STS 526/2002, 18 de Abril de 2002

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2002:2736
Número de Recurso2984/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución526/2002
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Clemente , Jose Daniel , Gaspar , Jesus Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección tercera, que condenó a dichos recurrentes por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Martín Marquez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Lorca, instruyó Sumario con el número 9 de 1994, y dictó auto de procesamiento contra Clemente , Jose Daniel , Gaspar , Jesus Miguel , Rubén , David , Luis Angel , Imanol , Victor Manuel , Romeo , Diego , Luis Pedro , que fueron acusados por el Ministerio Fiscal. El 10 de enero de 2000, la audiencia Provincial transformó el sumario en Procedimiento Abreviado. El 11 de enero de 2000, iniciado el juicio oral, el Fiscal retiró la acusación contra Diego y Luis Pedro , y modificó sus conclusiones contra el resto de los acusados, que se conformaron con ellas. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2000, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: "Que el día 18 de octubre de 1993, Jesus Miguel , se trasladó desde Melilla a Málaga, donde contactó con Gaspar , vecino de Melilla, decidiendo trasladarse al día siguiente Jesus Miguel y Gaspar a Murcia, por cuyas costas debería entrar el alijo, a fin de preparar la operación.

El día 19 del mismo mes, Gaspar y Jesus Miguel se dirigieron a Murcia conduciendo el primero un Renault, modelo clio, matrícula F-....-FU , que a tal efecto, siguiendo las instrucciones de Gaspar , alquiló Jose Daniel en la Agencia Avis de Málaga, y el segundo un Ford Orion, hospedándose hasta el día 22 en el hotel restaurante "España, sito en el kilómetro 642 de la carretera N-340, término municipal de Librilla.

Durante el día 22 de octubre, los acusados ultimaron los preparativos para la introducción del alijo de resina de cannabis, que debería llegar esa noche hasta las costas de Aguilas en un barco pesquero de nombre " DIRECCION000 ", propiedad de Romeo . Así en horas nocturnas se desplazaron hasta la playa conocida como "Cocedores de Calarreona", Jesus Miguel , Gaspar y Jose Daniel , este último conduciendo un vehículo todo terreno marca Land Rover, matrícula W-....-OZ , de su propiedad, que transportaba una embarcación zodiac y dos motores fuera borda facilitados días antes a Jose Daniel por Gaspar y David , conduciendo una furgoneta marca Citroen, modelo C-25, matrícula D-....-IP , que Rubén con conocimiento de su ilícito destino había alquilado el día 20 de octubre en la empresa Cister de Murcia, por encargo de persona desconocida.

Sobre las 0,30 horas del día 23 la embarcación " DIRECCION000 " capitaneada por Romeo , fondeó a unos dos kilómetros de la costa desembarcando una embarcación, tipo zodiac, que se dirigió hasta la playa "Cocedores de Calarreona", regresando minutos más tarde hasta el pesquero, en unión de la zodiac que Jose Daniel y Gaspar habían llevado hasta la playa, realizando ambas lanchas dos viajes para transportar desde el pesquero un total de 2.755 kilos de resina de cannabis.

La operación de desembarco fue observada y gravada con una cámara térmica por fuerzas de la Guardia Civil de Almería desde un punto de la costa conocido por San Juan de los Terreros, que alertaron a la embarcación de la Guardia Civil del Mar para que apresaran al pesquero, conduciéndolo hasta el puerto de Aguilas.

Pasados unos minutos desde el desembarco, la fuerza de la Guardia civil interceptó en la carretera N-32, a la altura del kilómetro 2,5 a la furgoneta Citroen conducida por David con 86 fardos de hachís en su interior, un escáner portátil, marca Yaesu, y un teléfono móvil, marca Motorola.

En la playa se ocuparon las dos lanchas Zodiac, dos motores fueraborda, un depósito de gasolina y 20 fardos de la misma droga.

Minutos más tarde, la fuerza actuando interceptó en el mismo sitio en que acababa de interceptar la furgoneta, al vehículo Land Rover en el que viajaban Jose Daniel y Gaspar , ocupando en su interior la documentación de una de las zodiac y de uno de los motores marinos intervenidos en la playa.

Al amanecer del día 23, los miembros del Grupo fiscal y Antidroga localizaron, oculto entre los matorrales próximos a la playa, a Clemente , responsable de la organización en Marruecos, que había llegado hasta la costa en el pesquero, y a escasos metros de él, otro fardo de hachís.

Sobre las 8,45 horas del mismo día fue detenido Jesus Miguel cuando, vistiendo chandal, circulaba a pie por las inmediaciones de la carretera Aguilas Pulpi con un teléfono móvil marca Mitsubhisi.

En el pesquero " DIRECCION000 " viajaban, además de Romeo , Luis Angel , Imanol , Victor Manuel y Octavio , hoy fallecido".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que en trámite de conformidad, debemos condenar y condenamos a Gaspar , David , Jose Daniel , Luis Angel , Imanol , Victor Manuel , Romeo , Jesus Miguel y Clemente como autores de un delito contra la salud pública a la pena de tres años y un día de prisión a cada uno de ellos, y a Rubén , como cómplice a la pena de un año de prisión, sin que concurran en los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, asimismo debemos condenar y condenamos a cada uno de ellos a la pena de cuatro mil millones de pesetas de multa, y un mes de privación de libertad sustitutorio para el caso de impago de la misma, así como inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiendo a todos ellos el pago de las costas procesales por partes iguales.

Para el cumplimiento de la pena personal que se impone, procede abonar el tiempo que los condenados han estado privados de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Clemente , Jose Daniel , Gaspar , Jesus Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. denuncia la infracción de los arts. 109 y 110 del CP. en relación con el art. 240.2º de la LECrim. al haber sido condenados los procesados al pago de las costas procesales por partes iguales.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la estimación parcial del único motivo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día doce de marzo del año dos mil dos:

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El único motivo del recurso de casación interpuesto por Clemente , Jose Daniel , Gaspar , Jesus Miguel , se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por haber infringido la sentencia impugnada los arts. 109 y 110 del CP., con relación al art. 240.2º de la LECrim., al haber sido condenados los procesados al pago de las costas procesales por partes iguales.

Entienden los recurrentes que la sentencia impugnado vulneró el art. 240 de la Ley Procesal penal, ya que dicho precepto establece que sí se condena al pago de las costas a los procesados deberá señalarse la parte proporcional de que cada uno de ellos debe responder, si fuesen varios, y la resolución recurrida, que impuso las costas a los acusados, no fijó la proporción concreta y determinada de las mismas que corresponde a cada uno de los condenados.

Se estima en el recurso infringido también el art. 240 de la LECrim., ya que en la sentencia no se condenó a todos los imputados que estaban en la causa, y no todos los condenados lo son como autores, sino que algunos lo son como cómplices, por lo que, debería de haberse señalado la parte proporcional de que cada uno debería responder.

  1. - El Ministerio fiscal interesó la estimación parcial del recurso, en cuanto que la sentencia debería de haber declarado de oficio las costas referentes a los dos imputados respecto de los cuales se retiró la acusación, y que además deberían de haber sido expresamente absueltos y porque además entendió que no deberían de haber sido impuestas las costas a todos los condenados por partes iguales, sino que deberían de habérseles impuesto las causadas por ellos.

    Con referencia al acusado condenado como cómplice consideró el Fiscal que debería haberse disminuido la cuota correspondiente a sus costas, pero entendió que tal cuestión no afectaba a los recurrentes, que carecían de legitimación para solicitar tal consecuencia.

  2. - El recurso debe ser parcialmente estimado:

    1. En primer lugar, ha de señalarse que en el recurso se citan como infringidos los arts. 109 y 110 del CP. de 1973, y no, como era lo procedente, los arts. 123 y 124 del CP. de 1995. Tales preceptos se refieren a las costas en el proceso penal y a que las mismas estarían a cargo del criminalmente responsable del delito o falta. En el caso enjuiciado, si las costas se devengaron durante la vigencia del CP. de 1973, desde el 14 de septiembre de 1993, en cuya fecha se inició el procedimiento hasta el 24 de mayo de 1996, continuaron devengándose costas durante la vigencia del CP. de 1995, desde el 25 de mayo de 1996, en que entró en vigor, hasta el 14 de enero de dos mil, en que terminó el proceso mediante el pronunciamiento de la sentencia, que ahora se recurre. Por ello, eran aplicables las normas del CP. de 1995 al tema de las costas. La cuestión, no obstante es irrelevante, en primer lugar, por la sustancial semejanza de los arts. 109 y 110 del CP. de 1973 y los arts. 123 y 124 del CP. de 1995, y en segundo lugar, porque la infracción que se denuncia en el recurso se refiere en realidad a la norma del art. 240.2º de la LECrim., y no a los preceptos del CP., que no aparecen indebidamente aplicados. No se infringió el art. 109 del CP. de 1973, y el correlativo 123 del CP. de 1995, que imponen las costas del proceso penal a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ya que en la sentencia recurrida los partícipes en el delito contra la salud pública fueron condenados al pago de las costas. Y tampoco aparece infracción del art. 110 del CP. de 1973, y el correlativo 124 del CP. de 1995, en cuanto hacen referencia a las diversas partidas que integran las costas.

      En el recurso se considera infringido el art. 240 de la LECrim., al haberse condenado a los procesados al pago de las costas por partes iguales, por no haberse señalado la parte proporcional de que cada uno de ellos debe responder. Entiende la Sala que la norma del art. 240 de la LECrim. será vulnerada cuando no se establezca un criterio determinador de la distribución de las costas entre los varios acusados, pero también cuando tal criterio se aparte de los imperativos de proporcionalidad y justicia que deba presidir la distribución de las costas. Y la Sala entiende que el Tribunal de Murcia fijó la distribución de las costas con un criterio no adecuado, ni equitativo. Efectivamente, se establecía en la sentencia que los diez condenados cargaran con las costas por partes iguales. Ello suponía la imposición a cada uno de ellos de una décima parte de la totalidad de las costas devengadas por los diez. Dado que, en realidad, las costas en el presente proceso consisten en los honorarios debidos a los Abogados de los acusados y en los derechos adeudados a los Procuradores, la distribución de costas establecida en la sentencia implicará las siguientes operaciones, primero la suma de los honorarios de los letrados de los diez condenados y de los derechos de los Procuradores de los mismos, y segundo, la división de la suma resultante entre diez.

      Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal, se considera más justo y más conforme con lo dispuesto en el art. 240.2º, y en el 242, párrafo 2º de la LECrim. que cada condenado cargue con las costas devengadas por su intervención en el proceso, y abone por tanto los honorarios originados por la defensa dispensada por su abogado, y los derechos derivados de la actuación representativa de su Procurador.

    2. No fue infringido el art. 240 de la LECrim. por el hecho de que no se hubiesen declarado de oficio las costas correspondientes a los acusados Diego y Luis Pedro , respecto a los cuales el Ministerio Fiscal retiró la acusación inicialmente formulada. No era preciso el pronunciamiento absolutorio en relación a lo mismos, porque en definitiva no habían sido acusados y por no haber sido sometidos a juicio, no cabía tampoco pronunciamiento sobre costas relativas a ellos. En todo caso los honorarios de su Abogado y los derechos de su Procurador podrían ser reclamados por éstos por el cauce que establece el párrafo 2º del art. 242 de la LECrim.

      Pero además, los recurrentes no estaban legitimados para plantear las cuestiones referentes a la falta de pronunciamiento absolutorio y sobre costas, respecto a Diego y Luis Pedro .

    3. Tampoco estaban legitimados los recurrentes para cuestionar la determinación de las costas establecidas para Rubén , condenado como cómplice,, considerando que procederá aplicar a dicho inculpado lo mismo que a los otros cinco encartados no recurrentes, respecto a las costas, el criterio establecido en el subapartado A) del apartado 3 de este Fundamento, teniendo en cuenta lo prevenido en el art. 903 de la LECrim.

      III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por Clemente , Jose Daniel , Gaspar , Jesus Miguel , contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el sumario 9 de 1994, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lorca; y en consecuencia debemos casar y casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Antonio Marañón Chávarri José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lorca, Sumario 9/94, seguido por delito contra la salud pública, contra los acusados Clemente , con DNI. NUM000 , nacido el 6 de agosto de 1961, hijo de Jon y de Frida , natural de Melilla, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 25 de octubre de 1993 hasta el 22 de marzo de 1994, en situación de libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta; Jose Daniel , con DNI. NUM001 , nacido el 13 de octubre de 1949, hijo de Bruno y de Magdalena , natural de Málaga, con instrucción de conducta no informada, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 25 de octubre de 1993 hasta el 30 de junio de 1994, en situación de libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta; Gaspar , con DNI. NUM002 , nacido el 13 de septiembre de 1967, hijo de Pilar y de Sara , natural de Melilla, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 25 de octubre de 1993 hasta el 30 de junio de 1994, en situación de libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta; Jesus Miguel , con DNI. NUM003 , nacido el 13 de febrero de 1964, hijo de Abelardo y de María del Pilar , natural de Toledo, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 25 de octubre de 1993 hasta el 30 de junio de 1994, en situación de libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Exmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Se aceptan los de la sentencia impugnada, salvo el tercero.

UNICO: Procede que cada uno de los diez condenados abonen las costas devengadas por su actuacción procesal, consistentes en los honorarios de sus letrados y los derechos de sus procuradores.

Que, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre la condena a los acusados a pena privativa de libertad, pena pecuniaria, arresto sustitutorio y pena accesoria, les debemos condenar y les condenamos a cada uno a que satisfaga las costas devengadas por su actuación procesal y abone los honorarios de su letrado y los derechos de su procurador.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Antonio Marañón Chávarri José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Madrid 877/2006, 31 de Octubre de 2006
    • España
    • 31 Octubre 2006
    ...condenados, y declarando de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos. Añadiendo la STS de 18 de abril de 2002 que la norma del art. 240 de la LECrim. será vulnerada cuando no se establezca un criterio determinador de la distribución de las costa......
  • SAP Cuenca 31/2022, 20 de Diciembre de 2022
    • España
    • 20 Diciembre 2022
    ...Murcia, Sección 3ª, en Sentencia de 27.10.2003, recurso 7/2003, que se remite a la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 18.04.2002, recurso 2984/2000), debiendo dejarse sin efecto desde este mismo momento todas las medidas cautelares que respecto del acusado pudieran hipotéticame......
  • SAP Murcia 26/2004, 1 de Octubre de 2004
    • España
    • 1 Octubre 2004
    ...originados por la defensa dispensada por su Abogado y los derechos derivados de la actuación representativa de su Procurador (v. STS de 18 de abril de 2002 -nº 526/2002, rec. 2984/2000 -); y b) la división del resto de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares, en veinticinc......
  • SAP Barcelona 939/2005, 5 de Octubre de 2005
    • España
    • 5 Octubre 2005
    ...no equivale forzosamente a pura aritmética divisiva sino que debe conciliarse con principios de justicia y equidad (así la STS de 18 de abril de 2002 ). Es por esto último que deba variarse el pronunciamiento de costas decretado en la Sentencia apelada puesto que la diligencia llevada a cab......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR