STS 179/1999, 13 de Febrero de 1999

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2906/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución179/1999
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Nuria, Agustíny Carlos Franciscocontra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Albi Murcia, Bande González y Deleito García, respectivamente haciendo constar que con fecha 21.12.98, la Procuradora Sra. Albi Murcia renuncia a la representación de la procesada Nuria.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Moncada instruyó sumario con el número 27/96-PA contra Nuria, Agustíny Carlos Franciscoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 25 de Junio de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Sobre las 17,40 horas del día 6 de Febrero de 1996 fuerzas de la Guardia Civil del Puesto de Moncada detuvieron en la carretera VV-6025, salida de Vinalesa en dirección a Alfara del Patriarca, a Nuria, ya circunstanciada y sin antecedentes penales, sobre la que tenían sospechas de dedicarse al tráfico al menudeo de sustancias estupefacientes, encontrándosele en el asa de la puerta 8 gramos de hachís en cuatro porciones de dos preparados para la venta.

    Voluntariamente manifestó a la Guardia Civil que en su casa tenía más hachís, por lo que se solicitó y se obtuvo del Juez mandamiento de entrada en el domicilio de Nuriay en él se encontraron 26 placas de hachís, cinco raciones de la misma sustancia ya envueltas y una más pequeña sin envolver, 15.000 ptas. y un anillo con un sello de oro, así como una papelina que resultó ser 0,01 gramos de cocaína. El hachís arrojó un peso de 154 gramos.

    Esta sustancia la había comprado el día anterior a Carlos Francisco, ya circunstanciado y sin antecedentes penales.

    Asimismo, manifestó Nuriaque la cocaína la había comprado a Agustín, ya circunstanciado y sin antecedentes penales, en peso de 6 gramos, en las Navidades de 1994 por 70.000 ptas., de las que le había pagado sólo 10.000 ptas., y en parte había vendido a terceros, y que le venía exigiendo el pago de la totalidad por lo que iba incluso a su casa a pedirle el dinero precisándole con causar algún daño a su hijo o vehículo. La Guardia Civil montó una vigilancia en las cercanías del domicilio de Nuria, para asegurar el registro que en él se iba a realizar, cuando al domicilio llegó, tras abandonar el vehículo en que viajó un poco alejado de él un individuo que llamó repetidas veces y con urgencia a casa de Nuriapor lo que las fuerzas policiales lo identificaron siendo el ya citado Agustín, procediendo los Guardias a efectuar el registro en el interior del vehículo encontrando encima del asiento del conductor, a la altura del cristal, entre la tapicería y la chapa dos papelinas que contenían 0,24 gramos de cocaína; registrado más a fondo el vehículo en el cuartel se encontraron con ayuda de un perro adiestrado en estos menesteres, dentro de la puerta trasera izquierda, cinco bolitas que contenían 1 gramo de cocaína.

    Solicitado mandamiento de entrada en su domicilio fue concedido y se encontraron dos balanzas, una tanita de precisión y otra soehule de alta precisión, pues pesa desde milésimas de gramos a 10 gramos máximo en un comodín del dormitorio, una caja de restos de polvo, una cucharilla con restos de polvo que analizado resultó ser cocaína y en el mismo comodín se encontró una bolsa de basura con un corte en círculo y restos de plástico en forma de corona circular, 30.000 ptas., y 3,95 gramos de hachís".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL ACUSADO Carlos Franciscocomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN MENOR, MULTA de 750.000 ptas. con ochenta y un días de arresto en caso de impago, accesorias y al pago de 1/4 de las costas, a Nuriacomo criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, MULTA de 500.000 pts. sesenta días de arresto sustitutorio caso de impago y accesorias por el primer delito y la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR, accesorias y caución de no ofender durante dos años a Nuriay al pago de 2/4 de las costas por el segundo delito.

    Dése a la sustancia y efectos intervenidos legal destino.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados: Nuria, Agustíny Carlos Francisco, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    A.- Recurso de Nuria.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., y por vulneración del art. 406 LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr.

QUINTO

Por vulneración del art. 24.2 CE, en relación con lo establecido en el art. 5.4 LOPJ.

B.- Recurso de Agustín.-

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional relativo a la presunción de inocencia del art. 24.2º CE, al amparo del art. 5, LOPJ con respecto al delito de amenazas del art. 493, CP. 1973.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849, LECr., por aplicación indebida del art. 493,1º inciso primero, en vez del inciso segundo del citado art. del CP. 1973.

TERCERO

Por infracción de preceptos constitucionales del art. 24, y CE., al amparo del art. 5.4º LOPJ.

CUARTO

Por infracción del precepto constitucional relativo a la presunción de inocencia del art. 24, CE., al amparo del art. 5, LOPJ.

C.- Recurso de Carlos Francisco.-

PRIMERO

En base al art. 5.4 LOPJ, dada la vulneración de la presunción ilegal de inocencia establecida en el art. 24.2 CE.

SEGUNDO

En base al art. 849 LECr. por vulneración del principio in dubio pro reo.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma del art. 850-1 de la Ley procesal penal.

CUARTO

En base al art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 2 de Febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Agustín.-

PRIMERO

Sostiene en primer término la Defensa la infracción del art. 24.2 CE respecto de la condena por el delito de amenazas (art. 493.1º CP. 1973). Afirma en este sentido que la condena del recurrente por este delito se basa exclusivamente en el atestado policial, que carece de valor probatorio, que se trata de una declaración no ratificada en el juicio ni durante la instrucción, ni sometida a contradicción.

El motivo debe ser desestimado.

El Ministerio Fiscal sostiene que, en realidad la declaración prestada ante la Policía fue ratificada ante el Juez de Instrucción al folio 25, pues aunque "no se refiere expresamente a las amenazas que relató en el atestado" (...)" y que en el juicio oral negó haber comprado y vendido cocaína", lo cierto sería, desde el punto de vista del Fiscal que "la admisión en el Juzgado de la deuda que tenía pendiente con aquél por la compra de los 6 grms. de cocaína y la presencia del recurrente ante la puerta del domicilio de Nuriaobservada por la Guardia Civil, llamando repetidamente a la puerta de forma nerviosa (...), el reconocimiento por el mismo en el juicio que pretendía cobrar las 5.000 pts. que había prestado a la mujer hacía un año y la ratificación del contenido de aquel folio por el Guardia Civil Nº NUM000, que lo suscribió, en el acto del plenario, permite deducir la veracidad de lo manifestado por aquélla en el atestado".

Este punto de vista no puede ser aceptado por la Sala, toda vez que de la exposición realizada por el Guardia Civil al folio 18 del atestado, así como de las constancias que pueden verse en el acta del juicio sólo surge que el recurrente quería cobrar una deuda, la deuda que, por otra parte fue reconocida por la otra acusada. Ni en el atestado ni en el juicio el Guardia Civil ha proporcionado datos que permitan suponer alguna clase de amenaza.

Asimismo se debe señalar que la acusada no sólo no inculpó al recurrente en la única declaración que prestó en la causa en la que se puso en práctica el principio de contradicción, sino que además al ser interrogada por la Defensa, dijo "que nunca fue amenazada por el Sr. Agustín" (confr. folio 61, del rollo de la Audiencia).

En consecuencia, la Audiencia no podía valorar la declaración de la acusada prestada en el atestado policial, sin que el recurrente o su Defensor hayan podido ejercer el derecho de interrogarla.

La estimación de este motivo implica, como es claro, la del segundo del recurso, que por la vía del art. 849, LECr., denuncia la infracción del art. 493, CP. 1973.

SEGUNDO

El motivo tercero se apoya en el art. 11 y 238, LOPJ y en la consiguiente vulneración de los arts. 24.1º y CE. Estima la Defensa que el Tribunal a quo ha dado validez al acta que obra al folio 18 del atestado y que ello vulnera los derechos fundamentales invocados. El motivo se complementa con el cuarto del recurso, que considera vulnerado el art. 24.2º CE por la valoración.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La cuestión planteada carece de toda relevancia práctica luego de lo decidido en el fundamento jurídico anterior. En efecto, el Tribunal a quo se basó, respecto del delito del art. 344 CP. 1973, en la declaración de la acusada prestada ante el Juez de Instrucción. Huelga discutir sobre ésta, toda vez que, de todos modos, al recurrente le fue ocupada droga en su poder. Por lo tanto, se haya probado o no la venta, de todos modos lo que está probado es la tenencia de droga para el tráfico. Al respecto cabe subrayar que el recurrente no negó que las papelinas de cocaína estuvieran en su poder, sino que alegó tenerlas para su propio consumo o, al folio 27 que no sabía de quien eran. La tenencia, por lo demás, ha sido corroborada por los Guardias Civiles que intervinieron en las diligencias y que declararon en el juicio. La credibilidad de dichas declaraciones es ajena al objeto del recurso de casación y por lo tanto la impugnación de la Defensa en este sentido carece de todo soporte legal.

En todo caso, el Tribunal a quo pudo inferir de la cantidad de droga poseída por el recurrente que la tenencia era predestinada al tráfico.

B.- Recurso de Carlos Francisco.-

TERCERO

Alega en primer término la Defensa que las acusaciones de la procesada Nuriafueran retractadas por ésta en el juicio oral y que, por lo tanto, la Audiencia careció de prueba de cargo en contra del recurrente, vulnerando el art. 24.2 CE. En el siguiente motivo alega la vulneración del principio in dubio pro reo sobre idénticas bases.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. Repetidamente ha dicho esta Sala que los Tribunales no están vinculados por lo declarado en el juicio oral por los testigos o acusados y que, en consecuencia, pueden ponderar la credibilidad de estas declaraciones y, al respecto, pueden recurrir al procedimiento del art. 714 LECr. cuando lo declarado en el juicio oral difiera de lo sostenido en el sumario o en las diligencias previas.

    Consecuentemente, la cuestión planteada es ajena al recurso de casación, dado que requiere una ponderación de la veracidad de lo declarado por una coacusada en el juicio oral y esta Sala, carente de la inmediación necesaria a tales efectos, no puede suplantar la ponderación realizada por los jueces a quibus.

  2. Asimismo, repetidamente esta Sala ha señalado que el principio in dubio pro reo sólo puede fundamentar la casación de la sentencia cuando los jueces, no obstante su duda, han pronunciado una condena contra el acusado. Por el contrario el principio in dubio pro reo no otorga a los acusados un derecho a que, en ciertas circunstancias, el Tribunal dude. Consecuentemente, dado que de la sentencia no es posible extraer que la Audiencia haya condenado al recurrente a pesar de haber tenido dudas, el segundo motivo carece en forma manifiesta de contenido (art. 885, LECr.).

CUARTO

El siguiente motivo del recurrente se basa en el art. 850.1º LECr. Estima la Defensa que la denegación de una diligencia de careo, admitida por el Tribunal a quo, que no se llegó a celebrar.

El motivo debe ser desestimado.

Si bien es cierto que la Audiencia admitió, en forma genérica, la prueba ofrecida y, por lo tanto, también el careo, no cabe duda que en la causa -como lo hace notar el Ministerio Fiscal- no consta que el recurrente haya instado la práctica de la diligencia en el juicio. Es preciso tener en cuenta, por otra parte que el careo, de acuerdo con lo establecido por el art. 455 LECr., no se practicará "sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados". Esta condición negativa de la práctica del careo que introduce la ley responde, ante todo, al dudoso carácter probatorio del careo en el proceso penal moderno, y debe ser, por ello, estrictamente interpretada en cada caso. De ello se deduce que en el presente caso la diligencia de careo era innecesaria, dado que no se percibe ninguna circunstancia que permita afirmar que el Tribunal a quo carecía de otros medios para comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de un acusado. En efecto, por regla el Tribunal de instancia puede hacer estas comprobaciones a través del interrogatorio directo de los acusados y testigos, razón por la cual sólo excepcionalmente será posible afirmar la necesidad de esta prueba en el juicio oral.

QUINTO

Por último el recurrente alega por la vía del art. 849, LECr. un error del Tribunal a quo en la apreciación de la nómina laboral perteneciente a Carlos Francisco, las declaraciones de la coinculpada Nuriaen el atestado (folio 16) y en las diligencias (folio 25) y de la declaración del recurrente obrante al folio 29.

El motivo debe ser desestimado.

Las tres declaraciones que el recurrente estima erróneamente ponderadas por el Tribunal a quo no constituyen documentos a los efectos del recurso de casación por infracción de Ley (art. 849, LECr.), dado que contienen declaraciones de personas que han declarado en el juicio. La nómina laboral, por otra parte, no tiene un valor probatorio de la asistencia real del acusado a su lugar de trabajo. Consecuentemente, si pudiera ser considerada documento en el sentido del art. 849, LECr., no tendría los efectos que pretende la Defensa, dado lo afirmado por una coimputada, cuya declaración fué creída por el Tribunal de instancia.

C.- Recurso de Nuria.-

SEXTO

Se debe tratar en primer término el quebrantamiento de forma denunciado por la recurrente en el tercero de los motivos del recurso al amparo del art. 851, LECr. Sostiene la Defensa que en los fundamentos jurídicos se afirma que la recurrente admitió haber vendido cocaína y que ello es erróneo. La misma cuestión se reproduce en el motivo quinto del recurso desde la perspectiva del art. 24.2 CE.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La cuestión es inadmisible desde el punto de vista del quebrantamiento de forma, pues en los hechos probados no se ha introducido ningún concepto jurídico.

Sin perjuicio de ello, la supuesta vulneración de la presunción de inocencia se basa en una afirmación errónea de la Defensa, dado que, ante el Juez de Instrucción, la recurrente no admitió expresamente la venta de la cocaína -cosa que hizo respecto del hachís- pero reiteró que -como lo había dicho a la Guardia Civil- compró seis gramos de cocaína a otro inculpado. La tenencia preordenada al tráfico es también delito y consecuentemente, la cuestión planteada carece de toda relevancia práctica. En efecto, en el procedimiento de confrontación de la acusada con sus declaraciones previas en el sumario (o en las diligencias previas) (art. 714 LECr.) la Audiencia llegó a una conclusión que esta Sala no puede revisar por carecer de la inmediación que requiere la ponderación de la prueba.

SÉPTIMO

El último motivo del recurso (primero del escrito) tiene una materia idéntica a los anteriormente desestimados. Por la vía del art. 849, LECr. el recurrente sostiene que se ha infringido el art. 406 LECr., pues respecto de la venta de cocaína "no existe más prueba que la autoinculpación de la acusada ante las dependencias judiciales, ni siquiera ratificada ante la autoridad judicial".

El motivo debe ser desestimado.

El art. 406 LECr. no ha resultado vulnerado, toda vez que en la instrucción no se ha omitido comprobar los extremos de la confesión. Por lo pronto, según consta al folio 7 en el registro realizado en casa de la recurrente se ocupó, además de hachís, otra papelina de cocaína. Al negar su participación en los hechos durante el juicio oral la recurrente dijo consumir esporádicamente hachís, pero no manifestó consumir cocaína.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por los procesados Nuria, Agustíny Carlos Francisco, contra sentencia dictada el día 25 de Junio de 1997 por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos SEGUNDA SENTENCIA Nº 179/99 En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Moncada con el número 27/96-PA y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia por delito contra la salud pública contra los procesados Nuria, Agustíny Carlos Franciscoen cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 25 de junio de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 25 de junio de 1997 por la Audiencia Provincial de Valencia.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, salvo en lo referente a la adecuación típica del hecho por el que se acusó a Agustínpor el delito del art. 493, CP. 1973. Al respecto se reiteran aquí las razones expuestas en el fundamento jurídico primero de la primera sentencia. III. FALLO FALLAMOS que debemos: 1º) CONDENAR a Agustíncomo autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión menor y multa de 500.000 pts., sesenta días de arresto sustitutorio en caso de impago y accesorias legales. 2º) ABSOLVER al nombrado del delito de amenazas por el que fue acusado. 3º) Mantener los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Auto de Aclaración Nº de Recurso : 2906/1997 Fecha Auto: 18/06/99 Ponente Excmo. Sr. D.: Enrique Bacigalupo Zapater Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña Escrito por: IVL AUTO DE ACLARACIÓN: S. 179/99 de 13.2.99.- Auto de Aclaración Recurso Nº: 2906/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Bacigalupo Zapater Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Joaquín Delgado García D. Andrés Martínez Arrieta ______________________ En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la representación de Agustínse solicitó la rectificación del fallo de la sentencia dictada en este recurso, dado que los dos primeros motivos del recurso fueron estimados, lo que erróneamente no se hizo constar en el fallo. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal estimó procedente la corrección del error material deslizado en el fallo.

  2. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS ÚNICO.- Como lo señala el Ministerio Fiscal procede la corrección del error material contenido en el fallo de la sentencia recaída en este recurso y en consecuencia proceder a dictar la correspondiente segunda sentencia. Asimismo se debe corregir el antecedente de hecho 2 de la misma sentencia, transcribiéndose en el mismo la parte omitida del fallo de la sentencia recurrida. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: 1º) Corregir el fallo de la sentencia Nº 179/99 (Rec. de Casación Nº 2906/97) haciendo constar la estimación del recurso interpuesto por Agustíny en su virtud, proceder a dictar la correspondiente segunda sentencia. 2º) Corregir en el fundamento jurídico primero de la citada sentencia. Donde dice: "El motivo debe ser desestimado" debe decir: "El motivo debe ser estimado". 3º) Corregir el Antecedente de Hecho 2 de la misma sentencia reemplazándolo por el siguiente texto: "2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL ACUSADO Carlos Franciscocomo autor criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN MENOR, MULTA de 750.000 ptas. con ochenta y un días de arresto en caso de impago, accesorias y al pago de 1/4 de las costas, a Nuriacomo criminalmente responsable en concepto de autora de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISIÓN MENOR, MULTA de 500.000 ptas. con sesenta días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias y al pago de 1/4 de las costas y a Agustíncomo autor de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA y otro de AMENAZAS precedentemente definidos, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR y MULTA de 500.000 ptas. sesenta días de arresto sustitutorio caso de impago y accesorias por el primer delito y a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR, accesorias y caución de no ofender durante dos años a Nuriay al pago de 2/4 de las costas por el segundo delito. Dese a la sustancia y efectos intervenidos legal destino. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias". Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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