STS 662/2004, 19 de Mayo de 2004

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:3426
Número de Recurso507/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución662/2004
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Antonio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que le condenó por delito contra la salud púlica, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón SorianoSoriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Caballero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 70/1999, contra Antonio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 7ª con fecha nueve de diciembre de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 9,30 horas del día 25 de enero de 1999 fue detenido por agentes de la Policía Nacional cuando se encontraba en el pasillo de acceso a los servicios del bar de copas "VV" sito en la calle Hernán Cortés nº 21 de Madrid, siéndole ocupada una balanza de precisión con restos de cocaína e interviniendo en el dispositivo de luz de emergencia que se encontraba justo sobre cu cabeza cuatro bolsitas que contenían cocaína que también le pertenecían y que tenía destinadas para su distribución entre terceras personas; el total de cocaína intervenida en ese lugar asciende a 4,156 gramos con una pureza del 68,5 %. El el suelo del establecimiento fue intervenida otra bolsa que contenía 97 gramos de cocaína con el mismo grado de pureza".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Antonio como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.- Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.- Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, por el acusado Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Antonio, se basó en los siguientes MOTIV0S DE CASACIÓN: Primero.- al amparo del artículo 5.4 LOPJ. en relación con el artículo 24.2 de la Constitución por vulneración del derecho fundamental de su patrocinado a la presunción de inocencia. Segundo.- al amparo del art. 5.4 LOPJ. en relación con el art. 24.2 de la Constitución por vulneración del derecho a un juicio público con todas las garantías y sin dilaciones indebidas.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 13 de Mayo del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comienza el recurrente alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia que contempla el art. 24-2 C.E., lo que hace por la vía procesal que autoriza el art. 5-4 LOPJ. 1. Estima que no existió prueba que de modo indubitado pudiera responsabilizarle de los hechos que se le imputan.

El Tribunal de casación ante tal protesta no puede entrar a comprobar el valor o alcance probatorio que el Tribunal de instancia haya podido atribuir a las pruebas de cargo existentes, sino realizar un control acerca de si tales pruebas fueron suficientes y se obtuvieron por cauces legítimos y regulares, o si fueron valoradas por el Tribunal Superior de modo razonable, respetando la influencia o fuerza suasoria que pudieron ejercer en la conciencia de los jueces a quibus que dictaron sentencia.

El recurrente desprecia ciertas probanzas y realza una valoración propia, lógicamente exenta de objetividad e imparcialidad, lo que le está vedado (art. 741 L.E.Cr.).

  1. En el caso de autos el Tribunal de origen se sirvió de pruebas incriminatorias de naturaleza indiciaria. Entre ellas figuran:

    1. la declaración de los agentes policiales que explicaron la intervención de los objetos en poder del acusado y la anómala reacción de aquél al ser sorprendido.

    2. entre los objetos intervenidos figura una báscula de precisión con restos de cocaína.

    3. el acusado confiesa y asegura que él no consume ese producto, ni otros tóxicos o estupefacientes.

    4. en el bolsillo es hallado un llavero idéntico a dos más que se habían escondido en el dispositivo de luz de emergencia del pasillo de los aseos, justo en el mismo lugar donde se hallaba el acusado. En uno de esos dos llaveros existen cuatro bolsitas de cocaína con igual porcentaje de pureza.

    5. junto a estos datos se añaden las contradicciones del acusado, negando que estuviera en posesión de la báscula o afirmando que los llaveros en forma de mochila en la que se hallaba la droga, iguales al poseído por aquél, los regalaban en ese local. La fuerza policial pudo comprobar que ello no era así, porque ninguno de los clientes lo llevaba y además dichos llaveros exhibían publicidad de un local distinto.

  2. Todos esos datos plurales, ensamblados según elemental estructura lógica, apuntan de forma unívoca a la conclusión reflejada en el factum de la sentencia, pudiendo concluir que la inferencia del Tribunal fue conforme a los criterios científicos y a las normas de experiencia.

    A su vez, no fue en manera alguna valorada como prueba de cargo la cocaína hallada en otro lugar de la discoteca más alejado del acusado (97 gramos, de igual pureza), al objeto de fundamentar, desde la perspectiva probatoria, la enervación del derecho a la presunción de inocencia.

    El motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

Por igual cauce procesal que en el anterior motivo (art. 5-4 L.O.P.J.) se plantea en el último de los que formaliza la vulneración del derecho a un juicio público sin dilaciones indebidas (art. 24-2 C.E.).

  1. El recurrente está cargado de razón en este punto. Aunque formalmente no interesase la efectividad de esta circuntancia por la vía de la atenuante analógica (art. 21-6, en relación al 21-4 y 21-5 del C.P.), esta Sala de casación tiene dicho que cuando se trata de circunstancias atenuantes, si el sustento fáctico de las mismas aflora en la propia sentencia, normalmente en hechos probados, y la cuestión se ha debatido o han tenido las partes posibilidad de debatirla en la instancia, cabría la estimación de tal atenuación en esta sede procesal, en la que también han podido impugnarla las demás partes procesales, como así ha sido.

    En la propia sentencia y de los autos, a los que se accede por la vía del art. 899-2 L.E.Cr., se observa cómo el juicio oral, sencillo y sin ninguna complejidad, tiene lugar en sesión única el 29 de septiembre de 2001 y la sentencia se dicta el 9 de diciembre del año siguiente y se notifica al acusado el 12 de diciembre, es decir, mas de un año y dos meses después de celebrado el juicio, sin ninguna actuación procesal intermedia.

  2. El lapso de tiempo transcurrido, sin justificación alguna, debe repercutir favorablemente en el recurrente. Sin embargo, en atención al principio invariablemente sostenido por esta Sala de que el recurso se produce "contra el fallo" y no contra sus argumentos y fundamentos jurídicos, la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas carecería de la mas mínima operatividad al haberle sido impuesta al acusado la pena más liviana posible, según el precepto correctamente aplicado (art. 368 C.P.). Quizás sea esa la razón por la que la alegación efectuada por el recurrente se haga con vistas a su proyección en la posible concesión de un indulto en el futuro. Pues bien, con esa sóla finalidad, la circunstancia podrá ser tenida en consideración, pero ahora, dada la inutilidad del motivo, procede su desestimación

    Las costas se imponen al recurrente, de conformidad al art. 901 de la L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Antonio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, de fecha nueve de diciembre de dos mil dos, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Gregorio Garcia Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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