ATS, 20 de Marzo de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:3155A
Número de Recurso44/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, en Autos nº 58/02, se interpuso Recurso de Casación por Josémediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Argüelles González.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha catorce de Noviembre de dos mil dos, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete años de prisión, multa y accesoria, se formalizó recurso de casación en base a un único motivo amparado en el artículo 849.1º de la LECRIM y denuncia "infracción del principio de proporcionalidad toda vez que la adecuación de la conducta juzgada, implica un excesivo sacrificio del derecho fundamental a la libertad personal y un cumplimiento del fin resocializador de la pena prevista en el artículo 25.2 de la CE".

  1. Esta Sala II tiene afirmado que la orientación de las penas a la reinserción y reeducación, ya entendido como principio inspirador de la política penitenciaria, ya entendido como derecho que actúa en la fase de ejecución de la pena, supone que el ordenamiento jurídico debe contener unas instituciones que tengan en cuenta que el interno penitenciario debe reinsertarse en la sociedad, por lo que debe ser "preparado" para ello mediante aquellas instituciones que la posiblitan (grados de cumplimiento, permisos, etc.) y que debe atender a las deficiencias educacionales que, precisamente, inciden en su actuar delictivo, lo que satisfacería la reeducación.

    El principio referido a la resocialización y reinserción del penado no se vulnera cuando la legislación penal previene penas proporcionadas a la actuación delictiva de una persona. Por otra parte, la reinserción social no es la única finalidad de la pena pues en el ordenamiento penal subsisten otras finalidades como la prevención general o la retribución. (STS de 17 de Enero del 2.002).

  2. En el caso de autos, es patente que la pena impuesta ninguna lesión causa al principio informador de las penas privativas de libertad, pues la pena tipo para el delito por el que ha sido condenado el impugnante va de tres a nueve años, siendo el límite de seis el que determina que sea la mitad superior o inferior, por lo que la pena impuesta se encuentra en el límite superior. Y el Juzgador expresa en el fundamento de derecho tercero de forma razonada y razonable los elementos que determinan la imposición de la pena impuesta como es la importante cantidad de sustancia intervenida -708'5 gramos de cocaína con una pureza del 82'9 %-, criterio que el recurrente no llega a discutir en la impugnación, teniendo afirmando esta Sala II que en cuanto a la pena que corresponde imponer, ha de tenerse en cuenta que según se expresa en la STS de 6 de Noviembre del 2.001, que ya aplica el nuevo criterio adoptado por el Pleno de la Sala de 19- 10-01, la individualización de la pena deberá atender, entre los demás datos que resulten relevantes, a la cantidad de la droga objeto del delito, de manera que cuando supere las cantidades que daban lugar, con anterioridad al acuerdo citado del Pleno, a la aplicación del subtipo agravado, la pena no deberá ser inferior a los cinco años de prisión, salvo que otras circunstancias aconsejen lo contrario. (STS de 11 de Abril del 2.002). Y la cantidad de cocaína que el recurrente tenía en su poder supera con creces dicha cantidad -120 gramos- encontrándose más próxima al límite que justifica la agravación por notoria importancia, por lo que se considera adecuada la pena impuesta.

    En consecuencia el Tribunal ha individualizado la pena, imponiendo la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, lo que sitúa su medición en términos absolutamente adecuados y proporcionados, por lo que no existiendo la infracción denunciada, el motivo, carente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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