STS, 22 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso264/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Nuria, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que le condenó por Delito contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Alvarez Martín. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona, incoó Diligencias Previas nº 1781/96 contra Nuria, por Delito contra la Salud Pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 14 de Octubre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que la acusada Nuria, mayor de edad y condenada ejecutoriamente por diversos delitos, entre ellos en sentencia firme de 29 de febrero de 1994, por delito contra la salud pública, sobre las 18.45 horas del día 21 de mayo de 1996, hallandose en su domicilio en la calle DIRECCION000, NUM000de la localidad de Badalona, fue visitada por Mariano, quien acudió a dicho domicilio con el propósito de adquirir sustancia estupefaciente, y en la puerta de dicho domicilio la acusada recibió de su visitante un billete de mil pesetas, haciendole a cambio entrega de un envoltorio conteniendo 0,059 gramos de heroína". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Nuriacomo autora penalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 10.15ª del Código Penal, a las penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON (1.000.000) PESETAS, con un mes de arresto sustitutorio para el caso de impago por insolvencia, a las accesorias de suspensión de todo empleo o cargo público y privación del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales causadas.- Provéase respecto de la solvencia de la acusada.- Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y dinero intervenidos, debiendo de darse a tales efectos el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena que se le impone a la acusada declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Nuria, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma con base en el Artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma con base en el Artículo 849-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse resuelto en la Sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

TERCERO

Por infracción de Ley en base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 18 y 24.1 y 2 de la Constitución Española.

CUARTO

Por infracción de Ley, recogido en el Artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya el 2º motivo desestimando los restantes; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación de la condenada en la sentencia de la Audiencia, Nuriase presenta recurso de casación que se fundamenta en cuatro motivos que serán objeto de estudio seguidamente.

Primer Motivo, por Quebrantamiento de forma con base en el art. 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de práctica de prueba propuesta en tiempo y forma y que se considere pertinente.

La recurrente en apoyo del presente motivo alega que en el escrito de calificación provisional, propuso la testifical de Mariano, la persona a quien según la sentencia, vendió Angustias una dosis de heroína con un peso de 0,059 y precio de mil ptas., y asimismo, alega idéntica vulneración en relación a la prueba pericial médica que, también propuesta por la defensa, no fue realizada.

Analizando con independencia las dos causas alegadas dentro de este motivo, se constata que en efecto, Mariano, testigo propuesto por la defensa no compareció ni por tanto se escuchó su declaración en el juicio oral, sin embargo de este hecho, y en este caso no puede derivarse la nulidad que se pretende pues sobre la ausencia de alegación de este hecho en el trámite de la Audiencia Preliminar prevista en el art. 793-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se constata del estudio de las actuaciones que su ausencia fue debida a encontrarse ilocalizable en el domicilio que consta en autos, y en tal sentido es clarificador el oficio de la Comisaría de Policía de 8 de Abril de 1997 que documenta la situación del insinuado testigo como en paradero desconocido, una vez que la citación judicial en el domicilio que constaba en autos -c/ DIRECCION001nº NUM001, NUM002, de Sta. Coloma de Gramanet- resultó negativa por ser desconocido en tal dirección, sin que por otra parte la recurrente hubiese ofrecido otro domicilio de ser conocido. Al respecto debe recordarse que de conformidad con el art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cada parte debe facilitar la dirección de los testigos de que pretenda valerse en el juicio.

Por todo lo expuesto, constando la situación de paradero desconocido del testigo citado, su incomparecencia no puede vertebrar el quebrantamiento que se denuncia y por lo tanto la nulidad debe ser rechazada por esta causa.

A solución distinta va a llegar la Sala en relación al denunciado quebrantamiento por ausencia de la práctica de la prueba pericial médica que, también la recurrente, propuso en su escrito de calificación provisional. En relación a la ausencia de dicha prueba, consta la denuncia por vulneración de derechos fundamentales en el trámite de la Audiencia Preliminar, denuncia que como ya se ha dicho la recurrente restringió exclusivamente a la ausencia de esta prueba pericial, y aunque no consta en el acta respuesta alguna del Tribunal, hay que estimar que esta fue rechazada en la medida que se pasó seguidamente al interrogatorio de la acusada.

Alegó en su turno el Ministerio Fiscal en la citada Audiencia Preliminar que existían documentos en los autos que en todo caso podrían ser valorados y que, además, la causa de que no se llevase a cabo la prueba pericial médica antes del juicio fue por la propia ausencia de la recurrente.

Ambas alegaciones no pueden hacer borrar la vulneración alegada máxime si se tiene en cuenta que la sentencia silencia totalmente la situación relativa a la salud mental de la recurrente. Esta en su escrito de proposición de prueba solicitó la prueba pericial médica por el Sr. Médico Forense del Juzgado de Badalona nº 5 para que se dictaminase sobre la capacidad volitiva de Nuria. Se libraron los correspondientes despachos resultando desconocida la recurrente en la dirección que constaba en los autos -oficio Comisaría de Badalona de 4 de Junio-, llegando a suspenderse el primer señalamiento de juicio por su incomparecencia -diligencia judicial de 3 de Junio de 1997-. Localizada en la localidad de Pinos Puente, provincia de Granada, se la cita para juicio oral el día 14 de Octubre, compareciendo la interesada y es en ese momento cuando por la defensa se constata la ausencia de la prueba pericial y se reitera su realización, petición razonable y de inmediata satisfacción pues hubiera bastado con interrumpir la vista el tiempo necesario para que por la forensia tras el examen de los documentos que pudieran existir en los autos y el de la propia inculpada pudiera haber emitido el examen solicitado, en la propia vista de forma pública y contradictoria y sin dilación alguna pues el juicio podría, muy presumiblemente, haberse llevado a cabo en la misma mañana del día 14 de Octubre.

No fue esa la decisión de la Sala y ello preconstituyó el Quebrantamiento de Forma que ahora se denuncia ya que la prueba se propuso en tiempo y forma, y no solo era pertinente sino necesaria para facilitar a la Sala los datos imprescindibles en orden a la determinación de si concurren o no circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Sabido es que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto e incondicionado, y sabido es, asimismo, que sólo la prueba que se estime necesaria tiene la capacidad de producir una vulneración en el derecho a la defensa, estimandose prueba necesaria aquella que tiene la capacidad de alterar el resultado de la resolución final creando en tal caso indefensión, pues bien, desde esta consolidada doctrina jurisprudencial, tanto de esta Sala -entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Febrero y 3 de Marzo de 1990,. 22 y 29 de Enero de 1996-, -como del Tribunal Constitucional de 11 de Junio de 1992 y 25 de Noviembre de 1996-, y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Brismont, 20 de Noviembre de 1989, caso Windisch, 27 de Septiembre de 1990 y caso Delta, 19 de Diciembre de 1990-, debe declararse que la negativa a la práctica de la prueba pericial médica propuesta en tiempo y forma por la recurrente era prueba pertinente y sobre todo necesaria, por lo que su negativa es causa de vulneración del derecho a la defensa exigiendo para su reparación, como solicita la recurrente y es consecuencia del cauce casacional utilizado, la nulidad de todo el juicio de conformidad con lo prevenido en el art. 901 bis a), debiendose realizar el novum iudicium con otros Magistrados distintos de los que formaron la Sala que dictó la sentencia que ahora se anula con la finalidad de preservar la imparcialidad objetiva del Tribunal, que los anteriores Magistrados, ya no tienen en la medida que conocieron sobre el fondo y dictaron sentencia, por lo que perdieron la apariencia, la imagen de imparcialidad que es el asiento de la confianza pública en el sistema judicial.

Procede por todo lo expuesto el éxito del presente motivo y por tanto la devolución de la causa a la Audiencia de Barcelona para que por otro Tribunal de la misma Audiencia se realice nueva vista de la causa con práctica de la prueba pericial médica omitida y que ha sido causa del éxito del motivo.

Segundo

El éxito del recurso de casación por Quebrantamiento de forma hace innecesario entrar en el estudio del resto de los motivos alegados. Procede asimismo declarar de oficio las costas del recurso.III.

FALLO

Que con estimación del recurso de casación por Quebrantamiento de forma instado por la representación legal de Nuriacontra la sentencia de 14 de Octubre de 1997 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, debemos declarar nula dicha sentencia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a la celebración de la vista, y acordando nueva vista que se llevará a cabo ante otros Magistrados distintos de los que dictaron la sentencia que ahora se anula con práctica de la prueba pericial médica cuya omisión ha sido la causa del éxito del recurso.

Con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente y pongase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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