STS 437/2003, 20 de Marzo de 2003

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:1939
Número de Recurso3109/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución437/2003
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Inocencio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla, instruyó sumario 150/00 contra Inocencio , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 23 de Mayo de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 12 horas del día cinco de Junio pasado en la calle Cruz del Sur de esta Ciudad el acusado, ya reseñado, Inocencio vendió papelina que pesaba 38 miligramos y contenía heroína y cocaína a Carlos Daniel .

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM000 y NUM001 observaron esta transacción a unos cinco metros de distancia, por lo que detuvieron a vendedor y comprador. El acusado intentó ocultar otras siete papelinas de la misma sustancia en su boca, papelinas que finalmente fueron intervenidas, igualmente que la vendida a Carlos Daniel . La droga intervenida que se consumió en su análisis, fue valorada en siete mil pesetas.

El acusado carece de antecedentes penales computables para esta causa, ha estado privado de libertad por esta causa los días 5 y 6 de Junio pasado.

Al ejecutar los hechos narrados tenía condicionada su voluntad a causa del síndrome de abstinencia que padecía, provocado por su adicción a los opiáceos desde hace varios años. Al ser examinado por el médico forense presentaba un estado higiénico muy deficiente, constitución asténica, palidez de tegumentos, bostezos, nauseos, vómitos con diarreas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos al acusado Inocencio como autor de un delito contra la salud pública ya definido y circunstanciado, a las penas de A) dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; B) de multa de 10.000 pesetas, con dos días de arresto sustitutorio en caso de impago. Abonara las costas procesales.

Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.

Aprobamos el auto de insolvencia del acusado, que dictó el Sr. Juez de Instrucción.

Se adjudica el dinero ocupado al Estado.

Dudúzcase testimonio de la declaración del folio 48 de las actuaciones y del acta del juicio oral, y remítase al Juzgado decano de los de instrucción de esta Ciudad, por si las declaraciones de Carlos Daniel fueran constitutivos de delito."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Inocencio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se alega vulneración de principio constitucional, a tenor del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española, regulador, entre otros, del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Se alega infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues aun habiendo expresado la Sala de instancia en la narración de hechos probados la existencia de un supuesto de síndrome de abstinencia, no ha aplicado, no obstante, la eximente incompleta solicitada en su momento por la defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en este recurso condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud concurriendo la circunstancia de atenuación muy calificada de drogadicción, contra la que formaliza dos motivos de oposición.

En el primero denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia al entender que no ha sido desvirtuada por las declaraciones de los funcionarios de policía que depusieron en el juicio oral. El motivo se desestima. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

Las alegaciones del recurso, referidas a las contradicciones e incongruencias de los funcionarios de policías, son ajenas al contenido de la revisión casacional articulada con base en el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues este Tribunal no ha presenciado con inmediación la prueba practicada en el juicio oral, de la que si ha gozado el tribunal de instancia atento, por lo tanto, al desarrollo de la prueba, no sólo a lo que el testigo dice sino a la forma y circunstancias de la declaración y las reacciones que provoca entre los intervinientes en el juicio oral. De ahí la cuidada motivación de la sentencia al analizar la testifical oída, la seguridad con la que depusieron los testigos, etc.. Esta Sala, ajena a esa inmediación, no puede variar una convicción basada en la prueba personal percibida sensorialmente por el tribunal de instancia.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos opuestos, formalizado por error de derecho, denuncia la indebida aplicación del art. 21.2, como atenuante muy calificada, y la inaplicación de la eximente incompleta del art. 21.1del Código Penal.

El motivo parte del respeto al hecho declarado probado al discutir la errónea subsunción del hecho probado en la norma penal que invoca como inaplicada o indebidamente aplicada. Afirma el hecho probado que el acusado "tenía condicionada su voluntad a causa del síndrome de abstinencia que padecía, provocado por su adicción a opiáceos desde hace años. Al ser examinado por el médico forense presentaba un estado higiénico muy deficiente, constitución asténica, palidez de tegumentos, bostezos, nauseas, vómitos con diarreas".

Ciertamente, la diferenciación entre la atenuante de drogadicción como muy calificada, aplicada en la sentencia, y la eximente incompleta que se postula en el recurso, es difícil de establecer. Sus efectos en la penalidad, según resulta de los artículos 66.4 y 68 del Código penal, son los mismos, la reducción de la pena en uno o dos grados, y la posibilidad de aplicación de medidas de seguridad ha sido afirmada por la jurisprudencia de esta Sala (por todas STS.28.4.2000). La aplicación de los sustitutivos a la pena, como la suspensión de la pena, es procedente en el supuesto de concurrencia de una u otra atenuación, conforme al art. 87 del Código Penal. Desde una ortodoxia técnica los hechos probados tienen un mejor encaje en la eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal que en la declarada concurrente por el tribunal de instancia. Ahora bien, teniendo en cuenta que su estimación no tendría efectos en la penalidad y que el hecho probado no refiere afectaciones en el conocimiento y voluntad del recurrente procede confirmar la sentencia.

La diferenciación entre la eximente incompleta y la atenuación muy calificada hemos de encontrarla en lo que la sentencia denomina, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, efecto psicológico de la drogadicción, referido a que el sujeto carezca de capacidad para motivarse por la norma o actuar bajo esa comprensión (eximente completa), o la tenga sensiblemente mermada o reducida (eximente incompleta) o, por último, sin resultar acreditada esa afectación, o no conste, de las facultades del sujeto siempre que la conducta delictiva sea causal a un estado de adicción grave a sustancias tóxicas, variando su consideración de simple o muy calificada en función de las circunstancias concurrentes y la afectación que pueda producirse respecto a las facultades psíquicas como consecuencia de la adicción. El relato fáctico refiere que la prolongada adicción son causa de las anomalías y alteraciones que se reflejan en el aspecto físico y en aspectos de higiene y comportamientos sociales lo que evidencia un deterioro psicosocial.

En el supuesto del recurso, el médico al que fue dirigido tras su detención constató la drogadicción y su gravedad. Al ser examinado por el médico forense, al día siguiente, evidenció síntomas de síndrome de abstinencia sin que obre en la causa un informe psicológico que pudiera acreditar la afectación concreta de las facultades psíquicas a causa de la drogadicción, por lo que la aplicación de la atenuación es correcta y ningún error resulta de su aplicación, por lo que el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Inocencio , contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Sevilla, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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