STS, 10 de Mayo de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:3846
Número de Recurso2955/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Marco Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª) que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Carmen PALOMARES QUESADA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Algeciras, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 177/98, contra Marco Antonio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 2ª) que con fecha veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Que el día 20 de Febrero de 1.998, sobre las 1605 horas, cuando el acusado Marco Antonio , mayor de edad y con numerosos antecedentes penales no computables, desembarcaba en el puerto de Algeciras, procedente de la ciudad de Ceúta fue invitado por agentes de la Guardia Civil de resguardo en la Aduana para ser sometido a un control radiológico, y aceptada la invitación por el acusado, al practicarse la radiografía, pudo comprobarse por el ATS de servicio la presencia de cuerpos extraños en el interior del tracto digestivo, lo que provocó su inmediata detención con lectura de derechos y observación de todas las garantías legales.

    Posteriormente se comprobó que lo que llevaba oculto eran 97 cápsulas que resultaron contener un total de 1.100 gramos de haschis con un índice de THC del 9'6%.

    La droga incautada ha sido valorada en 275.000 pesetas, y el acusado la transportaba hacia Córdoba para su entrega a terceros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "F A L L A M O S : DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Marco Antonio como autor responsable de un delito consumado contra la salud pública ya definido a la pena de TRES AÑOS Y QUINCE DIAS DE PRISION accesorias de suspensión de cargo público e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 pesetas con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida.

    Acredítese la insolvencia en su caso del penado.

    Abónese al cumplimiento de la pena privativa de libertad, el tiempo en que el acusado haya estado privado de libertad durante la tramitación de la causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el recurrente Marco Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Marco Antonio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la infracción del derecho fundamental a la intimidad consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución Española en relación con el derecho a la asistencia letrada y a la presunción de inocencia.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 26 de Abril de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- En el presente recurso tan solo se introduce un motivo, alegando en su apoyo el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y señalando como infringidos los derechos del acusado a disponer de asistencia letrada y a la presunción de inocencia en relación con el artículo 520.2, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se explica en el motivo que esas infracciones se produjeron porque el actual recurrente, cuando el 20 de Febrero de 1.998 prestó su consentimiento para que se practicara una radiografía sobre su cuerpo, no fué antes informado de sus derechos ni contó con asesoramiento letrado cuando se obtuvo una prueba que ha sido decisiva para su condena, y que no debiera haber sido admitida por haber sido obtenida con violación de sus derechos fundamentales.

La cuestión jurídica que el motivo plantea ya ha dado lugar a resoluciones recientes de esta Sala en casos similares (sentencias de 22 de Diciembre de 1.999 y 26 de Enero y 3 y 21 de Febrero de 2.000), y, antes del acuerdo tomado por el Plano de esta Sala Segunda de 5 de Febrero de 1.999 en que se estableció como criterio a adoptar cuando una persona se somete voluntariamente a una exploración radiológica con el fín de comprobar si es portador dentro de su organismo de cuerpos extraños, en cuyo caso se ha de entender que no está con ello realizando una declaración de culpabilidad ni esa actuación se encamina a obtener del sujeto el reconocimiento de hechos determinados, con la consecuencia de que no es precisa la asistencia de letrado ni de detención con instrucción de sus derechos.

Hay que partir para resolver casos como el presente de la consideración de en qué casos está establecido legalmente que se ha de hacer a una persona información de sus derechos y debe contar con asistencia letrada, que, según el párrafo 2 del artículo 24 de la Constitución son derechos que corresponden a "todos", si bien no cabe, por la misma naturaleza y contenido de los derechos que en el citado párrafo se incluyen, su atribución más que a personas contra quien se formule una acusación y, por ello, son sometidos a procedimiento con posibilidad de que contra ellos se produzca un reproche social, por lo general de carácter penal, pero también cuando se actúa con la finalidad de imponer cualquier sanción legalmente preestablecida. Con mayor concreción, la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en el artículo 118 que toda persona a quien se impute un acto punible puede ejercitar el derecho de defensa, para lo cual esas personas deberán estar representadas por procurador y defendidas por letrado, que será nombrado de oficio cuando el interesado no lo designe, y, en el artículo 520.2 de la misma Ley, se establece que la información en forma comprensible e inmediata de los hechos que se le imputan, las razones de la privación de libertad y de los derechos que le asisten, se harán a toda persona detenida o presa. Es evidente que quien es requerido para someterse a un exámen radiológico con el fín de constatar si en su cuerpo tiene cuerpos extraños no está siendo imputado, ni menos detenido o preso por que se le atribuya algún hecho punible, aunque ciertamente la realización de la radiografía va a exigir una temporalmente breve limitación de su libertad ambulatoria. La condición que para ello se fija en el referido acuerdo de esta Sala y en las sentencias citadas es que, para realizar el exámen radioscópico, se preste consentimiento por el que va a ser sometido al exámen. Si no hay tal aquiescencia el exámen no se podrá llevar a cabo de esa forma y la actividad de control que a determinados funcionarios corresponde, como son los encargados de la vigilancia aduanera, habrá de adoptar otros cauces para su ejercicio. Pero, en todo caso, es ocioso e innecesario informar de los derechos que corresponden a los detenidos o presos y a los, al menos, imputados, a quien no está, ni hay razones para que lo esté, en ninguna de esas situaciones.

En el caso aquí considerado aparece en las actuaciones iniciales que se preguntó a las 15'56 del día 20 de Febrero de 1.998, al luego acusado si quería pasar a las dependencias de rayos X para efectuarle una radiografía que permitiera comprobar si llevaba estupefacientes en cavidades corporales. Tales radiografías se hacen a otras personas en iguales circunstancias de paso por aduanas. El requerimiento se hizo constar en un impreso que se rellenó poniendo una respuesta afirmativa en el hueco al efecto y que firmó el interesado y no hay razón alguna para sospechar que no diera realmente su consentimiento, aunque luego haya dicho que no pero ha admitido que lo prestó, y fué solo después, cuando se comprobó la existencia en su aparato digestivo de cuerpos extraños, cuando se procedió a su detención y a informarle entonces de sus derechos, prestando declaración ante el juez de instrucción asistido de letrado de oficio, y reconociendo en tal momento que portaba en su cuerpo cápsulas con resina de haschís. Aunque el resultado de la radioscopia ha constituído la base de la prueba posteriormente obtenida para su condena no se puede decir que fuera obtenida la radiografía con infracción de los derechos que a los detenidos presos e imputados corresponde, puesto que no estaba, ni procedía hasta entonces que lo estuviera, cuando la observación se realizó.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Marco Antonio contra sentencia dictada el veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Cádiz, sección segunda, en causa contra el mismo seguida por delito contra la salud pública, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • ATS, 27 de Marzo de 2003
    • España
    • 27 Marzo 2003
    ...de hechos determinados, con la consecuencia de que no es precisa la asistencia de letrado ni de detención con instrucción de sus derechos (STS 10-5-01). En el presente caso hubo expreso consentimiento de la acusada para que se procediera al examen radiológico cuya legitimidad ahora se cuest......
  • SAP Madrid 326/2008, 27 de Junio de 2008
    • España
    • 27 Junio 2008
    ...hechos determinados, con la consecuencia de que no es precisa la asistencia de letrado ni de detención con instrucción de sus derechos. (STS 10-5-2001 ) y por tanto, tampoco puede establecer que el consentimiento para realizarse la prueba sea una colaboración activa con las autoridades (con......
  • SAP Madrid 75/2006, 14 de Julio de 2006
    • España
    • 14 Julio 2006
    ...hechos determinados, con la consecuencia de que no es precisa la asistencia de letrado ni de detención con instrucción de sus derechos. (STS 10-5-2001 ). Por tanto, no puede establecer que el consentimiento para realizarse la prueba sea una colaboración activa con las autoridades con aplica......
  • SAP Madrid 41/2009, 2 de Febrero de 2009
    • España
    • 2 Febrero 2009
    ...hechos determinados, con la consecuencia de que no es precisa la asistencia de letrado ni de detención con instrucción de sus derechos. (STS 10-5-2001 ). Por tanto, no puede establecer que el consentimiento para realizarse la prueba sea una colaboración activa con las autoridades con aplica......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR