STS, 15 de Noviembre de 1993

PonenteD. JOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso3165/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por vulneración de norma constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Ramóncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid, instruyó sumario con el número 2 de 1991, contra Juan Ramón, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Séptima con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por funcionarios de la Sección de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial sobre las actividades y movimientos de un súbdito iraní y las personas con las que se relacionaba, el día 21 de septiembre de 1989 se practicaron en esta ciudad diversas diligencias de entrada y registro, debidamente autorizadas, en los domicilios de dichas personas encontrándose en uno de ellos dos maletines, los cuales encerraban una sustancia que posteriormente analizada resultó ser heroína, estando distribuída, en el primero de ellos, en cuatro bolsas con un peso cada una, respectivamente, de 495 gramos con una riqueza base del 50,3%, 495,2 gramos de una pureza del 48,5%, 494,8 del 50,4% y 476,5 gramos del 52,2%; el otro maletín contenía una bolsa de la misma sustancia estupefaciente que dió un peso de 153 gramos con una pureza del 32,5%, 450.000 pts., y una balanza de precisión.- En la casa donde vivía el iraní se ocuparon 1.826.000 pesetas, y unas llaves pertenecientes al vehículo Ford-Fiesta matrícula ZU-....-K, estacionado en la planta del inmueble, encontrándose en el maletero, oculto bajo la tapa que guarda la rueda de repuesto, dos paquetes que contenían heroína, con peso, una de 544,7 gramos con una riqueza del 44,4% y la otra de 441,4 del 26,8%.- En el domicilio del procesado Juan Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la calle DIRECCION000número NUM000, piso NUM001letra G, de esta ciudad, se hallaron en el interior del armario del dormitorio, en uno de sus cajones, 900.000 pts. y una bolsa de plástico, conteniendo en su interior un indeterminado número de bolsas pequeñas de plástico transparente, asimismo, en el cenicero de su automóvil Ford-Escort D-....-UF, aparcado en la plaza de garage correspondiente a la referida vivienda, fueron encontrados dos envoltorios, ambos de papel aluminio, conteniendo en su interior, uno de ellos, una bolsa de plástico transparente que tenía 4,7 gramos de cocaína con una pureza del 40,4%. El procesado poseía la droga para su transmisión a terceras personas, siendo dicho ilícito negocio el origen del dinero que le fue ocupado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Juan Ramóncomo responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO años y un día de prisión mayor y multa de 105 millones de pesetas con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos al procesado, a los que se dará el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa,.- Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.- Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de norma constitucional e infracción de ley por el acusado Juan Ramónque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado Juan Ramónbasa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Por infracción de Ley. Se denuncia por infringido por indebida aplicación del artículo 344 bis a). 3º del Código Penal y toda vez que la cantidad intervenida al hoy recurrente de 4.7 gramos de cocaína no puede ser considerado de notoria importancia. SEGUNDO.- Fundado genéricamente en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo 1º del artículo 849 de dicha Ley, por indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, puesto que en dicha declaración no se contienen elementos valorativos que según las reglas del criterio humano permitan considerar que existen pruebas de cargo, obtenidas legalmente, que autoricen dicha tipificación punitiva, sino tan sólo meras sospechas o conjeturas. TERCERO.- Fundado genéricamente en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, que autoriza la interposición de recurso de casación ante el Tribunal Supremo cuando, como en el presente caso, exista infracción de precepto constitucional. El precepto cuya infracción se aduce es el artículo 24.2º de la Constitución Española sobre presunción de inocencia al no existir unas mínimas pruebas procesales de cargo. CUARTO.- Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que lo autoriza cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si esta resulta de documentos auténticos que muestran la equivocación evidente del Juzgador y no estuvieran desvirtuados por otras pruebas.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó todos los motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para vista cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para vista se celebró la misma el día DOS DE NOVIEMBRE del corriente año con asistencia del Letrado D.Vicente Ronco Mayoral en nombre del recurrente que mantuvo íntegramente su recurso y del Excmo. Sr.Fiscal que impugnó el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La metodología casacional impone el examen previo de la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia formulado en el motivo tercero del recurso al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución, que se enerva o desvirtúa -como se ha dicho reiteradamente- cuando existe prueba directa inculpatoria o pruebas directas o indiciarias, con observancia en todo caso de las garantías procesales. No se niega por el acusado la posesión de 4,7 gramos de heroína, y los indicios de su destino al tráfico residen en su cualidad de no adicto -simple consumidor esporádico- según propias manifestaciones, en el hallazgo de su domicilio de bolsas de plástico indicadas por su tamaño para la dosificación y comercialización del producto, y la cantidad de dinero -novecientas mil pesetas- que no corresponden al nivel de renta del sujeto acusado, declarado insolvente, y muy elevada para ser guardada en la vivienda, sin que la supuesta venta de un vehículo como causa civil de esta suma pueda otorgarsele verosimilitud por falta de adveración procesal del contrato aportado; si a esto se añade su relación y frecuentes contactos con sujetos del mundo de la droga, según el testimonio de los agentes policiales, es llano que la inferencia de la resolución de instancia, amplia y acertadamente motivada en el fundamento primero, se ajuste a las normas de la lógica y de la experiencia.

Procede desestimar la presunción de inocencia.

SEGUNDO

El cuarto de los motivos del recurso, por el cauce del número 2º del artículo 849 de la Ley Procesal, intenta modificar la base fáctica y de ahí su precedencia sobre los motivos de casación por infracción de ley que han de proyectarse sobre un relato de los hechos inalterable. Esta pretensión, capaz de provocar un nuevo examen probatorio ha de apoyarse en prueba documental, según el vigente sistema casacional, y no tienen este carácter las manifestaciones hechas en el juicio oral -no son prueba documental sino personal documentada-, ni en la "totalidad de la causa", aunque ésta sea hábil a los efectos de la presunción de inocencia, ni tampoco es prueba idónea el documento privado aportado al juicio sin dato alguno que otorgue veracidad a su fecha. Procede, en consecuencia la desestimación del motivo.

TERCERO

De los motivos por infracción de ley, formulados bajo los ordinales primero y segundo, este último es inadmisible (artículo 884.3º de la Ley Procesal) por cuanto cursa por el número 1º del artículo 849 de dicha Ley sin respeto para los hechos probados y sin ceñirse a los elementos normativos que permiten la censura casacional.

Distinto juicio merece la impugnación fundada en la aplicación indebida del artículo 344 bis a)-3º del Código Penal porque la cantidad poseída, predestinada al tráfico en virtud de lo expuesto, cumple las exigencias típicas del artículo 344, pero no puede ser considerada de notoria importancia (4,7 gramos de heroína de un porcentaje de pureza del 40,4 por 100) a los efectos de la agravación específica expresada. El hecho probado no establece o se refiere a relación alguna con el grupo que al parecer dirige un súbdito iraní (éste y otro de sus componentes en situación de rebeldía), y hay que acudir a la fundamentación jurídica de la sentencia para encontrar una concreta alusión a encuentros de dichos sujetos con el acusado en establecimientos públicos o en su domicilio; ahora bien, estos contactos o relaciones pueden explicar una participación o integración del acusado a riesgo y ventura en la empresa u organización criminal, pero también puede deducirse de ellas una simple relación proveedor-vendedor al menudeo, y, sin elementos indicativos a favor de una participación integrada y estable, debe inclinarse la Sala -principio "pro reo"- a esta última hipótesis, en la que no se pueden tomar en consideración las cantidades de droga habidas en poder de los demás coacusados rebeldes para, sumándolas a las ocupadas en poder del acusado, apreciar el concepto agravatorio e indeterminado de posesión de drogas de notoria importancia, razones todas que conducen a la estimación del primer motivo del recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Juan Ramóncontra la sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia provincial de Madrid con fecha primero de julio de mil novecientos noventa y dos, sobre delito contra la salud pública -tráfico de drogas-, la cual se casa y anula, con declaración de oficio respecto de las costas. Se declara, asimismo, no haber lugar al recurso de casación por vulneración de norma constitucional interpuesto por dicho acusado.

Remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia, a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid, con el número 2 de 1991, y seguida ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de dicha Capital por delito contra la salud pública, contra el acusado Juan Ramónmayor de edad, hijo de Luis Franciscoy de María Luisa, natural de Matanza (Buenos Aires- Argentina) y vecino de Madrid, estado casado, de profesión carnicero, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 21 de septiembre hasta el 27 de octubre de 1989, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y dos, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

Los transcritos, con tal carácter, en la sentencia recurrida, con aceptación expresa de los hechos probados

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de dicha sentencia, suprimiendo de la calificación delictiva la agravante específica de notoria importancia de la cantidad poseída (artículo 344 bis a)-3º del Código Penal), reproduciendo, a los efectos de la adecuada motivación, el párrafo final del fundamento tercero de la sentencia de casación VISTOS, el precepto legal citado, y los de general aplicación u observancia.III.

FALLO

QUE CONDENAMOS al acusado Juan Ramóncomo autor responsable de un delito contra la salud pública -tráfico de drogas-, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR y multa de CINCO MILLONES DE PESETAS , con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses. Se mantienen, en cuanto accesorias y demás, los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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