STS, 27 de Febrero de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:1465
Número de Recurso577/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 577/99, interpuesto por la representación procesal de Sebastián y otros contra la Sentencia dictada, el 26 de octubre de 1.998, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las Diligencias Previas núm.1800/98 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de la misma ciudad, que condenó, a cada uno de los recurrentes, como autores responsables de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión y multa de doscientas cincuenta mil pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por la Procuradora Dña.Natalia Martin de Vidales Llorente en nombre y representación de Sebastián , D.Jorge Laguna Alonso, por Luis Pedro , D.Juan Ignacio Valverde Cánovas por Baltasar , Dña. Beatriz de Lima Sánchez de Oca, por Cosme y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el núm.1800/98 en el que la Sección Décima de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 26 de octubre de 1.998, por la que condenó a cada uno de los recurrentes como autores responsables de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión y multa de doscientas cincuenta mil pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Los acusados Luis Pedro , Cosme , Sebastián Y Baltasar , todos ellos mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 10,15 horas del día 30 de mayo de 1.998 fueron interceptados por una dotación no uniformada del Cuerpo Nacional de Policía cuando circulaban en el turismo Opel Corsa matrícula N-....- NQ , propiedad del padre del acusado Cosme , por el Paseo Olímpico de Barcelona, por tener los agentes fundadas sospechas de que los acusados pudieran ser poseedores de sustancias estupefacientes. El registro que se efectuó en el referido turismo dio el resultado del hallazgo de dieciséis (16) envoltorios que contenían sustancia estupefaciente cocaína, con un peso bruto de 8,13 gr., ocultos bajo la alfombrilla del asiento del conductor, de un envoltorio que contenía sustancia estupefaciente cocaína oculto en un interruptor de la luz en el salpicadero del vehículo y otro envoltorio conteniendo igual sustancia estupefaciente oculto en el asidero de la puerta delantera derecha del vehículo, así como una bolsita que contenía sustancia estupefaciente cocaína con un peso bruto de 14,99 gr. Que estaba oculta bajo la rueda de repuesto, en el maletero del vehículo. En el posterior cacheo que fue practicado a los acusados,a Luis Pedro se le encontró un trozo de sustancia estupefaciente hachís con un peso neto de 10,58 gr., y dos papelinas de sustancia estupefaciente cocaína, que ocultaba en un bolsillo del pantalón y en los calzoncillos. A Cosme , Sebastián y Baltasar les fueron ocupadas las sumas de 3.450 pesetas, 23.007 pesetas y 6.000 pesetas respectivamente. La cantidad total de sustancia estupefaciente cocaína intervenida a los acusados importó el peso neto de 24'696 gr., habiendo sido dicha sustancia adquirida de común acuerdo por los cuatro acusados con la intención de destinar parte de la misma a la venta a terceras personas durante el fin de semana, para así sufragarse los gastos, y el resto consumirla por ser los cuatro acusados consumidores ocasionales de dicha sustancia, así como de la sustancia estupefaciente haschís. El precio de un gramo de sustancia estupefaciente cocaína en el mercado ilícito es de 9.800 pesetas."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de los procesados anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 30 de diciembre de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 6 de febrero de 1.999, la Procuradora Dña.Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de Sebastián , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero: por infracción de precepto constitucional con base en el nº 4º del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el Articulo 24.2 de la Constitución Española, al haber vulnerado la Sentencia recurrida el derecho a la presunción de inocencia. Segundo: por infracción de ley con base en el Artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho por aplicación indebida del Artículo 368 del Código Penal vigente.".

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 5 de febrero de 1.999, el Procurador de los Tribunales D.Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Luis Pedro , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "se funda en el número 1º del art. 849 de la LECrim. Consistente en infracción de precepto constitucional en concreto el núm. 2 del art. 24 de la CE."

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 25 de marzo de 1.999, el Procurador de los Tribunales D.Juan Ignacio Valverde Canovas, en nombre y representación de Baltasar , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero: por infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española y el 53.2 del mismo texto legal, por entender infringido el Derecho Constitucional a la Presunción de inocencia. Segundo: por infracción de ley del art. 849.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal y, en concreto, por entender vulnerado el art. 368 del Código Penal, en relación con los arts. 27 y 28 también del Código Penal."

  7. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 27 de mayo de 1.999, la Procuradora de los Tribunales Dña.Beatriz de Lima Sánchez-Ocaña, en nombre y representación de Cosme , interpuso el anunciado recurso de casación por infracción de ley articulado en los siguientes motivos: Primero, por aplicación indebida del art. 368 CP. Segundo, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

  8. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 5 de Octubre de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión a trámite del recurso interpuesto en cuanto a Sebastián , y en cuanto a Cosme , inadmisión y subsidiaramiente, impugnó todos los recursos interpuestos.

  9. - Por Providencia de 4 de julio de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 23 de enero del presente año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 16, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- Los cuatro recurrentes inician sus respectivas impugnaciones con un motivo en que denuncian haber sido vulnerado en la Sentencia recurrida su derecho a la presunción de inocencia. Ello es así incluso en el recurso interpuesto en nombre de Cosme cuyo primer motivo se presenta -hay que reconocer que incorrectamente- como una denuncia de aplicación indebida del art. 368 CP y resulta ser, a la postre, una queja por haber sido condenado sin pruebas que hayan desvirtuado la presunción "iuris tantum" de inocencia. La vulneración del invocado derecho fundamental se ha producido, según los recurrentes, al afirmarse en la Sentencia impugnada que los acusados habían adquirido la cocaina que se les intervino "con la intención de destinar parte de la misma a la venta a terceras personas". Esta intención -se viene a decir, de una u otra manera, en los cuatro recursos- no es un hecho probado sino una suposición carente de base objetiva suficiente. La sustancial identidad de las impugnaciones nos permite analizarlas y resolverlas en un mismo fundamento jurídico. La finalidad de traficar es el elemento subjetivo del delito cuya acción exterior consiste en poseer drogas tóxicas o estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En los recursos no se cuestiona la concurrencia de los elementos objetivos del delito por el que se ha condenado a los acusados: no se niega que éstos fueran poseedores ni que la sustancia por ellos poseída fuese cocaína, esto es, una droga estupefaciente. Lo que se niega, con el argumento de que la afirmación contraria no tiene sustento probatorio, es la existencia del elemento subjetivo. Esta impugnación puede ser planteada denunciando una vulneración del derecho a la presunción de inocencia -puesto que, desde el punto de vista de los recurrentes, se ha declarado indebidamente probado un hecho, si por tal se entiende un hecho de conciencia- o denunciando una infracción, por aplicación indebida, del art. 368 CP si se piensa que el elemento subjetivo del tipo previsto en dicha norma no es susceptible de prueba sino de inferencia lógica a partir de hechos efectivamente probados. En uno y otro caso, la tarea de esta Sala no se puede limitar a comprobar si es meramente razonable el proceso mental seguido por el Tribunal de instancia hasta llegar a la afirmación de que la finalidad de los poseedores de la droga era dedicar al tráfico parte de la misma. Nuestra función debe ser más amplia y exigente puesto que, estando las inferencias de los tribunales de instancia sometidas a nuestro control y censura -según una antigua y constante jurisprudencia- hemos de apreciar si la inferencia en este caso cuestionada es, además, convincente. Bien entendido que una deducción o inducción sólo es convincente, si con ella se trata de pronunciar una declaración de culpabilidad, cuando cualquier otra a que pudiera llegarse a partir de los mismos hechos fuese prácticamente descartable. Es en virtud de estos razonamientos por lo que estos motivos de los recursos que estamos examinando deben ser acogidos. Hemos de decir, ante todo, que la supuesta manifestación espontánea que se atribuye a uno de los acusados, cuando estaba en las dependencias policiales, en la que había reconocido que los cuatro habían adquirido de común acuerdo la cocaína para venderla, debe ser tenida por no hecha. El agente de Policía que aludió a tal manifestación en el juicio oral era un testigo de referencia que pretendió introducir en la prueba la declaración de un detenido que no se prestó, evidentemente, con las garantías establecidas en el art. 17.3 CE, por lo que dicha declaración debe ser expulsada del proceso y no tenida en cuenta a efecto alguno.

Queda un hecho objetivo y plenamente acreditado, que es la posesión por los cuatro acusados de 24,696 gramos de cocaína, lo que significa que cada uno de ellos tenía a su disposición, en el momento de ser detenido, poco más de seis gramos de dicho estupefaciente. El Tribunal de instancia extrae la conclusión de que los acusados se proponían vender parte de la droga de las siguientes circunstancias: a) la cantidad de cocaína que cada acusado disponía era excesiva aun teniendo en cuenta que se trataba del consumo previsto para un fin de semana; b) el dinero que los acusados hubieron de poner en común -veinticinco mil pesetas cada uno según sus declaraciones; más según estimación del Tribunal- era una cantidad desproporcionada para sus ingresos; c) la cocaína estaba distribuida y escondida en distintos lugares del automóvil que ocupaban al ser detenidos.

La conclusión del Tribunal de instancia no es irrazonable pero en modo alguno es la única razonable que puede ser deducida de las indicadas circunstancias. Seis gramos de cocaína puede ser efectivamente una cantidad excesiva para consumidores ocasionales durante un fin de semana, pero hay que tener en cuenta que los excesos no son precisamente infrecuentes en la conducta de muchos jóvenes en los días de fiesta, a lo que cabe añadir que la falta de constancia del grado de pureza de la cocaína impide saber qué cantidad de la intervenida podía ser tolerada por los consumidores; precisamente el desconocimiento de este dato convierte en conjetura la posibilidad de que cada uno de los acusados tuviese que aportar, para la adquisición de la droga, más de las veinticinco mil pesetas que reconocen, suma esta no desdeñable pero tampoco inalcanzable para individuos que trabajan y no tienen, a juzgar por su edad, cargas familiares; y, por último, llevar la cocaína distribuida y oculta es algo que puede estar determinado no sólo por el propósito de venderla sino por la conciencia de que una eventual intervención policial comportaría la segura pérdida del producto adquirido.

Si se pondera el carácter equívoco de los indicios analizados, el hecho de que casi toda la droga se llevaba por los acusados en envoltorios y no dividida en dosis y se recuerda que estos no habían realizado acto alguno en que se manifestara el propósito de ofertarla a otros consumidores -no debe ser irrelevante que las sospechas de la Policía surgiesen al ver que uno de los acusados parecía esnifar cocaína en el interior del vehículo en que viajaban- parece al menos prudente considerar que entre aquellos indicios y el hecho declarado probado del ánimo de vender no se da un enlace preciso y directo -art. 1253 CC- que justifique la presunción incriminadora. O, dicho de otro modo, que la inferencia que ha conducido a estimar concurrente en los hechos probados el elemento subjetivo del delito apreciado en la Sentencia recurrida es un juicio de valor sin suficiente fundamento en los hechos. Desde el primer punto de vista había que estimar una vulneración del derecho de los acusados, hoy recurrentes, a la presunción de inocencia. Desde el segundo, habría que estimar una aplicación indebida a los hechos probados del art. 368 CP. En cualquier caso y sin necesidad ya de entrar a examinar el resto de los motivos de casación formalizados en cada uno de los recursos, procede estimarlos.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos los recursos de casación por infracción de precepto constitucional interpuestos por las representaciones procesales de Sebastián , Baltasar , Luis Pedro e Cosme , contra la Sentencia dictada, el 26 de octubre de 1.998, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en que fueron condenados, cada uno de ellos, como autores responsables de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión y multa de doscientas cincuenta mil pesetas, y en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso y dictándose a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho. Póngase esta Sentencia y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

En el Procedimiento Abreviado dimanante de las Diligencias Previas núm.1800/98 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona, contra los acusados Luis Pedro , con DNI núm. NUM000 , nacido en Barcelona el 2 de junio de 1.979, hijo de Aurelio y de Erica , con domicilio en Sant Boi de Llobregrat y sin antecedentes penales, Cosme , con DNI núm. NUM001 , nacido el 5 de marzo de 1.977 en Barcelona, hijo de Cosme y María , con domicilio en Sant Boi de Llobregat y sin antecedentes penales, Sebastián , con DNI núm. NUM002 , nacido en Barcelona el 9 de noviembre de 1.978, hijo de Lucas y de Soledad , con domicilio en Sant Boi de Llobregat y sin antecedentes penales y Baltasar , nacido en Frankfurt (Alemania) el 4 de octubre de 1.978, hijo de Roberto y de Soledad , con domicilio en Sant Boi de Llobregat y sin antecedentes penales, dictó Sentencia, el 26 de octubre de 1.998, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en que condenó a los acusados, como autores responsables de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa de doscientas cincuenta mil pesetas, cada uno de ellos, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada por esta Sala con esta misma fecha, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron proceden a dictar esta segunda Sentencia, bajo la misma Ponencia, y con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la Sentencia de instancia con la salvedad de que no se declara acreditado que los acusados se propusiesen vender parte de la droga que les fue intervenida.

Los hechos no constituyen el delito contra la salud pública que se imputa a los acusados.

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Luis Pedro , Cosme , Sebastián y Baltasar , del delito contra la salud pública de que venían acusados, declarándose de oficio las costas devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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