STS, 23 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso481/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el número 2/481/98 interpuesto por la representación procesal del acusado Luis, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª, con fecha 15 de enero de 1998, en la causa núm. 50/97 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marchena, que condenó a dicho acusado como autor responsable de un delito contra la salud pública a las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doscientos treinta millones de pesetas con una responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago por insolvencia, así como al pago de las costas, se decretó asímismo el comiso de la droga incautada, el embargo del dinero y del teléfono móvil intervenidos, y se ratificó el auto de insolvencia del reo; habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona y el Ministerio Fiscal; han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes :I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marchena incoó Procedimiento Abreviado núm. 50/1997 en el que la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª, tras la celebración de juicio oral y público, dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1998 por la que se condenó al recurrente Luiscomo autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESETAS, con una responsabilidad subsidiaria de seis meses en caso de impago por insolvencia, así como al pago de las costas; se decreta el comiso de la droga incautada y su posterior destrucción; el embargo del dinero y del teléfono móvil intervenidos, a resultas de las responsabilidades pecuniarias y la destrucción de las dos placas de matrícula; el abono del tiempo que el condenado ha permanecido privado provisionalmente de libertad por esta causa ; y se ratifica el auto de insolvencia del reo dictado en la pieza separada de responsabilidad pecuniaria.

  2. - En la citada Sentencia se declararon como probados los siguientes hechos: "Luis, ciudadano holandés cuyas circunstancias personales han sido ya reseñadas, fue detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía a las 17 horas del día 15 de octubre del pasado año 1996 en una venta de la carretera A-92, Sevilla-Málaga, dentro del término municipal de El Arahal, cuando circulaba de regreso a Holanda a bordo del camión "Volvo" con matrícula holandesa VD-55- YV, con remolque de la marcha "Netam Freuaanf" y número de registro OD-97-YJ, propiedad de la empresa "Transportes Internacionales J.J. Van Dam" a la que había sido alquilado por la sociedad, también holandesa, "Van Apeldoorn Transport". En el remolque transportaba el acusado dos depósitos metálicos de grandes dimensiones. Uno de ello, completamente hermético, presentaba oxidados todos los tornillos de cierre. El otro tenía una trampilla o placa, con dos bocas para mangueras, que presentaba dieciocho tornillos de los que solo los cuatro de cada esquina eran reales y podían abrirse, estando los demás soldados a la dicha placa de cierre, que daba acceso al interior del tanque, en el que se encontraron cuarenta y cinco fardos con un peso total de mil ciento cincuenta (1.150) kilogramos conteniendo polvo prensado. La trampilla pudo ser abierta por los policías con una llave fija de la anchura correspondiente a los tornillos que encontraron sobre la propia cubierta del remolque entre los dos tanques o depósitos. En poder del acusado se intervino la suma de setenta y cinco mil quinientas ochenta y una (75.581) pesetas, así como moneda extranjera. En el interior del camión se halló un juego de dos placas de matrículas holandesas con el número PD-....-PDy un teléfono móvil de la marca "Motorola", modelo CCN2023A y número de serie NUM000."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por Auto de fecha 4 de febrero de 1998, notificándose a las partes para que hicieran uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid, Servicio de Apoyo al Juzgado de Guardia , con fecha 27 de febrero de 1998, el Procurador Sr. D. Santos de Gandarillas Carmona interpuso recurso de casación en nombre de su representado Luis, que se basó en los siguientes motivos de casación: Primero.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1º del artículo 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículo 368, inciso segundo y 369-3º del Código Penal vigente. Tercero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente. Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, reconocidos por el art. 24 de la Constitución.

  5. - Por Providencia de fecha 14 de octubre de 1998 se declaró el presente recurso admitido y concluso para señalamiento de fallo designándose como ponente al que figura en el encabezamiento en sustitución del anteriormente nombrado y a continuación se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 1998, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Una correcta metodología procesal, impuesta indirectamente por el art. 901 bis a) LECr, obliga a examinar en primer lugar el motivo tercero del recurso, por quebrantamiento de forma y amparado en el art. 850.1º de la misma Ordenanza Procesal, en que se denuncia la denegación, por el Tribunal de instancia, de determinadas pruebas que propuso la defensa del acusado, hoy recurrente, en su escrito de conclusiones provisionales y antes del comienzo de las sesiones del juicio oral. El motivo no puede ser acogido. Las pruebas propuestas en el escrito de conclusiones provisionales que fueron rechazadas eran de carácter testifical y consistían en las declaraciones de cinco personas, cuatro de ellas domiciliadas en Holanda, de las que tan sólo una era designada con su nombre. Ello significa, por lo pronto, que solo uno de los testigos propuestos fue designado de acuerdo con lo establecido en el art. 656 LECr, a lo que debe añadirse que no se expresó por la Defensa si dichos testigos habían de ser citados judicialmente o se encargaba la parte proponente de su citación. Las señaladas omisiones, especialmente importantes en el caso de los testigos de nacionalidad y residencia extranjeras, no permiten decir que las mencionadas diligencias de prueban fuesen propuestas en forma, puesto que la forma en que debe realizarse la proposición es naturalmente la exigida por la ley, por lo que su denegación no puede dar lugar al motivo de casación previsto en el art. 850.1º LECr. Por lo que se refiere a la denegación de las pruebas propuestas antes de iniciarse las sesiones del juicio oral el 28 de Octubre de 1.997, la respuesta no puede ser demasiado distinta. En dicho acto, la Defensa protestó por no haberse aportado a los autos el "mapa de ruta" -con el que se pretendía acreditar el itinerario que había de seguir el acusado en el viaje en que fue descubierta la ilícita mercancía que transportaba- mapa que había sido reclamado por la Audiencia y no había podido ser aportado por la Policía por no existir siquiera constancia de su existencia. Tras la protesta, la Defensa solicitó la suspensión del juicio oral y el envío de una comisión rogatoria a Holanda para que la entidad propietaria del camión que conducía el acusado en la ocasión de autos remitiese el mencionado mapa. El Tribunal denegó la petición justificadamente pues no podía estimarse razonable poner en marcha un mecanismo procesal tan dilatado y complejo como una comisión rogatoria para traer a los autos un documento de existencia incierta -nunca se le mencionó entre los encontrados por la Policía con ocasión de la intervención de la droga- de relevancia más que discutible para el esclarecimiento de los hechos y de cuya aportación bien pudo ocuparse la Defensa, en su caso, antes de que por el Juzgado se devolviese al representante de la entidad propietaria del camión toda la documentación del vehículo -folio 215- en virtud de resolución que le fue oportunamente notificada. Las otras diligencias de prueba que propuso la Defensa, no en la fecha arriba citada sino el 17 de Diciembre de 1.997, cuando se nuevo se abrió la sesión del juicio oral tras la suspensión acordada en su día por enfermedad del acusado, fueron estas dos: la citación de dos de los testigos residentes en Holanda, cuyos nombres -según dijo- figuraban en los folios 26 y 27 de las actuaciones, y la incorporación a los autos de una comisión rogatoria recibida en la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, esto es, en el propio Tribunal sentenciador, de la que se decía estaba relacionada con los hechos que se iban a enjuiciar. También en esta ocasión fue correcta la decisión denegatoria del Tribunal de instancia. En primer lugar, porque no era ya el momento de solicitar la citación judicial de unos testigos -nada menos que mediante el envío de una comisión rogatoria- no habiéndose formulado oportunamente la petición en debida forma. Y, por lo que se refiere a la incorporación a los autos de la comisión rogatoria a que se ha hecho referencia, porque ni la misma estaba ya a disposición del Tribunal sentenciador ni su contenido tenía relación con los hechos objeto del procedimiento, como aquél explicó cumplidamente a la parte que pedía su aportación y la suspensión del acto del juicio oral en tanto los documentos interesados no estuviesen incorporados a la causa. Razonamientos todos que nos llevan a rechazar, ante todo, el tercer motivo del recurso pues, como se deduce de todo lo dicho las pruebas denegadas o no fueron propuestas en forma legal, o eran de imposible o muy difícil práctica o podían ser consideradas innecesarias sin que, de su denegación, pudiera derivarse indefensión alguna para el acusado.

  2. - El motivo de casación que debe ser examinado a continuación es el primero en el que, al amparo del art. 849.2º LECr, se denuncia un error de hecho en la apreciación de prueba consistente en la conclusión de que el acusado destinaba al tráfico la sustancia estupefaciente que transportaba en el camión. Lo primero que debe decirse es que dicha conclusión no es exactamente un hecho- aunque en un sentido muy amplio pueda decirse que lo es pero "de conciencia" -sino una deducción que el Tribunal de instancia extrae de los hechos,por lo que bien pudo no incluirse en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida sino en su fundamentación jurídica. Es por ello por lo que la vía procesal idónea para combatirla en un recurso de casación es la de un motivo que se articule por corriente infracción de ley, que por otra parte es lo que hace el recurrente en el motivo segundo que analizaremos en un fundamento jurídico posterior. Y en segundo lugar hay que oponer a la pretensión del recurrente que ninguno de los documentos con que aspira a demostrar el error de hecho que denuncia sirve para tal fin: alguno porque no es tal documento a los efectos del recurso de casación planteado, otros porque no existe ninguna prueba de que sean auténticos y todos porque carecen de la debida "literosuficiencia". Será preciso recordar, una vez más, que la posibilidad de revisar en casación, con base en documentos que obren en autos, la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, que el art. 849.2º LECr establece como excepción aparente al principio de libre valoración de la prueba proclamado en el art. 741 de la misma Ordenanza procesal, no está determinada por el rango supuestamente superior de la prueba documental -lo que parece probado por un documento puede resultar contradicho por otro elemento probatorio- sino porque ante un documento de indiscutible fiabilidad y sentido inequívoco se puede encontrar el Tribunal de casación en las mismas condiciones de inmediación, facilitadas por el directo acceso a su contenido, en que estuvo el Tribunal de instancia, de muy distinta manera a lo que acontece con las pruebas personales -declaraciones de inculpados y testigos- y críticas -informes periciales- en que la valoración del resultado de la actividad probatoria depende, en muy importante medida, de lo que ve y oye quien la presencia. Esta es la razón por la que los documentos que se aducen, al amparo del art. 849.2º LECr, en pretendida demostración de un error en la apreciación de la prueba, deben ser "literosuficientes", es decir, suficientes, por su propio sentido literal y sin necesidad de una valoración más o menos compleja, para demostrar el error. Y si además es necesario que los documentos no estén contradichos por otros elementos probatorios es precisamente porque, no obstante aquella "literosuficiencia" que permite su inmediata apreciación por el Tribunal de casación, su fuerza probatoria está sometida a la valoración, por el de instancia, de toda la prueba por él presenciada en su conjunto.

  3. - Con lo que acabamos de decir en el fundamento jurídico anterior se comprenderá fácilmente por qué el primer motivo del recurso no puede ser estimado. A los documentos que en él se señalan, se han de oponer las siguientes consideraciones: A) El acta del juicio oral sólo prueba que en dicho acto se hicieron las declaraciones que en la misma se recogen pero la valoración de su veracidad quedó naturalmente sometida a la apreciación en conciencia del Tribunal que las oyó viendo con sus propios ojos a quienes las proferían. B) Los albaranes de facturación obrantes a los folios 26 y 27 de las diligencias, que se dice corresponden, uno al transporte de un cargamento de turba desde Holanda a España en el camión que conducía el acusado, y otro al transporte desde España a Holanda de dos depósitos metálicos en uno de los cuales iba escondida la droga, con independencia de su no probada autenticidad, son evidentemente insuficientes, en sí mismos, para demostrar que el acusado no conociese la naturaleza de la sustancia que llevaba en uno de aquellos depósitos. C) El contrato laboral del acusado con la empresa transportista de Holanda -folio 115- el informe laboral de la Seguridad Social holandesa que acredita la condición de conductor de camiones del acusado -folios 116 a 129- el contrato de alquiler del camión y su remolque a la empresa transportista por la que parece ser propietaria de los mismos -folio 155 y 156- y las facturas referidas a dicho contrato -folios 173 a 182-, con sus correspondientes traducciones, tampoco con idóneas para los fines que pretende el recurrente pues es claro que una persona puede tener la profesión de conductor de camiones, haber sido contratado por una empresa de transportes holandesa y realizar un viaje desde aquel país a España en un camión alquilado a otra empresa, también holandesa, que sea la propietaria del vehículo, sin que ninguna de dichas circunstancias constituya un impedimento lógico para que dicha persona sea plenamente consciente de que, en su viaje de vuelta a Holanda, transporta una importante cantidad de hachís, oculta un depósito metálico que lleva en el remolque. Todo ello quiere decir que ninguno de los documentos aducidos por el recurrente tiene la exigible literosuficiencia para demostrar el error del Tribunal de instancia que se le reprocha, abstracción hecha, claro está, de que no se trataría, como dijimos en el fundamento jurídico anterior, de un error de hecho sino de un juicio de valor inatacable mediante la vía casacional elegida. El primer motivo, pues, también debe ser rechazado.

  4. - En el cuarto motivo, que se formaliza al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia lo que considera el recurrente una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Como tal infracción constitucional se relaciona con una "auténtica falta de investigación", con la suposición de que la culpabilidad del acusado se dedujo sólo del hecho de que transportaba la droga en el camión y, en definitiva, con la negativa a que se citase a juicio al representante de la entidad transportista "Van Apeldoorn Transport" por cuya cuenta actuaba el acusado, debe reproducirse en este fundamento, en primer lugar, cuanto se dijo y razonó en el primero en relación con el motivo de casación interpuesto al amparo del art. 850.1º LECr. En segundo término, debe decirse que la Defensa ha podido traer a juicio, como testigos, a uno o más representantes de la mencionada empresa de transportes, de igual forma que espontáneamente vinieron los representantes de la entidad propietaria del camión, si es que entendía que de sus declaraciones podía derivarse una versión de los hechos favorable a los intereses del acusado a cuyo fin hubiese bastado proponer la prueba en tiempo y forma hábil. Y por último, debe adelantarse, anticipándonos ya a lo que será objeto del último fundamento de esta Sentencia, que la conclusión a que ha llegado el Tribunal de instancia sobre el conocimiento del acusado de la sustancia que transportaba en el remolque del camión, es una deducción razonable de las insatisfactorias explicaciones que el mismo dió sobre la presencia de la misma en un lugar que estaba bajo su control. Puede decirse, en definitiva, que el Tribunal de instancia, cuya función no era "investigar" los hechos sino presenciar y valorar las pruebas que aportasen las partes, ha admitido las que eran admisibles, las ha valorado racionalmente y ha explicitado suficientemente las razones en que ha basado su convicción, por lo que no es legítimo reprocharle haber violado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

  5. - En el segundo motivo del recurso, por último, se denuncia la infracción de los arts. 368 y 369.3º CP en que, según el recurrente, ha incurrido el Tribunal "a quo" estimando que los hechos declarados probados constituyen un delito de tráfico de estupefacientes que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia. Antes de dar la debida respuesta a lo que en este motivo se alega -que se reduce a negar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo aplicado- parece oportuno hacer unas cuantas puntualizaciones que podrían clarificar algunos puntos del debate: a) El transporte de sustancias estupefacientes no es, como supone el recurrente, un acto auxiliar del tráfico sino un verdadero acto de tráfico cuando la sustancia está destinada a ser difundida entre futuros consumidores, con independencia de que en la ulterior difusión haya de intervenir o no quien realiza el transporte. b) El destino a la difusión es algo que no puede ponerse en duda cuando la cantidad de droga transportada asciende a 1.150 kg. de hachis. c) La aprehensión de la droga en poder del acusado no es un mero indicio de su culpabilidad sino una prueba directa del hecho del transporte, es decir, del elemento objetivo del tipo cuestionado, aunque la existencia del elemento subjetivo -que, en el caso del transporte, está constituido por la conciencia y voluntad de llevar la droga de un lugar a otro- debe deducirse del conjunto de factores que concurran en el concreto supuesto que se enjuicia. d) Ni en la declaración de hechos probados ni en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida se dice que fuese el acusado el único responsable de la operación de tráfico por la que se le ha condenado; con toda seguridad dicha operación tenía más sujetos responsables a los que el acusado ha preferido no implicar, pero ello no justificaría que quedase impune quien ha tenido en los hechos una intervención que no puede menos de reputarse decisiva. Dicho esto, hay que afirmar que la deducción del Tribunal de instancia que en este motivo se combate- la que le ha conducido a la convicción de que efectivamente el acusado era consciente del ilícito cargamento que llevaba- nada tiene de arbitraria o gratuita, antes bien, es plenamente conforme con las reglas del sano criterio y de la común experiencia. Es razonable, en efecto, pensar que la persona a que se encomienda el transporte, desde una localidad del sur de España a Holanda, de una mercancía ilícita cuyo valor supera los doscientos millones de pesetas debe conocer necesariamente la índole de la mercancía que transporta. Razonable es asimismo inferir del comportamiento de un conductor profesional, que se hace cargo de una mercancía sin documentar para su traslado a otro país, una cierta connivencia con los que organizan y financian el transporte si, a la postre, resulta que la mercancía es un producto estupefaciente. Si junto a estos dos razonables pensamientos, colocamos a) el hecho irrebatible de que no es cierto que, contra lo dicho por el acusado en un primer momento, recogiese el mismo en la factoría de "Astilleros Españoles", sino en un lugar desconocido, los tanques metálicos que llevaba en el remolque de su camión al ser detenido, b) la manifesta inautenticidad del albarán supuestamente extendido en dicha factoría, que en realidad hay motivos suficientes para suponer que le fue entregado al acusado en Holanda antes de emprender viaje a España, c) la significativa circunstancia de que el único de los tanques tantas veces mencionado que podía ser abierto -con una llave fija encontrada en la plataforma del remolque- fuese el que contenía la droga, y d) que en el corto plazo que medió entre la carga de los tanques en el remolque y el momento de la detención del acusado, éste no dejó de tener el vehículo bajo su control, lo que es fácilmente constatable con la mera lectura de sus declaraciones, habrá de llegarse a la conclusión de que la afirmación, por el Tribunal de instancia, del elemento subjetivo del tipo aplicado es el resultado lógico de un raciocinio del que difícilmente puede discreparse. Este Tribunal estima que dicho juicio de valor es correcto por lo que la aplicación, a los hechos probados atribuidos al recurrente, de los arts. 368 y 369.3º CP no constituye infracción legal de clase alguna, todo lo cual nos lleva finalmente al rechazo del segundo motivo y, con él, del recurso en su globalidad.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley y por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación procesal de Luiscontra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla en la causa núm. 50/97 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marchena, en que fue condenado, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años de prisión y multa de doscientos treinta millones de pesetas, Sentencia que, en consecuencia, declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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