prueba indiciaria para condenar, figura el de la imposibilidad de valorar de otro modo las pruebas y contrapruebas habidas en el proceso.

La inmediación, atribuye una posición privilegiada e insustituíble al organo jurisdiccional de instancia, que hace deban merecer el máximo respeto las convicciones o conclusiones razonablemente alcanzadas por aquél (art. 741 L.E.Cr). Finalmente deberan analizarse, los indicios particulares, normalmente requeridos, en los delitos de blanqueo de dinero por tráfico de drogas, para fundamentar una convicción incriminatoria.

Respecto al primer aspecto, partiendo de los datos o pruebas de cargo reflejadas en el factum, se pudo acreditar que en un periodo de poco menos de un año el acusado manejó una cantidad aproximada de 60 millones de pesetas, cuando sus ingresos, como empleado de banca, apenas superaban los 4 millones. La Audiencia, ha analizado la contraprueba o razones de descargo ofrecidas, y lo ha hecho minuciosamente, alcanzando una conclusión, según la cual, en igual medida podía el acusado entender que las cantidades que le eran entregadas procedían del tráfico de drogas, que de la venta de los bienes y negocios de la esposa,conseguidos en los 13 años que estuvo en Mejico.

El Tribunal entendió que el acusado podía suponer razonablemente que el dinero poseía un origen lícito, y el proceso de transmisión o inversión, un tanto anómalo, obedecer a la elusión de presentes o futuros controles de la Administraciones tributarias, de uno y otro pais.

En efecto, el Tribunal de instancia, frente a los movimientos y transacciones dinerarias, aduce las siguientes circunstancias, que introducen dudas serias que impiden llegar a las mismas conclusiones que el Fiscal propugna en su recurso. Entre estas reseñamos:

  1. El dinero era todo de la mujer del acusado (cónyuge, conforme a derecho, ya que de hecho llevaban separados mas de 13 años).

  2. Ésta le dice que procede de sus propiedades y negocios, que está liquidando en México, para retornar a España.

  3. La adquisición de bienes son los propios y usuales, de quien pretende iniciar una nueva etapa de su vida, en lugar diferente. Adquiere un coche, un piso en Bilbao (de 20 millones, de los que abonan 13), que el Tribunal entiende modesto. Tampoco es exagerado el precio de un apartamento en Laredo, por el que anticipan 20 millones.

  4. Se advierte un propósito de regularizar las relaciones con los hijos, que se encontraban en España, desde hace años. Éstos son los que eligen el apartamento de Laredo.

  5. Existen propósitos de establecer ciertas relaciones de concordia, entre Marí Trini y su marido legal, frente a los hijos, con los que, al parecer, desea convivir. Para comenzar con buen pie y favorecer la fluidez de tales relaciones, le regala un magnífico automóvil, por cuanto dispone de importantes cantidades de dinero, que podrían provenir de la liquidación de su patrimonio en México. El Tribunal estima, que el regalo pudo tener como objetivo el desagravio y compensación por el tiempo vivido uno de espaldas a otro.

  6. Las cuentas comunes que se abren pueden responder a la circunstancia de hacer frente al pago de los inmuebles adquiridos y a los gastos que pueden generar los hijos.

  7. Los viajes de vacaciones a Suiza, está acreditado documentalmente que lo eran para 7 personas (padres, hijos y algún sobrino), en donde pensaban adquirir buenos relojes.

  8. Las pruebas periciales no arrojan luz, sobre las transmisiones de numerario, al carecer de las claves bancarias y no merecerle al Tribunal garantía alguna el informe emitido, por no estar excesivamente impuestos en la materia los peritos.

Toda esta serie de circunstancias evidencian que el Tribunal ha valorado con racionalidad, los indicios de que dispuso, así como los contraindicios, opuestos por la defensa. Ya en el particular apartado de las probanzas específicas del delito que nos ocupa, se cumple alguna de ellas, como el incremento inusual del patrimonio.

También se da el manejo de cantidades de dinero, que por su elevada cuantía, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo, pone de relieve operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

Respecto a las otras dos circunstancias: inexistencia de negocios lícitos y la constatación de vínculos con las actividades del tráfico de drogas, cabe hacer alguna puntualización.

Es cierto que no se ha acreditado un origen lícito, a los 60 millones de pesetas; pero las manifestaciones del acusado, conocidas a traves de su esposa, y referidas a la justificación de los negocios y propiedades de aquélla, de no tenerlas por ciertas, la Audiencia debió reparar acerca de la solicitud de la práctica de prueba, que por dos vias interesó dicho acusado, en la línea de acreditar este extremo. Así lo pidió demandando certificaciones, al Ayuntamiento del Carmen (Campeche.) y a la Cámara Nacional de Industria Restauradora y Alimentos Condimentados respecto al Restaurante "Joana", lo que hubiera esclarecido los hechos, habida cuenta de la existencia de Convenios, sobre auxilio jurisdicional internacional en materia penal entre México y España.

Finalmente, y lo que es mas importante, en relación a las conexiones en el tráfico de drogas, ninguna prueba, dato o indicio de tipo alguno existe, que pueda relacionarle, con las actividades de su esposa legal. Incluso en el tiempo en que la mujer venia a España, e iban aflorando importantes cantidades de dinero que ésta traía consigo, nunca vivieron juntos, sino que ésta última residia, no en el domicilio que en otro tiempo fue conyugal, sino en el nuevo piso, que había adquirido en Bilbao.

De todo lo expuesto, puede concluirse, que el acusado absuelto, pudo conocer que la gran cantidad de dinero que su mujer le entregaba, con la encomienda de invertirlo, procedía del tráfico de drogas; pero tambien desconocer este extremo, entendiendo, que, por esa vía se trataba de eludir, controles financieros del Estado, de un dinero que procedía de la liquidación de los negocios de su mujer en México.

La duda que caló en la conciencia del Tribunal "a quo" debe merecer el máximo respeto, en este recurso, confirmando la aplicación del principio "in dubio pro reo" que, con acierto, realizó la Audiencia.

El motivo debe desestimarse.

RECURSO DE Flor .:

TERCERO

El primero de los motivos, aducidos por ésta lo hace por el cauce del art. 851-1º, inciso segundo, L.E.Cr. por entender se incurre en manifiesta contradicción en hechos probados.

Afirma que no es nombrada en el factum, y después en la fundamentación jurídica se hace referencia a otros viajes realizados por la recurrente, en los que se dice que su objetivo pudiera ser el transporte de cocaína.

En el desarrollo del motivo reconoce que dificilmente ha podido incurrir el factum en contradicción interna, gramatical, insubsanable y esencial, que afecte a dicha acusada. Luego ella misma advierte la improcendencia del recurso.

En primer lugar no hace referencia a hechos probados, sino a fundamentos jurídicos, lo que convierte en improsperable el motivo, dado el amparo que se le asigna (art. 851-1 L.E.Cr).

En segundo término, constituye un aspecto secundario e inesencial el hecho de hacer referencia a un viaje anterior, si no es objeto de enjuiciamiento y no se tiene en cuenta para nada, a efectos de la delimitación de la cognitio judicial.

La referencia a este aspecto, resulta lícita, por parte del Tribunal, con el valor de refuerzo probatorio indicario dirigido a los hechos concretos que sí son objeto del juicio.

Si ha existido otro viaje, de las mismas características nos evidencia que se han producido otros gastos absurdos, y tampoco se dan explicaciones satisfactorias de ello. Esa circunstancia puede apuntar al hecho de que pudiera tambien tener por objeto la introducción en España de cocaína. La conclusión es indiferente a efectos de responsabilizar y acusar por tal conducta, ya que no es objeto del proceso ni de la acusación. Insistimos que puede constituir un indicio probatorio que arroje luz en los hechos que se enjuician.

Por otra parte, en este cauce casacional, como apuntamos, es inoperante la afirmación de que a la coacusada no se le menciona en el factum.

En hechos probados despues de citar a los procesados, que son detenidos en el aeropuerto de Sondika (Bilbao), se dice en el segundo párrafo "que el grupo formado por los procesados y la rebelde portaban como equipaje varias maletas..... las cuales habían sido facturadas por Marí Trini agrupando los billetes de todos. Esos billetes los había costeado integramente ella al objeto de camuflar entre todos el equipaje, y no infundir sospechas...."

Por supuesto, que entre el contenido de las maletas, figuraban 129,702 Kgs. de cocaína de 71,5% de pureza, circunstancia que también se reseña en el factum.

Posteriormente y de esos hechos el Tribunal obtiene las pertinentes y razonables consecuencias, en la fundamentación jurídica.

El motivo, debe recharzarse.

CUARTO

El tercer motivo interpuesto por la misma recurrente, al haber renunciado al segundo, lo hace por infracción de ley, (art. 368 del C.Penal) alegación realizada por el cauce del art. 849.1º.

Sobre la misma se dice, que aparte de no ser apenas nombrada en el factum, se realizan juicios de valor sobre el conocimiento, voluntad e intención de favorecer una operación de tráfico de drogas.

En definitiva entiende que no concurre el dolo necesario, y en particular, no se ha acreditado que la procesada conociera el contenido de lo que se transportaba en las maletas.

El Tribunal en este punto, ha dispuesto de abundantes pruebas, que refleja en el ap. A) del Primer Fundamento Jurídico.

Todos los acusados, amen de las innumerables contradicciones en que incurren, reconocen que son captados, bien por Juan Miguel -los varones- bien por Marí Trini -las dos mujeres- a los exclusivos efectos de acompañar a esta última en sus viajes a España para cubrir el volumen de equipaje, y sostienen que las habían dicho que venía oro y joyas. Además, Ildefonso confiesa que por cada viaje reciben todos, 250.000 pts y 200 dólares, más para gastos.

La forma de recoger las maletas en México, el cometido despues de recibidas, trasladarlas y entregarlas en el domicilio de Marí Trini , o llevarlas a Madrid, a pesar de haber hecho escala en dicha ciudad, etc, etc, les permite reconocer y admitir (entre ellos a la recurrente) que todos estaban llevando a cabo la introducción clandestina en España de algo, que en inferencia lógica del Tribunal y plenamente fundada entiende que no podía ser otra cosa que droga.

La apreciación del Tribunal, con base en el art. 741 L.E.Cr., le lleva al convencimiento de que todos los condenados sabían que estaban cooperando a la introducción en España de sustancias estupefacientes de gran valor y en cantidad necesariamente importante dado el número y peso de las maletas.

El motivo debe decaer.

RECURSO DE Erica .:

QUINTO

Un sólo motivo de casación articula esta recurrente, y lo hace con el mismo apoyo procesal (infracción de ley, art. 849.1º L.E.Cr.) y sustantivo (aplicación indebida del art.- 368 del C.Penal), que la anterior recurrente, Flor .

Las razones que impulsan a su desestimación deben ser las mismas, que ya expusimos y que damos por reproducidas. La situación comprometida e inexplicable de la acusada, hacía que resultara innegable para ella, su colaboración en el transporte de algo ilícito. El Tribunal, con apoyos probatorios directos e indiciarios, llega a la conclusión de que conocía el contenido de las maletas, como los demás procesados, que resultaron condenados

Con respecto a Erica se podrían adicionar otros indicios de cargo. En efecto, ésta, junto con Ildefonso , consiguen zafarse de la policía del aeropuerto y lo abandonan con dos maletas que contienen droga. Intentan entregarla a Marí Trini en su domicilio, pero optan por cambiar de destino; se dirigen al DIRECCION000 y alquilan la habitación NUM013 , para dejar las maletas en la misma y abandonan el Hotel, marchando a pernoctar a otro.

A Erica se le interviene, entre otras cosas, una factura del DIRECCION000 a nombre de su acompañante Ildefonso , correspondiente a la habitación NUM013 .

Esta descripción contenida en el factum, incrementa los indicios de cargo frente a la acusada, desvaneciendo las dudas que pudiera existir sobre el conocimiento del contenido de las maletas, que indudablemente conocía.

Resultando inatacable el factum, dado el cauce impugnativo elegido, de lo dicho en él, se puede alcanzar la conclusión, de que su conducta fue dolosa y ello con más fuerza persuasiva, si cabe, que con respecto a la procesada Flor .

El motivo debe rechazarse.

RECURSO DE Tomás .:

SEXTO

En el primero de los motivos se ampara en el art. 5-4º L.O.P.J. por estimar vulnerado el derecho constitucional a la igualdad, proclamado en el art. 14 C.E., en relación al art. 13-1º del mismo cuerpo legal.

El principio de igualdad ante la ley, que garantiza nuestra Carta Magna, no puede entenderse en los términos en que lo plantea el recurrente, de imponer idéntica penalidad a todos los copartícipes en un mismo hecho punible. Por el contrario, y de acuerdo con una consolidada interpretación del Tribunal Constitucional (ad exemplum, SS. 115/89 y 266/94), tal principio comporta la obligación de tratar de forma distinta, lo que es diferente, y ello se hace, si cabe,mucho más evidente en el ámbito de la jurisdicción penal, en el que al ser objeto de enjuiciamiento conductas humanas, es practicamente imposible que todas ellas tengan idénticas connotaciones.

Precisamente la ley penal impone la obligación a los Tribunales de individualizar la pena, en los casos, como el presente, en que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para ello debe atenderse (art. 66.1º C.P.) "a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia".

El Tribunal de instancia ha actuado de conformidad a dicho precepto, y dependiendo la fijación concreta de la pena del arbitrio judicial, lo ha ejercido explicando las razones justificativas de la pena a imponer.

Así, la sentencia recurrida en su fundamento jurídico quinto nos dice: " Tomás . tal como se ha indicado, aparece involucrado desde hace mucho más tiempo; ha realizado un multiplicidad de viajes y aparece, de hecho, como la persona que controla al grupo en ausencia de Marí Trini , y que recibe directamente de la misma las instrucciones que luego transmite al resto".

Sobre esta motivación de fondo, el recurrente no opone reparos, ni aporta razones que la desvirtúen.

Lo dicho hasta ahora sirve para desestimar el mismo argumento, que el procesado, en su motivo tercero, pretende introducir como infracción de la legalidad ordinaria (art. 66-1º C.P.) acudiendo a la vía del art. 849.1º.

El Tribunal se ha acomodado plenamente a las exigencias del precepto sustativo mencionado, por lo que tanto el primero como el tercer motivo, deben rechazarse.

SEPTIMO

El segundo de los motivos lo residencia en el art. 849.1º (infracción de ley), estimando indebidamente aplicados los arts. 120-3 y 24-2º, de la Constitución, por considerar que no se ha razonado y fundamentado en la sentencia, los indicios o pruebas incriminatorias que pudieran acreditar que conocía el contenido de las maletas.

Las pruebas de cargo, respecto a este procesado, han sido abundantes, tanto directas como indirectas.

Por citar algunas recordemos:

- la intervención de las maletas que junto a los demás transportaba.

- el intento de marcharse con alguna de ellas, que llevo consigo, para coger un taxi; estaba pues, en posesión de la droga cuando fué detenido.

- el proceso absurdo del modo de recoger la droga en México, de traerla a Bilbao; para luego llevarla a Madrid.

- la declaración de Ildefonso , respecto a la cantidad percibida por todos, por el traslado de la droga.

- la convicción de que todos los procesados transportaban algo ilegal.

- la cantidad de viajes absurdos realizados, a pesar de los gastos que suponían, sobre los que no se da explicación.

- las contradicciones de los procesados.

- el testimonio de los agentes, relantado los pormenores de la operación.

- el reconocimiento de los procesados de la pertenencia de las maletas.

- la diligencia de pesaje y análisis de la cocaína.

De todo este cúmulo de elementos incriminatorios, el Tribunal, acomodado a los criterios de la Sala, constatados en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, ha podido inferir fundadamente que el acusado era consciente de que transportaba droga, de las de mayor precio en el mercado y en cantidad de notoria importancia.

El motivo debe rechazarse.

OCTAVO

Por último y en el cuarto de los motivos el recurrente con sede en el art. 851-4º L.E.Cr. estima que el Tribunal ha condenado a penas más graves de las pedidas por el Fiscal, sin haber utilizado de forma expresa el art. 733 del mismo cuerpo legal, en relación con la pena de multa impuesta.

El art. 733 esta previsto para las discrepancias sustanciales en la calificación jurídica de los hechos delictivos o concurrencia de circunstancias eximentes, pero no para salvar errores materiales, facilmente advertibles.

En hechos probados se precisa que los kilos de cocaína intervenidos fueron 129,702 con una pureza del 71%, lo que alcanza un precio en el mercado de 5.600.000 pts. por kilo.

Tales cifras, no han sido combatidas, por la única vía posible, cual es, la ofrecida por el nº 2 del art. 749 de la L.E.Cr.

Se debe partir, por consiguiente, del respeto a los hechos probados. Si acudimos al art. 368 y 369-3 del C.Penal, la pena de multa ha de oscilar entre el tanto y el triplo del valor de la droga.

Así pues, el Fiscal no multiplicó bien las cantidades, pero pudo hacerlo el recurrente si estimaba erróneos los resultados.

El Tribunal sí realizó la operación correctamente.

La multa mínima a imponer, por prescripción de la ley, es la que la Audiencia impuso a cada uno de los procesados que resultaron condenados. Que es exorbitante para todos ellos, no cabe duda; de ahí que no quepa hacer matizaciones para aumentar la cifra.

El motivo debe, como los anteriores, decaer y con él el recurso.

Las costas deben imponerse a todos los recurrentes, a tenor del art. 901 de la L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y por quebrantamiento de forma, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por los procesados Tomás , Flor y Erica , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2ª de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida a los procesados mencionados por delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, a excepción del Ministerio Fiscal, que se declaran de oficio.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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