STS 556/1999, 9 de Abril de 1999

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso577/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución556/1999
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Romeoy Jon, contra senencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Manrique Gutiérrez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia incoó procedimiento abreviado con el nº 24 de 1.997 contra Romeoy Jon, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que con fecha 5 de diciembre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- Se declara probado que, sobre las 16 horas del día ocho de noviembre de 1996, Romeo, de 23 años de edad y sin antecedentes penales, llamó al cerrajero Luciopreguntándole si le podría abrir una caja fuerte, y al contestarle éste afirmativamente, le dijo que se la llevaría enseguida. Poco después aquél llevó la caja fuerte al taller de éste, sito en la Avenida de DIRECCION000, número NUM000, de Valencia. El cerrajero, que tras dicha conversación telefónica entró en sospechas, dado lo anómalo que era el llevar una caja fuerte a un taller de cerrajería para su apertura, cuando lo usual es que sea el cerrajero quien se desplace a los domicilios para abrir cualquier caja fuerte, telefoneó a la Policía y la puso al corriente de lo que ocurría, personándose poco después una pareja de policías nacionales. Al llegar al taller Romeo, portando la caja fuerte, fue abordado por los policías nacionales, quienes le preguntaron si la había traído para abrirla y si tenía algún inconveniente en que fuera abierta en su presencia, a los que aquél dijo que estaba de acuerdo en que fuera abierta en presencia de los policías. El cerrajero la abrió, valiéndose de una broca, y al abrir la portezuela de la caja, cayeron de su interior varias pastillas y algunos fajos de dinero. Al ver los policías que en su interior había una gran cantidad pastillas que eran presumiblemente alguna droga, así como una cantidad de dinero bastante importante, decidieron detener a Romeoasí como intervenir la caja fuerte con todo lo que había en su interior, llevándose todo a la comisaría. Allí se efectuó una relación de todo cuanto contenía la mencionada caja fuerte: 153,91 gramos de hashis; 19,54 gramos de cocaína con una pureza del 73,4 por ciento; 444 dosis de anfetamina con una pureza del 8,4 por ciento; 200 dosis de anfetamina, pero con una pureza del 0,4 por ciento; 82 dosis de mdma. o éxtasis, con un índice medio de casi el 25 por ciento; 5,42 gramos de la misma sustancia, pero con una pureza del 15,2 por ciento; 4 dosis de mda; todas cuyas sustancias tenían el siguiente valor: 78.000 pesetas el haschís, 214.000 pesetas el éxtasis, 1.290.000 pesetas las anfetaminas, y 100.000 pesetas la cocaína. Asimismo había en el interior de la caja fuerte 2.850.000 pesetas en metálico, y una pequeña libreta con anotaciones de nombre y números, rellenada por Jon, hermano de aquél, de 22 años y sin antecedentes penales, y también una nómina persona de éste. Todas las sustancias ocupadas estaban destinadas a su ulterior venta a terceras personas, y el dinero ocupado era proveniente de anteriores ventas de drogas. Segundo.- Producida la detención de Romeo, éste dio el teléfono de su casa, y efectuada una llamada, fue atendido el teléfono por Jon, quien reconoció que la caja fuerte provenía de la vivenda familiar, y que si hacía falta personarse en comisaría y dar la cara, que él lo haría, cosa que sin embargo luego no hizo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero. Condenar a Romeoy a Joncomo autores responsables de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la MULTA DE TRES MILLONES DE PESETAS, así como al pago de las dos terceras partes de las costas causadas por mitad, declarando de oficio la tercera parte restante. Segundo. Decretar el comiso del dinero y de la droga intervenida. Tercero. Abonar a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta. Cuarto. Declarar la insolvencia de los acusados, aprobando los autos que a tal fin dictó el Juez de Instrucción.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados Romeoy Jon, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Romeo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850, L.E.Cr., por haberse infringido lo dispuesto en el art. 11.1 de la L.O.P.J., al haberse practicado las diligencias policiales con infracción en los principios constitucionales recogidos en los artículos 18 y 24 de la Constitución, causando a mi mandante indefensión; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr., por cuanto se ha infringido el art. 24.1 de la C.E., causándose al hoy recurrente indefensión. Se formula subsidiariamente al anterior.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Jon, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.- Primero.- Por quebrantamietno de forma, al amparo del artículo 850, L.E.Cr., por haberse infringido lo dispuesto en el art. 11.1 de la L.O.P.J., al haberse practicado las diligencias policiales con infracción en los principios constitucionales recogidos en los artículos 18 y 24 de la Constitución, causando al recurrente indefensión; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., por haber incurrido la Sala en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación de la Sala. Se formula este motivo para el supuesto de que por el Tribunal no sea apreciado el anterior motivo de casación; Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el número 1º del art. 849 L.E.Cr. por cuanto se ha aplicado indebidamente los artículos 386, proposición primera, en relación con los artículos 374 y 377 del Código Penal; Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por cuanto se ha infringido el art. 24.1 de la C.E., causándose al hoy recurrente indefensión.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión del recurso del acusado Romeo, impugnándolo subisidiariamente, y apoyando los motivos tercero y cuarto del recurso del acusado Jon, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de abril de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hermanos Romeoy Jonfueron condenados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia en concepto de autores de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 C.P.

RECURSO DE Romeo

El representante procesal de este acusado recurre en casación contra la sentencia condenatoria de instancia, formulando dos motivos, ambos por infracción de precepto constitucional e íntimamente vinculados entre sí, en tanto que la estimación por esta Sala del primero de ellos, se constituye en conditio sine qua non para el éxito del segundo como veremos seguidamente.

El primer motivo se articula, según transcripción literal, "por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la L.E.Cr., por haberse infringido lo dispuesto en el art. 11.1 de la L.O.P.J. al haberse practicado diligencias policiales con infracción de los principios constitucionales recogidos en los artículos 18 y 24 de la Constitución, causando a mi mandante indefensión".

La médula del reproche así planteado radicaría en que la prueba de cargo esencial, cual es la de los efectos hallados en la caja fuerte del acusado y el Atestado Policial subsiguiente, estarían viciados de nulidad radical por vulneración del derecho constitucional a la intimidad consagrado en el art. 18.1 C.E., lo que "ha infringido -repite el motivo- lo dispuesto en el art. 11.1 de la L.O.P.J.".

Antes de entrar en el análisis de la censura formulada por la parte recurrente, parece conveniente hacer algunas consideraciones previas. En primer término, que resulta improcedente la invocación del art. 850.1º L.E.Cr. como cauce procesal para articular el motivo, pues es patente que la razón de ser de éste no estriba en que el Tribunal a quo "haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considere pertinente", como describe el precepto citado el vicio de quebrantamiento de forma al que, indebidamente, se acoge el recurrente. En segundo lugar, que no se alcanza a comprender la indefensión que se alega por el hecho de que el Tribunal de instancia haya inadmitido la cuestión previa de nulidad de las pruebas solicitadas por la Defensa en el Juicio Oral, pues nada tiene que ver dicha decisión con la indefensión que se denuncia, en tanto ésta se produce cuando a la parte se le impide o restringe el ejercicio de su derecho a la defensa de manera que éste sufra un quebranto real y efectivo, lo que no ha tenido lugar en el presente caso.

Pasando ya a examinar el fondo del problema planteado, habremos de determinar si, efectivamente, estamos ante un supuesto de nulidad de pruebas por haberse obtenido éstas violentando los derechos o libertades fundamentales, tal y como establece el art. 11.1 L.O.P.J. y sostiene el recurrente, o, por el contrario, las pruebas de cargo sobre las que el juzgador ha formado su convicción y su juicio de culpabilidad sobre los hechos se hallan exentas del reproche de inconstitucionalidad que se les atribuye y, por consiguiente, deben entenderse aptas para establecer sobre ellas el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna.

En un considerable esfuerzo dialéctico, trata el recurrente de demostrar que la incautación de las sustancias estupefacientes que se encontraban en la caja fuerte del acusado fue el resultado de una actuación policial en cuyo desarrollo se violentó el derecho a la intimidad de aquél que se proclama en el art. 18.1 C.E., y que, por ello, dicha diligencia y el posterior atestado elaborado como consecuencia de aquélla, resultan nulos y sin valor probatorio alguno. Y a este respecto aduce, en una síntesis inicial que desarrolla posteriormente de manera profusa, que la apertura de la caja fuerte del acusado se efectuó sin su autorización, sin su presencia inmediata, sin autorización judicial, sin información de sus derechos constitucionales y realizándose el inventario de su contenido en ausencia de aquél.

El motivo debe ser desestimado.

El derecho a la intimidad personal establecido en el art. 18 del Texto Constitucional, es una manifestación más de la valoración que al estado social y democrático de Derecho debe merecer el respeto del ser humano en su individualidad, lo que exige a los poderes públicos garantizar la existencia de ciertos ámbitos en los que el individuo desarrolla su propia privacidad sin injerencias ajenas. Este derecho, que adquiere la relevancia de derecho fundamental, no tiene, sin embargo, un valor absoluto, como no lo tiene ninguno de los demás reconocidos por la Constitución, pues unos y otros encuentran su límite en el ejercicio por el resto de los ciudadanos de sus propios derechos fundamentales y libertades públicas, y, a la postre, en la prevalencia que en determinadas situaciones debe otorgarse al bien común sobre el particular.

En este sentido, una primera cuestión a dilucidar es cuáles sean los espacios físicos y los objetos sobre los que se proyecta el derecho a la intimidad de la persona, y a este respecto debe recordarse la doctrina de esta Sala (véanse, entre otras, SS.T.S. de 28 de abril de 1.993, 21 de abril, 7 de junio y 22 de diciembre de 1.997) según la cual las normas contenidas en el Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica"), tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el art. 18 C.E. y por ello sus exigencias garantistas no son extensibles a objetos distintos de los que en dicho precepto constitucional expresamente se citan, esto es, la correspondencia postal, telefónica o telegráfica y el domicilio.

Esta doctrina se ha reflejado en numerosísimas resoluciones de este Tribunal Supremo al examinar supuestos de hecho en los que la actuación policial ha significado un cierto grado de invasión en la privacidad de la persona. Así, cuando, en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios policiales establecen controles de inspección, permanentes o episódicos, en el seno de los cuales examinan el interior de vehículos y equipajes de los ciudadanos a ellos sometidos; objetos o elementos éstos (sobre todo los equipajes) que por su propia naturaleza guardan estrecha relación con el concepto de intimidad y privacidad de sus titulares, en cuanto son propicios y apropiados para albergar en su interior objetos y elementos reveladores del área más íntima de la persona. Lo mismo puede decirse de las inspecciones corporales practicadas por la Policía en las ocasiones en que recaigan sospechas de que la persona pueda llevar sobre sí instrumentos o efectos de un delito, o en el interior del vehículo que utilice, o en los bultos que porte; sin que sea necesaria mayor explicación acerca de la inmediata y directa relación existente entre la intimidad y privacidad de la persona con su propio cuerpo que, en estas ocasiones, se encuentra sometido a injerencias extrañas por más que en estos cacheos, la inspección corporal sea superficial o externa.

Pues bien, la jurisprudencia de esta Sala es inequívoca al declarar que en estos supuestos no operan las garantías constitucionales del art. 18 C.E., de suerte que la invasión de esas áreas de la intimidad personal deban venir precedidas de una resolución judicial o del consentimiento del afectado puesto que, de una parte, no se trata de los ámbitos concretamente previstos en el precepto y, de otra, esas injerencias policiales se encuentran legitimadas por la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado 2/1986, de 13 de marzo, cuyo artículo 11.1, f) y g) impone a sus miembros el deber y otorga la facultad de realizar esta clase de actuaciones siempre que, atendidas las circunstancias concurrentes, esas diligencias no revistan caracteres de desproporcionadas o arbitarias, sino racionalmente adecuadas a la prevención de actividades delictivas y a la seguridad de la colectividad.

En el caso presente el objeto de la controversia es una caja fuerte que, desde luego, no puede calificarse jurídicamente ni como domicilio ni como correspondencia o comunicaciones que son los espacios y elementos a los que extiende su protección el art. 18 C.E. Pero es que, además, la actuación policial debe estimarse como escrupulosamente ceñida a la legalidad ordinaria y constitucional, pues es patente que, aun cuando el supuesto de hecho sea un tanto inusual, los agentes intervinientes desempeñaron su cometido sin exceso de clase alguna, sino, por el contrario, con toda prudencia y corrección legal, según se desprende con toda claridad de la prueba practicada en el Juicio oral que esta Sala ha examinado atentamente. Consta en el Acta del juicio que el acusado trasladó la caja a la cerrajería para que la abrieran. Que, de la propia cerrajería se dio aviso a la Comisaría de Policía por sospechar de algo irregular, personándose en el establecimiento dos funcionarios. "Que el cliente dio su consentimiento a que se abriera la caja estando allí ya los policías" según declaración del cerrajero, ratificada por éstos ante el Tribunal y por el propio acusado que confiesa "que él no se opuso a que se abriera la caja por la Policía". Consta asimismo en el Acta la declaración del testigo ferretero que afirma la presencia del acusado cuando manifesta "que [ellos] la abrieron 3 cm. y llamaron a la Policía para que vieran lo que había. Que pasaron los policías y el cliente y abrieron la puerta de la caja", declaración confirmada también por los funcionarios ("Que cuando se abrió la caja estaban todos presentes") y el mismo acusado ("Que él vio todo lo que se sacó de la caja").

Resulta indudable, pues, que contra lo que sostiene el recurrente, la actuación policial no vulneró el derecho a la intimidad del acusado porque, como hemos señalado anteriormente, no sólo no era exigible en el caso de autos la autorización judicial o el consentimiento del interesado, sino que, además, ese consentimiento concurrió, como también la presencia del acusado al momento de abrir el receptáculo y comprobar su contenido, con lo que, en todo caso, el derecho a su intimidad no padeció quebranto alguno.

Por lo demás, los restantes reproches que se vierten en el motivo carecen de relevancia. Así, el que no se informara por los policías actuantes al acusado de sus derechos, por cuanto a ello se procedió una vez detenido, que es lo requerido por la Ley. Y en cuanto a que, ya detenido, el acusado no estuvo presente en el inventario de los efectos que se encontraban en la caja fuerte -realizado en la Comisaría-, porque ni el acusado ha cuestionado en momento alguno la veracidad del inventario, sino que siempre asumió la pertenencia de lo incautado, ni tal requisito viene exigido por los artículos 334 y siguientes de la L.E.Cr.

Finalmente, el reproche a la indefensión que se dice sufrida por el acusado, carece de todo fundamento, toda vez que la única alegación al respecto se reduce a reclamar esta infracción como consecuencia de que el Tribunal de instancia rechazó la pretensión de la Defensa de aquél de que se declarasen nulas las pruebas que han sido aquí examinadas. Dicho rechazo debe ser categóricamente confirmado por esta Sala con lo que la censura pierde todo su sentido, sin que, de otra parte, se aprecie en modo alguno que el acusado haya visto limitado su derecho de defensa a todo lo largo del proceso.

SEGUNDO

El rechazo del motivo precedente lleva aparejada fatalmente la desestimación del que, directamente dependiente de aquél, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, argumentándose que la nulidad radical de la prueba sobre los efectos incautados en la caja fuerte y el subsiguiente atestado policial donde se recoge aquella diligencia policial expande sus efectos al resto de las pruebas que han servido de fundamento a la condena.

Habiendo quedado acreditado lo infundado de la pretensión que actúa de soporte a esta otra censura, no podemos ahora sino confirmar la existencia de una abrumadora prueba de cargo legítimamente obtenida y practicada con todas las garantías de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, como la confesión del acusado, testificales y documental que ha sido la que ha permitido al juzgador formar su convición sobre los hechos enjuiciados y la participación que en los mismos tuvo el acusado. Constatados estos extremos, y estándole vedado a esta Sala revisar la valoración que del referido bagaje probatorio de cargo ha efectuado el Tribunal sentenciador, el motivo, y con él el recurso en su integridad, deben perecer.

RECURSO DE Jon

TERCERO

Un primer motivo casacional de este acusado reproduce casi literalmente el reproche que ha sido objeto de análisis en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución, sobre la pretendida vulneración de los artículos 18 y 24 C.E. en el procedimiento de obtención de las pruebas de cargo, que viciarían de inconstitucionalidad a las mismas. Por lo mismo, basta con dar por reproducidas las consideraciones que han quedado consignadas sobre esta cuestión para rechazar este motivo.

El resto de los motivos formulados por este acusado critican desde diversas perspectivas la condena que le ha sido impuesta, confluyendo unos y otros en poner de manifiesto la falta de prueba sobre la que asentar el pronunciamiento de culpabilidad efectuado por la Audiencia en orden a la comisión del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado. El Tribunal de instancia ha declarado al acusado responsable del delito tomando como fundamento de esta declaración la prueba indiciaria practicada a falta de pruebas de carácter directo. Es bien sabido que el juzgador puede formar su convicción sobre los hechos, sobre la participación en ellos del acusado, y sobre las intenciones o propósitos de éste a partir de la llamada prueba de indicios, indirecta o circunstancial. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en cuantas ocasiones ha tenido la oportunidad de manifestarse a este respecto (SS.T.C números 174 y 175/85 de 17 de diciembre y las posteriores a éstas) pues es palmario que, de cegarse esta vía deductiva quedarían en flagrante impunidad un sinfín de actividades delictivas que por su propia naturaleza, o por las circunstancias en que se han ejecutado, no son susceptibles de acreditarse por prueba directa.

También es cierto, no obstante, que el mismo Tribunal Constitucional, ha alertado sobre la prudencia y la cautela con la que es menester utilizar esta clase de prueba circunstancial, cuyo empleo exento de un severo control propiciaría consecuencias todavía más perversas que las que se tratan de evitar, como la condena de personas sobre la base de pruebas indiciarias insuficientes.

Por ello, la doctrina de esta Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina acerca de esta clase de pruebas, según la cual, para que la prueba de indicios sea apta para enervar la presunción de inocencia de que goza todo acusado, deberán concurrir los siguientes requitisos:

  1. Pluralidad de los hechos-base o indicios.

    Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 L.E.Cr., la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 C.E.

  2. Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo.

    No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el art. 1.249 del C.C.: que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación ex nihilo y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.

  3. Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

    No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circun y stare, implica "estar alrededor" y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.

  4. Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta implicación.

  5. Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados, por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1.253 C.C., "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (por todas SS.T.S. de 22 de julio de 1.987, 30 de junio de 1.989, 15 de octubre de 1.990 y 5 de febrero de 1.991); enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.

  6. Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 C.E. los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante este T.S. o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el T.C. determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados arts. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr. (STS de 21 de mayo de 1.996).

    En el caso que nos ocupa el Tribunal a quo dedica el Fundamento jurídico tercero de su sentencia a motivar la responsabilidad del acusado, y en él se afirma que Jon"estaba tan implicado como su hermano en el tráfico de drogas", juicio de inferencia a que llega la Sala de instancia sobre la base de los indicios y razonamiento que en el mismo fundamento se explicitan en los siguientes términos textuales: "que dentro de la caja fuerte había una libretita con nombres y números, toda ella escrita por él, según dictamen pericial elaborado al efecto, así como algún otro documento del mismo".

    Así, pues, los hechos indiciarios manejados por la Audiencia consisten en la citada libretita que contienen nombres y números escritos por el acusado y, además, "algún otro documento del mismo" que no pueden ser otros que los que figuran en la declaración de Hechos Probados, esto es, "una nómina personal de éste" (se refiere al acusado). Con independencia de que brilla por su ausencia la expresión en la motivación del proceso intelectivo a través del cual el juzgador llegó a la inferencia, cabe preguntarse sobre la racionalidad de la conclusión inferida. "Al Ministerio Fiscal le resultan insuficientes estos dos hallazgos para implicar en tan grave hecho a Jon..." afirma la acusación pública en su escrito de contestación al recurso, en el que muestra su apoyo al recurrente afirmando que "no hay base probatoria suficiente y el entero razonamiento que expone el juzgador no resulta lógico".

    No puede ponerse en duda que corresponde al juzgador la valoración de los indicios, y que de tal valoración están excluidos los demás órganos jurisdiccionales, quedando limitada la función de esta Sala de casación a comprobar la concurrencia de los requisitos que han quedado reseñados anteriormente y, sobre todo, a determinar si la inferencia deducida por el Tribunal sentenciador es o no racional de acuerdo con las reglas de la experiencia y del criterio humano. El Tribunal a quo, único que puede aprovechar la ventaja de la inmediación, ha evaluado los hechos-base indiciarios y sobre los mismos ha pronunciado un juicio de inferencia incriminatorio. Por consiguiente, no se trata de sustituir la valoración efectuada por el juzgador ni usurpar su exclusiva competencia en este ámbito, sino de constatar la exigible racionalidad de la inferencia que resulta de esa valoración. Y aquí hemos de entender acertado el reproche que de consuno formulan recurrente y recurrido, pues que la convicción subjetiva del juzgador de la culpabilidad del acusado no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en tanto que, como se dice en la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 1.996, entre otras, la estimación "en conciencia" a que se refiere el art. 741 L.E.Cr. no ha de entenderse o hacer equivalente o cerrado e inabordable el criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo; pues el juez debe tener la seguridad de que su conciencia es entendida y compartida, en cuanto a la lógica y racionalidad que deben concurrir en sus apreciaciones, por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece y a la que sirve; lo que conlleva que el "criterio racional" que debe presidir la función valorativa de las pruebas "es el que va de la mano de la lógica, de la ciencia y la experiencia, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición o la conjetura".

    El juicio de inferencia del Tribunal de instancia no sólo no ha sido razonado en modo alguno, quebrantando uno de los requisitos esenciales que han quedado señalados anteriormente, sino que tampoco puede reputarse de razonable en cuanto la lógica y el criterio humano denuncian la fragilidad de los indicios sobre los que se asienta la culpabilidad declarada, pues de ellos no se deduce con la exigible claridad y contundencia, exenta de toda duda razonable, la participación del acusado en el hecho delictivo, toda vez que la presencia de los documentos en cuestión en la caja fuerte del otro coacusado, además de carecer éstos de por sí de contenido incriminatorio, pudo haber sido debida a circunstancias ajenas al recurrente muy diversas.

    En definitiva, no ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de este acusado y, por ello, el motivo debe ser estimado, lo que conlleva la anulación de la sentencia de instancia y un pronunciamiento absolutorio sin necesidad de examinar el resto de los motivos. III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Jon, DECLARANDO NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el acusado Romeo; y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de fecha 5 de diciembre de 1.997, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes al recurso interpuesto por el acusado Jon, condenando al pago de las costas procesales ocasionadas en el recurso interpuesto por el acusado Romeo. Y comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia con el nº 24 de 1.997, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, por delito contra la salud pública contra los acusados Romeo, con D.N.I. número NUM001, hijo de Humbertoy de Elena, nacido en Valencia el día 5 de julio de 1973, vecino de Valencia, con domicilio en la Avenida de DIRECCION001, número NUM002, puerta NUM003, y contra Jon, con D.N.I. número NUM004, hijo de Humbertoy de Elena, nacido en Valencia el día 4 de agosto de 1.974, vecino de Valencia, con el mismo domicilio que el anterior; ambos sin antecedentes penales e insolventes, y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que el primero estuvo preventivamente privado durante los días ocho y nueve de noviembre de 1.996, y el segundo durante el día diecisiete de diciembre de 1.996, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 5 de diciembre de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, y que a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia a excepción del tercero en lo que se refiere al acusado Jon, que será sustituido por el Fundamento jurídico Tercero de la primera sentencia de esta Sala Segunda.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos igualmente los demás fundamentos de derecho en lo que no se opongan a la primera sentencia de esta Sala.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jondel delito contra la salud pública del que venía siendo acusado.

Manteniéndose los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • SAP Málaga 118/2010, 5 de Marzo de 2010
    • España
    • 5 Marzo 2010
    ...de la lógica, principios de la experiencia y los conocimientos científicos, que desde ellos conduce a la conclusión ( sentencias del Tribunal Supremo de 9.4.99, RJA. 3846 ; 16.4.99, RJA. Centrándonos en el objeto del presente recurso no encontramos con que la sentencia condenatoria se funda......
  • SAP Madrid 220/2020, 14 de Julio de 2020
    • España
    • 14 Julio 2020
    ...sin que sea necesaria la asistencia de letrado, tal y como se ha argumentado anteriormente. Por otra parte, como nos recuerda la STS 556/99 de 9 de abril, el objeto de la controversia, como en el presente caso, es una caja fuerte que, desde luego, no puede calif‌icarse jurídicamente ni como......
  • SAP Madrid 91/2002, 20 de Febrero de 2002
    • España
    • 20 Febrero 2002
    ...Así es constante la exclusión de los vehículos de motor, con excepción de las caravanas o autocaravanas; la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Abril de 1999 establece la exclusión de las cajas fuertes del ámbito propio del derecho a la intimidad y consiguiente inoperatividad de las exig......
  • SAP Málaga 58/2012, 2 de Febrero de 2012
    • España
    • 2 Febrero 2012
    ...de la lógica, principios de la experiencia y los conocimientos científicos, que desde ellos conduce a la conclusión ( sentencias del Tribunal Supremo de 9.4.99, RJA. 3846 16.4.99, RJA. 3849). En el presente proceso resulta más que evidente que no se ha practicado prueba de cargo hábil para ......
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1 artículos doctrinales
  • Anexo de jurisprudencia
    • España
    • Las diligencias policiales y su valor probatorio
    • 4 Noviembre 2014
    ...(Id Cendoj: 28079120012002102721). • STS 652/2001, de 16 de abril, Recurso: 301/2000 (Id Cendoj: 28079120012001103630). • STS 556/1999, de 9 de abril, Recurso: 577/1998 (Id Cendoj: 28079120011999102836). • STS546/1997, de 21 de abril, Recurso: 2098/1996 (Id Cendoj: 28079120011997102738). • ......

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