STS, 11 de Julio de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:6073
Número de Recurso779/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por la acusada Lourdes contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2000, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Cebrián Palacios y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid instruyó Sumario con el nº 9/99 contra Lourdes que, una vez concluso remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de ésta misma Capital que, con fecha 21 de junio de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Sobre las 11,30 horas del día 31 de octubre de 1999, Lourdes (nacida en 1965) llegó al Aeropuerto Madrid-Barajas en un vuelo procedente de Caracas (Venezuela), vuelo de la Cia Avena (VE-100). Dentro de un bolso de mano, la acusada llevaba un portal de belén de madera en cuyo interior, en las paredes, la acusada tenía cocaína, con un peso total de 2.124,7 gramos y con una riqueza media del 59 por ciento. La acusada quería introducir la referida sustancia en España para distribuirla en el mercado, mediante precio, a terceras personas. La referida cocaína tendría un valor en el mercado, una vez distribuida, de 13.218.890 ptas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: CONDENAMOS a Lourdes , como autora penalmente responsable del ya referido delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y multa de 40.000.000 ptas., así como al abono de las costas del proceso.

    Decretamos el comiso de la droga, dinero y demás efectos intervenidos.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días hábiles a contar a partir de la notificación de la presente resolución".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por la acusada Lourdes , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Lourdes , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECr, denegación de prueba. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Tercero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración de la presunción de inocencia, por ser nula la aprehensión de la droga. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia vulnerado por su aplicación del art. 368 CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 4 de julio del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Lourdes como autora de un delito contra la salud pública referido a cocaína en cantidad de notoria importancia, sin circunstancias, imponiéndole las penas de nueve años de prisión y multa de cuarenta millones de pesetas. Fue sorprendida en el aeropuerto de Madrid-Barajas cuando traía, oculta dentro de la madera de un portal de belén, más de dos kilogramos de la mencionada sustancia de una pureza del 59 por ciento.

Dicha condenada recurrió en casación por cuatro motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del nº 1º del art. 850 LECr, se alega indebida denegación de prueba.

La defensa de la acusada propuso en su escrito de calificación provisional, entre otras, la siguiente prueba con el carácter de anticipada (folio 38 vto.):

"Que por medio de comisión rogatoria dirigida a las Autoridades competentes del país República de Venezuela, sea preguntada por medio de la autoridad judicial correspondiente, la testigo Dª Rita , cuyo domicilio es "Residencia DIRECCION000 " (DIRECCION001 )-MERIDA, Estado de Agrida, República de Venezuela. Y a tenor del pliego que se presenta en hoja aparte solicitando que sean declaradas pertinentes en su totalidad".

Por auto de la Audiencia Provincial se admitieron todos los medios de prueba propuestos por las partes con excepción de la antes mencionada (folio 42).

Ahora en casación se impugna el mencionado auto por entender que tal prueba tenía que haberse admitido.

A fin de simplificar la cuestión nos limitamos a decir que, ante la contundencia de la prueba de cargo utilizada para condenar (la realidad de la mencionada aprehensión de la droga en el aeropuerto, hecho admitido por la propia interesada, y los análisis relativos a la composición, peso y pureza de la misma), es claro que ninguna eficacia podrían tener las manifestaciones de una testigo en Venezuela, por más imparcialidad que pudiera reconocerse en su favor, a las preguntas que aparecen redactadas en el interrogatorio del folio 41. Todos podemos comprender que cualquiera que hubiera sido el contenido de las respuestas a las mencionadas preguntas, en modo alguno podrían haber servido para acreditar lo que la acusada viene defendiendo a lo largo de todo este proceso: que ella ignoraba que el portal de belén que pretendía introducir en España desde Venezuela traía cocaína oculta dentro de la madera.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, por considerar viciada la prueba fundamental de cargo, por haberse enviado por la policía a la Dirección General de Farmacia la droga ocupada, cuando tenía que haber sido intervenida por el Juzgado de Instrucción conforme lo dispone el art. 334 LECr.

Cuando se ocupan sustancias estupefacientes por la policía, hay un interés del legislador en que tales sustancias vayan directamente al lugar donde hayan de ser analizadas sin que puedan pasar por otras oficinas, incluso las judiciales, a fin de impedir que pudieran desaparecer en todo o en parte, ante el gran valor que tienen en el mercado ilícito y la facilidad de su sustracción por su pequeño tamaño. Por eso el art. 31 de la Ley 17/1967, de 8 de abril, dispone que "las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes", lo que excluye que pueda tener aplicación en estos casos el art. 334 LECr que la parte recurrente cita aquí como norma procesal vulnerada. Véanse las sentencias de esta Sala de 6.7.90, 18.1.93, 10.6.93, 19.6.95, 10.10.97 y 6.4.98, entre otras.

CUARTO

En el motivo 3º, por el mismo cauce del art. 5.4 de la LOPJ, se vuelve a alegar infracción del mismo derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, ahora por entender que no hubo prueba de que la acusada quería introducir la cocaína en España para distribuirla en el mercado a terceras personas. Ciertamente, como dice el propio escrito de recurso, la forma en que los hechos ocurrieron admite dos posibilidades: 1ª. Que sea la acusada una portadora que recibe una compensación por el transporte que realiza teniendo que entregar la droga en un sitio o a una persona determinada. 2ª. Que sea la portadora la que luego interviene en la distribución vendiendo la droga.

De tales dos posibilidades la sentencia recurrida se inclina por la segunda, que es, sin duda, la más grave de las dos.

Pero como cualquiera de ellas encaja en la figura de delito penada en el art. 368 ( en relación con estupefaciente que causa grave daño a la salud), y la pena de prisión impuesta lo fue en el mínimo legal permitido, estando, además, justificada la pena de multa de 40 millones de ptas., entendemos que es irrelevante que la Audiencia Provincial optara por la segunda de tales dos posibilidades. Si hubiera optado por la primera las penas no habrían sido inferiores.

QUINTO

Nos queda por examinar el motivo 4º, amparado en el nº 1º del art. 849 LECr, que denuncia infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 CP.

Dice que faltó el dolo como elemento del delito, porque Lourdes no conocía que el paquete que traía a Madrid desde Caracas contuviera la cocaína que fue detectada por los servicios del aeropuerto.

Impugna la recurrente el razonamiento por el cual la Audiencia Provincial infiere la realidad de ese conocimiento.

Entendemos que es adecuada la argumentación utilizada al respecto en el apartado 3) del fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida.

En efecto:

- Lo normal es que una persona que hace un viaje, particularmente si se trata de un viaje aéreo en el que hay limitación de peso o pago de sobrepeso respecto del equipaje, conozca el contenido de lo que hay en los diferentes bultos que lleva consigo.

- Máxime cuando se trata de mercancía ilícita.

- Más aún si tal mercancía ilícita alcanza un valor superior a los trece millones de pesetas.

- Como expresa la sentencia recurrida el sentido común nos dice que nadie entrega tal cantidad de cocaína si no es para destinarla al tráfico, lo que presupone el acuerdo de quien la entrega y quien la transporta.

Rechazamos también este motivo 4º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por Lourdes contra la sentencia que le condenó por delito de tráfico de drogas, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha veintiuno de junio de dos mil, imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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