STS 1603/2001, 18 de Septiembre de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:6887
Número de Recurso4216/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1603/2001
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

En los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Lucio , Rita , Trinidad y Teresa y Marí Jose , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos acusados recurrente representados por las Procuradoras Sra. Vidal Gil, en nombre de Lucio y Rita , Sra. Pinzas de Miguel, en nombre de Trinidad , y Sra. Osorio Alonso, en nombre de Teresa , respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Puertollano incoó Procedimiento Abreviado con el número 64 de 1997, contra Lucio y seis más, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sec. 2ª) que, con fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Por unanimidad y valorando en conciencia las pruebas practicadas, declaramos expresamente probado que el 14 de marzo de 1997, Alexander acudió, como lo había hecho en los últimos tres meses, al domicilio situado en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de la ciudad de Puertollano, domicilio de los acusados y mayores de edad, Lucio y Trinidad , también llamada con el apodo de "Chata ", comprándole al primero de los acusados, como ya lo hizo varias ocasiones anteriores, por el precio de 5.000 ptas. y para su consumo, seis dosis de heroína distribuidas en tres bolsitas, que, una vez analizadas, arrojaron un peso total de 0'43 grs. A dicho domicilio acudió, sobre las 20:30 horas aproximadamente del día 7 de abril de 1997, David , que compró a la acusada Trinidad "Chata ", por el precio de 3.000 ptas. y para su consumo, dos papelinas envueltas en un plástico azul, que una vez analizadas arrojaron 0'40 grs. de heroína. El día 10 de abril de 1997, Alfredo salió del indicado domicilio situado en el núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Puertollano, una vez que hubo adquirido heroína, viéndole en ese momento el consumidor de drogas Luis Manuel , que buscaba, junto con el también consumidor Jon , un lugar donde vendieran tal sustancia, informándoles aquél que en ese domicilio era donde podrían comprarla, con esa información, Luis Manuel , mientras Jon esperaba en su vehículo, se acercó a dicho domicilio, siendo atendido inicialmente por la acusada Rita , igualmente mayor de edad, que, participando en la venta, le introdujo en la vivienda, llevándole donde Trinidad "Chata ", la cual, junto con Rita , le vendió una bolsita de heroína por 2.000 ptas. Del mismo modo, el 10 de abril de 1997 el toxicómano Mariano fue al domicilio de la acusada y mayor de edad Estefanía , también llamada con el apodo de "Víbora ", situado en el núm. NUM001 de la DIRECCION000 de Puertollano, a adquirir heroína, pero como la mencionada acusada le pidió un precio muy alto, acudió al núm. NUM000 de esa calle, donde Trinidad "Chata " le vendió medio gramo de heroína a cambio de 4.000 ptas. Sobre las 11:00 horas, aproximadamente, de ese mismo día Carlos Antonio adquirió a la acusada Trinidad , a través de la ventana del indicado domicilio de ésta, una bolsita de heroína por el precio de 2.000 ptas.

    Como consecuencia de las gestiones que estaba llevando a cabo la Policía Nacional en el barrio en donde se encuentra la mencionada DIRECCION000 de Puertollano para esclarecer la posible realización de actos de tráfico de drogas, el 10 de abril de 1997, y en las inmediaciones del núm. NUM002 de la calle DIRECCION001 , el miembro del citado Cuerpo núm. NUM003 , observó desde el lugar en que estaba apostado a la acusada Estefanía , acompañada de la también acusada Teresa , igualmente mayor de edad, como sacaba algo del sujetador y se lo entregaba a un joven desconocido; a consecuencia de dicho hecho, los Agentes de la Policía intentaron interceptar a ambas personas, sólo logrando alcanzar a Teresa en el momento en que llegaba junto con el acusado Ernesto a su domicilio situado en la calle DIRECCION002 núm. NUM004 . Al ver la presencia policial, la acusada Teresa , que portaba a su hijo de pequeña edad en sus brazos, lo entregó a Ernesto , y de forma precipitada se introduce en su domicilio tras tirar al suelo al Agente núm. NUM005 , que no obstante ello, la sigue en su interior y ve como la misma arroja al interior de un desagüe del patio cinco papelinas, logrando dicho Agente coger una de ellas, que contenía la sustancia heroína con un peso de 0'82 gramos, que junto con las otras papelinas no encontradas las poseía la citada acusada para su venta a terceros; a la misma se le intervino 39.270 ptas. obtenidas de la venta de dicha sustancia.

    Una vez detenida Teresa en presencia de Ernesto , éste se dirigió al domicilio de la DIRECCION001 e informó de lo sucedido a sus familiares. En ese momento, en la DIRECCION000 , cercana a la mencionada DIRECCION001 , varios Agentes de la Policía, que continuaban con su misión de averiguar el presunto tráfico de drogas en esa calle, observaron a las acusadas Estefanía , Marí Jose y Trinidad , residentes en los núms. NUM001 , NUM006 y NUM000 respectivamente, que salían precipitadamente de sus domicilios e introducían droga, que poseían para su posterior tráfico a terceros, en un monedero de Trinidad , que escondieron en el suelo de un solar situado en el núm. NUM007 de esa DIRECCION000 , ello debido a que sospechaban que la Policía podía intervenir, una vez detenida Teresa . Sin embargo, la Policía encontró el citado monedero, en cuyo interior había los siguientes efectos: 1.- Una cápsula de plástico en forma de huevo que contenía: tres bolsitas grises con 0'55 gramos de heroína; 6 bolsitas blancas con 0'84 gramos de la misma sustancia; una bolsita blanca conteniendo 0'11 gramos de heroína; 2.- Un envoltorio de plástico con dos compartimentos, en los que había: dos bolsitas con 9'46 gramos de heroína, con una riqueza del 26'3%; 6 bolsitas azules, con 1'27 grs. de cocaína y una riqueza del 36'7%; 9 bolsitas blancas, con 1'39 grs. de heroína y una riqueza de 32'2%; 1 bolsita blanca de heroína con un peso de 3 grs. y una riqueza del 22'2%; un trozo de plástico azul y una punta de plástico con restos de heroína de 0'12 grs. A Trinidad se le ocupó la cantidad de 29.451 ptas. y tres anillos de oro, producto de su ilícita actividad.

    En la actualidad, en la zona de Puertollano, la dosis de heroína asciende a 1.600 ptas., pudiéndose elaborar con 1 gramo 15 dosis.

    Los acusados Lucio , Trinidad , Estefanía , Marí Jose y Rita carecen de antecedentes penales. La acusada Teresa ha sido ejecutoriamente condenada por un delito contra la salud pública por Sentencia de 27-XI-1992, en la causa 06/92 seguida en la A.P. de Castellón de la Plana, a la pena de 12 años y un día de reclusión menor y multa de 1 millón de ptas, y por el delito de resistencia, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 100.000 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Por unanimidad, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados:

    .- Lucio y Trinidad , mayores de edad, sin antecedentes penales y sin que concurran en los mismos ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como autores cada uno de ellos de un delito continuado contra la salud pública arriba definido, a la pena a cada uno de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    .- Teresa , mayor de edad y concurriendo en la misma la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia, como autora de un delito contra la salud pública arriba definido, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 80.000 PTAS. u 8 días de arresto sustitutorio en caso de impago y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    .- Marí Jose y Estefanía , mayores de edad y sin concurrir en las mismas circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como autoras cada una de ellas de un delito contra la salud pública arriba definido, a la pena a cada una de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 40.000 PTAS. o 4 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    .- Rita , mayor de edad y sin concurrir en la misma circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como autora de un delito contra la salud pública arriba definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 4.000 PTAS ó 1 día de arresto sustitutorio en caso de impago, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Igualmente por unanimidad, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Ernesto del delito por el que era acusado.

    Los mencionados acusados condenados deberán a partes iguales abonar las seis séptimas partes de las costas, declarando de oficio la restante una séptima parte.

    Se ratifica el Auto de insolvencia de los acusados condenados, y se alzan las medidas cautelares acordadas respecto al acusado absuelto. Abónese a la pena impuesta a los acusados condenados el tiempo que los mismos, en su caso, hayan estado en situación de prisión provisional por esta causa. Procédase a la destrucción de la droga intervenida y al comiso del dinero y efectos intervenidos a los acusados condenados y déseles el destino que establece la Ley.

    Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días desde el siguiente a la notificación de esta resolución por medio de escrito ante esta Audiencia Provincial.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Lucio , Rita , Trinidad y Teresa , que se tuvieron por anunciado/s, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivo aducido en nombre de Lucio y Rita :

    ÚNICO MOTIVO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Motivos aducidos en nombre de Trinidad :

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el artículo 851.1º, al estimar que la Sentencia no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados, al resultar manifiesta contradicción entre ellos.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º, al considerar que la Sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto de defensa.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar que dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo y otras normas jurídicas que deberían haberse observado en la aplicación de la Ley penal.

    Motivos aducidos en nombre de Teresa :

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimarse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, y concretamente el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuando considera esta parte que se ha dictado sentencia teniendo como prueba de cargo válida la prueba documental de análisis de la droga incautada.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia regulado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos impugnando todos los motivos aducidos; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día siete de septiembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Lucio y Rita .

PRIMERO

El único motivo casacional formalizado por los recurrentes al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, por no existir prueba alguna demostrativa de su autoría en los hechos enjuiciados.

El motivo debe desestimarse:

  1. Con relación a la participación del acusado Lucio la Sala de instancia para declarar como probado lo que del mismo se afirma en el relato histórico contó con la declaración del testigo Alexander . Si bien en el acto del Juicio Oral se desdijo de la versión inculpatoria mantenida en su declaración sumarial, la Sala de instancia puede valorar conjuntamente esta declaración y la practicada en el acto de la Vista, concediendo mayor credibilidad a una o a otra siempre que se hayan observado las normas procesales aplicables y que la declaración prestada durante el Sumario se incorpore al plenario, bien a través de su lectura, bien mediante el interrogatorio formulado acerca de su rectificación, teniendo así las partes la oportunidad de preguntar sobre tales extremos y el Tribunal la de ponderar con las ventajas de la inmediación la mayor o menor credibilidad de las distintas versiones.

    En este caso el Tribunal a la vista de las rectificaciones hechas en el acto del Juicio por este testigo, y de las explicaciones dadas al respecto por el mismo, se inclina por la versión inicial explicitando su valoración de manera razonable y lógica.

  2. Con relación a la acusada Rita la Sala apoya su participación en la prueba testifical de Luis Manuel quien ratificó en el Juicio Oral sus incriminatorias declaraciones de la fase sumarial, expresándo también la Sentencia una valoración razonable de esta prueba de cargo, en la que el Tribunal analiza las afirmaciones y contradicciones del testigo. Existe pues prueba de cargo, y una razonable valoración de la misma por el Tribunal de instancia.

    Por lo expuesto el motivo se desestima.

    RECURSO DE Trinidad .

SEGUNDO

El primero de los motivos, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vicios en la Sentencia consistentes en no expresar claramente los hechos, presentar contradicción entre ellos, e incluir conceptos predeterminantes del Fallo.

Con independencia de que cada uno de los tres vicios in iudicando que se denuncian constituyen un quebrantamiento de forma independiente que debió alegarse en un motivo casacional diferenciado, es lo cierto que las razones aducidas para apoyar los vicios invocados nada tienen que ver con el contenido de estos. En efecto, la recurrente aduce en apoyo del motivo que las declaraciones prestadas por los testigos son contradictorias; con lo que olvida el verdadero alcance y significado del motivo planteado, dirigido exclusivamente según reiterada doctrina de esta Sala a combatir vicios procesales de la Sentencia y concretamente de su relato histórico, consistentes en que sus términos -los del Factum de la Sentencia- resulten ininteligibles, sean contradictorios o contengan conceptos jurídicos en lugar de datos materiales. Nada que ver, por tanto, con las contradicciones entre declaraciones testificales.

El planteamiento que se hace conduce pues a la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo motivo, amparado en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega el vicio de incongruencia omisiva por no resolver todos los puntos objeto de la defensa. Se refiere con ello la recurrente a la controversia suscitada acerca de las declaraciones testificales efectuadas en un primer momento en Comisaría y las que después se vertieron en el Juzgado de Instrucción, y en el Juicio Oral.

  1. / Este planteamiento no puede acogerse: la doctrina de esta Sala recogida entre otras en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, viene declarando como requisitos de este vicio procesal de incongruencia omisiva los siguientes:

    1. Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.

    2. Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: 1º) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la STC. de 15 de abril de 1996); 2º) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC. núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC. 263/1993; y SSTS. de 9 de junio y 1 de julio de 1997). Y

    3. Que aun existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado en la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

  2. / Lo planteado en el motivo no reúne tales exigencias puesto que se refiere no a la desestimación de una pretensión jurídica, sino a una cuestión fáctica cual es la determinación de lo sucedido, a partir de una concreta valoración de la prueba por el Tribunal de instancia. Cuestión a la que, además, éste dedica un suficiente razonamiento explicativo de la ponderación realizada en la extensa fundamentación que se ocupa de la valoración probatoria.

    El motivo se desestima.

CUARTO

El tercer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia) aduciendo que no ha sido reconocida como autora de los hechos que se le imputan.

El motivo debe desestimarse: lo que el relato histórico describe como comportamiento observado por esta acusada -varias ventas de estupefacientes a distintos compradores- tiene el soporte probatorio de las declaraciones testificales de los adquirentes cuyas retractaciones en el Juicio Oral no impiden a la Sala de instancia valorar sus declaraciones iniciales, cuando -como aquí sucede- éstas se incorporaron al plenario con intervención de las partes, que interrogaron a los testigos sobre sus rectificaciones, teniendo la Sala de instancia, con las ventajas de la inmediación, la posibilidad de ponderar la mayor o menor verosimilitud de unas y otras versiones, en una función valorativa que queda suficientemente razonada en el Fundamento Undécimo de la Sentencia.

El motivo se desestima.

QUINTO

El cuarto motivo se articula a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando infracción de precepto penal sustantivo y de otras normas jurídicas.

El motivo no concreta la norma supuestamente vulnerada limitando su contenido argumental a negar que se pueda considerar probado lo manifestado por algún testigo en contradicción con otras declaraciones del mismo testigo, debiendo en tal caso prevalecer el principio in dubio pro reo.

El motivo debe desestimarse: En vía casacional no cabe en el ámbito probatorio sino constatar la existencia objetiva de prueba de cargo, de contenido incriminador, válida y lícitamente practicada, y la propia razonabilidad del juicio valorativo por la Sala de instancia. A tal cuestión se ha referido ya el motivo anterior, por lo que damos en este otro por reproducidas las mismas razones expresadas para su desestimación.

En cuanto al principio in dubio pro reo, debe recordarse que, siendo la valoración probatoria competencia de la Sala de instancia a cuya presencia se practica la prueba, (art. 741 LECr.), la vulneración del principio referido no se produce cuando al recurrente le ofrece dudas su resultado, sino cuando siendo dudoso para el Tribunal de la instancia, éste resuelve la duda inclinándose por lo contrario al reo. Pero en este caso falta el presupuesto de la infracción, a saber: el "dubio" por el Tribunal, que por el contrario obtiene una firme convicción en conciencia a través de un juicio valorativo construido sobre las reglas de la lógica y de la experiencia, suficientemente explicado y razonado en la fundamentación de la Sentencia. No teniendo duda alguna el Tribunal no existe la infracción del principio que aquí se denuncia.

El motivo se desestima.

RECURSO DE Teresa .

SEXTO

El motivo primero, articulado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse tenido como prueba de cargo válida la documental del análisis de la droga intervenida, sin haberse aportado al Juicio Oral con las debidas garantías.

Esta cuestión ya fue resuelta por la Sala Sentenciadora en le Fundamento Octavo de su Sentencia, cuyos razonamientos la recurrente no desvirtúa en el motivo:

En efecto, los informes periciales realizados por organismos oficiales pueden tener eficacia probatoria aun sin necesidad de ratificación en el acto del Juicio oral cuando ninguna de las partes solicita su ratificación ni impugna su contenido.

En este caso es cierto que los análisis efectuados por los servicios periféricos del Ministerio de Sanidad y Consumo de las sustancias intervenidas, no fueron ratificados a presencia judicial ni sometidas a contradicción, no obstante, haberlo pedido el Ministerio Fiscal. Pero también es verdad que la recurrente en ningún momento impugnó aquellos informes, ni solicitó esa ratificación, y que aclaró el Ministerio Fiscal en el acto de la Vista que su solicitud de ratificación estaba condicionada a una posible impugnación de esos documentos por la defensa, lo que en ningún momento hizo, entendiéndose por tanto como un aquietamiento a ellos por parte de la defensa.

El motivo por ello se desestima.

SÉPTIMO

El motivo segundo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega vulneración de la presunción de inocencia.

Pero en realidad no se niega la existencia de prueba de cargo, ni se impugna su validez o licitud -excepción hecha de lo alegado en el motivo anterior ya desestimado- sino que se limita la recurrente a contradecir la valoración probatoria de la Sala de instancia postulando una valoración distinta, que es la suya propia, constituida según su personal e interesado criterio, con la pretensión de sustituir el del Tribunal de instancia, cuya valoración en conciencia (art. 741 LECr.) asentada en prueba de cargo válida y lícitamente practicada, se desenvuelve a través de un juicio razonable y razonado, perfectamente acomodado a las reglas de la lógica y de la experiencia.

El motivo por ello se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por los acusados Lucio , Rita , Trinidad y Teresa y Marí Jose , contra Sentencia, de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Carlos Granados Pérez; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don José Aparicio Calvo-Rubio; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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