STS 253/2002, 14 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Febrero 2002
Número de resolución253/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Santiago , Eloy , Flora Y Luis Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes todos ellos representados por el Procurador Sr. Ruíz Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga, instruyó sumario 129/99 contra Santiago , Eloy , Flora y Luis Antonio , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 22 de Diciembre de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los acusados Eloy , mayor de edad y ejecutoriamente condenado mediante sentencia de fecha 7.4.95 (firmeza 9.4.96), por un delito de tráfico de drogas a las penas de 4 años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 2 millones de pesetas; Santiago , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, mediante sentencias de fecha 25.4.96 y 24.2.97 (firmezas 25.4.96 y 21.5.97), por sendos delitos de robo a las penas de 200.000 ptas de multa y 10 meses de prisión, respectivamente, y Luis Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación; puestos previamente de acuerdo y en ejecución del reparto de papeles previamente asignados, se encontraban en la tarde del día 11 de marzo de 1999 en la Barriada de los Palomares de Málaga, procediendo a la venta a terceras personas de papelinas conteniendo la sustancia estupefaciente comúnmente denominada revuelto de cocaína y heroína, para lo cual Santiago y Luis Antonio se encargaban activamente de contactar con los posibles compradores de tales sustancias a los que acababan acercando a la persona de Eloy el que finalmente venía a realizar el intercambio de las papelinas por el metálico que los adquirentes le entregaban, hasta que en un momento determinado y alertados por la presencia de un furgón policial en las inmediaciones, vinieron los tres a abandonar el lugar, volviendo al mismo poco después Santiago y Luis Antonio , desplegando éste nuevamente la actividad de captación y el primero la de venta efectiva de las papelinas conteniendo dichas sustancias estupefacientes. La actividad que se acaba de expresar vino a ser visualizada directamente por el Agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de carnet profesional 66.313, integrante del dispositivo desplegado al efecto, quién comunicó a los otros agentes integrantes del mismo las características de tres de los compradores, los que vinieron a ser inmediatamente interceptados en las inmediaciones, y a los que se les ocuparon cuatro papelinas conteniendo la sustancia antes aludida, con un peso global de 0,46 gramos. Seguidamente se vino a practicar la detención de Luis Antonio y Santiago , interviniéndose al primero la suma de 1900 pesetas, producto de tan nociva actividad.

En la mañana del día 12 de Marzo de 1999, la también acusada Flora , mayor de edad y sin antecedentes penales, vino en la misma barriada a proceder a la venta a diversas personas de, al menos, seis papelinas de la sustancia denominada cocaína, lo que asimismo fue visualizado por el dispositivo policial antes reseñado, practicándose su detención cuando se encontraba en compañía de Roberto en su domicilio, interviniéndose a este una papelina de dicha sustancia (0,07 gramos), de idénticas características a las vendidas por la acusada y ocupándose a Flora la suma de 9.000 pesetas, producto de la actividad comentada.

El valor del total de la droga incautada ascendía en el mercado ilícito a la suma de 7.000 ptas.

Asimismo ha de declararse probado que los acusados Santiago , Luis Antonio y Flora , padecen desde hace años un cuadro de adicción a drogas de abuso (heroína y cocaína principalmente), lo que limitaba sus facultades volitivas en la fecha de autos, aunque sin anularlas ni reducirlas drásticamente, encontrándose Luis Antonio , en la actualidad, sometido a un tratamiento de deshabituación en Proyecto Hombre".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a los acusados Eloy , Santiago , Luis Antonio y Flora , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública del artículo 368, primer inciso, del Código Penal, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia en el primero de ellos, y la circunstancia modificativa atenuante de drogadicción como muy cualificada en los tres últimos, a las penas de 6 años de prisión, para el primero, y de 2 años y tres meses de prisión para los tres últimos, en todos los casos con la accesoria legal de inhabilitación especial par el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y multa de 7.000 pesetas, con 2 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago respecto de los tres últimos, debiendo asímismo proceder a satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento por iguales cuartas partes.

Abónese a los condenados para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo que por esta causa estén privados de libertad de no haberlo sido ya en otra u otras.

Se decreta el comiso de la droga intervenida, la que deberá ser destruída, debiendo oficiarse en tal sentido a la Unidad de Sanidad y Consumo de Málaga, Servicio de Restricción de Estupefacientes (artículos 127 y 374 del Código Penal).

Acredítese en legal y completa forma la solvencia o insolvencia de los condenados, debiendose embargar a Roberto la suma de 2.675 pesetas a él intervenidas para el pago de la multa antedicha, al no proceder su comiso dada la falta de acreditación de su origen en el ilícito tráfico aquí enjuiciado.

Se decreta el comiso de los bienes, efectos e instrumentos delictivos intervenidos, los que deberán ser adjudicados al Estado (artículo 127 y 374 C.P., y SS.TS. de 6.4.95, 18.7 y 17.12.96, 30.5.97, y 13.4.98), es decir, pasarán a integrarse en el Fondo regulado por la Ley 36/95 de 11 de Diciembre, quedando afectados al cumplimiento de los fines prevenidos en su artículo 2º, para lo cual y tratándose del metálico (10.900 pesetas), será ingresado en el Tesoro Público en la forma establecida por el R.D. 34/88, especificando en la orden de transferencia que el ingreso deriva del comiso de bienes por el enjuiciamiento de hechos constitutivos de los delitos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de la Ley 36/95, de 11 de Diciembre".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Santiago , Eloy , Flora y Luis Antonio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia (art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española).

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 24.1 de la Constitución (tutela judicial efectiva: falta de motivación).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los cuatro recurrentes como autores de un delito contra la salud pública contra la que formalizan dos motivos de oposición

En el primero denuncian la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia argumentando que los testigos compradores de la sustancia tóxica no comparecieron al juicio oral por lo que no llegó a demostrarse la realización de actos de venta.

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo

Desde la perspectiva expuesta el motivo se desestima. Con independencia de que al juicio oral no fueran propuestos como testigos por la acusación o por las defensas los compradores de la sustancias tóxicas, lo cierto que en el juicio oral declararon los policías que participaron en la investigación de los hechos y percibieron la realización de actos concretos de venta que vieron e intervinieron a los compradores, narrando, desde su respectiva intervención en la investigación, los hechos que vieron. Su testimonio en el juicio oral, practicado en condiciones que permiten su valoración por el tribunal de instancia tiene el sentido preciso de cargo para afirmar el relato fáctico.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo de los motivos es formalizado para tres de los cuatro recurrentes en los que concurre la atenuante muy cualificada de drogadicción y ninguna agravante que han sido condenados a la pena de prisión de dos años y tres meses. Denuncian la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por cuanto la pena impuesta, por el exceso en los tres meses de los dos años, pena mínima procedente, impide la posibilidad de suspensión de la ejecución de la pena, por lo que considera que ese exceso carece de motivación suficiente.

El motivo parte de una premisa errónea, pues la suspensión de la ejecución de la pena no aparece regulada exclusivamente en el art. 81, también el art. 87 prevé un supuesto de suspensión de la ejecución de la pena precisamente para los supuestos en los que concurre la circunstancia declarada en la sentencia para los recurrentes. Para esa declaración de concurrencia el tribunal ha valorado las declaraciones y documental presentada en el juicio para la acreditación de una menor culpabilidad y, en atención a las circunstancias concurrentes en los acusados y la escasa gravedad de los hechos impone una pena inferior en grado para los condenados, en cuyo beneficio se articula este motivo, de dos años y tres meses de prisión, con exceso de tres meses en la pena mínima procedente, pena que permite la aplicación del instituto de la suspensión de la pena, art. 87, e incluso la aplicación de medidas de seguridad en los términos que ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (STS 628/2000, de 11 de abril).

El motivo, consencuentemente, se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados Santiago , Eloy , Flora y Luis Antonio , contra la sentencia dictada el día 22 de Diciembre de dos mil por la Audiencia Provincial de Málaga, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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